MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN
Resolución 286/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2018
VISTO: el expediente EXPMINCOM 249/2016, las Leyes Nros 25.000 y
27.078, sus disposiciones complementarias y reglamentarias; los
Decretos Nros 764 del 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios, 798
del 21 de junio de 2016 y 1340 del 30 de diciembre de 2016; las
Resoluciones Nros. 157 y 263 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de
la PRESIDENCIA DE LA NACION de fechas 3 de febrero y 3 de marzo de
1997; y las Resoluciones 7 E/2016 y 2 E/2017 de fechas 8 de septiembre
de 2016 y 7 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone al Gobierno
Nacional la obligación de proveer a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios
naturales y legales.
Que a fin de observar este mandato constitucional, resulta
indispensable contar con un régimen normativo que asegure a todos los
prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (Servicios de TIC) la interconexión e interoperabilidad
de las redes y el acceso a elementos de red, recursos asociados y
servicios, ya que ello representa una condición esencial para promover
una competencia leal, efectiva y sostenible, tanto en la prestación de
Servicios de TIC, como en la provisión de redes.
Que la Ley N° 27.078 derogó el Decreto N° 764 del 3 de septiembre de
2000, que había aprobado, como Anexo II, el Régimen Nacional de
Interconexión, disponiendo que éste mantendría su vigencia en todo lo
que no se opusiera a la ley, durante el tiempo que demande a la
Autoridad de Aplicación dictar el reglamento respectivo.
Que en consecuencia, el Decreto N° 798 del 21 de junio de 2016
estableció que el entonces MINISTERIO DE COMUNICACIONES debía
actualizar el Reglamento Nacional de Interconexión.
Que la Resolución N° 57/1996 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de
la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en su Anexo I, “Reglamento General de
Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones”,
prevé una instancia de participación en el proceso de toma de
decisiones a fin de conocer la opinión de las distintas partes
interesadas, en forma previa al dictado de normas de alcance general.
Que, en virtud de la determinación de la Secretaría de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones de dar participación pública a los
interesados en la elaboración de disposiciones de naturaleza
reglamentaria con la finalidad de lograr mayor transparencia y
legitimidad en los procesos y prácticas regulatorias y conforme lo
estipulado por el artículo 44 y siguientes de la Resolución N° 57/1996
de la ex Secretaría de Comunicaciones, mediante Resoluciones N° 7 E del
8 de septiembre de 2016 y N° 2 E del 7 de marzo de 2017 de la
Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se
realizaron dos consultas públicas.
Que en los referidos procesos de consulta se verificó una activa
participación y se presentaron y registraron diversas opiniones y
observaciones de distintos actores interesados, que obran de fojas 548
a 718 y 786 a 1078 en el expediente referido.
Que dichas presentaciones han sido debidamente evaluadas y consideradas
en la elaboración del Reglamento General de Interconexión y Acceso
constando a fojas 721 a 735 y 1081 a 1094, los relevamientos que
consolidan en forma simplificada las opiniones vertidas por las
distintas partes.
Que un régimen de interconexión y acceso consistente genera un uso
eficiente de las redes y recursos asociados, con lo cual también crea
las condiciones para el ingreso al mercado de nuevos prestadores sin
necesidad de inversiones ineficientes en redes, todo ello a fin de
favorecer la innovación y satisfacer las necesidades de los usuarios y
su posibilidad de elección de los diversos servicios disponibles.
Que en materia de interconexión y acceso, las reglas claras y
racionales desde el punto de vista económico incentivan la inversión
eficiente en redes e infraestructuras, por parte de los prestadores ya
instalados y los nuevos que ingresen al mercado y por ende promueven la
competencia basada en infraestructuras.
Que un adecuado y eficiente régimen de interconexión y acceso, en
definitiva, promueve la prestación de Servicios de TIC fomentando la
conectividad y la interoperabilidad extremo a extremo, en condiciones
equitativas y no discriminatorias.
Que, según las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos (OCDE), la regulación debe prever instrumentos
y herramientas para propiciar mercados competitivos y permitir la
entrada de nuevos participantes.
Que la OCDE recomienda, en dicho sentido, la adopción de políticas que
aseguren que la interconexión sea rápida y efectiva, a fin de
garantizar la competencia, habida cuenta de que no existen incentivos
para que los operadores con elevada cuota de mercado la faciliten.
Que la Ley N° 25.000 aprobó el CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO
GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS, adoptado en Ginebra -
CONFEDERACION SUIZA - el 15 de abril de 1997 (en adelante CUARTO
PROTOCOLO), por el cual la República Argentina adoptó una serie de
principios relativos al marco regulatorio de las telecomunicaciones,
incluyendo la interconexión de redes, contenidos en el anexo a dicho
protocolo, los cuales han sido recogidos por la Ley N° 27.078.
Que según el Informe de Interconexión de la Comisión de Estudio 1
Cuestión 6-1/1 (2002-2006) de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), cada país tiene que examinar todos los
modelos existentes y desarrollar su propio modelo específico que cumpla
sus necesidades nacionales y debe establecer los términos de los
acuerdos de interconexión en función, entre otros factores, del marco
de competencia que se observa en el mercado, desarrollo de sus redes y
de la importancia de los operadores.
Que en este sentido y con el objetivo de evaluar las regulaciones de
interconexión de redes y acceso en los países que se encuentran a la
vanguardia en la materia, se realizó un relevamiento normativo, que
incluyó a distintos países de América Latina y de otros continentes,
entre ellos los Estados Unidos de Norteamérica, España, Reino Unido,
Perú, Ecuador, Chile, México, Colombia y República Dominicana.
Que por lo tanto, teniendo en cuenta el marco regulatorio vigente en
nuestro país y las experiencias regulatorias internacionales, así como
los comentarios y opiniones recogidos en las consultas públicas
anteriormente citadas, el Reglamento General de Interconexión y Acceso
que por la presente se aprueba tiene por objeto el establecimiento de
normas técnicas, condiciones económicas y reglas a que deben sujetarse
las relaciones y los convenios de interconexión y acceso entre todos
los prestadores de Servicios de TIC, en un ambiente de convergencia
tecnológica, así como los procedimientos de intervención de la
Autoridad de Aplicación, a fin de posibilitar la conexión entre
usuarios de distintas redes de Servicios de TIC.
Que la norma recoge las definiciones de acceso e interconexión
contenidas en la Ley N° 27.078, así como la obligación de los
licenciatarios de Servicios de TIC, establecida en ésta y en el anexo
al CUARTO PROTOCOLO aprobado por Ley N° 25.000, de suministrarse el
acceso y la interconexión mutuas, en condiciones transparentes, basadas
en criterios objetivos y no discriminatorias, incluso respecto de las
unidades de negocios del propio prestador requerido.
Que conforme lo expone la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT) en el Informe de Interconexión de la Comisión de Estudio 1
Cuestión 6-1/1 (2002-2006), muchos países han favorecido políticas de
negociación de acuerdos de interconexión, existiendo un consenso
creciente sobre la necesidad de directrices regulatorias -o incluso
normas específicas- para establecer el entorno adecuado que facilite
las negociaciones, ya que sin ellas éstas se frustran y resulta en que
los acuerdos de interconexión que se negocian en ese entorno reflejan
la desigualdad con el operador histórico o con poder significativo de
mercado y no resultan óptimos para el desarrollo de un mercado
eficiente y competitivo.
Que en este sentido, el principio que consagra este reglamento es el de
la libre negociación de los términos, condiciones y precios del acceso
y/o la interconexión entre el prestador que los requiere y aquél que es
requerido - en función de los principios del reglamento y de una oferta
de referencia con contenidos mínimos que este último debe presentar a
la Autoridad de Aplicación para su aprobación y publicación -,
reservándose la intervención de ésta - a través de un procedimiento
sumario - para aquellos casos en que las partes no lleguen a un acuerdo
para la celebración del respectivo convenio, el que en todos los casos
deberá ser registrado y publicado, todo ello según lo prescribe la Ley
N° 27.078.
Que la OCDE propone exigir a los operadores dominantes o con poder
significativo de mercado la publicación de una oferta de referencia con
contenidos mínimos y asegurar que los cargos de interconexión estén
orientados a los costos.
Que en el referido anexo al CUARTO PROTOCOLO aprobado por Ley N°
25.000, se señala que los convenios de interconexión deben realizarse
con precios basados en costos que sean transparentes, razonables, y
estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar
por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el
suministro del servicio, todo lo cual se prevé en el presente
reglamento.
Que además del clásico modelo de fijación de cargos de interconexión
por uso basado en tiempo y distancia del tráfico, el Reglamento
contempla, al igual que las normas sobre interconexión más avanzadas
del mundo, la posibilidad que las partes acuerden, en forma alternativa
o combinada, la interconexión por capacidad, mediante la contratación
de una cierta capacidad disponible y estipulen los cargos empleando una
unidad mínima de ancho de banda.
Que el reglamento General de Interconexión y Acceso que por el presente
se aprueba reitera la obligación de los licenciatarios de Servicios de
TIC, prevista en la Ley N° 27.078, de adoptar diseños de arquitectura
abierta de red para garantizar la interconexión y la interoperabilidad
de sus redes y, conforme a esa ley, se adoptan diversas medidas, como
el arrendamiento total y parcial del bucle o incluso del sub bucle del
cliente, que procuran la desagregación de la red local.
Que en cumplimiento del principio sentado en el anexo al CUARTO
PROTOCOLO aprobado por Ley N° 25.000, en el sentido que la
interconexión con un proveedor dominante quedará asegurada en cualquier
punto técnicamente factible de la red, se establece en el reglamento
que el prestador solicitado deberá permitir la interconexión en todas
las áreas locales donde preste sus servicios a través de red propia y,
cuando no cuente con capacidad de interconexión en esa área, deberá
ofrecer una alternativa de interconexión directa o indirecta que no
represente cargos por tránsito o transporte para el prestador
solicitante.
Que asimismo, siguiendo también la normativa internacional más
reciente, el presente reglamento contiene una detallada regulación de
la interconexión indirecta, que es aquella provista por un prestador de
Servicios de TIC (denominado “de tránsito”) que permite la conexión
entre las redes de otros dos prestadores, posibilitando por ende la
comunicación entre usuarios de ambas redes.
