Secretaría de Hacienda

IMPUESTOS

RESOLUCION N° 679/1979

Ordénanse las disposiciones vigentes de los Decretos que reglamentan las Leyes de Impuesto a las Ganancias, de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, de Impuesto sobre los Capitales, de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, de Impuesto al Valor Agregado, y de Impuesto de Sellos.

Bs. As., 13/8/79

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que existe la necesidad de proceder al ordenamiento de diversos reglamentos de leyes impositivas en razón de las modificaciones que los mismos han sufrido con posterioridad a su dictado.

Que el artículo 11 del Decreto N° 3.212 del 29 de diciembre de 1978 faculta al Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, a ordenar las disposiciones reglamentarias, sobre los beneficios eventuales, sobre los capitales, sobre el patrimonio neto, al valor agregado y de sellos.

Que tales reglamentos deben ordenarse sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables para la nueva ordenación.

Que, sin contrariar lo expresado precedentemente, se ha considerado conveniente incorporar títulos indicativos en cada artículo o grupo de ellos, con la única finalidad de facilitar la búsqueda y orientar sobre los temas contenidos a continuación de cada uno de aquéllos, por lo que no cabe adjudicar a los mismos el carácter de pautas interpretativas del contenido de los artículos a que se aplican, ni implica pronunciamiento alguno de esta Secretaría de Estado de Hacienda acerca de la interpretación que debe dispensarse a las normas respectivas.

Por ello,

El Secretario de Hacienda,

Resuelve:

Artículo 1º - Ordénanse las disposiciones vigentes de los decretos que reglamentan la Ley del impuesto a las ganancias, a denominarse en lo sucesivo "Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las ganancias", de acuerdo con los artículos y texto del Anexo I de la presente resolución.

Art. 2º - Ordénanse las disposiciones vigentes de los decretos que reglamentan la Ley de Impuesto sobre los beneficios eventuales, a denominarse en lo sucesivo "Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 de la Ley de Impuesto sobre los beneficios eventuales", de acuerdo con los artículos y texto del Anexo II de la presente resolución.

Art. 3º - Ordénanse las disposiciones vigentes de los decretos que reglamentan la Ley de impuesto sobre los capitales, a denominarse en lo sucesivo "Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los capitales" y de acuerdo con los artículos y texto del Anexo III de la presente resolución.

Art. 4º - Ordénanse las disposiciones vigentes de los decretos que reglamentan la ley de impuesto sobre el patrimonio neto, a denominarse en lo sucesivo "Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre el patrimonio neto", de acuerdo con los artículos y texto del Anexo IV de la presente resolución.

Art. 5º - Ordénanse las disposiciones vigentes de los decretos que reglamentan la ley de impuesto al valor agregado a denominarse en lo sucesivo "Decreto reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto al valor agregado" de acuerdo con los artículos y texto del Anexo V de la presente resolución.

Art. 6º - Ordénanse las disposiciones vigentes de los decretos que reglamentan la ley de impuesto de sellos a denominarse en lo sucesivo "Decreto reglamentario, texto ordenado en 1979, de la ley de impuesto de sellos", de acuerdo con los artículos y texto del Anexo VI de la presente resolución.

Art. 7º - Los títulos y subtítulos contenidos en los distintos ordenamientos que forman parte de la presente resolución han sido incluidos al solo efecto de orientar respecto de la ubicación de las distintas materias de los textos respectivos.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alemann.

ANEXO I


IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto Reglamentario

Texto Ordenado en 1979

CAPITULO I

Disposiciones generales

De los obligados a presentar declaraciones juradas

 Personas físicas - Excepciones

Artículo 1º - Toda persona de existencia visible, domiciliada en el país, cuyas ganancias de fuente argentina superen la ganancia neta no imponible y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar ante la Dirección General Impositiva -en la oficina jurisdiccional que le corresponda-una declaración jurada del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de este reglamento.

Igual obligación rige para los responsables indicados en el inciso d) del artículo 2º de este reglamento, por las ganancias obtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 33 de la ley.

Están exentos de la obligación de presentar declaración jurada -mientras no medie requerimiento de la Dirección- los contribuyentes que sólo obtengan ganancias:

a) Provenientes del trabajo personal en relación de dependencia (incisos a), b) y c) del artículo 72 de la ley) siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente;

b) Que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.

De los otros obligados

Artículo 2º - Están también obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento:

a) Los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual acompañando como parte integrante de la declaración jurada copia de la memoria, si existiera, balance anual, estado demostrativo de ganancias y pérdioas y los estados analíticos que la Dirección requiera;

b) El cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;

c) Los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos;

d) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;

e) Los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

f) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

g) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, síndicos de concursos civiles, y representantes de las sociedades en liquidación;

h) Los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto.

Declaración anual del patrimonio y ganancias exentas

Artículo 3º - Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas del impuesto.

Asimismo declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, como así también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la Dirección.

Esta declaración será obligatoria con respecto a los bienes ubicados en el país y optativa en lo que se refiere a los situados en el extranjero.

Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes

Artículo 4º - Están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro comercial) y entidades comerciales o civiles que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables que no lleven libros con las formalidades legales del Código de Comercio, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización.

La Dirección, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.

El incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y los correspondientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y de su reglamento, faculta a la Dirección a determinar de oficio las ganancias imponibles.

Cesación de negocios

Artículo 5º - La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar dentro del mes de producida una declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado.

Sociedades en liquidación

Artículo 6º - Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.

Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo anterior.

Bienes recibidos por herencia, legado o donación

Artículo 7º - En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación las disposiciones del artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuere la fecha en que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.

El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes establecidas en los artículos 54 y 55 a 57 de esta ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado.

A los efectos de lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del artículo 4º de la ley, corresponderá computar como valor de adquisición el valor de plaza a la fecha prevista en esa norma legal.

Fuente Principios generales

Art. 8º - En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente argentina:

a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la República y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis, sobre inmuebles situados en el país.

b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los intereses de títulos públicos, cédulas, bonos, letras de tesorería u otros títulos, valores emitidos por la Nación, las provincias o las municipalidades; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país, el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la República; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás ganancias que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país;

c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extrativas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la República;

d) Toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en la República.

Asimismo se consideran ganancias de fuente argentina las provenientes del trabajo personal desarrollado ocasionalmente en el exterior (honorarios, sueldos y similares) por personas residentes en el país.

Exportaciones e importaciones

Artículo 9º - Cuando en razón del art. 8º de la ley corresponda el reajuste del precio de exportación o importación, la diferencia de ganancia resultante será atribuida íntegramente como utilidad de fuente argentina al exportador del país o al exportador del exterior, respectivamente.

Artículo 10. - Verificada la existencia de vinculación económica entre las partes contratantes (artículo 8º de la ley) la Dirección podrá también erstablecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista de la plaza del vendedor en los casos de exportación, o el precio mayorista de la del comprador cuando se trate de importaciones. Sin perjuicio de ello, cuando los precios reales de exportación o de importación fueran respectivamente mayores o menores, se considerarán estos últimos.

Transportes

Artículo 11. - Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la República y países extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior.

Asimismo, los agentes o representantes en el país de las empresas de transporte constituidas en el exterior serán responsables del ingreso del gravamen sobre el diez por ciento (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas que correspondan a los transportes desde el punto de embarque en la República hasta el de destino final en el exterior, realizados por las mencionadas empresas.

Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser trasbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otros armadores será considerado como puerto de destino el de trasbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponda a cada armador que interviene en el transporte.

Será considerado como importe bruto en los fletes, a los fines del primer párrafo del artículo 9º de la ley, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de las cargas, con la sola deducción del recargo o contribución que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones.

A los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º de la ley, los agentes o representantes en el país de las empresas constituidas en el exterior serán responsables del ingreso del gravamen sobre el quince por ciento (15 %) de los importes brutos obtenidos en el negocio de contenedores.

Agencias noticiosas

Artículo 12. - Las sucursales o los representantes en el país de agencias de noticias internacionales, son responsables del ingreso del impuesto, el que se aplicará sobre el diez por ciento (10 %) de la retribución bruta que perciban con motivo de la entrega de noticias a personas o entidades residentes en el país.

Seguros

Artículo 13. - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley, la ganancia neta de fuente argentina se determinará computando el importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros conceptos.

En los casos de seguros marítimos, se considerará al buque situado en el país de matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

Películas extranjeras

Artículo 14. - Los agentes o representantes en el país de productores, distribuidores o intermediarios del exterior que exploten películas cinematográficas extranjeras en la República, son responsables del pago del impuesto que recae sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los importes brutos que se paguen a los beneficiarios, cualquiera sea la forma que revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u otras).

De acuerdo con el artículo 13 de la ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los importes pagados o acreditados, sin deducción alguna, aun cuando por la modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía.

Sucursales y filiales de entidades extranjeras

Artículo 15. - El balance impositivo de sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se establecerá a base de la contabilidad separada de las mismas, efectuando los ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de los establecimientos del país, refleje los beneficios reales de fuente argentina.

Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La Dirección, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que, entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos de la ley, con arreglo a lo dispuesto por su artículo 14.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo citado, la Dirección podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados, que se consideren necesarios para aclarar las relaciones internas entre la entidad local y la casa matriz del exterior y para determinar los valores de transferencias, cualesquiera fueran los bienes y demás datos que pudieran ser necesarios.

Prestaciones entre empresas vinculadas

Artículo 16. - Para la aplicación de las disposiciones del anteúltimo párrafo del inciso z) del artículo 20 de la ley, relativas a los supuestos previstos en el cuarto párrafo del artículo 14 de la misma se estará a lo dispuesto por el art. 17 de este reglamento.

Artículo 17. - A efectos de lo establecido por el artículo 14 de la ley, no estarán sujetos a los requisitos establecidos en el inciso 1º del tercer párrafo de dicho artículo, los saldos de precio por importaciones ni los demás créditos que resulten a favor de la empresa controlante a raíz de operaciones que no constituiyen un contrato de mutuo.

A los mismos efectos, las disposiciones del cuarto párrafo de dicho artículo se considerarán aplicables:

a) Cuando se trate de operaciones contempladas en el tercer párrafo del mencionado artículo excepto en el caso de préstamos y de contratos regidos por la ley de transferencia de teconología: Con respecto al exceso de las prestaciones efectuadas por sobre las que hubieran correspondido de acuerdo con las prácticas normales del mercado.

b) Cuando se trate de operaciones de préstamos y de contratos regidos por la ley de transferencia de tecnología: Con respecto al importe total de las respectivas prestaciones.

En los casos previstos en los incisos a) y b) precedentes, a los respectivos importes deberá otorgárseles -en cabeza de la empresa local de capital extranjero- el tratamiento que les prevé para las utilidades de los establecimientos a que se refiere el inciso b) del artículo 63 de la misma, sin perjuicio de su deducción como gasto en el balance impositivo de dicha empresa.

Sueldos, honorarios y otras remuneraciones de los funcionarios en el exterior

Artículo 18. - Se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las disposiciones del 2º párrafo del artículo 5º de la ley.

Del balance impositivo

Ganancias devengadas y percibidas en el ejercicio

Artículo 19. - A los efectos del inciso a) del artículo 18 de la ley, considerándose ganancias del ejercicio, las percibidas o devengadas en el mismo, según fuese el método habitualmente seguido por el contribuyente; pero una vez que ese método se concrete en los hechos exteriorizándose mediante los asientos de su contabilidad o a falta de ésta, en los balances impositivos, no podrá alterarse el sistema salvo autorización expresa de la Dirección.

Estas disposiciones se aplicarán por analogía para la imputación de los gastos.

Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección podrá admitir o disponer la liquidación del impuesto a base de ejercicios no anuales, autorizándo el cambio de la fecha de cierre de los ejercicios comerciales a partir del ejercicio que ella determine.

Los intereses de prórroga para el pago de los gravámenes serán deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe el pago, salvo cuando corresponda imputarlos de acuerdo con su devengamiento en cuyo caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 18 de la ley.

El impuesto sobre los capitales (Ley N° 21.287) que recaiga sobre el capital imponible al cierre de cada ejercicio será deducible en el ejercicio por el cual se pague o en el siguiente, a opción del contribuyente. En el caso de que el método habitualmente seguido por el contribuyente para la imputación de los gastos fuese el de lo percibido el impuesto deberá deducirse en el ejercicio en el que se efectúe el pago. Idéntico criterio será de aplicación respecto de la deducción del impuesto sobre el patrimonio neto (Ley N° 21.282), en la proporción correspondiente a los bienes afectados a la obtención de ganancias gravadas.

Ventas a plazos

Artículo 20. - A los fines establecidos en el último párrafo del inciso a) del artículo 18 de la ley, el resultado proveniente de la enajenación de inmuebles a plazos podrá declararse a medida que se hagan exigibles las cuotas convenidas.

Si con posterioridad se procediera a la transferencia de los créditos (venta, donación, distribución por disolución de la sociedad, etc.), la diferencia entre el resultado total de la operación y la parte del mismo ya declarada, deberá incluirse en el balance impositivo del año fiscal en que tal hecho tuviere lugar.

Igual procedimiento de imputación de los resultados se aplicará a aquellos casos de ventas de otros bienes, excepto mercaderías, cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal.

Aumentos patrimoniales no justificados

Artículo 21. - Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el interesado, incrementados con el importe del dinero o bienes que hubiese dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.

Transferencias de bienes a precio no determinado

Artículo 22. - Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará, a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el precio de plaza o costo en plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.

Resultados de rescisión de operaciones

Artículo 23. - El beneficio o quebranto obtenido en la rescisión de operaciones cuyos resultados se encuentran alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.

Descuentos y rebajas extraordinarias

Recuperos de gastos

Artículo 24. - Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.

Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.

-Compensación de quebrantos con ganancias- Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías

Artículo 25. - Cuando un contribuyente perciba ganancias de varias categorías se admitirá la compensación de los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías en la siguiente forma:

a) Se compensarán primeramente entre sí los resultados netos obtenidos dentro de la misma categoría;

b) Si por aplicación del procedimiento indicado en a) resultara quebranto en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará sucesivamente con las ganancias netas de la segunda, primera, tercera y cuarta categorías.

Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores

Artículo 26. - El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las ganancias netas impositivas que se obtengan en los años siguientes compensándolo, en primer término, con las ganancias netas de la segunda categoría y siguiendo sucesivamente con las de la primera, tercera y cuarta categorías.

Si aun quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio inmediato siguiente, hasta el décimo inclusive después de aquél en que tuvo su origen el quebranto.

