DOCENTES

Decreto Nº 2407

Reglaméntase el procedimiento al que deberán ajustarse los docentes interinos interesados en obtener la reincorporación que le otorga la Ley Nº 23.238

Bs. As. 12/12/85

VISTO la Ley Nro. 23.238, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de ese cuerpo normativo, se hace necesario reglamentar el procedimiento al que deberán ajustarse los docentes interinos interesados en obtener la reincorporación que le otorga la ley por haber sido separados de sus cargos de revista u obligados a abandonar los mismos por motivos ideológicos, políticos o gremiales.

Que este derecho a la reincorporación constituye una justa reparación ante las circunstancias difíciles que vivieron importantes sectores de la docencia argentina como consecuencia de la aplicación de criterios de seguridad altamente represivos.

Que dichas reincorporaciones a realizarse en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA deberán encuadrarse en las reglas procedimentales que a continuación se establecen y teniendo en cuenta la política de austeridad que el GOBIERNO NACIONAL se ha impuesto.

Que la norma a dictarse tiene fundamento en el artículo 86 inciso 2 de la Constitución Nacional y en el artículo 4 de la Ley Nro. 23 238.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - A fin de obtener su reincorporación los docentes interinos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nro. 23.238, deberán cumplimentar las siguientes disposiciones:

a) solicitarla por escrito por ante el MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA indicando, con carácter de declaración jurada, datos de identificación personal, domicilio real, situación de revista al tiempo del cese de servicio, acto que dispuso la medida, causas y efectos de la misma, si se encuentra afiliado a alguna Caja de Previsión al momento de la presentación, número de afiliado, si está gestionando o gozando algún beneficio previsional, expediente por donde tramita o tramitó el beneficio, tareas por cuenta ajena remunerativas o actividades independientes lucrativas o no, que realizó desde el cese de servicio.

b) ofrecer la prueba que estime pertinente a los efectos de acreditar que su desvinculación obedeció a motivos de carácter ideológico, político o gremial. La prueba testimonial podrá ofrecerse cuando fuera corroborante de la presunciones existentes derivadas de la instrumental agregada.

Art. 2º - La presentación de las solicitudes deberá ser cumplimentada en el término establecido en el artículo 3º de la ley.

Art. 3º - La tramitación del pedido de reincorporación se sustanciará con intervención de las SUBSECRETARIAS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DOCENTE y DE CONDUCCION EDUCATIVA del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.

Art. 4º - Las reincorporaciones dispuestas se harán efectivas de la siguiente forma:

- el ex agente será reubicado de acuerdo con las conveniencias y necesidades del servicio en un cargo y horas cátedra equivalente a la de su última situación de revista.

- de no existir vacantes en el establecimiento donde revistaba al momento del cese se le ofrecerá ocupar aquellas o aquellos que estuvieran sin cubrir, en otro establecimiento, respetando la situación de revista y el título que lo habilita para el dictado de esa y otras asignaturas. Todo ello, con intervención previa de la JUNTA DE CLASIFICACION que corresponda.

Art. 5º - El pedido de reincorporación deberá incluir necesariamente la renuncia al reclamo por los haberes caídos durante el lapso en que el ex agente se encontró separado de la función hasta la fecha de su efectiva reubicación, conforme a lo previsto por el artículo 5º de la Ley Nro. 23.238, sin cuyo cumplimiento no se dará trámite a la solicitud de reincorporación.

Art. 6º - Los docentes interinos que con anterioridad al dictado del presente decreto, hubieran registrado por ante el MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA presentaciones a los fines de acogerse a los beneficios de la Ley Nro. 23.238, gozarán del mismo plazo establecido en el artículo 2º del presente a los fines de adecuar dicha presentación. El mismo criterio se aplicará a las presentaciones efectivizadas con anterioridad a la sanción de la citada Ley.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN - Carlos R. S. ALCONADA ARAMBURU