MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Resolución 197/2018

Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2018

VISTO el Expediente EX-2018-08933894-APN-DDYME#MEM, la Ley N° 17.319, y

CONSIDERANDO:

Que en los artículos 14 y 15 de la Ley N° 17.319 se establecen los lineamientos generales para el desarrollo de reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo su Plataforma Continental.

Que a través de la Resolución N° 131 del 13 de marzo de 1970 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA se aprobaron las normas que reglamentan el otorgamiento de permisos de reconocimiento superficial en busca de hidrocarburos y la ejecución de los trabajos respectivos.

Que en los últimos tiempos se han producido, a nivel global, avances tecnológicos de notoria relevancia en lo que respecta a estudios de adquisición sísmica, así como también han surgido nuevas modalidades para la contratación de información geológica.

Que las nuevas tecnologías y modalidades de contratación requieren de la adaptación de la regulación orientada a fomentar el desarrollo de actividades de Reconocimiento Superficial, en particular, en lo que respecta al ámbito territorial Costa Afuera (off-shore) perteneciente al ESTADO NACIONAL, en un marco que promueva la competencia entre las distintas empresas del rubro y permita la superposición geográfica de los permisos y la comercialización de la información adquirida por cada permisionario.

Que ello tiene como objetivo primordial el interés del ESTADO NACIONAL de maximizar la producción y disponibilidad de información geológica, a los efectos de permitir a las empresas especializadas la exploración y, en su caso, el desarrollo de sus áreas, asumiendo éstas los costos y riesgos inherentes a dicha actividad.

Que desde la sanción de la Ley N° 17.319 se ha producido escasa información geológica, particularmente en el ámbito territorial Costa Afuera (off-shore) perteneciente al ESTADO NACIONAL, en tanto que en otras partes del mundo se ha producido un crecimiento exponencial de la actividad de reconocimiento superficial, como ha ocurrido -en la región- en los casos de México, Brasil y Uruguay, quienes han optado por nuevas regulaciones que permiten la superposición de permisos y la libre comercialización de los resultados.

Que resulta necesario generar un marco jurídico propicio para la obtención de mayor información geológica en el ámbito territorial marítimo -y su subsuelo submarino- perteneciente al ESTADO NACIONAL, incluyendo las Cuencas Salado, Colorado, Valdés, Rawson, Argentina, Golfo San Jorge, San Julián, Austral, Malvinas Occidental, Malvinas Norte y Malvinas Oriental.

Que a fin de asegurar la transparencia de los procedimientos y brindar seguridad jurídica a los sujetos interesados, resulta necesario aprobar el Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Reconocimiento Superficial en el Ámbito Costa Afuera Nacional.

Que la Resolución N° 131 del 13 de marzo de 1970 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA se mantendrá vigente para el otorgamiento de permisos de reconocimiento superficial en el ámbito territorial no alcanzado por el reglamento que se aprueba por el artículo 1° de la presente Resolución.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 del 12 marzo de 1992) y por el artículo 97 de la Ley de Hidrocarburos N° 17.319.

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Reconocimiento Superficial en el Ámbito Costa Afuera Nacional” que, como Anexo (IF-2018-22302596-APN-SSRH#MEM), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan José Aranguren.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 16/05/2018 N° 34077/18 v. 16/05/2018


Informe

Número: IF-2018-223 025 96-APN-S SRH#MEM

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 11 de Mayo de 2018

Referencia: REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL EN EL ÁMBITO COSTA AFUERA NACIONAL

ANEXO

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL EN EL ÁMBITO COSTA AFUERA NACIONAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer: (i) los requisitos y procedimientos que deberán seguir los interesados para obtener permisos de Reconocimiento Superficial en busca de hidrocarburos y la ejecución de trabajos en el ámbito territorial Costa Afuera Nacional; (ii) los términos y condiciones aplicables a los permisos que sean otorgados en el marco del presente Reglamento; y (iii) los términos y condiciones aplicables al derecho de aprovechamiento comercial de la información obtenida como consecuencia de las actividades llevadas a cabo haciendo uso del permiso obtenido en el marco del presente Reglamento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las solicitudes y a aquellos permisos que se otorguen para realizar actividades de Reconocimiento Superficial en el ámbito territorial Costa Afuera Nacional.

Artículo 3. Definiciones.

A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

Adquisición de Datos: Operación de levantamiento de datos que consiste en la recolección de datos por medio de métodos directos o indirectos, sean éstos terrestres, marinos, aéreos o satelitales, geológicos, geoquímicos, petrofísicos o geofísicos, a través de métodos sísmicos y no sísmicos, así como su proceso, interpretación, análisis, resultados, conclusiones y reportes, en medios digitales y documentales. De igual forma, quedarán comprendidos los estudios de riesgo somero, predicción de presión de poro, o geotécnicos.

Autoridad de Aplicación: Es la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, responsable del otorgamiento de los Permisos.

Autorización de Comienzo de Actividades: Autorización emitida por la Autoridad de Aplicación para el comienzo de las actividades de Reconocimiento Superficial comprendidas en el Permiso, una vez otorgado el Permiso y acreditado, por parte de la Permisionaria, el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y los demás requisitos previstos en el presente Reglamento.