El procedimiento de imputación de quebrantos establecido precedentemente será aplicable una vez efectuada la compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las deducciones a que se refiere el artículo 102 de este reglamento.

Las pérdidas no computables para el impuesto a las ganancias en ningún caso podrán compensarse con beneficios alcanzados por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter definitivo.

A los efectos de la compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores, no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir en concepto de deducción especial, ganancia no imponible y cargas de familia (artículo 23 de la ley).

Los quebrantos no compensados susceptibles de ser utilizados en ejercicios futuros se actualizarán mediante la aplicación del índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la ley, referido al mes de cierre del período fiscal en que se originó el quebranto, según la table elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida.

Los quebrantos existentes al cierre del último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad al 1 de enero de 1978 se actualizarán aplicando el índice mencionado en el párrafo anterior referido al mes de diciembre de 1977, salvo cuando se trate de los impuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley N° 21.894 en cuyo caso corresponderá aplicar dicho índice referido al mes de diciembre de 1978.

- De las exenciones -

 Entidades de beneficio público y otras

Artículo 27. - La exención que establece el artículo 20, incisos b), d), e), f), g), m) y v) de la ley, se otorgará a pedido de los interesados quienes, a tal fin, presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la Dirección.

Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquél en el cual hubiera tenido lugar.

Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen.

Operaciones entre las sociedades cooperativas y sus asociados

Artículo 28. - En los casos en que los asociados a cooperativas vendan sus productos a las mismas, la Dirección a efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior al precio de plaza vigente para tales productos.

Títulos públicos - Draw - back y recupero de impuestos

Artículo 29. - La exención prevista en el inciso k) del artículo 20 de la ley, alcanza al importe de las actualizaciones e intereses obtenidos por los tenedores de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o municipalidades.

Asimismo, no se consideran alcanzadas por la exención establecida por el inciso 1º) del mencionado artículo, las sumas percibidas por los exportadores en concepto de draw - back y recupero del impuesto a las ventas. lgual tratamiento se aplicará a partir del 1 de enero de 1975 respecto de los recuperos del impuesto al valor agregado.

Asociaciones deportivas y de cultura física

Artículo 30. - A los fines de la exención del impuesto a las ganancias que acuerda el artículo 20, inciso m) de la ley, la Dirección determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado inciso. No se considerará explotación de juegos de azar la realización de rifas o tómbolas cuando hayan sido debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre las actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros).

Concepto de casa-habitación

Artículo 31. - A los fines de los dispuesto en el artículo 20, inciso o) de la ley, se entenderá por casa-habitación ocupada por el propietario, aquélla destinada a su vivienda permanente.

Intereses de préstamos de fomento

Artículo 32. - A los fines de la exención establecida por el inciso w) del artículo 20 de la ley, se entenderá por préstamos de fomento aquéllos otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y demográfico del país, siempre que el tipo de interés no exceda el diez por ciento (10 %) anual y su devolución se efectúe en un plazo superior a cinco (5) años.

Equipamiento industrial

Artículo 33. - A los efectos de la exención prevista en el apartado 1 del inciso x) del artículo 20 de la ley, consideránse importaciones destinadas al equipamiento industrial del país, las de aquellos bienes de uso utilizados directamente en el proceso productivo, adquiridos directamente por los usuarios o por importadores para su posterior venta.

En el supuesto que la financiación incluya bienes que no reúnan las condiciones expresadas en el párrafo anterior, los intereses se prorratearán en función de los valores de unos y otros.

Estará alcanzada por la franquicia tanto la financiación original como la refinanciación que otorgará el vendedor, o la obtenida por su intermedio o directamente por el comprador, siempre que se apliquen exclusivamente a los fines señalados.

Actualizaciones de créditos

Artículo 34. - Las disposiciones del último párrafo del inciso z) del artículo 20 de la ley alcanzan exclusivamente a las operaciones de comercialización realizadas en el mercado interno.

A los efectos previstos en dicho párrafo, el requisito referido al plazo de financiación se considerará cumplido cuando se verifiquen en forma concurrente las siguientes circunstancias:

a) Que el plazo de financiación estipulado en la operación exceda el término de ciento ochenta (180) días.

b) Que entre la fecha de concertación de la operación y la de cancelación total del crédito hayan transcurrido más de ciento ochenta (180) días.

Artículo 35. - Cuando las actualizaciones previstas en el inciso z) del artículo 20 de la ley provengan de un acuerdo expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a juicio de la Dirección, y referirse a índice fácilmente verificables y de público y notorio conocimiento.

Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros

Artículo 36. - Las exenciones o desgravaciones totales o parciales a que se refiere el artículo 21 de la ley, sólo producirán efecto en la medida que los contribuyentes demuestren en forma fehaciente, a juicio de la Dirección General Impositiva y en la oportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.

La materia imponible para la cual quede limitado o eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones o desgravaciones incidieron en su oportunidad.

Artículo 37. - Las disposiciones del artículo 21 de la ley no serán de aplicación respecto de los dividendos en acciones liberadas que se paguen o acrediten a beneficiarios del exterior.

Gastos de sepelios

Artículo 38. - La suma a deducir en concepto de gastos de sepelios, por el contribuyente y todas las personas a su cargo, no podrá exceder en el año fiscal el importe máximo establecido en el artículo 22 de la ley, actualizado de acuerdo con las normas del artículo 25 de la misma, y su cómputo será procedente siempre que la erogación se encuentre respaldada por comprobantes que la justifiquen y se aporten en oportunidad que la Dirección determine.

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente, debidamente actualizados, serán deducibles, hasta cubrir el total abonado, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos el referido límite máximo.

Las sucesiones indivisas podrán efectuar esta deducción en iguales condiciones a las que hubiere tenido derecho el causante.

Ganancia neta no imponible y cargas de familia

Deducción especial

Artículo 39.- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 25, 102 y 26 de este reglamento, respectivamente.

La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 23 de la ley, dentro de los límites que resulten de la actualización establecida por el artículo 25 de la misma, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se refieren los apartados 1º y 2º de dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.

Concepto de entradas

Artículo 40. - A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23 de la ley, se entiende por entrada toda clase de ganancias, reales o presuntas, beneficios, ingresos periódicos o eventuales, salvo cuando tales ingresos constituyan el reembolso de un capital.

Deducciones por cargas de familia

Artículo 41. - Las deducciones que establece el apartado 3 del inciso b) del artículo 23 de la ley no comprenden a las personas a que se refiere el apartado 2 del referido inciso.

Actualización de deducciones y otros conceptos.  Procedimiento. Retenciones mensuales

Artículo 42. - Para la actualización establecida en el tercer párrafo del artículo 25 de la ley, a los efectos de las retenciones mensuales sobre ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 72 de la misma, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El coeficiente a utilizar en el mes de enero de cada año, surgirá de relacionar el índice correspondiente a diciembre del año fiscal inmediato anterior con el promedio de índices mensuales de ese año fiscal.

b) Para los meses siguientes, los coeficientes resultarán de relacionar el promedio de los índices mensuales a partir del correspondiente a diciembre del año fiscal inmediato anterior y hasta el del mes previo al de la retención, con el promedio de índices mensuales de ese año fiscal anterior.

Si el agente de retención optara por el ajuste trimestral, se aplicarán los coeficientes calculados de acuerdo con el inciso b) a efectos de las retenciones a efectuarse en marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.