Que en lo relativo a la oferta de referencia, a través de la presente
resolución se dispone que los Prestadores Históricos licenciatarios del
Servicio Básico Telefónico (LSB) conforme la definición contenida en el
Reglamento de Interconexión aprobado por Decreto N° 764/2000, y los
prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM), deberán
presentar la oferta de referencia ante la Autoridad de Aplicación en el
plazo que expresamente se establece, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 33.1 del reglamento.
Que asimismo, en la presente resolución se instruye a la Autoridad de
Aplicación a que, hasta tanto se implemente el sistema de determinación
de cargos de interconexión que establece el Reglamento General de
Interconexión y Acceso, establezca cargos provisorios.
Que la conexión de servidores u otros dispositivos orientados a la
provisión de un servicio de valor agregado, no constituye un caso de
interconexión en tanto el servidor no es en sí mismo un segmento de red
sino sólo un usuario de la infraestructura desplegada.
Que en el caso de las redes conmutadas la interconexión permite a los
usuarios de una red alcanzar a los usuarios de la otra mediante la
armonización de los planes de numeración de cada segmento de la red,
quedando excluidos los servidores de valor agregado que no tengan
gestión sobre los terminales y servicios provistos a sus usuarios.
Que la Ley N° 27.078, determina que la Autoridad de Aplicación podrá
establecer obligaciones específicas para licenciatarios de Servicios de
TIC con poder significativo de mercado.
Que entre las medidas que la Autoridad de Aplicación puede imponer a
los prestadores con poder significativo de mercado, la Ley N° 27.078
señala la de brindar acceso a elementos o a recursos específicos de las
redes y a su utilización, así como a recursos y servicios asociados.
Que, por otra parte, la OCDE sostiene que, a los fines de establecer un
marco regulatorio eficaz sobre las posiciones dominantes, la definición
de mercado relevante es una herramienta esencial, ya que permite
evaluar el poder de mercado y determinar qué conjunto de productos o
clientes podría ser afectado.
Que, a los mismos efectos, resulta importante que los organismos
reguladores tengan facultades e instrumentos para determinar si alguno
de los participantes del mercado tiene una posición dominante o con
poder significativo de mercado.
Que la OCDE recomienda el establecimiento de reglas y procedimientos
claros y su utilización sistemática para la determinación de posiciones
dominantes, por ser éstas uno de los principales riesgos para la
competencia.
Que, particularmente, uno de los objetivos fundamentales de política
regulatoria ha de ser la supervisión y evaluación de situaciones de
posición dominante en los mercados de acceso de banda ancha fija y
móvil, y la adopción de medidas eficaces en caso de verificar
insuficiencia de competencia.
Que por ello la OCDE recomienda realizar regularmente análisis de
posiciones dominantes y mercados relevantes, utilizando datos
actualizados y métodos sólidos que tengan en cuenta no sólo las cuotas
de mercado, sino también otros parámetros estructurales, a fin de
aportar las bases empíricas para la implementación de medidas
regulatorias dirigidas a facilitar la entrada de nuevos actores en el
mercado.
Que, por otra parte, la OCDE acentúa la necesidad de que el análisis de
mercado sea prospectivo, orientado al futuro y a los posibles impactos
y consecuencias de la aplicación de las medidas regulatorias.
Que, de la misma manera, las medidas regulatorias derivadas del
análisis de mercado deben estar debidamente fundadas, ser adecuadas
para tratar los problemas de competencia y resultar lo menos onerosas
posible.
Que la definición de mercado relevante y la determinación de poder
significativo de mercado son fundamentales para abordar posibles
problemas de competencia y ejecutar medidas regulatorias, de tal forma
que las obligaciones impuestas sean proporcionales, estén orientadas a
resolver aspectos esenciales que conducen a estas situaciones y
únicamente se apliquen a los operadores con posición dominante o con
poder significativo de mercado.
Que el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas
(“BEREC”) ha emitido diversos lineamientos en la materia y ha publicado
una serie de informes sobre la aplicación de procedimientos de análisis
de mercado.
Que, en particular, las autoridades reguladoras europeas de
telecomunicaciones acogen y respetan en sus normativas internas las
“Directrices sobre análisis del mercado y evaluación del poder
significativo en el mercado”, dictadas por la Comisión Europea en el
año 2002.
Que la autoridad regulatoria del REINO DE ESPAÑA ha utilizado estas
herramientas en diversos casos, particularmente declarando la posición
dominante de los principales operadores móviles al constatar el bloqueo
del acceso mayorista a sus redes, e imponiendo obligaciones de
proporcionar acceso.
Que en el año 2013 la Comisión Europea adoptó la Recomendación
2013/466/UE relativa a la coherencia en las obligaciones de no
discriminación y en las metodologías de costos para promover la
competencia; cuya aplicación exige a las autoridades europeas de
telecomunicaciones imponer obligaciones para garantizar la
replicabilidad económica de las ofertas de operadores con poder
significativo en el mercado.
Que el Plan General de Competencia de la REPUBLICA FEDERATIVA DE
BRASIL, promulgado en noviembre de 2012, dispuso un paquete de medidas
regulatorias destinado a fomentar la competencia en mercados de
telecomunicaciones; y estipula las condiciones y obligaciones exigibles
a operadores con posición dominante.
Que en el marco de su Informe sobre Competencia y Estudios de Mercado
en América Latina publicado en 2015, la OCDE detalla las mejores
prácticas de análisis de mercado aplicadas por los organismos
reguladores en Chile, Colombia, Costa Rica, México, Panamá y Perú; y
resalta la importancia de la definición del mercado relevante y el
análisis de posiciones dominantes.
Que, entre las buenas prácticas específicas en este ámbito, destaca que
las facultades de intervención de la autoridad de aplicación y los
métodos de análisis de mercado han de ser transparentes y fundados,
destacando la importancia de que la misma revise periódicamente los
análisis de mercado y posición dominante o poder significativo de
mercado, a los fines de adecuar o suprimir las eventuales obligaciones
impuestas a operadores si la situación no se detecta en los nuevos
análisis.
Que también considera la OCDE una buena práctica establecer las
posibles obligaciones para operadores dominantes en el marco
regulatorio, en aras de proporcionar previsibilidad y seguridad; y
evitar que la supervisión y la ejecución de la normativa sean complejas
e inciertas.
Que en línea con lo precedentemente expuesto, la presente resolución
dispone que la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo que allí se
prevé, deberá determinar cuáles son los prestadores con poder
significativo de mercado, quienes tendrán a su cargo las obligaciones
específicas derivadas de tal calificación y la periodicidad con que
deberá revisarse dicha calificación, la que podrá dejarse sin efecto
cuando cesen las condiciones que la determinaron.
Que el artículo 46 de la Ley N° 27.078 otorga la facultad de establecer
condiciones asimétricas de interconexión para fortalecer la competencia
y garantizar el desarrollo de los mercados regionales, la participación
de los licenciatarios locales y la continuidad en la prestación de los
servicios de TIC.
Que la OCDE considera que, en determinados casos, ante la existencia de
dominancia es conveniente aplicar obligaciones asimétricas que
promuevan la competencia, evitando que en virtud del poder de mercado
se restrinja la entrada de otros actores.
Que asimismo y siguiendo lo estipulado por el artículo 9° del Decreto
N° 1340 de fecha 30 de diciembre de 2016, se instruye a la Autoridad de
Aplicación a establecer cargos asimétricos de terminación de llamadas
entre los prestadores de SCM con poder significativo de mercado y otros
prestadores de SCM, por un plazo determinado.
Que a efectos de garantizar la eficiente prestación de los servicios,
los valores que se fijen deberán remunerar los costos por el uso de las
redes y una utilidad razonable, aun en los casos de interconexión
asimétrica.
Que conforme al referido artículo 9° del Decreto N° 1340/2016, se
instruye a la Autoridad de Aplicación a establecer que los prestadores
de SCM con poder significativo de mercado deben brindar, por un
determinado plazo máximo, el servicio de itinerancia nacional
automático (roaming) a aquellos prestadores del mismo servicio en las
zonas donde estos últimos no tengan cobertura de red propia, no
rigiendo dicho plazo máximo en aquellos supuestos en los cuales los
servicios móviles sean prestados por cooperativas y pequeñas y medianas
empresas de alcance exclusivamente regional.
Que a efectos de garantizar la correcta aplicación del incentivo
establecido por el artículo 3° del Decreto N° 1340/2016 es necesario
que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES lleve un registro de las redes
allí descriptas, a cuyo fin especificará sus características
tecnológicas.
Que el artículo 2° de la Ley N° 27.078 establece, entre sus objetivos,
garantizar el desarrollo de las economías regionales, procurando el
fortalecimiento de los actores locales existentes, tales como
cooperativas, entidades sin fines de lucro y PyMEs, y propendiendo a la
generación de nuevos actores que en forma individual o colectiva
garanticen la prestación de los Servicios de TIC.
Que la participación de los operadores independientes, así como otros
operadores cooperativas o PyMEs en el mercado de telecomunicaciones es
fundamental para favorecer su dinamismo y generar un equilibrio
competitivo sostenible en servicios y redes.
Que las Resoluciones Nros. 1261 SOPyC/94, 848 CNT/95 y 1001 CNT/95
determinaron en forma preliminar las condiciones del régimen de
interconexión entre Licenciatarios del Servicio Básico Telefónico (LSB)
y Operadores Independientes; y establecieron plazos para arribar a una
solución definitiva; los que fueron sucesivamente prorrogados.
Que, en virtud de ello, la Resolución N° 61/97 de la ex SECRETARIA DE
COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION de fecha 22 de enero de
1997, estableció las condiciones económicas de interconexión aplicables
a Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico para el
intercambio de tráfico de dicho servicio.
Que las medidas dispuestas mediante la Resolución referida tuvieron
sustento en la particular situación de los Operadores Independientes y
el estado de evolución del mercado de las telecomunicaciones al momento
de su dictado.
Que la citada Resolución SC N° 61/97 estableció la necesidad de llevar
adelante un proceso de revisión, con el objeto de adaptar sus
disposiciones al futuro escenario de un mercado competitivo.