Controlada: Persona jurídica domiciliada en la REPÚBLICA ARGENTINA, cuyo paquete accionario pertenece directa o indirectamente a un Solicitante domiciliado en el exterior en un porcentaje que le otorga los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas de accionistas, autorizada para realizar los trabajos alcanzados por el Permiso y que será Permisionaria conforme con lo dispuesto en el artículo 5° del presente.

Costa Afuera Nacional: Ámbito territorial marítimo, su lecho y subsuelo submarino de jurisdicción del Estado Nacional.

Datos Primarios: Registros cualitativos o cuantitativos, obtenidos a partir de observaciones directas del Permisionario o de terceras partes (en este último caso, que hubieren sido puestos a disposición del Permisionario por la Autoridad de Aplicación), o como resultado de la Adquisición de Datos, y que no han sido procesados.

Datos Procesados: Registros cualitativos o cuantitativos, obtenidos a partir de la aplicación de metodologías a los Datos Primarios con el objeto de facilitar la interpretación de los datos.

Datos Reprocesados: Registros cualitativos o cuantitativos, obtenidos a partir de la aplicación de métodos de procesamiento adicionales o diferentes a aquellos utilizados en la elaboración de los Datos Procesados.

Derecho de Aprovechamiento Comercial: Es el derecho exclusivo del Permisionario de divulgar y comercializar la información obtenida con motivo de las actividades de Reconocimiento Superficial realizadas en el marco del respectivo Permiso, durante el período y en los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento. El Permisionario divulgará y comercializará la referida información obtenida en forma transparente y no discriminatoria.

EIA: Estudio de impacto ambiental del respectivo plan de trabajo que deberá presentar el Permisionario ante la Autoridad de Aplicación.

Interpretación de datos: Estudios que consisten en la elaboración de los datos adquiridos para llegar a determinar los distintos modelos geológicos existentes, tendientes a reducir la incertidumbre respecto de la existencia de hidrocarburos.

Permisionario: Titular de un Permiso.

Permiso: Acto administrativo por el que la Autoridad de Aplicación habilita al Permisionario a llevar a cabo actividades relativas al Reconocimiento Superficial y que otorga el Derecho de Aprovechamiento Comercial de los datos o interpretaciones respectivos, por un período de tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Procesamiento de Datos: Operación que consiste en la aplicación de metodologías sobre los Datos Primarios para poder facilitar las interpretaciones sísmicas del subsuelo.

Reconocimiento Superficial: Todos aquellos trabajos de Adquisición de Datos, Interpretación de Datos, Procesamiento y/o Reprocesamiento de Datos (adquirida por el Permisionario o puesta a su disposición por la Autoridad de Aplicación), toma de muestras, y estudios geoquímicos y geológicos de dichas muestras, que permitan reducir la incertidumbre acerca de la existencia o no de hidrocarburos en un área determinada.

Reprocesamiento de Datos: Operación que consiste en la aplicación de métodos de procesamientos adicionales o diferentes al procesamiento realizado a los Datos Primarios.

Solicitante: Persona que solicita un Permiso.

Sucursal: En caso de Solicitante domiciliado en el exterior, sucursal del Solicitante registrada en la REPÚBLICA ARGENTINA para realizar los trabajos alcanzados por el Permiso, y que será Permisionaria conforme lo dispuesto en el Artículo 5 del presente.

Artículo 4. Alcance del permiso

El Permiso autoriza, con carácter no exclusivo y sobre un área determinada, la realización de actividades de Reconocimiento Superficial y el ejercicio del Derecho de Aprovechamiento Comercial, en los términos del Capítulo III del presente Reglamento (artículos 18 y siguientes del presente Reglamento).

Artículo 5. Solicitantes

Podrá solicitar un Permiso toda persona humana o jurídica, nacional o extranjera (por sí o actuando a través de su respectiva Controlada o Sucursal), pública o privada, que tuviere en miras realizar actividades de Reconocimiento Superficial en el ámbito territorial Costa Afuera Nacional.

En el caso de personas extranjeras, el Permiso se otorgará a la Controlada o Sucursal que acredite el Solicitante para realizar los trabajos alcanzados por el Permiso, sin perjuicio de la responsabilidad conjunta y solidaria del Solicitante por todas las obligaciones correspondientes al respectivo Permiso.

Los Solicitantes podrán solicitar tantos Permisos como proyectos en los que desearen participar.

Podrá presentarse como Solicitante cualquier persona que no se encuentre inhabilitada legal o judicialmente para actuar como Permisionario.

Las personas jurídicas extranjeras de derecho público, actuando en calidad de tales, sólo podrán presentarse como Solicitantes si actúan a través de su respectiva Controlada o Sucursal, las que serán las Permisionarias; ello sin perjuicio de la responsabilidad conjunta y solidaria del Solicitante por todas las obligaciones correspondientes al respectivo Permiso.