Sociedad Conyugal

Bienes muebles e inmuebles adquiridos por la esposa

Artículo 43. - Las ganancias provenientes de bienes muebles e inmuebles gananciales serán declaradas por la esposa cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

Ganancias del causante y de la sucesión

Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos

Artículo 44. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso d) de este reglamento, los administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales que fije la Dirección, una declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.

En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el inciso b) del artículo 23 de la ley.

Artículo 45. - Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales, y para el cálculo del impuesto que corresponde sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la mencionada norma.

Ganancias producidas o devengadas a favor del causante y percibidas con posterioridad a su fallecimiento

Artículo 46. - A los efectos del artículo 36 de la ley, se considera que los derechohabientes o sus representantes han optado por el sistema de incluir en la última declaración jurada presentada a nombre del causante las ganancias producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesen procedido en esta forma al presentar la respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias en la primera liquidación que se presente correspondiente al año de fallecimiento del causante, se entederá que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes, según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en que se perciban.

En tal supuesto las ganancias que se percibieren con posterioridad a la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Salidas no documentadas

Artículo 47. - Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos comprobantes o se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.

Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto del cuarenta y cinco por ciento (45 %) que recae sobre tales retribuciones.

En los casos que por la modalidad del negocio o actividad del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las erogaciones de referencia no llegaran a ser ganancias imponibles en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de duda deberá consultarse a la Dirección.

Tampoco corresponderá el pago del impuesto del cuarenta y cinco por ciento (45 %) sobre las salidas no documentadas cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas a la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según el carácter que invistan para el contribuyente.

El impuesto a que se alude en este artículo será ingresado dentro de los quince (15) días de efectuada la erogación.

CAPITULO II

GANANCIAS DE PRIMERA CATEGORIA

Renta del suelo

Valor locativo

Artículo 48. - A los fines de lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 41 de la ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de su propiedad para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos de determinar el resultado de su actividad, podrá computar en forma proporcional a la parte ocupada para el desarrollo de la misma, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 52 de este reglamento.

Condominio

Artículo 49. - La parte de cada condominio será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.

En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por uno o algunos de los condóminos, no serán computables el valor locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 52 de este reglamento, que correspondan a la parte ocupada, con arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan el o los condóminos que ocupan la propiedad.

Inmuebles alquilados, cedidos y habitados parcialmente por sus propietarios

Artículo 50. - En los casos de inmuebles ocupados por el propietario -incisos f) del artículo 41 de la ley- y/o cedidos gratuitamente o a un precio no determinado -incisos g) de la precitada norma legal-, que estuviesen en parte alquilados o arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de este reglamento, siendo imponibles las proporciones pertinentes y computable la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 52 del mismo.

Determinación de la ganancia bruta

Artículo 51. - Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el artículo 41 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando:

a) Los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables, entendiéndose por tales, los alquileres adeudados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro de pesos. En casos especiales la Dirección podrá considerar otros índices que evidencien la incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperen deudas tratadas impositivamente como incobrables, corresponderá declararlas como ganancias en el año en que tal hecho ocurra;

b) El valor locativo por el todo o la parte de cada uno de los inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes salvo que arrojaren pérdidas y los alquileres o arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado;

c) El valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis. Dicho valor se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato respectivo;

d) El importe de la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo;

e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario;

f) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén obligados a indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la propiedad acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que resten para la expiración del contrato, computándose el importe resultante como ganancia bruta de cada año.

Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado término cierto, o cuando no exista contrato por escrito, o no se determine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador desconozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del inmueble, la Dirección fijará el procedimiento a adoptar en cada caso.

Determinación de la ganancia neta

Artículo 52. - Para determinar la ganancia neta, se deducirán de la ganancia bruta, siempre que correspondan al período por el cual se efectúa la declaración:

a) Los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no (contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes municipales, tasa de obras sanitarias, etc.);

b) Las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos de mantenimiento de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 76 y 78 de la ley por esta reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes muebles (artículo 51, inciso e) de este reglamento) de conformidad con las disposiciones del artículo 77 de la ley;

c) Los intereses devengados por deudas hipotecarias y en su caso los intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución de mejoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de este reglamento, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda;

d) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.

Las diferencias que se produzcan en concepto de gravámenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscal en cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.

No son computables las deducciones, con excepción de la mencionada en el inciso c) del primer párrafo de este artículo, correspondientes a los inmuebles comprendidos en la exención prevista en el artículo 20, inciso o) de la ley.

Artículo 53. - Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a cincuenta (50) años podrán ser amortizadas por separado, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 77 de la ley.

Sublocación

Artículo 54. - Los contribuyentes que subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales que han tomado en alquiler o arrendamiento determinarán la ganancia neta del año que abarca la declaración, descontando de los importes que produzca la sublocación o subarrendamiento, la proporción que corresponda a la parte sublocada o subarrendada, de los siguientes gastos:

a) Los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o en especie;

b) La contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan tomado a su cargo;

c) El importe de las mejoras por ellos realizadas que queden en beneficio del propietario, en la parte no sujeta a reintegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el número de años que reste para la expiración del contrato de locación.

La proporción mencionada precedentemente se establecerá teniendo en cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etc., de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere el apartado c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de dichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real afectación de tales mejoras.

En los casos de inexistencia de término de la locación, indeterminación del costo de las mejoras o cualquier otra duda con respecto a los importes que el locatario debe deducir de su ganancia bruta, se consultará a la Dirección el procedimiento a seguir.

Inmuebles adquiridos en el transcurso del año fiscal

Artículo 55. - Los contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal determinado deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y las deducciones pertinentes -artículos 51 y 52, respectivamente, de este reglamento- desde la fecha en que han entrado en posesión de los mismos, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de finalización de la construcción, en su caso.

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA

Renta de capitales

Rentas vitalicias

Artículo 56. - Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el cincuenta por ciento (50 %) de esas ganancias hasta la recuperación del capital invertido.

Imputación de las sumas recibidas judicialmente

Artículo 57. - Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e intereses, las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital, y cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido otra forma de imputar los pagos.

Operaciones de pases

Artículo 58. - Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas, moneda extranjera, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.

Intereses presuntos

Artículo 59. - A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 47 de la ley, el tipo de interés a aplicar será el vigente a la fecha de realización de la operación.

En los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente se considerará como interés corriente en plaza el establecido para pagos de los servicios de renta de las denominadas "Cédulas Hipotecarias Argentinas" por el artículo 1º del Decreto N° 1.529/76 o el que se encuentre vigente para el pago de dichos servicios en oportunidad de celebrarse la operación.

La presunción a que se alude en el segundo párrafo del artículo 47 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo, será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha norma.

CAPITULO IV

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

 Beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio

Sociedades no complementadas con explotación comercial

Artículo 60. - No se considerarán comprendidas en el inciso b) del artículo 48 de la ley las ganancias derivadas de sociedades dedicadas a las actividades indicadas en los incisos e) y f) del artículo 72 de la misma, siempre que dichas actividades no se complementen con una explotación comercial. Tales ganancias se declararán en la cuarta categoría, sin perjuicio de que para su determinación se apliquen las disposiciones que rigen la tercera categoría.

Sumas retenidas a sociedades de personas

Artículo 61. - Las sumas retenidas, en concepto de impuestos a las ganancias, a las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 48 de la ley, serán deducibles del impuesto que les corresponda ingresar a los socios de las mismas, de acuerdo con la proporción que, por el contrato social corresponda a dichos socios en las utilidades o pérdidas.

