REFORMA MONETARIA
Créase un nuevo signo monetario denominado AUSTRAL.
DECRETO Nº 1.096
Bs. As. 14.6.85
VISTO la gravísima situación económica por la que atraviesa la
República, la que exige la adopción de medidas urgentes y extremas a
los fines de mantener la vigencia de las instituciones, y
CONSIDERANDO:
Que resulta apremiante, y es convicción colectiva, terminar con el
proceso inflacionario que compromete la capacidad de crecimiento del
país y el bienestar de la población amenazando las bases de la
convivencia social e institucional;
Que nuestra historia y la experiencia de otros países demuestran las
limitaciones de los mecanismos denominados ortodoxos de política
antiinflacionaria en contextos como los actuales, debido a sus costos
económicos y sociales y a su insuficiencia para quebrar la inercia
derivada de una prolongada inflación;
Que las disposiciones de este decreto se insertan dentro de una
estrategia antiinflacionaria que descansa en la eliminación del déficit
público y el congelamiento de precios y salarios;
Que los efectos de las mencionadas medidas provocarán una abrupta
reducción en la tasa de inflación, llevándola a niveles
comparativamente insignificantes respecto a los registrados hasta el
corriente mes;
Que resulta necesaria la creación de un nuevo signo monetario, en
reemplazo del que a la fecha tiene curso legal por haber este último
perdido la necesaria condición de medida de valores;
Que la reducción de la inflación constituirá un hecho imprevisto,
imposible de haberse contemplado al momento en que se dispusieron o
convinieron las obligaciones de dar sumas de dinero vigentes a la fecha
del presente;
Que dichas obligaciones contienen fuertes expectativas inflacionarias,
evidenciadas a través de altas tasas de interés nominales, fuertes
sobreprecios respecto de los vigentes para operaciones al contado o
aplicación de variaciones de índices de precios correspondientes a
períodos pasados respecto del momento de pago;
Que ante la abrupta reducción de la inflación, lo señalado
precedentemente provocaría una fuerte e inesperada transferencia de
ingresos de deudores a acreedores, que obliga a adoptar medidas para
corregir esta inequidad manteniendo el valor real de las prestaciones.
Que con dicho propósito, y receptando el principio aceptado
unánimemente por nuestros Tribunales para valorizar las obligaciones
dinerarias ante la situación inversa consistente en un imprevisible
aumento de la tasa de inflación, resulta necesario atender al valor en
la nueva moneda de las obligaciones expresadas en pesos;
Que las medidas dispuestas sólo atienden al importe nominal de las
prestaciones expresadas en la vieja moneda, convirtiéndolas a la nueva
moneda de manera tal que mantengan el valor real que hubiera
correspondido y respetando las demás condiciones que se hayan previsto;
Que las medidas resueltas sólo pueden ser efectivas si se disponen sin
preanuncio, porque de lo contrario los comportamientos individuales
distorsionarían sus efectos;
Que el Gobierno nacional toma la decisión de poner en vigencia las
disposiciones precedentes como autodefensa de la comunidad para evitar
las consecuencias irreparables derivadas de la publicidad y
postergación de las medidas que, por su gravedad y urgencia, exigen "la
adopción de recursos extremos para restablecer la normalidad social,
que es presupuesto inherente a la concreta vigencia de las normas
constitucionales y de los derechos humanos" (Fallos 246:247).
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros,
Decreta:
Artículo 1º - Declárase el curso legal de los billetes y monedas que a
partir del 15 de junio de 1985 emitirá el Banco Central de la República
Argentina, que circularán con la denominación de Australes y con el
símbolo A, sobre la paridad de un (1) Austral equivalente a mil (1000)
pesos argentinos. La centésima parte del Austral se denominará centavo.
Facúltase al Banco Central de la República Argentina para sellar los
billetes de pesos argentinos emitidos a la fecha del presente, se
encuentren o no en circulación, otorgándoles iguales efectos que a los
que emita conforme a esta disposición.
Art. 2º - Dispónese a partir del 15 de junio de 1985 el cese del curso
legal del peso (Ley 18.188) y del peso argentino creado por Ley Nº
22.707, cuyas normas se derogan por el presente.
Los billetes y monedas correspondientes al peso (ley 18.188) y al peso
argentino, actualmente en circulación, serán considerados de pleno
derecho Australes y como tales tendrán curso legal según la paridad
establecida en el artículo 1º.
Art. 3º - Con efectividad al 15 de junio de 1985, las entidades
financieras convertirán a Australes los saldos en pesos argentinos
registrados en las cuentas corrientes de sus clientes, así como los
saldos por capital en cuentas de caja de ahorro, según la paridad
establecida en el artículo 1º.
Las órdenes de pago emitidas en pesos argentinos serán atendidas por el
valor en Australes, según la paridad prevista en el artículo 1º.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo precedente, los cheques
presentados al cobro después del segundo día hábil bancario posterior a
la fecha del presente decreto, serán atendidos por el valor en
Australes que resulte de la escala de conversión prevista en el art.
4º, según la paridad correspondiente al día de pago.
El Banco Central de la República Argentina reglamentará el tratamiento
aplicable a las operaciones que involucren a las entidades financieras,
quedando facultado para disponer la capitalización de los intereses y
ajustes devengados como paso previo a la inmediata conversión a
Australes.
Art. 4º - Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos
argentinos deberán satisfacerse en Australes. El valor en Australes de
los importes en pesos argentinos se determinará según la escala de
conversión anexa a este artículo, según la paridad que corresponda a la
fecha del pago.