Artículo 6. Experiencia del Solicitante

A la fecha de la presentación de la solicitud de otorgamiento del Permiso, el Solicitante deberá acreditar un mínimo de cinco (5) años de experiencia en el desempeño de actividades de Reconocimiento Superficial. A los efectos de acreditar la experiencia requerida, el Solicitante deberá presentar la declaración jurada a la que refiere el artículo 11, la cual deberá incluir:

(a) Copia de los permisos, autorizaciones, órdenes de trabajo, actas, así como cualquier otro instrumento conferido por autoridad competente en la materia, en virtud del cual se hubiere autorizado o encomendado al Solicitante la realización de actividades de Reconocimiento Superficial, sea en el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA o en el extranjero;

(b) Detalle de las características y tipos de áreas donde ha operado conforme a la experiencia manifestada;

(c) Un listado de los métodos de adquisición en campo y el equipo que ha utilizado en anteriores oportunidades y que pretende utilizar tras el otorgamiento del Permiso;

(d) Detalle de los estándares, normas o documentos de referencia que ha utilizado en anteriores oportunidades y que utilizará tras el otorgamiento del Permiso durante la Adquisición de Datos;

(e) Descripción detallada del organigrama del Solicitante identificando a los responsables técnicos; y

(f) Los antecedentes y certificados del personal capacitado con el que cuenta para llevar a cabo las actividades de Reconocimiento Superficial.

A los efectos de acreditar el mínimo de experiencia requerido, el Solicitante podrá presentar un compromiso de asociación con otra empresa que posea competencia técnica, que le aporte el soporte integral para el cumplimiento de los trabajos, y que acredite al menos cinco (5) años de experiencia en el desempeño de actividades de Reconocimiento Superficial en los términos de este artículo. Dicha empresa será conjunta y solidariamente responsable con el Solicitante y el respectivo Permisionario por todas las obligaciones correspondientes al respectivo Permiso.

Artículo 7. Concurrencia. Orden de prioridad en caso de superposición de trabajos en una misma área

(a) No podrán otorgarse Permisos sobre áreas adjudicadas a Permisionarios de exploración o Concesionarios de explotación. Sin perjuicio de ello, estos últimos podrán autorizar la realización de actividades de Reconocimiento Superficial por parte de un tercero en sus respectivas áreas adjudicadas. En tal caso, el Solicitante deberá acompañar junto con la restante documentación prevista en el presente Reglamento, la autorización para realizar actividades de Reconocimiento Superficial en el área ya adjudicada, suscripta por representante legal con facultades suficientes del Permisionario de exploración o Concesionario de explotación.

Cuando se superpongan trabajos en una misma área, o parte de un área, entre un Permisionario y un Permisionario de exploración o Concesionario de explotación, la prioridad será de estos últimos, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 17.319. En consecuencia, ningún Permisionario podrá impedir, interferir u obstaculizar la realización de las actividades llevadas a cabo por titulares de Permisos de exploración y/o de Concesiones de explotación.

(b) La Autoridad de Aplicación podrá autorizar a varios Permisionarios a realizar idénticas o diferentes actividades de Reconocimiento Superficial en una misma área. La Autoridad de Aplicación deberá notificar al Permisionario preexistente de dicha situación, pudiendo éste formular las manifestaciones que estime adecuadas en el plazo de cinco (5) días hábiles de haberse notificado.

Habiéndose otorgado más de un Permiso respecto de una misma área, antes de iniciar las actividades de Reconocimiento Superficial los Permisionarios deberán establecer mecanismos de coordinación tendientes a definir los tiempos de trabajo en las áreas compartidas, de modo que no haya afectaciones a las actividades de ninguno de ellos, ni a los recursos naturales, ni a la seguridad de las personas. De no llegar a un acuerdo, la prioridad de paso la tendrá aquel Permisionario cuyo Permiso se hubiere otorgado con anterioridad. En el caso en que los Permisos se hubieren otorgado de manera simultánea, no pudiéndose determinar, en consecuencia, qué Permisionario tendrá la referida prioridad, la Autoridad de Aplicación resolverá la cuestión para lo cual ponderará el plan de trabajo y cronograma propuestos, como así también los criterios previstos en el artículo 16 y las prioridades establecidas en el presente artículo.

Ningún Permisionario podrá impedir, interferir u obstaculizar la realización de actividades de Reconocimiento Superficial de otro Permisionario, ni de Permisionarios de exploración o de Concesionarios de explotación. En caso de mediar un potencial riesgo de afectación a la ejecución de las actividades de Reconocimiento Superficial, a las actividades de exploración o explotación, a los recursos naturales, o a la seguridad de las personas, la parte interesada podrá manifestar a la Autoridad de Aplicación dicha circunstancia, en cuyo caso, ésta resolverá lo que considere adecuado para evitar el riesgo de afectación del que se trate, pudiendo incluso resolver en los términos del artículo 22, la suspensión de las actividades de Reconocimiento Superficial que se encontraran en curso de ejecución.

Capítulo II

Procedimiento

Artículo 8. Requisitos Legales de los Solicitantes

En todos los casos, los Solicitantes deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, además de la documentación que acredite lo requerido en el artículo 6, la siguiente documentación en original, o en copia debidamente certificada y legalizada, en caso de corresponder, en virtud de la jurisdicción de otorgamiento:

(a) En el caso de personas humanas domiciliadas en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el extranjero:

(i) Copia del Documento Nacional de Identidad, u otra documentación que acredite la identidad de la persona con arreglo a las leyes de su país.

(ii) Domicilio especial en la REPÚBLICA ARGENTINA, número de teléfono y correo electrónico.

(iii) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o su equivalente, según corresponda.

(b) En caso de personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el extranjero:

(i) Nombre, denominación o razón social.