Que a la fecha, algunos Operadores Independientes del Servicio Básico
Telefónico aplican dicho régimen especial de interconexión para el
intercambio de tráfico de dicho servicio conforme la Resolución SC N°
61/97, y resultan beneficiarios además de condiciones particulares en
la aplicación del régimen abonado llamante paga – “calling party pays”
– aprobado por la Resolución SC N° 263/97 para el intercambio de
tráfico con los prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles.
Que dichos operadores prestan servicios, en muchos casos, en áreas
remotas o rurales de baja densidad poblacional, con alto valor social,
y deben ser adecuadamente atendidos en sus especificidades, toda vez
que debe protegerse y promoverse el acceso de los ciudadanos a los
servicios de TIC en dichas áreas geográficas.
Que por otra parte, el tráfico que generan e intercambian los
operadores independientes no resulta sustantivo en el volumen general
de tráfico del mercado de servicios de TIC de nuestro país.
Que, a los fines de mejorar la calidad de los servicios en el menor
tiempo posible y promover la actualización tecnológica, es necesario
adoptar criterios regulatorios eficientes tendientes a simplificar y
reducir costos y evitar problemas de competencia.
Que, por ello, resulta oportuno establecer un régimen diferenciado y
sujeto a revisión de la Autoridad de Aplicación para el tráfico que
intercambian los Operadores Independientes, resultando de utilidad el
denominado sistema “bill and keep”, por el cual las partes que
intercambian tráfico no abonan cargos de terminación en la red de
destino.
Que según la OCDE la modalidad “bill and keep” induce a los prestadores
a minimizar sus costos y propicia su participación en el mercado en
condiciones competitivas, beneficiando a los usuarios en términos de
elección, precio y calidad; y permite evitar posibles prácticas
discriminatorias o abusivas en la fijación de cargos de terminación.
Que de acuerdo a la Comisión Federal de Comunicaciones (“FCC”) de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la aplicación del sistema “bill and keep”
para el intercambio de tráfico de telecomunicaciones entre operadores
locales permite reducir las prácticas de arbitraje, evitar
desequilibrios y reducir distorsiones competitivas.
Que, en relación a los lineamientos recogidos en los países europeos,
el BEREC considera que la modalidad “bill and keep” es una alternativa
plausible y eficiente en el actual contexto de convergencia hacia redes
multiservicio.
Que de acuerdo al BEREC, una de las ventajas del modelo “bill and keep”
es la reducción de la incertidumbre sobre los cargos y, en
consecuencia, la disminución de los costos regulatorios.
Que, entre otras experiencias internacionales, este sistema ha sido
implementado en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, durante intervalos
razonables de tiempo, para asegurar la viabilidad financiera de
operadores con posibilidades limitadas de acceso a redes troncales.
Que en la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL existen, por su parte,
antecedentes de aplicación del sistema “bill and keep” entre operadores
de telecomunicaciones, fundados en su efectividad para solucionar
posibles desequilibrios de mercado y promover condiciones de
competencia.
Que el “Informe sobre interconexión” UIT-D COMISIÓN DE ESTUDIO I 3°
PERÍODO DE ESTUDIOS (2002-2006) respecto a la Retención de ingresos en
origen dice: “Este planteamiento (denominado en inglés Bill and Keep o
Sender Keeps All) implica que no se cobra ningún precio a los
operadores que se interconectan. Cada operador factura a sus propios
clientes por el tráfico saliente que envía a la otra red y retiene
todos los ingresos que obtiene. El modelo de retención de ingresos en
origen supone que si existieran pagos por la interconexión se
compensarían aproximadamente unos a otros, no produciendo ninguna
ganancia o pérdida real para ningún operador...”
Que atento la excepcionalidad de la disposición referida a Operadores
Independientes, es pertinente tomar previsiones que eviten un uso
fraudulento de las ventajas, siendo una variación sustancial de los
volúmenes de tráfico originados en los referidos operadores un posible
indicio de la misma, todo lo cual deberá ser verificado.
Que las Resoluciones N° 157 y N° 263 de la ex SECRETARIA DE
COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION de fechas 3 de febrero y
3 de marzo de 1997 respectivamente, adoptaron medidas para la
implementación de las modalidades “abonado que recibe paga – MPP” y
“abonado llamante paga – CPP”.
Que tales medidas se instrumentaron de conformidad a lo dispuesto por
el Decreto Nº 92/97, con el objetivo de promover y difundir el uso
generalizado de los servicios de telecomunicaciones en régimen de
competencia.
Que el racional de aquellas decisiones se encuadra en su contexto
temporal y los objetivos entonces prioritarios, fundamentalmente la
generación de incentivos para la utilización masiva de servicios de
telecomunicaciones por la población en general, a partir de la
disminución de costos.
Que, en virtud del tiempo transcurrido y el dinámico desarrollo de la
industria durante los últimos años, el propósito antedicho se encuentra
por demás cumplido, con lo cual no existen fundamentos para mantener un
sistema que no resulta razonable desde el punto de vista del desarrollo
eficiente de las redes para la prestación de servicios de TIC.
Que en el expediente 064-006233/2001(C. 660), la COMISION NACIONAL DE
DEFENSA A LA COMPETENCIA en el punto “VI. Recomendación del marco
regulatorio”, #205 expresa: “Este precio uniforme para los cargos de
terminación de llamada en móviles, debería establecerse por parte de la
Autoridad Regulatoria convergiendo a una regulación análoga a la
vigente en materia de interconexión. Sin perjuicio de ello, durante la
transición se podría regular en base a un precio tope determinado…”
Que, en función de ello, el Decreto N° 798/2016 dispuso iniciar el
proceso de adecuación del régimen aprobado por esas resoluciones a las
disposiciones de la Ley N° 27.078, como consecuencia de lo cual se
decide en el presente acto la derogación de la Resolución SC N° 263/97
y sus normas modificatorias y complementarias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 23 octies de la Ley de Ministerios N° 22.520, texto
ordenado por Decreto 438/92 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE MODERNIZACION
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento General de Interconexión y Acceso
que como Anexo (IF-2018- 03963759-APN-STIYC#MM) forma parte de la
presente.
ARTÍCULO 2º.- Los Prestadores Históricos licenciatarios del Servicio
Básico Telefónico y los prestadores del Servicio de Comunicaciones
Móviles, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 33.1. del
Reglamento General de Interconexión y Acceso, deberán presentar ante la
Autoridad de Aplicación dentro de los NOVENTA (90) días hábiles desde
su entrada en vigencia, la Oferta de Referencia de conformidad a lo
previsto en el artículo 7° de dicho reglamento.
ARTÍCULO 3º.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de los SESENTA
(60) días hábiles desde la entrada en vigencia del Reglamento General
de Interconexión y Acceso, establecerá cargos provisorios de
interconexión, hasta tanto se determinen dichos cargos conforme la
metodología prevista en el reglamento. Considerará para ello los
promedios de la región de América Latina para funciones y facilidades
similares, adecuándolos a las condiciones locales que determine, de
conformidad a lo establecido en el inciso a) del artículo 9° del
Decreto N° 1340/2016. En caso de no existir dichas referencias en la
región, podrá utilizar otras regiones como base para el cálculo y
determinación de los cargos provisorios de interconexión.
ARTÍCULO 4º.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES adoptará las medidas
necesarias para el cumplimiento de lo establecido en los incisos b y c)
del artículo 9° del Decreto N° 1340/2016, con relación a los cargos
asimétricos de terminación de llamadas y el servicio de itinerancia
automática nacional, para el Servicio de Comunicaciones Móviles.
ARTÍCULO 5°.- Para el adecuado cumplimiento y control de lo dispuesto
por el artículo 3° del Decreto N° 1340/2016, el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES registrará los despliegues de redes NGN fijas de última
milla para banda ancha que realicen los licenciatarios de Servicios de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a cuyo fin
especificará sus características tecnológicas.
ARTÍCULO 6º.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos desde la entrada en vigencia del Reglamento
General de Interconexión y Acceso, realizará el estudio, análisis y
verificación de los distintos mercados de servicios de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones, definiendo el ámbito geográfico de
los mismos, para determinar los prestadores con poder significativo de
mercado, quienes tendrán a su cargo las obligaciones reglamentarias
especificas derivadas de tal calificación.
El Ente actualizará la determinación de los prestadores con poder
significativo de mercado y los mercados relevantes con una periodicidad
no mayor a DOS (2) años. Los prestadores con poder significativo de
mercado podrán requerir la revisión de dicha calificación, cuando a su
criterio existan condiciones objetivas que hayan modificado la
situación del mercado relevante de que se trate.
ARTÍCULO 7º.- Establécese para el intercambio de tráfico entre clientes
de Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico enumerados
en el Anexo I del Decreto N° 264/98 que al momento del dictado de la
presente rijan su interconexión por la Resolución N° 61/97 de la ex
SECRETARIA DE COMUNICACIONES y la Resolución N° 263/97 de la misma
Secretaría, estén asociados a la Federación de Cooperativas de
Telecomunicaciones Limitada o a la Federación del Servicio Telefónico
de la Zona Sur Limitada y cuenten con hasta DIEZ MIL (10.000) abonados
al servicio básico telefónico, y clientes de los demás prestadores de
servicios de TIC, que el prestador originante del tráfico no abonará
cargos de terminación en la red de destino. Las citadas Federaciones
llevaran adelante los procedimientos técnicos y administrativos
necesarios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el
presente.
El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES revisará, en el plazo de DOS (2)
años a partir de la publicación de la presente, las condiciones de
mercado de los Operadores Independientes alcanzados y la eficiencia del
régimen establecido en el presente artículo y resolverá su continuidad
por igual plazo o la aplicación del régimen general de interconexión
establecido en el Reglamento General que por el presente se aprueba.
En caso de verificarse el uso fraudulento de la disposición prevista
por éste artículo, la relación de interconexión pasará a regirse por
las normas del Reglamento General de Interconexión y Acceso.
ARTÍCULO 8º.- Establécese que hasta que el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES determine los cargos provisorios de interconexión
conforme al artículo 3°, las llamadas originadas en el exterior y
destinadas a las redes de los prestadores del Servicio de
Comunicaciones Móviles, mantendrán las condiciones económicas de
terminación de llamadas y de marcación vigentes a la fecha del dictado
de la presente.
ARTÍCULO 9º.- El Reglamento General de Interconexión y Acceso entrará
en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados desde su
publicación en el Boletín Oficial, momento a partir del cual perderá
vigencia el Reglamento Nacional de Interconexión aprobado como Anexo II
del Decreto N° 764/2000.
ARTÍCULO 10.- La aprobación del reglamento previsto por el artículo 1°
del presente implica la finalización del proceso de adecuación del
régimen aprobado por las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 157/97 y 263/97 y las
normas dictadas en su consecuencia a las disposiciones del artículo 40
y subsiguientes de la Ley N° 27.078, al que se refiere el artículo 2°
inciso a) del Decreto N° 798/2016.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Andrés Horacio Ibarra.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 18/05/2018 N° 34820/18 v. 18/05/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. OBJETO, DEFINICIONES Y ALCANCE
Artículo 1°. - Objeto
El objeto del presente Reglamento General de Interconexión y Acceso es
el establecimiento de normas técnicas, condiciones económicas y reglas
a que deben sujetarse las relaciones y los Convenios de Interconexión y
Acceso entre todos los Prestadores de Servicios de TIC en un ambiente
de convergencia tecnológica, a fin de posibilitar la comunicación entre
usuarios de distintas redes de Servicios de TIC, así como los
procedimientos de intervención de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 2°. - Definiciones
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
2.1. Acceso: Es la puesta a disposición de parte de un Prestador de
Servicios de TIC a otro de Elementos de Red y Recursos Asociados con
fines de prestación de Servicios de TIC, cualquiera sea su naturaleza.
2.2. Área Local: Zona geográfica de prestación de servicios por parte
de Prestadores de Servicios de TIC con independencia del tipo de red o
tecnología empleada, en la cual el tráfico de telefonía fija se cursa
sin necesidad de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, o
la que la Autoridad de Aplicación determine de conformidad al Artículo
55 de la Ley N° 27.078.
2.3. Arquitectura Abierta: es el conjunto de características técnicas de las redes de telecomunicaciones que
les permite interconectarse entre sí a nivel físico o virtual, lógico y
funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas.
2.4. Arrendamiento Completo del Bucle Local o Sub-bucle de Cliente: Es
aquella situación en la cual el Prestador de Servicios de TIC
Solicitado, a cambio de una remuneración, permite al Prestador de
Servicios de TIC Solicitante, el uso de todo el ancho de banda del
enlace disponible físico o virtual del Bucle o Sub bucle Local de
Cliente, así como el Acceso a las facilidades asociadas, entre las que
se encuentran las de Coubicación y todo lo necesario para que el
Prestador de Servicios de TIC Solicitante pueda replicar técnicamente
los Servicios de TIC ofertados por el Prestador de Servicios de TIC
Solicitado.
2.5. Arrendamiento Parcial del Bucle Local o Sub-bucle de Cliente: Es
aquella situación en la cual el Prestador de Servicios de TIC
Solicitado, a cambio de una remuneración, permite al Prestador de
Servicios de TIC Solicitante, el uso de parte del ancho de banda del
enlace disponible físico o virtual del Bucle o Sub-bucle de Cliente,
para la prestación de Servicios de TIC propios.
2.6. Autoridad de Aplicación: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
(ENACOM) o la autoridad con competencia en materia de Interconexión que
lo reemplace en el futuro.
2.7. Bucle Local de Cliente: Es el vínculo físico o inalámbrico que
conecta los Elementos de Red de un Prestador de Servicios de TIC con el
punto terminal de la red en las instalaciones del usuario, consistente
en el enlace de conexión propiamente dicho y su capacidad de transporte
simultáneo de señales.
2.8. Cargo de Interconexión y Cargo de Acceso: Son los valores de
referencia definidos por la Autoridad de Aplicación para remunerar los
servicios de Interconexión y de Acceso que involucran Facilidades
Esenciales.
2.9. Capacidad: Cantidad máxima de datos expresada en bits o en sus
múltiplos que pueden transferirse entre distintos puntos de red a
través de un vínculo físico o inalámbrico.
2.10. Códec: Codificador/decodificador utilizado para convertir las señales de audio y video a y desde el formato digital.
2.11. Conmutación de Circuitos: Conexión temporal de dos o más
terminales que permite la utilización exclusiva de una conexión
completa hasta su liberación.
2.12. Conmutación de Paquetes: Tecnologías de transmisión mediante la
cual se procede a la división de la información a ser enviada en
bloques de datos o paquetes, transmitidos por un extremo de la Red de
Telecomunicación, volviendo a componer estos bloques de datos en la
información original en el otro extremo de la red.
2.13. Convenio de Interconexión y Acceso: Es el convenio bilateral o
multilateral entre Prestadores de Servicios de TIC que contiene los
términos y condiciones técnicas, económicas y jurídicas, así como
cualquier otra estipulación referida a la Interconexión o al Acceso
entre las redes de estos prestadores.
2.14. Elemento de Red: Es una facilidad o equipo utilizado en la
prestación de un Servicio de TIC e individualizado a fin de la
Interconexión o el Acceso. Este término incluye características,
funciones y capacidades como, por ejemplo, acceso local a usuarios,
conmutación, sistemas de transmisión, sistemas de señalización, entre
otros.
2.15. Equipo de Telecomunicaciones: Es el equipo, distinto al terminal
del usuario, utilizado por los Prestadores de Servicios de TIC para
proveer servicios.
2.16. Facilidades Esenciales: son los Elementos de Red o servicios que
se proporcionan por un solo licenciatario o prestador o un reducido
número de ellos cuya reproducción no es viable desde un punto de vista
técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la
prestación de los servicios previstos en la ley 27.078 y sus normas
modificatorias y complementarias.
2.17. Función de Señalización: Consistente en el transporte e
intercambio de la información necesaria para gestionar las
comunicaciones.
2.18. Interconexión: es la conexión física y lógica de las redes de
telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un Prestador de
Servicios de TIC puedan comunicarse entre sí o con los usuarios de
otros Prestadores de Servicios de TIC, así como también acceder a los
servicios brindados por otros Prestadores de Servicios de TIC. Los
servicios podrán ser facilitados por las partes interesadas o por
terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un
tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de TIC.
2.19. Interconexión por Capacidad: Modelo de interconexión en el que
las partes acuerdan la contratación de una cierta capacidad disponible
y cuyos cargos se estipulan empleando como unidad de medida Mbps.
2.20. Interconexión Indirecta: Es la interconexión provista o
suministrada por un Prestador de Servicios de TIC que permite la
conexión entre las redes de otros dos Prestadores de Servicios de TIC
posibilitando la conexión entre usuarios de ambas redes.
2.21. Interoperabilidad de Redes de Telecomunicaciones: Aptitud de dos
o más Redes para intercambiar información y utilizar mutuamente la
información intercambiada.
2.22. Nodos de Interconexión: Son los Elementos de Red de alta
capacidad que se sitúan en un nivel alto de la jerarquía de las redes.
Desde éstos se puede acceder a las capacidades de la red para
enrutamiento de tráficos de Originación, Tránsito o Terminación hacia
todos los puntos de la red a través de la interconexión.
2.23. Originación o Terminación Local: Consistente en la conexión entre
el punto terminal de la red que llega hasta, pero no incluye, el equipo
terminal del usuario y el equipamiento de cabecera o los nodos de
Conmutación de Circuitos o Paquetes. A estos efectos se considerará
como unidad de medida de tasación el segundo.
2.24. Poder Significativo de Mercado (PSM): es la posición de fuerza
económica que le permite a uno o más prestadores que su comportamiento
sea, en una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta
fuerza económica puede estar fundada en la cuota de participación en el
o los mercados relevantes definidos en términos de servicios y en su
dimensión geográfica, en la propiedad de Facilidades Esenciales, en la
capacidad de influir en la formación de precios o en la viabilidad de
sus competidores; incluyendo toda situación que permita o facilite el
ejercicio de prácticas anticompetitivas por parte de uno o más
prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de integración vertical
u horizontal. La Autoridad de Aplicación declarará en cualquier momento
los prestadores con poder significativo de mercado, de acuerdo al
procedimiento establecido en la reglamentación. Las obligaciones
específicas impuestas a los prestadores con poder significativo de
mercado se extinguirán en sus efectos por resolución de la Autoridad de
Aplicación una vez que existan condiciones de competencia efectiva en
el o los mercados relevantes.
2.25. Precio por Servicios de Interconexión y Acceso: Se define como
precio, al valor que voluntariamente las partes acuerdan por la
prestación de servicios de interconexión y acceso que no involucren el
uso de Facilidades Esenciales.
2.26. Prestador de Servicios de TIC de Tránsito: Es todo aquel
Prestador de Servicios de TIC que realiza funciones de Interconexión
Indirecta para terceros prestadores.
2.27. Prestador de Servicios de TIC Solicitado: Es el Prestador de
Servicios de TIC al que se le solicita la Interconexión o el Acceso.
2.28. Prestador de Servicios de TIC Solicitante: Es el Prestador de Servicios de TIC que solicita la
Interconexión o el Acceso.
2.29. Prueba de Imputación para Cargos de Interconexión: Es el
mecanismo mediante el cual la Autoridad de Aplicación constata que los
Prestadores de Servicios de TIC cobran a otros Prestadores de Servicios
de TIC los mismos precios que se imputan a sí mismos por la utilización
de los mismos servicios, facilidades y Elementos de Red bajo
condiciones económicas o comerciales similares.
2.30. Puerto: Es el dispositivo físico terminal en el cual se realiza
la Interconexión obteniéndose la capacidad de entregar y recibir
comunicaciones.
2.31. Puntos de Interconexión: Son los puntos físicos ubicados en la
frontera de una red, donde se encuentran los elementos de transmisión
de los dos prestadores en una interconexión que permiten unir a los dos
nodos de interconexión involucrados. Estos puntos pueden estar en
cualquier parte del camino entre los nodos y en el mismo se establecen
los límites de la responsabilidad sobre medios físicos de cada una de
las partes.