Determinación de la ganancia neta

Contribuyentes que practican balance en forma comercial

Artículo 62. - Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 48 de la ley, que lleven libros y practiquen balance anual, determinarán la ganancia neta, en la siguiente forma:

Sumarán o restarán al beneficio o quebranto que arroje el balance anual los montos computados en los libros como gastos, previsiones y otros conceptos cuya deducción no admite la ley, y los importes que la ley considera ganancias, y que no hubieren sido computados en los libros como tales.

Del monto así obtenido restarán o sumarán, según corresponda, las cantidades contabilizadas como beneficios y no alcanzadas por el impuesto y el importe de los gastos y otros conceptos debidamente comprobados cuya deducción admite la ley, que no hubiesen sido computados al practicar el balance.

Contribuyentes que no practican balance en forma comercial

Artículo 63. - Los sujetos mencionados en el artículo anterior que no lleven libros o anotaciones que les permitan confeccionar balances anuales, determinarán la ganancia neta de acuerdo con uno de los siguientes procedimientos:

1) Cuando sea factible establecer con elementos fehacientes las existencias iniciales y finales, se sumarán a estas últimas, las ventas o entradas --incluidos los retiros mencionados en el artículo 53 de la ley- y del total obtenido, se restarán las existencias iniciales, las compras, los gastos y otros conceptos cuya deducción admite la ley.

2) Cuando no sea posible establecer las existencias iniciales y/o finales o no se tenga el detalle documentado de entradas y de gastos, el contribuyente o responsable deberá apreciar la utilidad obtenida en el año, informando en su declaración jurada el procedimiento utilizado (monto de las ventas menos costo de las mismas y gastos; coeficiente de utilidad bruta aplicado sobre las ventas, con deducción de los gastos, u otro procedimiento que se considere adecuado a la naturaleza de la explotación o actividad).

Explotaciones agropecuarias

Contribuyentes que no lleven libros


Artículo 64. - Cuando no se lleven libros en forma comercial, los resultados anuales se establecerán de acuerdo con las disposiciones siguientes:

a) Ganaderos criadores:

La ganancia anual de las explotaciones ganaderas de cría se determinará por diferencia entre entradas y salidas, considerando las existencias al principio y al fin del ejercicio.

La Dirección, cuando las existencias denunciadas por el ganadero no le merecieran fe, o cuando éste no las conociere y no fuera factible su determinación en forma cierta o aproximada, podrá establecer el resultado de la explotación por diferencia entre entradas y salidas.

b) Ganaderos invernadores:

La ganancia anual de los establecimientos que se dediquen a la reventa de ganado se establecerá en la forma indicada en el primer párrafo del inciso anterior. En los casos en que no fuera factible establecer las existencias de hacienda, el resultado se determinará deduciendo del total de las entradas, los gastos y el costo del ganado revendido.

c) Explotaciones agrícolas:

La ganancia anual se determinará teniendo en cuenta las entradas y salidas y las existencias al principio y al fin del ejercicio. Los cereales y productos de la tierra que se encuentren sin vender al cierre del ejercicio, se considerarán como entradas, valuándolos al precio de plaza. La diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza aplicada a las existencias se computará como beneficio o quebranto del ejercicio en que se efectúe la venta. Análogo procedimiento se seguirá en el caso de ventas efectuadas y pendientes de fijación de precio, debiendo considerarse, a los fines de la valuación, el precio de plaza o, en el supuesto de productos sujetos a precios oficiales, el último que hubiese tenido vigencia.

Inventario de mercaderías

Métodos de valuación

Artículo 65. - Los inventarios de mercaderías deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia si hubiere.

Las existencias de mercaderías en los inventarios se evaluarán siguiendo alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente, siempre que fuera técnicamente razonable y de fácil fiscalización, conforme con la naturaleza y características de la explotación:

a) Costo de producción: Este sistema podrá ser adoptado por contribuyentes que elaboren mercaderías, no siendo computables, a los efectos de la determinación del costo, los intereses del capital invertido por el o los dueños de la explotación;

b) Costo de adquisición: Para su determinación deberá adicionarse al precio de compra, los gastos incurridos hasta poner en condiciones de venta a los artículos (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);

c) Costo en plaza; Debe expresar el valor de reposición de las mercaderías en existencia, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que suele efectuar;

d) Precio en plaza menos gastos de venta: Podrán adoptar este método aquellos contribuyentes que venden mercaderías que tienen una cotización conocida (cereales, lanas, cueros y otros);

e) Precio de venta menos gastos de venta: Dicho sistema podrá aplicarse cuando se trate de mercaderías que no tienen cotización suficientemente conocida. Estará dado por el precio asignado para la venta por el contribuyente, menos los gastos que suelen ocasionar tales ventas (comisión del vendedor u otras erogaciones similares);

f) Costo de producción o adquisición, o costo en plaza, el que sea menor a la fecha de cierre del ejercicio.

Las existencias de materias primas, mercaderías de reventa, productos en curso de elaboración y productos elaborados, cuando se aplique algunos de los métodos indicados en los incisos a) y b) precedentes, se avaluarán siguiendo alguno de los criterios indicados en el inciso a) del artículo 51 de la ley.

Los inmuebles comprendidos en el artículo 51 de la ley se inventariarán individualmente, asignándole a cada uno el costo efectivamente incurrido en su adquisición o construcción y compra del terreno. A tal efecto, no será computable el interés, real o presunto, por el saldo de precio. Cuando los inmuebles se hubieran afectado a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas por este impuesto dicho costo deberá disminuirse en el importe de las amortizaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo mencionado, en función al tiempo de la afectación respectiva.

Precios de plaza o costo en plaza

Artículo 66. - Los inventarios confeccionados de acuerdo con los precios de plaza o costo en plaza, serán admitidos por la Dirección cuando se basen sobre precios de operaciones en cantidades y condiciones normales de acuerdo al negocio del contribuyente y siempre que puedan verificarse con elementos de apreciación claros y fehacientes.

Mercaderías fuera de moda. Valuación

Artículo 67. - Cuando se trate de mercaderías fuera de moda, deterioradas, mal confeccionadas, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, las mismas podrán valuarse al precio de venta menos los gastos de venta.

Métodos de valuación de haciendas

Artículo 68. - A fin de lo dispuesto por el octavo párrafo del artículo 51 de la ley deberá entenderse como:

a) Costo estimativo o precio fijo, el establecido para cada categoría de hacienda -invariable a través de los ejercicios salvo expresa disposición de la Dirección General Impositiva- de acuerdo con las siguientes normas:

1. En los casos en que la iniciación de actividades se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1974, estará dado por el valor fijado para el impuesto a los réditos correspondiente al último ejercicio iniciado durante el año 1973, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes.

2. Las explotaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 1974 inclusive -en tanto no hayan efectuado ventas de su propia producción- lo determinarán, para la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad, computando el sesenta por ciento (60 %) del precio de compra de la misma. El valor de las restantes categorías se establecerá por aplicación de las tablas de índices de relación anexas al decreto reglamentario de la Ley N° 17.335.

Si hubieran realizado ventas de animales de propia producción, computarán el sesenta por ciento (60 %) del precio promedio obtenido como valor para la categoría a la cual corresponden los animales vendidos. Las demás categorías se valuarán con arreglo a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.

En níngún caso el costo estimativo o precio bajo de la hacienda bovina hembra, podrá ser inferior al que resulte de aplicar los índices de relación referidos, sobre los valores base fijados para las distintas jurisdicciones por la Dirección, con relación a las leyes números 20.051 y 20.465.

Cuando las características de la explotación lo justifiquen, la Dirección podrá disponer la determinación de un precio fijo por cabeza, sin distinción de categorías.

b) Precio de plaza para el contribuyente, es el precio neto, excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de inventario, por la venta de su hacienda en el mercado en que acostumbra a realizar sus operaciones. La Dirección podrá admitir que el mismo se establezca sobre la base del promedio por categoría de hacienda, obtenido por las ventas que el contribuyente haya efectuado durante el ejercicio, o en un período determinado (uno (1), dos (2), tres (3) o más meses antes del cierre del ejercicio). El período a adoptar en tal caso, deberá ser respetado en los inventarios posteriores, siempre que durante el mismo se registren operaciones normales. En caso contrario se consultará a la Dirección el procedimiento a seguir.

c) Costo de adquisición, para su determinación deberán observarse las normas indicadas en el inciso b) del artículo 65 de este reglamento, con exclusión de los gastos de preparación, en el caso de invernadores.

Artículo 69. - Los criadores que se dediquen a la vez el inverne (compraventa) del ganado avaluarán la hacienda de propia producción mediante uno de los métodos fijados para los ganaderos criadores y la comprada para su engorde y venta mediante uno de los establecidos para los invernadores.

Hacienda reproductora- Tratamiento

Artículo 70. - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52 de la ley, la hacienda reproductora macho de un establecimiento de cría, que se destine a funciones de reproducción, será objeto del siguiente tratamiento:

a) Animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre practicar las amortizaciones anuales sobre el valor de adquisición (precio de compra más gastos de traslado y otros), o asignarles en los inventarios el precio fijo establecido para igual clase de hacienda de su producción, el que será constante en todos los ejercicios. En este último caso, la diferencia entre el costo de adquisición y el precio fijo, será amortizado en función de los años de vida útil que restan al reproductor, salvo que la Dirección autorice que la diferencia incida íntegramente en el año de la compra;

b) Animales de propia producción: se aplicará un precio fijo invariable para todos los ejercicios, el que deberá ser aprobado por la Dirección. Este precio fijo representará el costo probable del semoviente.

Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigree y pura por cruza.

La Dirección dispondrá la adopción de sistemas distintos a los establecidos en el presente artículo cuando las características del caso lo justifiquen.

Cambio de método de valuación

Artículo 71. - Autorizado el cambio de método de valuación por la Dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el 5º párrafo del artículo 51 de la ley, corresponderá valuar las existencias finales del ejercicio futuro que fije la Dirección, sobre la base del método de valuación que se autorice.

Las sucesiones indivisas o los derechohabientes deberán respetar el método adoptado por el causante, mientras la Dirección no autorice su cambio.

Cuando la autorización a que se refiere el 1er. párrafo de este artículo sea concedida a un ganadero criador, éste deberá ajustarse a las siguientes normas:

Las existencias de la hacienda inventariada, de acuerdo con el sistema que se desea reemplazar, continuará siendo valuada por ese método hasta la oportunidad indicada en el párrafo siguiente. La producción y las adquisiciones del año en que se autoriza el cambio de sistema y la de los ejercicios siguientes, serán inventariadas por el nuevo método.

A partir del tercer ejercicio, a contar de aquel en que se comenzará a aplicar el nuevo sistema se evaluará el total de la existencia conforme con el nuevo método autorizado.

Enajenación de inmuebles

Casos alcanzados

Artículo 72. - Se encuentran alcanzados por el gravamen, además de los casos previstos en el inc. d) del art. 48 de la ley los resultados derivados de la enajenación de inmuebles a título oneroso, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que los obtenga, siempre que:

a) Revistan el carácter de bienes de cambio o se utilicen en la industria comercio o explotación.

b) Hayan sido utilizados en la industria, comercio o explotación y se anejenen dentro de los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que hayan dejado de utilizarse.

A los fines establecidos en este artículo se considerará que los inmuebles se utilizan o dejaron de utilizarse en la industria, comercio o explotación, cuando fueren utilizados o hayan sido desafectados de la obtención de ganancias comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 48 de la ley.

En el caso de que los inmuebles dejaran de utilizarse temporariamente, el lapso comprendido entre la fecha en que tal hecho ocurra y aquélla en la cual se los desafecte definitivamente o se le asigne otro destino al inmueble, no se considerará para el cómputo de los dos (2) años a que se refiere el inciso b) precedente.

Loteos

Artículo 73. - A efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 48 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquéllos en los que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a cincuenta (50);

b) Que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o global- más de cincuenta (50) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición (ventas de más de cincuenta (50) lotes) se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2 del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en todos los casos por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo precedente.

Propiedad horizontal

Artículo 74. - Las ganancias provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el régimen de la Ley N° 13.512 se encuentran alcanzadas por el impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la finalización de la construcción.

Precio de enajenación y costo computable

Artículo 75. - Se considera precio de enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.

El costo de adquisición estará dado por:

a) El valor de adquisición o construcción más el costo del terreno, al que se adicionarán los gastos reales abonados con motivo de la adquisición o la parte de los mismos referida a la adquisición del bien exclusivamente (gastos de escrituración, comisiones, etc.);

b) En el caso de inmuebles recibidos por herencia, legado o donación, el valor impositivo determinado de acuerdo con lo establecido, en el 2º párrafo del artículo 7º de este reglamento, y en caso de no poder determinarse dicho valor, el valor fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o, en su defecto, el valor de plaza a la fecha de la transmisión. Dichos valores se incrementarán en el importe de los gastos incurridos con motivo del juicio sucesorio (excepto los impuestos que gravan las aludidas transmisiones).

Para determinar el costo computable, el costo de adquisición se disminuirá en el dos por ciento (2 %) anual aplicable sobre la parte del mismo atribuible al edificio o construcción, calculado desde las fechas de adquisición, de finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, según corresponda.

En el caso de inmuebles revaluados de conformidad con las Leyes números 15.272 ó 17.335, el costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en el artículo 58 de la ley.

Integrará también el costo computable el importe de las mejoras a que se refiere el artículo 127 de este reglamento, no comprendidas en los valores determinados de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, disminuido en el monto de las amortizaciones que hubiere correspondido practicar sobre las mismas.

Cuando, en el caso de enajenación de inmuebles con construcciones o mejoras, corresponde actualizar el costo computable de conformidad a las disposiciones del artículo 57 de la ley, el índice a aplicar será el referido al año trimestre o mes, según corresponda, en los que se hayan efectuado las respectivas inversiones, inclusive.

En los casos en que se hayan realizado construcciones o mejoras sobre un terreno adquirido con anterioridad, el cómputo de los dos (2) años para establecer la procedencia de la actualización prevista en el artículo 57 de la ley se efectuará independientemente para el terreno y la construcción, calculando dicho lapso, desde la fecha de adquisición o de habilitación de la construcción, respectivamente.

En todos los casos, para la determinación del precio de enajenación y el costo computable no deberá incluirse el importe de los intereses reales o presuntos.