(ii) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o su equivalente, según corresponda.

(iii) Domicilio especial en la REPÚBLICA ARGENTINA, número de teléfono y correo electrónico.

(iv) Acta constitutiva, contrato social, estatutos vigentes, u otra documentación que acredite la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país; que el plazo de duración de la sociedad supera el plazo máximo de vigencia del Permiso a otorgar en los términos del presente Reglamento, y que su objeto social comprende, en forma genérica o específica, la realización de actividades de Reconocimiento Superficial.

(v) Certificado de vigencia y de inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente, o su equivalente con arreglo a las leyes de su país.

(vi) Estados contables anuales auditados y certificados por el consejo profesional respectivo, correspondientes al ejercicio económico anterior inmediato a la presentación de la solicitud de otorgamiento del Permiso. El Solicitante deberá acreditar que cuenta con la solvencia financiera que la Autoridad de Aplicación considere suficiente para llevar a cabo actividades de Reconocimiento Superficial y ser responsable de sus consecuencias.

(vii) Poder por el que se acrediten las facultades de la o las personas físicas que actúan como apoderados en representación del Solicitante.

Artículo 9. Requisitos Adicionales en caso de solicitudes presentadas por personas jurídicas extranjeras

Las personas jurídicas extranjeras que presenten una solicitud para que el Permiso sea otorgado a una Controlada o Sucursal de su titularidad, además de los requisitos antes expuestos, deberán también presentar la siguiente documentación en original o en copia debidamente certificada:

(a) Nombre, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio legal de la Controlada o Sucursal.

(b) Certificados de vigencia y de inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente que acredite la existencia, capacidad jurídica, constitución y registro de la Controlada o la Sucursal.

(c) En el caso de presentarse con una Controlada:

(i) Declaración jurada del Solicitante asumiendo conjunta y solidariamente todas las obligaciones de la Controlada y firmada por quien, conforme los documentos sociales del Solicitante y legislación aplicable a él, cuente con facultades suficientes para ello.

(ii) Acta constitutiva, contrato social y estatutos vigentes de la Controlada que acrediten que el plazo de duración de la sociedad supera el plazo máximo de vigencia del Permiso en los términos del presente Reglamento y que su objeto social comprende en forma genérica o específica la realización de Reconocimiento Superficial.

(ii) Folio del libro de Registro de Accionistas o copia de la inscripción ante la Inspección General de Justicia -u organismo similar- donde conste que el Solicitante es titular de un porcentaje del capital social que le otorga los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias.

En caso de que la Controlada o Sucursal no estuviera registrada al momento de presentarse la solicitud del Permiso, la Autoridad de Aplicación realizará un análisis previo de la documentación presentada por la Solicitante. En caso que dicha documentación sea pre - aprobada, la Solicitante tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles, computados desde la fecha de notificación de la pre-aprobación, para presentar la documentación detallada en este artículo ante la Autoridad de Aplicación. El otorgamiento del Permiso quedará condicionado a la efectiva presentación de la documentación que acredite la registración de la Sucursal o la Controlada ante el Registro Público de Comercio y los organismos impositivos respectivos.

Artículo 10. Documentación legal emitida en el extranjero

La documentación legal emitida un idioma distinto al español deberá estar traducida al español por un traductor público matriculado en la REPÚBLICA ARGENTINA y legalizada en el consejo profesional respectivo.

La documentación legal emitida en el extranjero deberá presentarse con las formalidades establecidas por el derecho del país de origen, autenticada en éste y apostillada de acuerdo a las normas de la Convención de la Haya o legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO de la REPÚBLICA ARGENTINA, según corresponda.

Artículo 11. Declaraciones juradas a presentar con la solicitud de otorgamiento del Permiso Los Solicitantes deberán acompañar junto con la solicitud:

(a) Declaración jurada manifestando la conformidad con el presente Reglamento y que no existen impedimentos, inhabilitaciones o incompatibilidades para el otorgamiento de un Permiso.

(b) Declaración jurada manifestando que cuenta con un mínimo de cinco (5) años de experiencia en actividades de Reconocimiento Superficial, capacidad técnica y operacional, así como con el personal profesional técnico especializado para llevar a cabo actividades de Reconocimiento Superficial, a cuyos efectos el Solicitante deberá incluir la información consignada en el artículo 6.

(c) En caso de que el Permisionario fuese a ser una Controlada o Sucursal, se deberá acompañar Declaración Jurada del Solicitante de asunción de responsabilidad conjunta y solidaria con su Controlada o Sucursal que fuere Permisionario, por todas las obligaciones correspondientes al respectivo Permiso.

Artículo 12. Elementos Adicionales que deberá contener la solicitud de otorgamiento del Permiso

La solicitud de otorgamiento del Permiso deberá incluir:

a. La presentación general del proyecto, incluyendo su Resumen Ejecutivo, y los objetivos, alcances y el término por el cual se solicita su otorgamiento.

b. Declaración en la que se describan las capacidades técnicas, operativas y de personal con las que cuenta el Solicitante para realizar las actividades de Reconocimiento Superficial, conforme a las características geológicas del área de interés para el otorgamiento del Permiso.

