DOCENTES
Decreto Nº 2407
Reglaméntase el procedimiento al que
deberán ajustarse los docentes interinos interesados en obtener la
reincorporación que le otorga la Ley Nº 23.238
Bs. As. 12/12/85
VISTO la Ley Nro. 23.238, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de ese cuerpo
normativo, se hace necesario reglamentar el procedimiento al que
deberán ajustarse los docentes interinos interesados en obtener la
reincorporación que le otorga la ley por haber sido separados de sus
cargos de revista u obligados a abandonar los mismos por motivos
ideológicos, políticos o gremiales.
Que este derecho a la reincorporación constituye una justa reparación
ante las circunstancias difíciles que vivieron importantes sectores de
la docencia argentina como consecuencia de la aplicación de criterios
de seguridad altamente represivos.
Que dichas reincorporaciones a realizarse en el ámbito del MINISTERIO
DE EDUCACION Y JUSTICIA deberán encuadrarse en las reglas
procedimentales que a continuación se establecen y teniendo en cuenta
la política de austeridad que el GOBIERNO NACIONAL se ha impuesto.
Que la norma a dictarse tiene fundamento en el artículo 86 inciso 2 de
la Constitución Nacional y en el artículo 4 de la Ley Nro. 23 238.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - A fin de obtener su reincorporación los docentes interinos
a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nro. 23.238, deberán
cumplimentar las siguientes disposiciones:
a) solicitarla por escrito por ante el MINISTERIO DE EDUCACION Y
JUSTICIA indicando, con carácter de declaración jurada, datos de
identificación personal, domicilio real, situación de revista al tiempo
del cese de servicio, acto que dispuso la medida, causas y efectos de
la misma, si se encuentra afiliado a alguna Caja de Previsión al
momento de la presentación, número de afiliado, si está gestionando o
gozando algún beneficio previsional, expediente por donde tramita o
tramitó el beneficio, tareas por cuenta ajena remunerativas o
actividades independientes lucrativas o no, que realizó desde el cese
de servicio.
b) ofrecer la prueba que estime pertinente a los efectos de acreditar
que su desvinculación obedeció a motivos de carácter ideológico,
político o gremial. La prueba testimonial podrá ofrecerse cuando fuera
corroborante de la presunciones existentes derivadas de la instrumental
agregada.
Art. 2º - La presentación de las solicitudes deberá ser cumplimentada en el término establecido en el artículo 3º de la ley.
Art. 3º - La tramitación del pedido de reincorporación se
sustanciará con intervención de las SUBSECRETARIAS DE LA ACTIVIDAD
PROFESIONAL DOCENTE y DE CONDUCCION EDUCATIVA del MINISTERIO DE
EDUCACION Y JUSTICIA.
Art. 4º - Las reincorporaciones dispuestas se harán efectivas de la
siguiente forma:
- el ex agente será reubicado de acuerdo con las
conveniencias y necesidades del servicio en un cargo y horas cátedra
equivalente a la de su última situación de revista.
- de no existir vacantes en el establecimiento donde revistaba al
momento del cese se le ofrecerá ocupar aquellas o aquellos que
estuvieran sin cubrir, en otro establecimiento, respetando la situación
de revista y el título que lo habilita para el dictado de esa y otras
asignaturas. Todo ello, con intervención previa de la JUNTA DE
CLASIFICACION que corresponda.
Art. 5º - El pedido de reincorporación deberá incluir necesariamente
la renuncia al reclamo por los haberes caídos durante el lapso en que
el ex agente se encontró separado de la función hasta la fecha de su
efectiva reubicación, conforme a lo previsto por el artículo 5º de la
Ley Nro. 23.238, sin cuyo cumplimiento no se dará trámite a la
solicitud de reincorporación.
Art. 6º - Los docentes interinos que con anterioridad al dictado del
presente decreto, hubieran registrado por ante el MINISTERIO DE
EDUCACION Y JUSTICIA presentaciones a los fines de acogerse a los
beneficios de la Ley Nro. 23.238, gozarán del mismo plazo establecido
en el artículo 2º del presente a los fines de adecuar dicha
presentación. El mismo criterio se aplicará a las presentaciones
efectivizadas con anterioridad a la sanción de la citada Ley.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN - Carlos R. S. ALCONADA ARAMBURU