Los contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 48 de la ley, a partir del primer ejercicio fiscal que cierren desde el 1 de enero de 1979, inclusive, o desde el 1 de enero de 1978 inclusive, según corresponda, deberán actualizar el costo computable con arreglo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo incorporado a la ley por el punto 3 del artículo 1º de la Ley N° 21.894. Cuando se trate de la enajenación de inmuebles, cuyas obras en curso en virtud de no haber sido destinadas al activo fijo de la empresa hubieran integrado el activo computable a los fines del ajuste, el costo computable de la construcción deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la ley, referido al mes en cuyo transcurso se operó la finalización de la misma.

Loteos - Costo computable

Artículo 76. - Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso d) del artículo 48 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas, plazas, etc.).

El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en el párrafo anterior deberá distribuirse proporcionalmente entre el total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento, teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.

Inmuebles utilizados parcialmente en la explotación

Artículo 77. - En el caso de la enajenación de inmuebles utilizados en el comercio, industria o explotación que en parte se destinen y otros fines, el resultado alcanzado por el impuesto se establecerá en función del valor locativo fijado por las entidades a que se refiere el 1er. párrafo del artículo 42 de la ley. En su defecto, la Dirección podrá tomar como base para la determinación del impuesto los valores establecidos por otros organismos u otros índices que a su juicio acuerden una solución racional y aceptable.

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior el precio de venta atribuible a la parte del inmueble utilizado en la industria, comercio o explotación resulte superior al ochenta por ciento (80 %) del total, la Dirección admitirá que el resultado íntegro de la enajenación se impute al balance impositivo del presente gravamen y, en el caso inverso, al del impuesto sobre los beneficios eventuales.

Individualización del costo

Artículo 78. - Para el caso de venta de inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a la fracción vendida sobre la base de la proporción que la misma represente respecto de la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.

Ventas judiciales

Artículo 79. - En los casos de ventas judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se considerará configurada en el momento en que quede firme el auto respectivo de aprobación del remate.

Desuso. Venta y reemplazo

Desuso

Artículo 80. - A los fines de lo dispuesto por el artículo 60 de la ley, en el caso de que alguno de los bienes muebles amortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar por:

a) Seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor original o hasta el momento de su enajenación;

b) No practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta.

En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los artículos 54 y 77 de la ley.

Venta y reemplazo

Artículo 81. - Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 61 de la ley la opción referida en el mismo deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta del bien, y de acuerdo con las formalidades que al respecto establezca la Dirección General Impositiva. Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la ley, referido al mes de cierre del período fiscal en que se efectuó la deducción excesiva, según la tabla elaborada por la Dirección para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.

Por reemplazo de un inmueble afectado a la explotación como bien de uso se entenderá tanto la adquisición de otro como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio, o aun la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a un (1) año y en tanto las mismas se concluyan en un período máximo de cuatro (4) años a contar desde su iniciación.

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley o no se hicieran o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos mencionados.

Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados a la explotación como bien de uso, respectivamente, la opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la proporción de la misma que en virtud del importe reinvertido no resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago del gravamen en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.

A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de inmuebles afectados a la explotación ha sido totalmente reinvertido, deberá compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de actualizar el correspondiente a la enajenación aplicando el índice mencionado en el artículo 82 de la ley, referido al mes de la enajenación, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes de reemplazo.

Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un inmueble afectado a la explotación al costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.

En los casos en que el reemplazo del inmueble afectado a la explotación se efectúe en la forma prevista en el 2º y 3º párrafos de este artículo, la comparación -a los mismos efectos- se realizará entre el importe obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que se concluyan las obras respectivas, y el que resulte de la suma de las inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas desde la fecha de la inversión hasta el mes de terminación de tales obras.

Operaciones en moneda extranjera

Tipos de camblo

Artículo 82. - Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme al cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.

La Dirección podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre que ésta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.

Contabilización

Artículo 83. - Toda operación pagadera en moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercaderías o de otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la contabilidad:

a) Al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado;

b) Al tipo de cambio del día de entrada en el caso de compra, o salida en el caso de venta de las mercaderías o bienes referidos precedentemente si se trata de operaciones a crédito.

Diferencias computables

Artículo 84. - En el balance impositivo anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la cancelación de los créditos que se hubieren originado para financiarlas.

Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingreso de divisas al país o por la disposición de las mismas en cualquier otra forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos de fuente argentina.

Artículo 85. - Las disposiciones del artículo 62 de la ley no obstan la aplicación de las contenidas en el inciso z) del artículo 20 de la misma.

Transformación de deudas.

Cambio de moneda

Artículo 86. - En ningún caso se admitirá, en el balance impositivo, la incidencia de diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra moneda que la originariamente estipulada, salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.

SOCIEDADES DE CAPITAL

Entidades consltituldas en el país

Artículo 87. - No se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 63, inciso b), de la ley, las sociedades constituidas en el país, aunque su capital pertenezca a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.

Dividendos o utilidades percibidos

Artículo 88. - A efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 64 de la ley, los contribuyentes residentes en el país que perciban dividendos o utilidades de entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 63 de la ley, no los computarán para la determinación de las ganancias gravadas, pero estarán obligados a incluir los valores y participaciones respectivos que posean en la declaración anual del patrimonio a que se refiere el artículo 3º de este reglamento.

Minas, canteras, bosques

Amortización

Artículo 89. - A los fines establecidos por el artículo 68 de la ley, la amortización impositiva anual para compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se obtendrá de la siguiente forma:

1. Se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor unitario de agotamiento.

2. El valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal.

3. Al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la ley, referido a la fecha de inicio de la extracción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.

A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la aprobación de la Dirección. Cuando posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo sucesivo.

En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.

Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la Dirección podrá autorizar otros sistemas de amortización que sean técnicamente justificados y estén referidos al costo del bien agotable.

Las disposiciones de este artículo no obstan el ajuste del valor de costo atribuible al terreno, por aplicación de los índices a que se refiere el artículo 57 de la ley, en los casos de venta de los inmuebles productores de la ganancia.

Reorganización de sociedades y empresas

 Definiciones. Requisitos

Artículo 90. - A los fines dispuestos en el art. 70 de la ley debe entenderse por:

a) Fusión de empresas: cuando dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que, por lo menos en el primer supuesto, el ochenta por ciento (80 %) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras. En el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el ochenta por ciento (80 %) del capital de la o las incorporadas.

b) Escisión o división de empresas: Cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad no sea inferior a aquel que represente por lo menos el ochenta por ciento (80 %) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento de nuevas empresas, siempre que por lo menos el ochenta por ciento (80 %) del capital de la o las nuevas entidades considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital.

c) Conjunto económico: Cuando el ochenta por ciento (80 %) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del ochenta por ciento (80 %) del capital que poseían en la entidad predecesora.

En los casos contemplados en los apartados a) y b) del párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:

a) Que a la fecha de la reorganización las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha. Se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.

b) Que continúen desarrollando por un período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas -permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras.

c) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el inciso a) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor.Se considerará como actividad vinculada aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tiende a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical).

d) Que la reorganización se comunique a la Dirección General Impositiva y se cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.

A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la reorganización, la del comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras.

Para que la reorganización de que trata este artículo tenga los efectos impositivos previstos deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad o inscripción establecidos en la ley 19.550 de sociedades comerciales.

Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.