(c) Plan de trabajo, que deberá incluir:

I.- En las solicitudes que incluyen la adquisición de Datos Primarios:

i. El cronograma de trabajo y las áreas en las cuales se pretenden realizar las respectivas actividades, definidas por las coordenadas correspondientes a través de un plano a escala adecuada, con su respectiva ubicación, delimitando la superficie de la zona en kilómetros

cuadrados (km2) y coordenadas Gauss-Krüger o geográficas de sus esquineros.

ii. La descripción detallada del plan de trabajo a seguir, incluyendo la información señalada en el artículo siguiente.

iii. La descripción de la tecnología, equipos y metodologías que se utilizarán.

iv. Los estándares y normas que el Solicitante adoptará al realizar su actividad.

v. El análisis de riesgos técnicos para el caso de adquisición de Datos Primarios.

vi. El programa de entrega de Datos Primarios, Datos Procesados, Datos Reprocesados, e interpretaciones, según sea el caso.

vii. La documentación relativa a la seguridad aplicable al proyecto a desarrollar, tales como responsables del personal, planes de respuestas a emergencias, seguridad industrial, protección al medio ambiente, entre otros.

II.- En las solicitudes que no consideren la adquisición de Datos Primarios:

i. La definición de las coordenadas de las áreas correspondientes al estudio a realizar.

ii. Los datos e información a los que el Solicitante debe de tener acceso para realizar el proyecto.

iii. La descripción de las tecnologías y metodologías a utilizar.

iv. El programa de entrega de Datos Procesados, Datos Reprocesados, e interpretaciones, según sea el caso.

Artículo 13. Plan de trabajo para la Adquisición de Datos Primarios

El plan de trabajo a seguir en la Adquisición de Datos Primarios deberá detallar, dentro del diseño del proyecto para cada levantamiento, los parámetros de adquisición y las características específicas del sitio, así como los siguientes elementos:

(a) Las coordenadas del área.

(b) El objetivo geológico.

(c) La recopilación de datos del subsuelo realizado, en su caso, mediante observaciones directas del terreno.

(d) El control de calidad de los Datos Primarios.

(e) En su caso, las tecnologías y metodologías a utilizar en la adquisición de los Datos Primarios y su procesamiento.

(f) Cronograma de ejecución de trabajos. Artículo 14. Subsanación de defectos de la solicitud

En el caso en que el Solicitante incumpliera alguno de los requisitos exigidos en los artículos que anteceden, sea por faltantes, inconsistencias o deficiencias en la información provista, la Autoridad de Aplicación requerirá al Solicitante el cumplimiento de los requisitos faltantes, para lo cual le otorgará un plazo mínimo de diez (10) días hábiles.

A pedido del Solicitante, la Autoridad de Aplicación podrá prorrogar a su sólo criterio el plazo dispuesto para la subsanación referida en el párrafo anterior.

Si el Solicitante no subsanara los defectos de su presentación en el plazo concedido por la Autoridad de Aplicación, su solicitud se podrá tener por desistida sin más trámite.

Artículo 15. Modificaciones al plan de trabajo del Solicitante

La Autoridad de Aplicación podrá condicionar el otorgamiento del Permiso a que el Solicitante realice modificaciones al plan de trabajo originalmente propuesto, cuando así lo considerare conveniente.

En tales casos, el Solicitante contará con un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación efectuada por la Autoridad de Aplicación, para modificar el plan de trabajo de la manera requerida por la Autoridad de Aplicación y notificarle dicha circunstancia a ésta.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el Solicitante modifique el plan de trabajo de la manera requerida por la Autoridad de Aplicación y lo notifique a ésta, su solicitud se podrá tener por desistida sin más trámite.

Artículo 16. Cuestiones a considerar para otorgar el permiso

En ocasión de resolver la solicitud de otorgamiento del Permiso, la Autoridad de Aplicación deberá evaluar:

a. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos que anteceden.

b. Los antecedentes del Solicitante, incluyendo su experiencia en el desempeño de actividades de Reconocimiento Superficial, como así también la solvencia financiera y la capacidad técnica y operacional con la que cuenta.

(c) Que las actividades a realizar incentiven el desarrollo del conocimiento del potencial hidrocarburífero en el ámbito territorial Costa Afuera Nacional.

(d) Que las actividades a realizar promuevan la utilización de la tecnología más adecuada para el Reconocimiento Superficial, conforme a los estándares de las mejores prácticas de la industria.

(e) El uso racional del recurso y la protección del ambiente, los recursos naturales y la seguridad de las personas.

Artículo 17. Otorgamiento del Permiso. Plazo para resolver la solicitud

Una vez recibida la solicitud completa por parte del Solicitante, con las subsanaciones pertinentes, de corresponder, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para resolver el otorgamiento del Permiso.

Luego de obtenido el Permiso, el Permisionario deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la autorización de la fecha a partir de la cual podrá comenzar con las Actividades de Reconocimiento Superficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del presente.

Capítulo III

El Permiso

Artículo 18. Actividades Comprendidas y Actividades Excluidas en el Permiso

El Permiso otorga al Permisionario el derecho a llevar a cabo actividades de Reconocimiento Superficial y, en particular, a modo enunciativo, las actividades de geología de superficie, sísmica de refracción y reflexión, gravimetría, magnetometría, operaciones geoeléctricas y geoquímicas, trabajos topográficos y geodésicos, topografía aérea y aeromagnetometría; así como cualesquiera otras actividades que pudieren contribuir a determinar condiciones del subsuelo favorables para la acumulación de hidrocarburos.

No se encuentran alcanzadas y se prohíbe a los Permisionarios la perforación de cualquier tipo de pozo, ya sean de estudio, estructurales o exploratorios, con excepción de aquellos que se realicen para tomar muestras superficiales, para estudios geoquímicos (piston core) o estudios del lecho marino, como también se prohíbe cualquier actividad de explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

En todo momento el Permisionario deberá actuar de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección del ambiente, los recursos naturales y la seguridad de las personas.

Artículo 19. Plazo de vigencia del Permiso

El plazo de vigencia del Permiso de Reconocimiento Superficial será de hasta ocho (8) años contados desde la fecha de la Autorización de Comienzo de Actividad. Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 respecto del Derecho de Aprovechamiento Comercial.

El plazo de vigencia del Permiso podrá ser suspendido en los términos del artículo 22. Artículo 20. Obtención de otras autorizaciones. Estudio de Impacto Ambiental

El otorgamiento de un Permiso no exime al Permisionario de tramitar, ante las autoridades nacionales y provinciales competentes, todos los permisos o autorizaciones que pudieren resultar necesarios para el desarrollo de las actividades objeto del Permiso.

En ningún caso el Permisionario podrá realizar actividades de Reconocimiento Superficial sin la previa evaluación de impacto ambiental, de conformidad con la normativa aplicable. El Permiso otorgado de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento estará condicionado a la realización de la evaluación de impacto ambiental antes mencionada y a la obtención de los demás permisos y/o autorizaciones que, en materia de su competencia, deban de ser expedidos por otras autoridades.

Acreditado el cumplimiento de la evaluación de impacto ambiental de acuerdo a la normativa aplicable, y de los demás requisitos previstos en el presente Reglamento, la Autoridad de Aplicación emitirá la Autorización de Comienzo de Actividades.

Artículo 21. Plazo para iniciar actividades de Reconocimiento Superficial. Pedido de Prórroga

Luego de obtenido el Permiso, el Permisionario deberá informar a la Autoridad de Aplicación la fecha a partir de la cual desea comenzar con las Actividades de Reconocimiento Superficial, a fin de obtener la Autorización de Comienzo de Actividades.

Las acciones comprendidas en el plan de trabajo deberán comenzar en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación de la Autorización de Comienzo de Actividades.

El Permisionario podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación una prórroga de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles adicionales para comenzar con las Actividades de Reconocimiento Superficial. En la solicitud de prórroga deberán expresarse los motivos en que se funda el pedido de un plazo adicional, y podrá presentarse ante la Autoridad de Aplicación con una antelación de hasta treinta (30) días hábiles de la fecha en la que debiera iniciarse el plan de trabajo.

Una vez recibida la solicitud de prórroga por parte del Permisionario, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para resolver su otorgamiento.

Artículo 22. Suspensión del plazo para realizar actividades de Reconocimiento Superficial

(a) El cómputo del plazo previsto para realizar las acciones comprendidas en el plan de trabajo podrá ser suspendido, a solicitud del Permisionario por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos en el caso en que, por circunstancias debidamente acreditadas, le resultare imposible realizar las acciones comprendidas en el plan de trabajo, por causas que no le resulten atribuibles.

Una vez recibida la solicitud de suspensión por parte del Permisionario, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para resolver su otorgamiento.

El otorgamiento de la suspensión del plazo para realizar actividades de Reconocimiento Superficial comportará la suspensión del cómputo del plazo de vigencia del Permiso.

El Permisionario podrá solicitar la reanudación de las actividades comprendidas en su plan de trabajo con anterioridad al vencimiento del plazo de suspensión.

Si vencido el plazo de suspensión, la imposibilidad para realizar las acciones comprendidas en el plan de trabajo continuara, el Permiso será revocado sin responsabilidad para el Permisionario.

(b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (a) de este artículo, en caso de verificarse un siniestro, hecho o contingencia que pudiera revestir un peligro u ocasionar daños a la vida, a la salud, a la seguridad de las personas o a la seguridad pública, al medio ambiente, a la seguridad de las instalaciones o a la producción de hidrocarburos, el Permisionario deberá suspender inmediatamente las actividades de Reconocimiento Superficial y aplicar los planes de contingencia, las medidas de emergencia y las acciones de contención que pudieran corresponder, debiendo notificar dichas circunstancias a la Autoridad de Aplicación y a las demás autoridades competentes a la mayor brevedad posible. La Autoridad de Aplicación realizará las investigaciones que correspondan, en cuyo marco el Permisionario deberá brindar la información que le sea requerida y efectuar las manifestaciones que considere pertinentes.

La suspensión prevista en el párrafo anterior comportará la suspensión del cómputo del plazo de vigencia del Permiso, a partir de la notificación a la Autoridad de Aplicación del hecho o contingencia, salvo que éste fuera atribuible al Permisionario.

Artículo 23. Entrega de reportes, datos e información relativos a las actividades de Reconocimiento Superficial

El Permisionario deberá proporcionar a la Autoridad de Aplicación, sin costo alguno, lo siguiente:

(a) Informe trimestral de las actividades realizadas en el trimestre inmediato anterior, los cuales deberán ser entregados dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, desde el comienzo hasta el término de las actividades de Reconocimiento Superficial. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones de la información provista.

(b) Dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la conclusión de la adquisición de Datos Primarios, y conforme a los formatos que la Autoridad de Aplicación proporcione para tal efecto, la información relacionada con:

i. El reporte final de adquisición de Datos Primarios.

ii. La totalidad de los Datos Primarios adquiridos, geo-referenciados.

iii. La copia de la bitácora de las actividades realizadas.

iv. El cronograma de entrega de Datos Procesados, sus interpretaciones y, en su caso, de Datos Reprocesados y sus interpretaciones.

v. Cualquier otra información que requiera el Permiso.

(c) La totalidad de los Datos Procesados, o Datos Reprocesados, e interpretaciones, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de haberse concluido los trabajos, conforme el cronograma de entrega presentado.

(d) La demás información para la realización de estudios, análisis y demás documentos, que permitan a la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de sus actividades para el desarrollo del conocimiento del potencial hidrocarburífero en el ámbito territorial Costa Afuera Nacional.

Artículo 24. Formato de entrega de reportes, datos e información relativos a las actividades de Reconocimiento Superficial

El Permisionario deberá presentar a la Autoridad de Aplicación la documentación generada con motivo de actividades de Reconocimiento Superficial en idioma español. La Autoridad de Aplicación, a solicitud del Permisionario, podrá exceptuar este requerimiento cuando la Autoridad de Aplicación lo considere adecuado.

El Permisionario deberá proporcionar a la Autoridad de Aplicación los reportes, datos e información previstos en el artículo anterior en los formatos que determine la Autoridad de Aplicación.

Artículo 25. Facultades de inspección de la Autoridad de Aplicación

A los efectos de corroborar el efectivo cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, la Autoridad de Aplicación contará con facultades de inspección suficientes, que comprenden, entre otras, las siguientes:

(a) Solicitar al Permisionario información relativa a las actividades de Reconocimiento Superficial.

(b) Obtener acceso a las bases de datos, documentación y sistemas que resguarden la información derivada de las actividades de Reconocimiento Superficial.

(c) Realizar visitas a los efectos de supervisar el desarrollo de las actividades de Reconocimiento Superficial.

(d) Requerir la comparecencia de personal del Permisionario con el que puedan substanciarse aclaraciones relativas a las actividades de Reconocimiento Superficial.

(e) Requerir periódicamente al Permisionario la presentación de los documentos que acrediten que su

competencia técnica y solvencia financiera y, en su caso, las de su controlante, no se han visto afectadas negativamente de manera sustancial respecto de las que tenían al tiempo del otorgamiento del Permiso.

En todo momento, el Permisionario deberá permitir el acceso a sus instalaciones al personal de la Autoridad de Aplicación, para que esta pueda realizar todas aquellas acciones de verificación y supervisión del cumplimiento del presente Reglamento y de las demás normas complementarias y/o aclaratorias, que estime necesarias.

Artículo 26. Derecho de Aprovechamiento Comercial. Plazo de Vigencia. Deber de Divulgación y Comercialización de la información. Confidencialidad.

El plazo de vigencia del Derecho de Aprovechamiento Comercial se iniciará con el otorgamiento del Permiso y se prolongará durante los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo de vigencia del Permiso.

Durante el plazo de vigencia del Permiso y del Derecho de Aprovechamiento Comercial, será responsabilidad del Permisionario la divulgación y comercialización de la información obtenida, en forma transparente y no discriminatoria.

Sin perjuicio del deber de divulgación y comercialización previsto en el párrafo anterior, la propiedad de la información obtenida a partir de las actividades de Reconocimiento Superficial será del Permisionario y de la Autoridad de Aplicación.

Bajo ninguna circunstancia el Permisionario podrá comercializar datos e interpretaciones que no hubieren sido previamente entregados a la Autoridad de Aplicación.

Mientras se encuentre en vigencia el Permiso y el Derecho de Aprovechamiento Comercial, la Autoridad de Aplicación solamente podrá divulgar o suministrar a terceros los datos e interpretaciones obtenidos por las actividades de Reconocimiento Superficial a los efectos de realizar las elaboraciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 17.319, tomando los recaudos necesarios para resguardar la confidencialidad de dichos datos e interpretaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá suministrar los Datos Primarios a titulares de permisos de exploración o concesiones de explotación otorgados sobre superficies que coincidan, total o parcialmente, con el área cubierta por el Permiso, ello circunscripto, en el caso de coincidencia parcial, a la superficie de coincidencia.

Una vez operado el vencimiento del plazo de vigencia del Derecho de Aprovechamiento Comercial, la Autoridad de Aplicación podrá divulgar a terceros la información obtenida conforme la normativa vigente.

Artículo 27. Notificación de comercialización de los datos derivados de actividades de Reconocimiento Superficial

El Permisionario deberá notificar a la Autoridad de Aplicación toda transacción comercial que se lleve a cabo y que tenga por objeto la transferencia de datos e interpretaciones obtenidos a raíz de las actividades de Reconocimiento Superficial.

A solicitud de la Autoridad de Aplicación el Permisionario deberá acompañar copias de los contratos correspondientes, incluyendo la información relativa a la identidad de quienes hubieren adquirido la información, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de efectuado el requerimiento.

Artículo 28. Obligación de conservar copias de datos e interpretaciones

Durante el plazo de vigencia del Permiso y del Derecho de Aprovechamiento Comercial correspondiente, y por el plazo de cinco (5) años contados desde el vencimiento del respectivo plazo de vigencia del Derecho de Aprovechamiento Comercial, el Permisionario deberá conservar una copia íntegra de los datos e interpretaciones entregados a la Autoridad de Aplicación.

Capítulo IV Misceláneos.

Artículo 29. Caducidad del Permiso. Sanciones

Podrá declararse la caducidad del Permiso y/o del Derecho de Aprovechamiento Comercial cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a. Se realicen trabajos, se haga uso de tecnologías o se emplee personal diferentes de los indicados en la solicitud de otorgamiento del Permiso.

b. No se observen las técnicas impuestas por la naturaleza de los trabajos a realizar.

c. No se faciliten las inspecciones de la Autoridad de Aplicación.

d. Se remita a la Autoridad de Aplicación información falsa o incompleta, o se omita la entrega de la documentación que exige el artículo 9, último párrafo.

e. No se presente la documentación exigida conforme al artículo 25 inciso e) de este Reglamento.

f. Se remita a la Autoridad de Aplicación información falsa o incompleta, o se omita la entrega de alguno de los reportes, datos e información que exige el artículo 23 o en los formatos establecidos en el artículo 24.

g. Se obstaculice a otro permisionario o concesionario el desarrollo de actividades de Reconocimiento Superficial, o de exploración o explotación.

h. La interrupción de las actividades objeto del Permiso por un periodo mayor a noventa (90) días calendario.

i. La Autoridad de Aplicación concluya que competencia técnica o solvencia financiera del Permisionario y, en su caso, las de su controlante, se han visto afectadas negativamente de manera sustancial respecto de las que tenían al tiempo del otorgamiento del Permiso.

j. El incumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables, incluyendo lo dispuesto en el presente Reglamento y las normas aplicables en materia de protección del ambiente, los recursos naturales y la seguridad de las personas.

En tales casos, la Autoridad de Aplicación deberá intimar al Permisionario para que subsane el incumplimiento en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la intimación.

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de las restantes previsiones contenidas en el presente Reglamento, será sancionado por la Autoridad de Aplicación en los términos del artículo 87 de la Ley N° 17.319.

Artículo 30. Cesión.

Los Permisos otorgados en el marco del presente Reglamento podrán ser cedidos a terceros, previa autorización de la Autoridad de Aplicación. Únicamente podrán ser cesionarios quienes cumplan con las condiciones y requisitos exigidos para ser Permisionarios, los que deberán acreditarse en la solicitud de autorización de la cesión que se presente ante la Autoridad de Aplicación.

Una vez presentada la solicitud de autorización respectiva, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para resolver su otorgamiento.

Si el Permisionario obtuviera préstamos con la condición de que el incumplimiento importará la cesión del Permiso en favor del acreedor, deberá especificar en el respectivo instrumento que tal operación requerirá la previa aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación, la que sólo será otorgada en la medida que se garantice que quien resultare cesionario cumpla con las condiciones y requisitos exigidos en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 31. Responsabilidad.

El Permisionario será responsable frente al Estado Nacional, la Autoridad de Aplicación, y terceros por los daños y perjuicios que pudieran resultar como consecuencia directa o indirecta de las actividades de Reconocimiento Superficial y por la información que suministre en ejercicio del Derecho de Aprovechamiento Comercial.

En los casos en que el Permisionario sea una Sucursal o una Controlada, el Solicitante se obligará y será conjunta y solidariamente responsable en los términos previstos en el párrafo anterior.

En el marco del presente Reglamento, toda conclusión que el Permisionario suministre respecto del uso de los equipos, cintas, datos, del desempeño de cualquiera de los servicios o estudios sísmicos, o de cualquier otro informe, deberá estar razonablemente fundamentada en la información adquirida durante el desarrollo de sus actividades bajo el Permiso.

Artículo 32. Adjudicación de permisos de exploración o concesión de explotación

La vigencia de un Permiso y/o la vigencia del Derecho de Aprovechamiento Comercial no impiden a la Autoridad de Aplicación adjudicar permisos de exploración o concesiones de explotación sobre el área objeto del Permiso.

En los Pliegos de Bases y Condiciones de las licitaciones que tengan por objeto el otorgamiento de permisos de exploración o concesiones de explotación de hidrocarburos en el ámbito territorial Costa Afuera Nacional, la Autoridad de Aplicación establecerá que con la presentación de su oferta, los oferentes consienten la realización de actividades de Reconocimiento Superficial, bajo Permisos ya emitidos en el marco del presente Reglamento al tiempo de la mencionada licitación, en el área del permiso de exploración o concesión de explotación en la que resultaren adjudicatarios.

Artículo 33. Conversión de permisos existentes al presente reglamento

Los permisos de reconocimiento superficial que se hubieren otorgado en el ámbito territorial Costa Afuera Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento y que se encuentren en vigor, podrán ser convertidos, a solicitud del interesado, en Permisos bajo el presente Reglamento.



Una vez recibida la solicitud de conversión del permiso existente, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para resolver la conversión.