DÉBITOS Y CRÉDITOS
Decreto 463/2018
Modificación. Decreto N° 380/2001.
Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2017-13885133-APN-DMEYN#MHA, la Ley de
Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, el Decreto N° 380 de
fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1º de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus
modificaciones se establece el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Que ese impuesto resulta aplicable, entre otras operaciones, a los
créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza-
abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
Nº 21.526 y sus modificaciones y a las operatorias que efectúen las
mencionadas entidades financieras en las que sus ordenantes o
beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas precedentemente,
cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los
mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de
movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
Que por el tercer párrafo del citado artículo 1° se faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a definir el alcance definitivo de los hechos
gravados descriptos en dicho artículo contemplándose además y conforme
se prevé en su cuarto párrafo, que la gabela se hallará a cargo de los
titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del
artículo en reseña y de los ordenantes o beneficiarios de las
operaciones comprendidas en su inciso b).
Que en el quinto párrafo del aludido artículo 1° se dispone que cuando
se trate de los hechos a los que se hace referencia en los incisos a) y
b) del mismo, las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones actuarán como agentes de percepción y liquidación.
Que, asimismo, en el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413
y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en
aquellos casos en que lo estime conveniente.
Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificaciones se reglamenta el Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuenta Corriente Bancaria establecido por el artículo 1º de la Ley
de Competitividad N° 25.413.
Que a través del artículo 2º del citado Anexo se establece que a los
efectos de determinar el alcance definitivo de los hechos comprendidos
en los incisos b) y c) del primer párrafo del artículo 1° de la
mencionada ley, se consideran gravadas, entre otras, las operaciones
que se indican en el artículo 3º de dicho Anexo, en las que no se
utilicen las cuentas bancarias abiertas en las entidades comprendidas
en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones,
cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los
mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de
movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
Que, en ese marco, están sujetos al impuesto los pagos por cuenta y/o a
nombre de terceros, las rendiciones de gestiones de cobranza de
cualquier tipo de valor o documento, aun con adelanto de fondos, las
rendiciones de recaudaciones, los giros y transferencias de fondos
efectuados por cualquier medio y los pagos realizados por las entidades
financieras por cuenta propia o ajena a los establecimientos adheridos
a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra, con las
excepciones que para cada supuesto se detallan en la mencionada
reglamentación.
Que a los fines de incentivar que las operaciones inmobiliarias se
realicen por medios de pago bancarizados, contribuyendo a la
disminución de la manipulación del dinero en efectivo y sus riesgos
asociados, se estima aconsejable modificar el Anexo del Decreto Nº
380/01 y sus modificaciones.
Que corresponde incorporar dentro de las excepciones a las rendiciones
de gestiones de cobranza a las que se alude en el inciso b) del
artículo 3º del mencionado Anexo, un nuevo apartado en el que se
establezca que no se encontrarán alcanzadas por el tributo aquellas
gestiones que correspondan a cheques cancelatorios o de pago
financiero, destinados a cancelar las transferencias de dominio a
título oneroso de inmuebles situados en el país, debidamente
identificados y siempre que tanto el librador del cheque como el
titular de la cuenta del beneficiario del pago sean sujetos residentes
en el país.
Que, además, se estima procedente introducir dentro de las excepciones
relacionadas con los giros y transferencias de fondos efectuados por
cualquier medio, contempladas en el inciso d) del artículo 3º del Anexo
del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, a aquellos supuestos en los
que los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino la
transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles situados en el
país, debidamente identificados y siempre que los fondos se debiten o
acrediten en cuentas radicadas en entidades financieras comprendidas en
la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones,
pertenecientes a sujetos residentes en el país.
Que, asimismo, corresponde incorporar una exención en el impuesto para
los débitos y créditos en cuenta corriente aplicados u originados en
transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles situados en el
país, siempre que el o los titulares de las cuentas respectivas sean
sujetos residentes en el país y que el bien sea debidamente
identificado.
Que resulta necesario aclarar que se consideran incluidos en la mentada
exención aquellos débitos y créditos generados por la utilización de
cheques cancelatorios o de pago financiero, aplicados u originados en
las operaciones mencionadas precedentemente.
Que en todos los casos y a los fines de evitar problemas
interpretativos, corresponde precisar que se entiende como
“transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles” la suscripción
del boleto de compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión
del inmueble y cualquier acto por el que se transmita su titularidad.
Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado debida intervención.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
contempladas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
en los artículos 1º y 2° de la Ley N° 25.413.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como apartado 5 del inciso b) del artículo 3°
del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificaciones, el siguiente:
“5. Correspondan a cheques cancelatorios o de pago financiero,
destinados a cancelar las transferencias de dominio a título oneroso de
inmuebles, entendiéndose por tales la suscripción del boleto de
compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble
y cualquier acto por el que se transmita su titularidad, situados en el
país, debidamente identificados y siempre que tanto el librador del
cheque como el titular de la cuenta del beneficiario del pago sean
sujetos residentes en el país.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como apartado 3 del inciso d) del artículo 3°
del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, el siguiente:
“3. Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino la
transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles, entendiéndose
por tales la suscripción del boleto de compraventa o documento
equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el
que se transmita su titularidad, situados en el país, debidamente
identificados y siempre que los fondos se debiten o acrediten en
cuentas radicadas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a sujetos residentes en el
país.”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como último inciso del primer párrafo del
artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, el
siguiente:
“…) Los débitos y créditos en cuenta corriente aplicados u originados
en las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles,
entendiéndose por tales la suscripción del boleto de compraventa o
documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier
acto por el que se transmita su titularidad, situados en el país,
siempre que el o los titulares de la cuenta sean sujetos residentes en
el país y que el bien sea debidamente identificado.
Se consideran incluidos en la presente exención aquellos débitos y
créditos generados por la utilización de cheques cancelatorios o de
pago financiero, aplicados u originados en las operaciones mencionadas
en el párrafo anterior.”.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.
e. 16/05/2018 N° 34078/18 v. 16/05/2018