El Poder Ejecutivo Nacional, con la necesaria anticipación, establecerá
las paridades que corresponderán a partir del último día comprendido en
la escala de conversión anexa a este artículo.
Art. 5º - Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos
argentinos para la determinación de cuyo monto no se hubieran previsto
cláusulas de ajuste o indexación se mantendrán nominadas en esa moneda.
El deudor deberá cancelarlas, en las condiciones que se hubieran
previsto, mediante la entrega de Australes según la paridad fijada para
el día del pago en la escala de conversión mencionada en el artícculo
4º.
Art. 6º -- Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos
argentinos para la determinación de cuyo monto se hubieran previsto
cláusulas de ajuste o indexación se mantendrán transitoriamente en
dicha moneda.
Mientras las obligaciones se mantengan expresadas en pesos argentinos,
será de aplicación para los pagos previstos en dicha moneda lo
dispuesto en el artículo 5º y, consecuentemente, deberán efectuarse en
Australes según la paridad fijada para el día del pago en la escala de
conversión mencionada en el artículo 4º.
Las obligaciones se considerarán de pleno derecho convertidas a
Australes el día que según se hubiera previsto, corresponda ajustarlas
aplicando variaciones de índices que incluyan el 15 de junio de 1985.
El monto en pesos argentinos resultante del ajuste será convertido a
Australes aplicando la escala de conversión mencionada en el artículo
4º, según la paridad fijada para el día en que pueda considerarse
devengado --aunque a ese día no sea exigible-- el ajuste resultante de
aplicar la variación del índice que corresponda hasta el período que
incluya el 15 de junio de 1985. Se entenderá por "período" de un índice
la unidad temporal para la cual se lo elabora, esto es, las unidades de
día, semana, mes u otras para las cuales se informan las variaciones
del índice.
Los ajustes posteriores se calcularán en la oportunidad que se hubiera
previsto, tomando como nuevo valor base para el ajuste el monto en
Australes establecido según el tercer párrafo de este artículo y
utilizando como período base el que incluya el día 15 de junio de 1985
o sea, contemplando exclusivamente las variaciones a partir inclusive
de la que corresponda al período inmediato siguiente al que incluya el
día 15 de junio de 1985.
Art. 7º - Como excepción a lo dispuesto en los artículos 4º a 6º, las
remuneraciones del personal en relación de dependencia y las
prestaciones previsionales, en ambos casos correspondientes al mes de
junio de 1985, así como la retribución por aguinaldo correspondiente al
primer semestre de 1985, serán abonadas en Australes según la paridad
prevista en el artículo 1º.
Art. 8º - Lo establecido en los artículos 5º y 6º no importa
modificación de las convenciones establecidas por las partes, salvo
respecto de la moneda en que deberán cancelarse las obligaciones. De
igual manera, las obligaciones sometidas a cláusulas de ajuste o
indexación continuarán sujetas a las fórmulas establecidas.
Art. 9º - Como excepción a lo dispuesto en el art. 8º, cuando en
obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos que
estén sujetas a cláusulas de ajuste o indexación se hubieran previsto
intereses punitorios por atraso en los pagos, a partir del momento en
que dichas obligaciones deban considerarse convertidas de pleno derecho
a Australes dichos intereses no podrán superar una vez y media (1,5) la
tasa para descuento de documentos a treinta (30) días de plazo del
Banco de la Nación Argentina.
Art. 10. - En todos los actos jurídicos en que se hubieran fijado
autorizaciones o márgenes o límites máximos o mínimos, expresados en
pesos argentinos, los mismos se considerarán convertidos a Australes
aplicando la escala de conversión contemplada en el artículo 4º según
la paridad que corresponda a la fecha de utilización parcial o total de
éstos, en la medida de dicha utilización.
Art. 11. - En las obligaciones de dar sumas de dinero pactadas
originalmente en Australes serán consideradas nulas y sin efecto
alguno, las convenciones que prevean el ajuste del monto aplicando
variaciones de índices elaborados para períodos mensuales
correspondientes al mes de junio de 1985 o anteriores. La nulidad
prevista en el párrafo precedente no afectará la validez del resto de
las convenciones previstas.
Art. 12. - En los recibos o cartas de pago correspondientes a
obligaciones expresadas en pesos argentinos, que según lo dispuesto en
el artículo 4º deben satisfacerse en Australes, el acreedor deberá
dejar constancia de la paridad utilizada para la conversión. El
incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente otorgará al
deudor el derecho a repetir lo pagado.
Art. 13. - A partir del 15 de junio de 1985 no se tomarán en cuenta a
los efectos de su pago las fracciones menores a medio (1/2) centavo de
Austral.
Las obligaciones que consignen fracciones inferiores a medio (1/2)
centavo de Austral serán abonadas elevando a dicho importe las que
excedan de veinticinco diez milésimos (0,0025) de Austral y eliminando
tales fracciones cuando su monto sea igual o no supere esta última
cantidad.
Art. 14. - El presente decreto tendrá vigencia a partir del 15 de junio
de 1985, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín
Oficial. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la más amplia difusión
apelando a los medios masivos de comunicación en todo el territorio de
la República.
Art. 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alfonsín. Juan Vital Sourrouille. Carlos R. S. Alconada Aramburú. Aldo
Neri. Dante Caputo. Roberto J. Tomasini. Roque G. Carranza. Antonio A.
Tróccoli. Hugo M. Barrionuevo.
ESCALA DE CONVERSIÓN ANEXOS AL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO