MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Resolución 41/2018

Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2018

VISTO el Expediente EX-2018-21806286- -APN-DGD#MP, la Ley N° 24.449 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, 434 de fecha 1 de marzo de 2016, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, 32 de fecha 10 de enero de 2018 y las Resoluciones Nros. 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 y 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 323 de fecha 27 de octubre de 2014 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.449 y sus modificaciones, estableció en su Artículo 28 que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación pertinente.

Que, asimismo, establece que todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en dicho artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.

Que el Artículo 28, Capítulo I, Título V, del Artículo 1° al Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449 y sus modificaciones establece que para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen, deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM), otorgada por la Autoridad Competente conforme a lo establecido en el Anexo “P” del mencionado Decreto.

Que el Artículo 1° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, creó en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la entonces citada Secretaría, diversos registros a tales efectos, determinando además en su Anexo I, los requisitos de información que debían suministrar quienes se inscribían en cada uno de ellos.

Que el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016, aprobó el Plan de Modernización del Estado, con el objetivo de mejorar la calidad de los servicios que brinda la Administración Pública Nacional, incorporando los adelantos tecnológicos, simplificando procedimientos y propiciando reingenierías de procesos, a fin de asegurar a la ciudadanía la optimización y transparencia en sus requerimientos.

Que la finalidad de dicho Plan de Modernización del Estado consiste en incorporar sistemas electrónicos de gestión a efectos de fortalecer la calidad de gestión y facilitar el acceso a la información, a través de la integración e interoperabilidad de la misma.

Que, por ello, y a los fines de dotar de mayor eficiencia y eficacia a los registros administrados por las distintas entidades y jurisdicciones que componen el Sector Público Nacional, resulta necesario contar con una única herramienta que permita una mejor gestión de la información, haciéndolos más accesibles para su control y posibilitando su actualización permanente.

Que, habiendo advertido esta necesidad y en concordancia con las políticas de modernización que el Gobierno Nacional viene implementando, mediante la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se creó el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) que permite cargar y actualizar la información contenida en un registro por medios electrónicos y administrar el legajo de documentos que respaldan dicha información, siendo el mismo parte del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, tendientes a emprender el camino hacia la simplificación de normas de diversos regímenes desde un enfoque integral que fomente la coordinación, consulta y cooperación a fin de satisfacer de manera eficiente los requerimientos del ciudadano.

Que, en concordancia con lo precedentemente expuesto, se efectuó el relevamiento de todos los registros pertenecientes a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, detectando que algunos de ellos resultan obsoletos, generando costos y dilaciones innecesarias.

Que, por ello, resulta conducente la simplificación de los registros previstos en el Artículo 1º de la Resolución Nº 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, mediante la unificación de los mismos en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.).

Que, en este orden de ideas, deviene necesaria la derogación de los Registros previstos en los Artículos 10 y 11 de la Resolución N° 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y el registro establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 323 de fecha 27 de octubre de 2014 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que, asimismo, y en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 32 de fecha 10 de enero de 2018, la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE será la encargada de emitir la pertinente Licencia de Configuración Ambiental (LCA), ante lo cual devendría innecesaria la exigencia de presentar certificados donde consten las aprobaciones de la Autoridad Competente en lo relativo a emisión de gases contaminantes y nivel sonoro para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).

Que, en igual sentido, y ante las permanentes actualizaciones de los sistemas de seguridad vehicular, resultaría anacrónico sostener un plazo para la vigencia de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).

Que, por otra parte, cabe referir que el control que hoy en día ejerce la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, respecto de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) en virtud de lo dispuesto en el Artículo 22 de la Resolución N° 838/99 a los fines del despacho a plaza de un vehículo automotor, acoplado o semiacoplado, resulta innecesario, no así para aquellos supuestos que por sus características esenciales resulte procedente mantenerlas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Reglamentario N° 779/95.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- A efectos del otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), del Certificado de Homologación de Autopartes de Seguridad y Constancias Técnicas, así como de las operaciones realizadas al amparo del Decreto N° 51 de fecha 16 de enero de 2018, de la Ley N° 27.263 del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino y demás supuestos que pudieran establecerse con posterioridad mediante norma específica, los interesados deberán contar con la Inscripción correspondiente al REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Adicionalmente, los Representantes Importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados, autopartes y neumáticos deberán acreditar titularidad de la marca del bien objeto de importación o bien el contrato de representación celebrado con la empresa titular de la misma, a su favor. Dicho instrumento deberá ser acompañado a la solicitud de inscripción del registro previsto precedentemente, en el campo correspondiente a “Poderes”.

Si la documentación fuese expedida por autoridad extranjera deberá encontrarse debidamente certificada por autoridad consular o Apostilla de la Haya. Si estuviera en idioma distinto al español deberá acompañarse de la respectiva traducción realizada por traductor público matriculado”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:

“Establécese, de conformidad a lo previsto en el Artículo 28, Capítulo I, Título V, del Artículo 1° al Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, que para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados de producción seriada y Cero Kilómetro (0 km), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM).

Para tramitar la Licencia para Configuración de Modelo, los fabricantes nacionales así como los importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y fabricantes de vehículos armados en etapas, previa inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), deberán presentar cada solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo “P” del Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios y los requisitos contemplados en la presente resolución.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- A efectos de demostrar solvencia industrial con relación a los procesos de manufactura, aseguramiento de la calidad del producto y asistencia técnica, así como la capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería, los fabricantes nacionales y los representantes importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, deberán contar con certificación de la planta industrial donde se producen, según las normas ISO 9001 a partir de su versión 2008 inclusive, o ISO/ts 16.949, o Japanese Industrial Standards (JIS) o norma ISO 14001 a partir de su versión 2004 inclusive”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Con el fin de cumplimentar con el requisito previsto en el Artículo 2° de la presente resolución, aquellas personas humanas o jurídicas que en forma particular o con fines de comercialización, importaren vehículos, acoplados y/o semiacoplados nuevos, cuyo modelo contare con una Licencia para Configuración (LCM) de Modelo extendida previamente, podrá requerir ante la Dirección Nacional de Industria, la emisión de una constancia de que la misma fue otorgada.

En el supuesto de que el vehículo importado coincida en marca, modelo, versión y características técnicas con otro cuya Licencia para Configuración de Modelo (LCM) haya sido otorgada previamente y la misma se encontrare vigente, la Dirección Nacional de Industria entregará la mencionada constancia, previa acreditación de conformidad del titular de la misma.

La Dirección Nacional de Industria implementará en forma instructiva el procedimiento adecuado para que dicha información sea expedida en forma ágil y precisa e indicará las personas autorizadas a la suscripción de las constancias. Del mismo modo y con el fin de satisfacer consultas informales, la información referente a las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) que se encuentran vigentes, deberá ser incluida y actualizada en la página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- El fabricante y/o importador debe comunicar a la Autoridad Competente cualquier alteración a ser introducida en los vehículos, acoplados y semiacoplados que hubieran obtenido la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), y que pueda influir en los ítems de seguridad vehicular. La Dirección Nacional de Industria previa evaluación podrá emitir una Actualización de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) que contemple a la nueva versión del vehículo, acoplado y semiacoplado.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- La Dirección Nacional de Industria comunicará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, los modelos de vehículos, acoplados y semiacoplados que hayan obtenido la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM). Asimismo informará la suspensión o revocación de las mismas”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- La Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, no podrá autorizar el despacho a plaza de ningún vehículo que se encuadre en la categorías identificadas como O3 u O4, en los términos del Anexo A al Decreto Reglamentario Nº 779/95, que no posea la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la circulación de los vehículos en general, se encuentra sujeta a las previsiones dispuestas en la Ley N° 24.449, el Decreto Reglamentario N° 779/95 y sus modificaciones, siendo la autoridad de tránsito local la encargada de fiscalizar el cumplimiento de las mismas”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 25 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- Facúltase a la Dirección Nacional de Industria a celebrar convenios con los restantes organismos que por Ley Nº 24.449 poseen competencia en la materia con la finalidad de optimizar la normativa”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Previo a la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), la Dirección Nacional de Industria deberá incorporar al expediente, la constancia de inscripción del fabricante o importador en el Registro único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.), así como el contrato de representación celebrado con el titular de la marca o la titularidad de la misma en caso de corresponder y la certificación de planta correspondiente, de conformidad a lo previsto en los Artículos 1° y 2° de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Producido el informe técnico previsto en el Artículo 5° de la presente medida, la Dirección Nacional de Industria dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días, procederá, en los casos que corresponda, a la emisión del Certificado de Licencia para Configuración de Modelo (LCM), el cual será suscripto mediante firma digital por el Director Nacional de Industria. Emitido el Certificado de Licencia para Configuración de Modelo (LCM) en formato digital, será notificado al requirente al domicilio especial electrónico constituido.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución N° 323 de fecha 27 de octubre de 2014 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“ARTICULO 9°.- Una vez emitida la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), la misma deberá ser actualizada a instancia del interesado en oportunidad de introducirse modificaciones en relación a los extremos acreditados al momento de su otorgamiento.

Dichas actualizaciones podrán ser de índole técnica o administrativa.

Se considerará actualización administrativa, toda modificación relacionada a los ítems contenidos en la Sección I y VIII, Anexo P al Decreto Reglamentario N° 779/95 y sus modificatorios.

Se considerará actualización técnica, toda modificación relacionada a los ítems contenidos en la Sección II, III, IV, V, VI y VII del Anexo P al Decreto Reglamentario N° 779/95 y sus modificatorios.

Las actualizaciones técnicas o administrativas deberán ser presentadas por medio de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) ante la Dirección Nacional de Industria, quien dará intervención al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los efectos de sustanciar el trámite de actualización técnica de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), debiendo expedirse en los términos de los Artículos 2° y 5° de la Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA”.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la Dirección Nacional de Industria a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a efectos de tornar operativas la previsiones dispuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- Deróganse los Artículos 3° y 26 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA; 10 y 11 de la Resolución N° 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 2° y 10 de la Resolución N° 323/14 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA.

ARTÍCULO 14.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Las previsiones contenidas en la presente medida, no serán de aplicación a las presentaciones de renovación iniciadas con anterioridad, las que continuarán su curso de acuerdo a las disposiciones vigentes al inicio del trámite antedicho.

Las Licencias que no se encontraren vigentes a la fecha de publicación de la presente medida deberán tramitarse como una nueva solicitud, a la que le serán aplicables las previsiones dispuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fernando Félix Grasso.

e. 17/05/2018 N° 34469/18 v. 17/05/2018