MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Disposición 244/2018
Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-09296672--APN-DDYME#MA del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley Nº 24.922, modificada por sus
similares Nros. 25.470 y 26.386, la Resolución Nº 814 de fecha 9 de
septiembre de 1993 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la
Disposición Nº 9 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARÍA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
sus modificatorias Nros. 61 de fecha 8 de julio de 2011 y 223 de fecha
26 de agosto de 2014, ambas de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la explotación responsable y ordenada de los recursos vivos marinos
en los caladeros argentinos requiere de la realización de un monitoreo
integrado de las pesquerías, de manera tal que las capturas efectuadas
no sobrepasen los límites de la sustentabilidad de dichos recursos a lo
largo del tiempo.
Que la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal Pesquero tiene entre
otras funciones la de conducir y ejecutar los objetivos y
requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas
de los recursos pesqueros.
Que en virtud de ello, la Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, tiene la facultad de designar observadores a bordo de
buques, que serán coordinados por el INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO, organismo descentralizado
dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, con la función de
recolectar información indispensable para la evaluación y
administración del sistema ecológico en explotación que permita
desarrollar una pesca responsable.
Que resulta conveniente que la figura y persona del observador a bordo
estén respaldadas a través de normativa que permita que su tarea pueda
realizarse en tiempo y forma conforme le sea requerida, brindándole un
marco jurídico-laboral adecuado.
Que por la Resolución Nº 814 de fecha 9 de septiembre de 1993 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron pautas en ese
sentido, imponiendo la obligatoriedad para todas las embarcaciones
pesqueras con permisos de pesca vigentes, de destinar comodidades para
los observadores a bordo.
Que por la Disposición N° 9 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se establecieron las normas reglamentarias a fin
de permitir el desarrollo efectivo de las actividades de los
observadores a bordo, disponiendo en su Artículo 8° que el armador debe
hacerse cargo de la totalidad de los gastos y viáticos que los mismos
demanden para ejecutar sus tareas.
Que por el Artículo 9º de la citada Disposición N° 9/08 se fijó el
monto diario asignado a los observadores a bordo por su participación
en la marea correspondiente.
Que por la Resolución N° 157 de fecha 5 de agosto de 2013 del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, se creó el “Programa de Observadores a Bordo de
Buques Comerciales” dependiente de la Dirección de Información,
Operaciones y Tecnología del referido Instituto.
Que con el propósito de garantizar la regularidad en la realización de
las actividades de los observadores a bordo, y la trascendencia de los
objetivos específicos que la referida Disposición Nº 9/08 pretende
hacer cumplir, las Disposiciones Nros. 61 de fecha 8 de julio de 2011 y
223 de fecha 26 de agosto de 2014, ambas de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, modificaron el
monto consignado en la misma considerando razonable su adecuación.
Que dado el tiempo transcurrido deviene procedente la actualización del
monto diario del arancel por cada día de embarque asignado a los
observadores a bordo.
Que por otro lado, teniendo por objeto el apoyo al desarrollo integral
del citado Programa, y considerando que el mencionado Instituto cuenta
con personal que realiza tareas técnicas de apoyo a la investigación
científica, corresponde adecuar los términos del Artículo 8° de la
aludida Disposición N° 9/08, propiciando que el armador contribuya con
el financiamiento del mismo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de
la Ley Nº 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386,
de la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex-
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y del Decreto N° 357 de fecha 21
de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Disposición N° 9 de
fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN por el
siguiente texto: “El armador deberá contribuir con el financiamiento
del Programa de Observadores a Bordo de Buques Comerciales creado por
la Resolución N° 157 de fecha 5 de agosto de 2013 del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, concepto que incluye gastos derivados del traslado y
estadía en puerto previo al embarque, el equivalente a la compensación
especial por embarque, como también la estadía en puerto de regreso y
traslado al puerto de origen”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Disposición N° 9 de
fecha 25 de noviembre de 2008 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN por el
siguiente texto: “El armador deberá depositar en concepto de anticipo,
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aranceles calculados, el
que se computa por día de navegación como aquel equivalente a la
compensación especial por día de embarque que establece el Anexo II del
Decreto N° 702 de fecha 7 de septiembre de 2017 para la categoría de
“TÉCNICO”, monto que será actualizado conforme acuerdo paritario
debidamente homologado que impacte en la citada categoría. El armador
deberá presentar el correspondiente comprobante de depósito al momento
del embarque del Observador a Bordo designado. El CINCUENTA POR CIENTO
(50%) restante será depositado, en concepto de final de marea, dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles posteriores a la finalización
de la marea correspondiente, remitiendo inmediatamente el comprobante
de depósito al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA. Los depósitos se realizarán de acuerdo a las
instrucciones impartidas al respecto por el citado Instituto Nacional”.
ARTÍCULO 3º.- El monto diario al que se refiere el Artículo anterior,
será incrementado en la modalidad y porcentaje previstos en el Artículo
5º del Decreto Nº 261 de fecha 1 de marzo de 2004, cuando se cumplan
las condiciones allí requeridas para el reconocimiento del beneficio,
es decir cuando los observadores desarrollen tareas en buques que
operen al Sur del paralelo CINCUENTA GRADOS (50º) Sur, monto que será
liquidado en forma proporcional a los días navegados computados a
partir de la fecha de ingreso al Sur de dicho paralelo hasta el día de
abandono de la mencionada zona.
ARTÍCULO 4°.- El citado INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y
DESARROLLO PESQUERO arbitrará los medios necesarios para que los
armadores estén en conocimiento de los montos actualizados de los
aranceles que deben abonar.
ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan Manuel Bosch.
e. 18/05/2018 N° 34969/18 v. 18/05/2018