2.32. Punto de Intercambio de Tráfico de Internet: Conjunto de
Elementos de Red que permiten la Interconexión y el intercambio de
tráfico de Internet entre TRES (3) o más Prestadores de Servicios de
TIC de acceso a Internet.
2.33. Reglamento: Se refiere al presente Reglamento General de Interconexión y Acceso.
2.34. Sub-bucle Local de Cliente: Es la parte del Bucle Local de
Cliente entre el punto terminal de la red de un Prestador de Servicios
de TIC, ubicado en las instalaciones del usuario del Prestador de
Servicios de TIC y cualquier punto intermedio de acceso al mismo
incluyendo, pero no limitado a cabinas de distribución, postes y
pedestales.
2.35. Tránsito Local: Es la transferencia del tráfico a través de la
red de un tercer Prestador dentro de una misma Área Local e incluye las
facilidades de conexión de troncales de entrada y salida, la
conmutación entre troncales y las funciones que están centralizadas en
la central de tránsito, enrutamiento y conversión de señalización.
2.36. Transporte (LD): Transporte de tráfico de Servicios TIC fuera de un área local.
2.37. Recursos Asociados: son las infraestructuras físicas, los
sistemas, los dispositivos, los servicios técnicos asociados u otros
recursos o elementos asociados con una red de telecomunicaciones o con
un Servicio de TIC que permitan o apoyen la prestación de servicios a
través de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello.
Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado
de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte,
conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.
Artículo 3°. - Alcance
3.1. La Interconexión y el Acceso se regirán en general por lo
dispuesto en el presente Reglamento y sus normas complementarias, y, en
particular, por los Convenios de Interconexión y Acceso celebrados por
los Prestadores de Servicios de TIC.
3.2. La Autoridad de Aplicación intervendrá, de oficio o a petición de
cualquiera de las partes que negocien o hayan acordado un Convenio de
Interconexión y Acceso, o de un tercero Prestador de Servicios de TIC
que acredite un interés legítimo.
3.3. Las redes de telecomunicaciones o de Servicios de TIC de
titularidad estatal, ya sea nacional, provincial o municipal, o de
empresas que fueran propiedad del Estado o en las que tuviera
participación accionaria mayoritaria, quedarán sujetas a las
condiciones de acceso e interconexión establecidas en el presente.
CAPÍTULO II. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4°.- Objetivos
El presente Reglamento, así como las decisiones particulares que la
Autoridad de Aplicación adopte en materia de Interconexión y Acceso,
estarán orientadas al logro de los siguientes objetivos:
a) Promover una competencia leal, efectiva y sostenible, tanto en la
prestación de Servicios de TIC como en la provisión de redes, a través
del incentivo de la inversión por parte de los prestadores ya
instalados y del ingreso al mercado de nuevos prestadores, a fin de
satisfacer las necesidades de los usuarios y su posibilidad de elección
y acceso a los diversos servicios disponibles.
b) Asegurar que la Interconexión y el Acceso sean provistos de manera
efectiva y oportuna, en condiciones no discriminatorias, transparentes,
razonables y aptas para la efectiva operación de los servicios.
c) Favorecer la innovación en la prestación de Servicios de TIC y la
incorporación y desarrollo de nuevas generaciones de servicios en el
sector de telecomunicaciones.
d) Asegurar la Interconexión e Interoperabilidad de las Redes de
Telecomunicaciones, de manera que los usuarios de un Prestador de
Servicios de TIC cualquiera, puedan comunicarse con los usuarios de
otro Prestador de Servicios de TIC y tener acceso a los servicios
provistos por otro Prestador de Servicios de TIC.
e) Promover el uso eficiente de las Redes de Telecomunicaciones interconectadas y de los Recursos Asociados.
f) Evitar que los Prestadores de Servicios de TIC en su condición de
proveedores de Elementos de Red, impongan restricciones injustificadas
y contrarias a los principios generales del presente Reglamento.
Artículo 5°. - Principios Generales
Se establecen los siguientes principios generales en materia de Interconexión:
5.1. Acuerdos de partes: Los Prestadores de Servicios de TIC tendrán
libertad de convenir los términos, condiciones y precios de
Interconexión y Acceso, de acuerdo a las pautas establecidas por este
Reglamento y las demás regulaciones aplicables. Los prestadores deberán
respetar los cargos que determine la Autoridad de Aplicación cuando
involucren Facilidades Esenciales, pudiendo los prestadores libremente
convenir valores menores a ellos.
5.2. Competencia: La Interconexión y el Acceso deberán propiciar
escenarios de competencia libre y leal que incentiven la concurrencia
de Prestadores de Servicios de TIC. Los Convenios de Interconexión y
Acceso no podrán establecer condiciones que limiten la competencia o
que impidan o dificultenotras interconexiones, sin perjuicio del
derecho de negociar el establecimiento de garantías para el
cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del convenio.
5.3. Obligatoriedad: Los Prestadores de Servicios de TIC tendrán la
obligación de proveer la Interconexión a partir de la solicitud de otro
Prestador de Servicios de TIC, en los términos en que ello sea
técnicamente factible.
La provisión del Acceso será obligatoria para el Prestador de Servicios
de TIC Solicitado cuando se trate de elementos que constituyan
Facilidades Esenciales según el presente Reglamento o declaradas por la
Autoridad de Aplicación.
5.4. No discriminación: Los Prestadores de Servicios de TIC deberán
proveer Interconexión y Acceso a otros Prestadores de Servicios de TIC
bajo condiciones técnicas y económicas no menosfavorables que aquellas
que se otorguen a sí mismos o a terceros, incluidas sus subsidiarias o
sociedades vinculadas.
5.5. Diseño de arquitectura abierta: Se deberán adoptar diseños de
arquitectura de red abierta y estandarizada, observando las normas
técnicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación y las recomendaciones
internacionales en la materia, a fin de garantizar la Interconexión y
la interoperabilidad de las redes.
5.6. Publicidad y transparencia: Los Prestadores de Servicios de TIC
deberán suministrar la información técnica, operativa y de cargos
asociados que requieran los demás prestadores con motivo de la relación
de Interconexión y Acceso que les sea requerida. En el caso de las
Facilidades Esenciales, esta información estará contenida en la Oferta
de Interconexión de Referencia de acuerdo a las disposiciones de este
Reglamento y normas complementarias.
5.7. Buena fe: Los Prestadores de Servicios de TIC deberán obrar de
buena fe en la celebración y ejecución de los Convenios de
Interconexión y Acceso. Se considerará indicio contrario a la buena fe,
la demora injustificada y la obstrucción de las negociaciones
tendientes a celebrar convenios, así como el entorpecimiento, por
acción o por omisión, de su suscripción, ejecución o provisión efectiva
de la Interconexión o Acceso.
5.8. Confidencialidad: Los Prestadores de Servicios de TIC que obtengan
información de otros, con anterioridad, durante o con posterioridad al
proceso de negociación de Convenios de Interconexión y Acceso,
destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que
les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de
la información transmitida o almacenada, en especial respecto de
terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales
o asociados.
5.9. Desagregación de elementos, servicios y funciones de red: Los
costos asociados a la provisión de los Elementos de Red, funciones y
servicios necesarios para la Interconexión y Acceso, deben estar
desagregados en forma transparente y adecuada, de acuerdo a los
criterios que establezca la Autoridad de Aplicación, a fin de
garantizar la transparencia en la compensación y evitar que Prestadores
de Servicios de TIC Solicitantes deban pagar por funciones o servicios
que no necesiten para la prestación de sus servicios.
5.10. Compensación por Uso de Redes y Sujeto Obligado al Pago: El
Prestador de Servicios de TIC que utiliza, en todo o en parte, la red
de telecomunicaciones de otro Prestador de Servicios de TIC para la
prestación de servicios a terceros, deberá compensar aquel uso mediante
el pago del precio o cargo de Interconexión o Acceso, según
corresponda, convenido o en caso de desacuerdo, el que la Autoridad de
Aplicación defina. Las partes podrán convenir los métodos de
facturación y cobranza para cada tipo de tráfico o servicio.
CAPÍTULO III. LOS CONVENIOS DE INTERCONEXIÓN
Artículo 6°.- Acuerdo de partes
6.1. Las condiciones técnicas, económicas, operativas, jurídicas, así
como los demás términos y condiciones de provisión, serán definidas
libremente, de común acuerdo entre las partes, salvo aquellas
previsiones expresamente contempladas en este Reglamento.
Los Convenios de Interconexión y Acceso deberán brindar la
Interconexión en cualquier punto técnicamente factible de la red, en
condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, de manera
oportuna, y con Cargos de Interconexión y Acceso basados en costos
transparentes, razonables, y suficientemente desagregados.
6.2. Solicitud de Interconexión y Acceso: El Prestador de Servicios de
TIC que pretenda suscribir un Convenio de Interconexión y Acceso deberá
remitir una solicitud por escrito al Prestador de Servicios de TIC
Solicitado, que deberá contener, como mínimo, las características del
servicio a prestar, la capacidad requerida inicialmente y sus
eventuales ampliaciones, los puntos de interconexión requeridos, su
cantidad y ubicación geográfica aproximada.
Artículo 7°.- Oferta de Referencia (OR)
7.1. La OR es un documento autorizado por la Autoridad de Aplicación
que contiene el detalle de condiciones técnicas, operativas y
económicas bajo los cuales un prestador ofrece la Interconexión en su
Red. Los Prestadores de Servicios de TIC con Poder Significativo de
Mercado están obligados a presentar la OR. La OR incluirá toda la
información necesaria para concretar la interconexión y su uso.
7.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la presentación
de la OR, la Autoridad de Aplicación revisará la integridad de la
información presentada y, en caso de que esté incompleta, la devolverá
al Prestador de Servicios de TIC, que deberá subsanarla en un plazo de
CINCO (5) días hábiles. Transcurridos TREINTA (30) días hábiles desde
la última presentación de la OR sin que la Autoridad de Aplicación haya
formulado objeciones, la OR se considerará autorizada de forma tácita.
7.3. Los Prestadores de Servicios de TIC y la Autoridad de Aplicación
pondrán a disposición de cualquier interesado las Ofertas de Referencia.
7.4. Las OR deberán contener como mínimo la siguiente información:
7.4.1. Información General
a) La localización y descripción de los Puntos de Interconexión. El
Prestador de Servicios de TIC Solicitado definirá los puntos de
interconexión teniendo la obligación de definir uno por Área Local. En
caso de existir más de uno, será el Prestador de Servicios de TIC
Solicitante quien decidirá donde se realizará la interconexión.
b) Tipos de servicios soportados en cada Punto de Interconexión.
c) Protocolos de señalización y Códec soportados en cada Punto de Interconexión.
d) Métodos que garanticen la privacidad de las comunicaciones de los usuarios y de la información transmitida.
7.4.2. Información Técnico-Operacional por Punto de Interconexión
a) Especificaciones de las interfaces y enlaces de Interconexión, incluyendo su capacidad máxima y capacidad instalada.
b) Condiciones de Coubicación y sus correspondientes cargos recurrentes y no recurrentes.
c) Condiciones de calidad para los servicios de la red del Prestador de
Servicios de TIC Solicitado, incluyendo las condiciones de reporte y
reparación de averías.
d) Matriz de responsabilidad y procedimiento con respecto a la
instalación, prueba, operación y mantenimiento de los elementos de la
Interconexión.
e) Diagramas de Interconexión incluyendo medios de transmisión y servicios interconectados.
7.4.3. Información Económico-Financiera
Los precios y cargos de los servicios y facilidades de Interconexión y Acceso, tanto para el establecimiento
de la primera Interconexión o solicitud de Acceso, como para las
renovaciones o ampliaciones subsecuentes. Los Prestadores de Servicios
de TIC determinarán los cargos de las Facilidades Esenciales respetando
los valores fijados por la Autoridad de Aplicación.
7.5. Cualquier otra información cuya inclusión sea procedente, a juicio
del Prestador de Servicios de TIC o de la Autoridad de Aplicación.
7.6. Un Prestador de Servicios de TIC Solicitante podrá optar por a)
adherir a las condiciones económicas de la OR del Prestador de
Servicios de TIC Solicitado; b) solicitar las mismas condiciones
económicas que hayan sido pactadas por el Prestador de Servicios de TIC
Solicitado con un tercer Prestador de Servicios de TIC; o c) solicitar,
de manera fundada, la modificación de estas condiciones económicas
establecidas en la OR, dándose así inicio a la negociación en los
términos del artículo 8° del presente Reglamento.
7.7. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán actualizar sus OR y
registrarlas ante la Autoridad de Aplicación toda vez que se produzca
una modificación de la misma, ya sea como consecuencia de la aplicación
de normativa o por decisiones propias cuando éstas resulten relevantes.
Se entenderá como modificación relevante, sin que la enumeración sea
limitativa: (1) cuando se añada, retire o reubiqueun Punto de
Interconexión; o (2) cuando la capacidad instalada sea modificada en
más de un treinta por ciento (30%) del valor publicado en la OR.
Artículo 8°.- Procedimiento
8.1. La existencia de una comunicación fehaciente por parte del
Prestador de Servicios de TIC Solicitante de la aceptación de las
condiciones técnicas y económicas de interconexión o acceso expresadas
en la Oferta de Referencia del Prestador de Servicios de TIC
Solicitado, implicará la obligación de suscribir, dentro de los DIEZ
(10) días desde la notificación de tal aceptación, el Convenio de
Interconexión y de Acceso, que deberá ser presentado ante la Autoridad
de Aplicación dentro de los DIEZ (10) días.
En el supuesto que el Prestador de Servicios de TIC Solicitado no
suscribiera el convenio, el Prestador de Servicios de TIC Solicitante
comunicará a la Autoridad de Aplicación siendo de aplicación lo
previsto en el Artículo 8.3..
8.2. En el caso de que el Prestador de Servicios de TIC Solicitante no
aceptase en forma íntegra la OR, podrá solicitar apartarse de sus
términos, notificando en forma fehaciente, al Prestador de Servicios de
TIC Solicitado, los aspectos que desea modificar y su pretensión
concreta debidamente fundada, dándose así inicio, a partir de esta
comunicación, a la etapa de negociación.
Si no se concretara el Convenio de Interconexión y de Acceso en un
plazo máximo de TREINTA (30) días desde el inicio de la etapa de
negociación, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención
de la Autoridad de Aplicación a fin de que ésta determine las
condiciones no acordadas en el plazo establecido para la negociación.
8.3. El Prestador de Servicios de TIC que solicite la intervención de
la Autoridad de Aplicación deberá detallar las características y los
antecedentes de su propuesta o solicitud, especificando los puntos
controvertidos o hechos que se denuncian. La Autoridad de Aplicación
dentro de los DIEZ (10) días hábiles dará traslado a la otra parte por
igual término. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán aportar las
pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los
precios propuestos, con su fundamentación.
Vencido el plazo antes indicado y dentro de los DIEZ (10) días hábiles
posteriores a aquél, la Autoridad de Aplicación realizará una audiencia
a fin de escuchar las posiciones de las partes involucradas.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la audiencia, la
Autoridad de Aplicación arribará a una determinación preliminar con la
información que posea, y ordenará la interconexión y el acceso.
Dispondrá que la parte beneficiada por tal orden, garantice en las
condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación, la devolución a la otra parte de las sumas pertinentes, con
más los intereses de ley, si la decisión final diera la razón a esta
última.
8.4. A partir de la determinación preliminar, la Autoridad de
Aplicación iniciará una investigación y decidirá dentro de los SESENTA
(60) días hábiles siguientes dictando una resolución que establezca los
cargos, términos y condiciones definitivos de la Interconexión y Acceso
para las Facilidades Esenciales.
8.5. Instrumentada la Interconexión o Acceso por acuerdo o disposición
de la Autoridad de Aplicación, ninguna de las partes podrá suspender,
interrumpir ni desafectarla sin resolución expresa y fundada de la
Autoridad de Aplicación. La interposición de reclamo o recurso
administrativo no suspenderá la Interconexión o Acceso, salvo que así
lo ordene la Autoridad de Aplicación, garantizándose la continuidad del
servicio en todo momento.
Artículo 9°.- Contenido del Convenio de Interconexión y Acceso
El Convenio de Interconexión y Acceso suscrito entre Prestadores de
Servicios de TIC deberá sujetarse a las disposiciones vigentes y
contemplar, como mínimo, las siguientes características que deben
publicarse en la OR:
a) Las condiciones acordadas para cada uno de los puntos mínimos contenidos en la OR.
b) Método de tasación y facturación entre los Prestadores de Servicios de TIC.
c) Los parámetros que se acuerden respecto a la calidad, confiabilidad,
garantía del servicio y disponibilidad de la interconexión; así como
las medidas a adoptarse para operación y mantenimiento.
d) Las fechas o períodos durante los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de Interconexión y Acceso.
e) Los formatos o estándares a los que deberán ajustarse las señales
para ser transmitidas o recibidas en los Puntos de Interconexión,
enrutamientos físicos y lógicos y los métodos de señalización a
utilizar.
f) Las Facilidades Esenciales, funciones o Elementos de Red contratados
en forma individualizada en su caso y sus respectivos precios, forma de
pago, plazos de provisión, plazo de vigencia del convenio y toda otra
obligación convenida entre las partes.
g) La identificación de los servicios que sean materia del convenio y la definición de sus modalidades de prestación.
h) Los mecanismos de conciliación de cuentas y demás condiciones económicas, así como ajustes de los precios en el tiempo.
i) Los plazos de revisión de los convenios, que no podrán ser mayores a
TRES (3) años. Sin perjuicio de ello, las partes podrán establecer
cláusulas de renovación automática.
j) Los anexos técnicos, operativos o de otra índole que resulten
necesarios y de manera especial, los planos y diagramas, así como la
descripción básica de equipos e instalaciones asociadas a la
Interconexión.
k) En los casos en que procediere, las garantías económicas convenidas entre las partes.
l) Las condiciones para garantizar el manejo eficiente de las
facilidades instaladas para la Interconexión, estableciendo los
parámetros para la ampliación o disminución de las mismas.
m) Las condiciones mediante las cuales serán utilizados los mecanismos
de solución de controversias. n) Los procedimientos para intercambiar
información referente a cambios en la red que afecten a las partes
interconectadas, así como los plazos asociados a su implementación.
o) Los procedimientos y requisitos para la adhesión por parte otros
Prestadores de Servicios de TIC, en los Convenios de Interconexión
multilaterales.
Artículo 10°. - Registro y Revisión de Convenios
Todos los convenios de Interconexión y Acceso deberán presentarse ante
la Autoridad de Aplicación para su registro y publicación dentro de los
DIEZ (10) días hábiles de su celebración, debiendo incorporarse dentro
de los CINCO (5) días hábiles posteriores a su presentación al Registro
de Convenios de Interconexión y Acceso que la Autoridad de Aplicación
llevará al efecto, el cual tendrá carácter público.
Los Convenios de Interconexión y Acceso podrán ser observados por la
Autoridad de Aplicación de oficio o por otros prestadores durante el
término de TREINTA (30) días, contados a partir de su presentación. Los
prestadores que efectúen observaciones o impugnaciones deberán hacerlo
fundadamente, acreditando interés legítimo, en el modo que indique la
Autoridad de Aplicación, para el traslado a las partes involucradas.
Dentro del plazo previsto, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la
modificación de un Convenio de Interconexión y Acceso cuando su
contenido no respete los principios, pautas u obligaciones establecidos
por este Reglamento.
Vencido el plazo de TREINTA (30) días establecido, si no existieran
observaciones o impugnaciones , los Convenios de Interconexión y Acceso
se considerarán registrados.
Si se hubieran formulado observaciones o impugnaciones, la Autoridad de
Aplicación deberá resolver dentro del término de TREINTA (30) días
hábiles, previo traslado por DIEZ (10) días hábiles a las partes
involucradas.
Artículo 11. - Obligación de notificar cualquier cambio que afecte la Interconexión o Acceso
Ningún Prestador de Servicios de TIC podrá realizar cambios en su red
que afecten una Interconexión o Acceso, sin previa notificación escrita
y fehaciente a los Prestadores de Servicios de TIC interconectados con
una anticipación no menor de TRES (3) meses, salvo que exista acuerdo
escrito de las partes para realizar el cambio dentro de un plazo menor
o situaciones de emergencia que deberán ser informadas de inmediato a
la Autoridad de Aplicación. En los casos de emergencia, los Prestadores
de Servicios de TIC podrán implementar el cambio de inmediato en forma
provisoria hasta que la Autoridad de Aplicación determine su
procedencia.
Los Convenios de Interconexión y Acceso serán revisados por las partes
en los plazos previstos en los mismos, que no podrán superar los TRES
(3) años. En caso de desacuerdo, la Autoridad de Aplicación intervendrá
conforme al procedimiento establecido en el Artículo 8 de este
Reglamento.
Artículo 12. - Prueba de Imputación para Cargos de Interconexión y Acceso
La Autoridad de Aplicación podrá, de oficio o a solicitud de parte,
conducir una prueba de imputación cuyos resultados, de corresponder,
serán de obligatorio cumplimiento para las partes. Con este fin, la
Autoridad de Aplicación podrá solicitar en cualquier momento, la
información necesaria a todos los Prestadores de Servicios de TIC.
TITULO II
ELEMENTOS Y ASPECTOS DE LA INTERCONEXIÓN
CAPÍTULO I. ELEMENTOS TÉCNICOS DE LA INTERCONEXIÓN
Artículo 13.- Arquitectura de Red Abierta, Interoperabilidad y compatibilidad
13.1. Las redes de los Prestadores de Servicios de TIC deberán
diseñarse según el criterio de Arquitectura de Red Abierta. Los
Prestadores de Servicios de TIC deberán prever la interoperabilidad y
compatibilidad de las redes a fin de permitir la Interconexión entre
ellas.
13.2. El Prestador de Servicios de TIC Solicitado deberá permitir el
uso eficiente de su red por parte del Prestador de Servicios de TIC
Solicitante, en los términos del presente Reglamento, conforme las
normas técnicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación y cualquier
otra norma que resulte de aplicación.
13.3. Para el caso de interrupciones o limitaciones a la calidad del
servicio cuya responsabilidad sea del Prestador de Servicios de TIC
Solicitado, éste deberá establecer en sus respectivos Convenios de
Interconexión, rutas alternativas con el fin de garantizar la seguridad
y calidad en la Interconexión o el Acceso.
Artículo 14.- Puntos y Niveles de Jerarquía de Interconexión
14.1. Los Prestadores Solicitados deberán ofrecer Interconexión en
distintos niveles de jerarquía de red, incluyendo a nivel de área local.
La OR como también la provisión efectiva de la Interconexión, no podrá
limitar ni condicionar el diseño de la red del Prestador de Servicios
de TIC Solicitante.
14.2. El Prestador de Servicios de TIC Solicitado deberá permitir la
Interconexión en todas las áreas locales donde preste sus servicios a
través de red propia. Cuando el Prestador de Servicio de TIC Solicitado
no cuente con capacidad de Interconexión en el ámbito del área local
donde se prestará el servicio, deberá ofrecer una alternativa de
Interconexión directa o indirecta que no represente cargos por Tránsito
o Transporte LD al Prestador de Servicio de TIC Solicitante.
14.3. Cada Punto de Interconexión (POI) podrá brindar uno o varios de
los servicios de Interconexión, en función de las facilidades técnicas
disponibles en ese punto. En el supuesto que en algún POI el Prestador
de Servicios de TIC Solicitado no pudiera suministrar el servicio
calificado como Facilidad Esencial requerido por el Prestador de
Servicios de TIC Solicitante, aquel deberá brindar una solución en
condiciones técnicas y económicas equivalentes a la alternativa más
económica que ofrece en otras áreas locales.
Artículo 15.- Puntos de Intercambio de Tráfico de Internet (IXPs)
Los Prestadores de Servicios de TIC podrán establecer IXPs para
interconectar sus redes, mediante Convenios de Interconexión
bilaterales o multilaterales, estableciendo libremente las condiciones
aplicables, siempre que se respeten los principios del presente
Reglamento.
Artículo 16.- Equipos e Interfaces
16.1. Los enlaces y los equipos que sirven de interfaz para el
Interconexión y Acceso podrán ser provistos por cualquiera de los
Prestadores de Servicios de TIC.
16.2. Todo Prestador de Servicios de TIC, en el marco de un Convenio de
Interconexión y Acceso, está obligado a conectar a su red todo tipo de
equipos debidamente homologados por la Autoridad de Aplicación.
16.3. Cada uno de los Prestadores de Servicios de TIC será responsable
solamente de la capacidad necesaria para cursar su tráfico cuando se
trate de redes o Elementos de Red que no sean Facilidades Esenciales.
16.4. Cada uno de los Prestadores de Servicios de TIC será responsable
de la capacidad necesaria para cursar el tráfico total, propio y ajeno,
cuando se trate de redes o Elementos de Red que hayan sido declaradas
Facilidades Esenciales y cuyos servicios se remunerarán de acuerdo a
los cargos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 17.- Coubicación
Los Prestadores de Servicios de TIC deberán poner a disposición de los
demás Prestadores de Servicios de TIC los espacios físicos y todos los
servicios auxiliares a las Facilidades Esenciales para Coubicación, en
las mismas condiciones que las de sus propios equipos o las pactadas
con otros Prestadores de Servicios de TIC.
Artículo 18.- Calidad de los Servicios
18.1. El Prestador de Servicio de TIC Solicitado deberá proveer las
condiciones de Interconexión y Acceso que garanticen, como mínimo,
igual calidad de servicios a la que se provee a sí mismo o a sus
sociedades vinculadas o controladas o a terceros, y no podrá ser
inferior a la ofrecida a sus propios clientes.
18.2. Los Convenios de Interconexión y Acceso deberán incluir las
condiciones destinadas a garantizar la calidad de la Interconexión,
como también la calidad de los servicios a los clientes, conforme a la
normativa vigente.
Artículo 19.- Interrupciones
19.1. En caso de interrupciones parciales o totales en la
Interconexión, superiores a TREINTA (30) minutos, los Prestadores de
Servicios de TIC Solicitados deberán notificar de manera fehaciente a
la Autoridad de Aplicación en un plazo menor a DOS (2) días hábiles,
contados a partir de la fecha de la interrupción, e informar la
cantidad de accesos afectados, afectación en otras redes y acciones
adoptadas para su solución. La Autoridad de Aplicación podrá aplicar
sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
19.2. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán llevar un registro de
fallas que contendrá al menos la siguiente información: tipo de falla,
hora en que se produjo, hora en que se resuelve, causa, diagnóstico,
solución y forma en que la otra red fue afectada. Este registro deberá
conservarse por TRES (3) años.
19.3. La Autoridad de Aplicación podrá de oficio o a pedido de parte,
intimar al inmediato restablecimiento de la Interconexión y Acceso e
imponer las sanciones que correspondan cuando no se trate de fallas
derivadas de fraude o ajenos a la responsabilidad del Prestador de
Servicios de TIC Solicitado.
19.4. La interrupción de tráfico que se cursa a través de la
Interconexión con ocasión de la realización de mantenimiento, pruebas y
otras circunstancias razonables tendientes a garantizar la calidad del
servicio, deberá programarse durante los períodos de baja utilización
de la red por parte de los clientes, buscando siempre que el impacto
sobre el servicio sea el mínimo y su duración sea la de menor tiempo
posible. Dichas interrupciones parciales deberán comunicarse de manera
fehaciente a todos los Prestadores de Servicios de TIC Solicitantes y a
la Autoridad de Aplicación con una anticipación mínima de TREINTA (30)
días.
Artículo 20.- Señalización y Códec
20.1. La información transferida en la Interconexión y Acceso a través
de la señalización deberá ser conforme a lo establecido en el Plan
Técnico Fundamental de Señalización Nacional.
20.2. Los Prestadores de Servicios de TIC podrán negociar el protocolo
de señalización para la Interconexión y Acceso, así como el Códec,
sujeto a disponibilidad técnica.
Artículo 21. - Numeración y Encaminamiento
La Autoridad de Aplicación administrará los recursos de numeración
necesarios para la prestación de los Servicios de TIC, actualizando y
elaborando planes respectivos y disponiendo las correspondientes
asignaciones, que aseguren la disponibilidad de los números y códigos
para los diferentes servicios y Prestadores de Servicios de TIC, bajo
los principios definidos en este Reglamento.
Artículo 22. - Interconexión Indirecta
22.1. Los Prestadores de Servicios de TIC ofrecerán servicios de
Tránsito que permitan cursar tráfico de otros Prestadores de Servicios
de TIC a la red de un tercer prestador con la que el Prestador de
Servicios de TIC de Tránsito esté interconectado, siempre que la
prestación del servicio de Tránsito sea técnicamente factible.
22.2. En el establecimiento de una relación de Interconexión Indirecta,
tanto el Prestador de Servicios de TIC de Tránsito como el Prestador de
Servicios de TIC de destino, tendrán la libertad de pactar las
condiciones contractuales y establecer las garantías necesarias, las
que deberán ser razonables y no discriminatorias de forma tal que no
distorsionen la competencia en el mercado.
22.3. En casos de fraude o reclamaciones por este concepto, cada
Prestador de Servicios de TIC será responsable únicamente por el
tráfico que entregue a otro Prestador de Servicios de TIC,
independientemente de su origen, asistiéndole al Prestador de Servicios
de TIC de Tránsito el derecho de actuar contra el Prestador de
Servicios de TIC originante. En el caso de tráfico originado o
procedente del extranjero, será responsable aquel Prestador de
Servicios de TIC que reciba el pago de cargos correspondientes
independientemente de la red que sirva de destino final para dicho
tráfico.
22.4. Las relaciones de Interconexión Indirecta estarán sujetas a las siguientes obligaciones especiales:
a) Cada Prestador de Servicios de TIC involucrado en una Interconexión
Indirecta es responsable por la calidad y nivel de servicios en su red.
b) El Prestador de Servicios de TIC de Tránsito será el responsable
frente al Prestador de Servicios de TIC de destino de todas las
obligaciones que se generen como consecuencia de la Interconexión
Indirecta.
Artículo 23. - Interconexión por Capacidad
23.1. El Prestador de Servicios de TIC Solicitante podrá optar por un
cargo de Interconexión o Acceso por uso o por capacidad o una
combinación de ambos en todo Convenio de Interconexión o Acceso.
23.2. Los Convenios de Interconexión y Acceso por capacidad adoptarán
una unidad mínima de medición de capacidad disponible para
contratación. La unidad mínima de medición de capacidad disponible para
la contratación de Interconexión o Acceso por Capacidad será de UN (1)
Mbps. La Autoridad de Aplicación revisará periódicamente la unidad
mínima de medición de capacidad, con la finalidad de mantenerla
actualizada respecto de los volúmenes de tráfico cursado y las
tecnologías disponibles.
23.3. Las partes negociarán libremente el protocolo y Códec de la
Interconexión y Acceso por capacidad, siempre y cuando cumplan con las
normas vigentes y garanticen la calidad de los servicios, según lo
establecido en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II. ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA INTERCONEXIÓN Y EL ACCESO
Artículo 24.- Facilidades Esenciales
24.1. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán proveer por separado
y respetando los cargos que la Autoridad de Aplicación establezca, las
siguientes funciones o Elementos de Red que se consideran Facilidades
Esenciales de Interconexión y Acceso:
a) Originación o Terminación Local.
b) Coubicación.
c) Servicio de Tránsito Local.
d) Puerto.
e) Función de Señalización.
f) Bucle y Sub-bucle Local de Cliente.
El Servicio de Transporte (LD) será considerado Facilidad Esencial, cuando no exista oferta sustituta para su contratación.
24.2. La Autoridad de Aplicación podrá definir otras Facilidades
Esenciales y los cargos correspondientes mediante un análisis fundado
de competencia en el mercado relevante bajo análisis, considerando sus
dimensiones de servicio y geográfica, la no viabilidad en la
duplicación de dichas facilidades y su indispensabilidad. Dicha
determinación podrá ser de oficio o cuando un Prestador de Servicios de
TIC Solicitante alegue la indispensabilidad del recurso y la ausencia
de competencia en el área involucrada, lo que será resuelto por la
Autoridad de Aplicación en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.
La Autoridad de Aplicación determinará si una Facilidad Esencial, en un
mercado relevante, cesa en su condición de tal ya sea de oficio o
cuando un Prestador de Servicios de TIC Solicitado demuestre la
existencia de competencia.
Artículo 25. - Cargos de Interconexión y Acceso
25.1. Los cargos de los elementos y funciones empleados en la
interconexión y en el acceso, definidos como Facilidades Esenciales,
tendrán valores de referencia establecidos por la Autoridad de
Aplicación, siendo los Prestadores de Servicios de TIC libres de
definir de común acuerdo valores por debajo de ellos.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar condiciones y Cargos de
Acceso diferenciados, en base a estimaciones de costos y la situación
objetiva de mercado.
25.2. Los Cargos de Interconexión y Acceso estarán desglosados de
acuerdo a las funciones y Elementos de Red definidos individualmente,
de modo que el Prestador de Servicios de TIC Solicitante sólo deba
pagar por las funciones y Elementos de Red que se encuentren
directamente relacionados con el servicio solicitado.
Artículo 26. - Cálculo de Cargos de Interconexión y Acceso
Para el cálculo de los cargos por uso de Facilidades Esenciales, no
podrá utilizarse los costos históricos, debiendo la Autoridad de
Aplicación emplear o bien metodologías que se basen en el criterio de
precio minorista menos costos evitables o, alternativamente, que
estimen el costo incremental de largo plazo de los servicios y de los
Elementos de Red definidos como Facilidad Esencial.
TITULO III
INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 27. - Intervención de la Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación intervendrá a requerimiento de parte o de oficio:
a) Ante la negativa de un Prestador de Servicios de TIC Solicitado a
otorgar la Interconexión o el Acceso solicitado por el Prestador de
Servicios de TIC Solicitante.
b) Cuando, con posterioridad a la solicitud formal de Interconexión y
Acceso, en cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera
dilaciones injustificadas o falta de acuerdo en relación a los precios,
términos o cualquier otra condición de la Interconexión o Acceso.
c) Cuando, con posterioridad a la firma del Convenio de Interconexión y
Acceso, existieran dilaciones injustificadas para la efectiva
interconexión.
d) Ante la violación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
e) Cuando fundadas razones de interés público lo requieran o se
considere que puedan existir prácticas restrictivas de la competencia o
prácticas discriminatorias entre Prestadores de Servicios de TIC.
f) Ante la observación o denuncia de incumplimiento en las etapas de negociación por alguna de las partes.
En los supuestos de intervención de la Autoridad de Aplicación se regirá por el procedimiento establecido en el Artículo 8.3..
Artículo 28.- Incumplimiento
En caso que un Prestador de Servicios de TIC no cumpla con las
obligaciones pactadas o establecidas en un Convenio de Interconexión y
Acceso respecto del pago de los Cargos de Interconexión o Acceso, el
Prestador de Servicios de TIC perjudicado podrá cesar la prestación de
sus servicios, previa notificación a la Autoridad de Aplicación, sólo
si se verificaran las siguientes condiciones:
a) Deudas impagas por DOS (2) meses consecutivos o por TRES (3) meses no consecutivos.
b) Intimación de pago fehaciente por parte del Prestador acreedor con
copia a la Autoridad de Aplicación, exigiendo el pago de la deuda
acumulada total.
c) Transcurso de DIEZ (10) días hábiles desde la intimación sin que el
deudor haya efectuado el pago. Artículo 29. - Obligación de Informar a
la Autoridad de Aplicación. Publicidad.
Dentro del término de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de
su celebración, todos los Convenios de Interconexión y Acceso deberán
presentarse ante la Autoridad de Aplicación.
Dentro del mismo plazo, los Prestadores de Servicios de TIC Solicitado
y Solicitante publicarán los Convenios de Interconexión y Acceso
completos en sus respectivas páginas institucionales en Internet y
solicitarán lo propio en la página oficial de la Autoridad de
Aplicación quien tendrá la obligación de publicarlos dentro de los
QUINCE (15) días a partir de la recepción de los mismos. La publicación
deberá contener, como mínimo:
a) Nombres de los Prestadores de Servicios de TIC involucrados.
b) Servicios que prestan las redes interconectadas.
c) Precios y Cargos de Interconexión y Acceso.
d) Las modificaciones que se realicen a los Convenios de Interconexión y Acceso existentes.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I. DISPOSICIONES ADICIONALES Artículo 30.- Incumplimientos y Sanciones
30.1. Las violaciones a las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo
a lo establecido por la Ley N° 27.078, y demás reglamentaciones.
30.2. Se interpretarán como negativa a cumplir con la obligación de Interconexión los siguientes casos:
a) La dilación injustificada para brindar la Interconexión o el Acceso de acuerdo a los principios de este Reglamento.
b) La renuencia a entregar la información que requiera la Autoridad de
Aplicación para arbitrar en los conflictos de Interconexión.
c) El incumplimiento de los términos y condiciones acordados y aprobados por la Autoridad de Aplicación.
d) Proveer en forma intencional información, servicios o facilidades
que degraden la calidad de la Interconexión con otras redes.
e) Desconectar una red en forma intencional o interrumpir los servicios
en violación de lo establecido por el Artículo 28 del presente.
f) No poner a disposición de los demás Prestadores de Servicios de TIC
la OR dentro del plazo establecido en el presente Reglamento, la
información técnica sobre las Facilidades Esenciales y la información
pertinente para la prestación de servicios.
La Autoridad podrá identificar y sancionar otras conductas que importen negativa u obstáculo a la Interconexión y el Acceso.
Artículo 31. - Separación de cuentas
31.1. Los Prestadores de Servicios de TIC con Poder Significativo de
Mercado deberán llevar contabilidad separada de los servicios de
Interconexión y Acceso.
31.2. Son objetivos principales de la separación de cuentas:
a) Reflejar los costos de las diferentes actividades que realice el
Prestador de Servicios de TIC, relativos a los servicios de
Interconexión y que éstos estén claramente identificados y separados de
los costos de otros servicios.
b) Asegurar que los servicios de Interconexión prestados para otros servicios del Prestador de Servicios de
TIC Solicitado o, en su caso, para sus entidades relacionadas o
asociadas, se presten en condiciones equivalentes a las ofrecidas a
terceros.
c) Identificar la posible existencia de prácticas restrictivas de la
competencia, como por ejemplo los subsidios cruzados entre los
distintos segmentos de actividad considerados.
La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros que deberán
cumplir los Prestadores de Servicios de TIC para asegurar la
transparencia en la separación de costos, conforme a los principios
internacionales generalmente aceptados en la industria de las
telecomunicaciones.
Artículo 32.- Los plazos establecidos en el presente reglamento se entienden en días corridos, salvo estipulación en contrario.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 33. - Oferta de Referencia
33.1. Los Prestadores de Servicios de TIC declarados con Poder
Significativo de Mercado, deberán presentar ante la Autoridad de
Aplicación su Oferta de Referencia, conteniendo como mínimo lo
establecido en el Artículo 7.4. de este Reglamento, dentro de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a la entrada en vigencia del
presente Reglamento.
33.2. La Autoridad de Aplicación, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)
días a la entrada en vigencia del presente Reglamento, pondrá a
disposición de los Prestadores de Servicios de TIC una plataforma
digital para la presentación y el acceso a la OR de manera
estandarizada.
Artículo 34. - Adecuación de los Convenios Actuales
34.1. Una vez registradas las Ofertas de Referencia, los Prestadores de
Servicios de TIC tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para
renegociar y adecuar sus Convenios de Interconexión vigentes, presentar
los nuevos Convenios a la Autoridad de Aplicación y realizar las
publicaciones pertinentes.
34.2. Una vez vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, será
aplicable el procedimiento y los plazos establecidos en este Reglamento
para la revisión de los Convenios.