Traslado de derechos y obligaciones

Artículo 91.- El traslado de los derechos y obligaciones a las entidades continuadoras, a que se refiere el artículo 71 de la ley, se ajustará a las normas siguientes:

a) En los casos previstos especialmente en el artículo antes mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento, poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio transferido;

b) En el supuesto de que las entidades que se reorganizan tuviesen distintos métodos o sistemas de valuación de inventarios, la continuadora deberá -previo ajuste impositivo- optar por uno de ellos, en tanto el mismo se encuentre comprendido en las disposiciones de la ley y este reglamento. Dicha opción deberá efectuarse al cierre del primer ejercicio y deberá ser comunicada a la Dirección;

c) En el caso de escisión o división de empresas, los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en función de los valores de los bienes transferidos.

Asimismo deberá comunicarse a la Dirección el ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 71 de la ley y solicitarse su autorización en los casos previstos en el último párrafo de dicho artículo.

Resolución de la reorganización

Artículo 92. - Cuando se hayan reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el artículo 70 de la ley, el cambio o abandono de la actividad dentro de los dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización -comienzo por parte de la o las empresas continuadoras de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras-, producirá los siguientes efectos:

a) Si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación de las declaraciones juradas que se hubieren presentado, con la modificación de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera incidido la aplicación del mencionado régimen.

b) Si se trata de escisión o división de empresas, la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de las actividades, deberán presentar o rectificar las declaracioners juradas, con la aplicación de las disposiciones legales que hubieran correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del mencionado régimen.

En estos casos la Dirección establecerá la forma y plazo en que deberán presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.

Permanencia de la participación

Artículo 93. - Para que la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refiere el art. 90 de este reglamento tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras.

Inexistencia de conjunto económico

Artículo 94. - A los fines de este gravamen, no se considera que existe conjunto económico -salvo prueba en contrario basada en la titularidad del capital en las condiciones de los artículos 90 inciso c) y 93 de este reglamento-, cuando la reorganización consista en la transformación de empresas unipersonales o sociedades de personas o de capital con acciones nominativas, en sociedades de capital con acciones al portador y viceversa, o de estas últimas en otras de igual tipo.

Plazos especiales para el ingreso del impuesto

Artículo 95. - En los casos de ventas y transferencias de fondos de comercio a que se refiere el último párrafo del inciso c) del artículo 70 de la ley, la Dirección podrá otorgar a pedido del contribuyente plazos especiales para el pago del impuesto que no excederán de cinco (5) años -con o sin fianza- con más los intereses y la actualización prevista en la Ley N° 11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones, considerando la forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación en tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de publicidad e inscripción previstos en la Ley N° 11.867.

CAPITULO V

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

Renta del trabajo personal

Compensaciones en especie

Artículo 96. - A efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 72 de la ley, debe entenderse por compensaciones en especie todas aquellas prestaciones que se obtengan además de las remuneraciones en efectivo, como ser: alimentos, casa-habitación, etc. susceptibles de ser estimadas en dinero.

Sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero

Artículo 97. - Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de actividades realizadas dentro del territorio de la República están sujetos al gravamen.

Desuso. Venta y reemplazo

Artículo 98. - Las normas de los artículos 60 y 61 de la Ley y 80 y 81 de este reglamento son también de aplicación para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen.

CAPITULO VI

DE LAS DEDUCCIONES

Gastos realizados en el extranjero


Artículo 99. - Entiéndese como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina, los originados en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 80 de la ley, los gastos realizados en el extranjero se presumen ocasionados por ganancias de fuente extranjera, pero la Dirección podrá admitir su deducción si se comprueba debidamente que están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina.

Prorrateo de gastos

Artículo 100. - A los efectos de la proporción de los gastos a que se refiere el 1er párrafo del artículo 73 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen.

La proporción de gastos a que se alude en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en el inciso 1 del artículo 20 de la ley.

Gastos causídicos

Artículo 101. - Los gastos causídicos, en cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la actividad del contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias son deducibles en el balance impositivo.

En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio.

No son deducibles los incurridos con motivo de juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de los bienes que se hubieren adquirido.

Deducciones generales

Artículo 102. - Las deducciones que autorizan los artículos 22 y 74 de la ley y todas aquellas que no correspondan a una determinada categoría de ganancias deberán imputarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el art. 25 de este reglamento para la compensación de quebrantos del ejercicio.

Intereses

Artículo 103. - Los intereses son deducibles -con la sola limitación contenida en el 2º párrafo de este artículo-- cualquiera sea la categoría de las ganancias que se declaren. Los originados en deudas hipotecarias, así como los contenidos en cuotas de compra de inmuebles a plazos, de pavimentación o contribución de mejoras, son deducibles aunque correspondan a inmuebles, alcanzados por la exención dispuesta en el artículo 20, inciso o) de la ley.

Cuando el deudor posea distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancia exenta, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia gravada con respecto al total de la ganancia (gravada y exenta). A los efectos de determinar esta proporción no se computará la ganancia de fuente extranjera ni el valor locativo de la casa-habitación ocupada por su propietario.

No obstante lo expuesto la Dirección queda facultada por fijar otros índices a fin de establecer otra proporción (valor del total de los bienes del contribuyente, monto de las ganancias, u otros), cuando el procedimiento indicado en el párrafo anterior no refleje adecuadamente la incidencia de los intereses.

Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que los intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras de ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado final de la liquidación.

Primas de seguro para casos de muerte

Artículo 104. - Las primas de seguro por la parte que cubren el riesgo de muerte podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen hasta el importe máximo anual que establece el inciso b) del artículo 74 de la ley actualizado de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la misma.

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente, debidamente actualizados, serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro, posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior.

Las primas devueltas por seguros anulados deberán ser declaradas en el período fiscal en que tenga lugar la rescisión del contrato, en la medida en que se hubiere efectuado su deducción.

Donaciones

Artículo 105. - El cómputo de las donaciones a que se refeire el artículo 74, inciso c) de la ley, será procedente siempre que las entidades o instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas por la Dirección y en tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga.

Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán avaluadas de la siguiente forma:

a) Bienes muebles amortizables e inmuebles: Por el valor que resulte de aplicar las normas previstas en los artículo 54 ó 55, 57 y 58 de la ley, según corresponda;

b) Bienes no amortizables (mercaderías, marcas, acciones, etc.): Por el costo efectivamente incurrido.

A los fines de la determinación del límite del veinte por ciento (20 %) a que se refieren el inciso y artículo mencionados, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 48 de la ley no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el importe de las donaciones efectuadas. Dicho importe será computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la determinación del límite del veinte por ciento (20 %), las normas que se establecen en el 3er. párrafo del presente artículo.

Los excedentes, debidamente actualizados, de las donaciones efectuadas en un ejercicio fiscal, respecto del límite del veinte por ciento (20 %) de las ganancias netas del mismo podrán ser deducidos, hasta su agotamiento, en los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo.

Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado nacional, estados provinciales o municipios, sólo serán computables con arreglo a la proporción que corresponda a estos últimos.

Deducciones especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta categorias

Pérdidas extraordinarias

Artículo 106. - El importe de las pérdidas extraordinarias a que se refiere el inciso c) del artículo 75 de la ley sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables, se establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. Bienes muebles: Se aplicarán las normas del artículo 54 de la ley.

2. Bienes inmuebles: Se aplicarán las normas de los artículos 55 y 57 ó 58 de la ley.

En ambos casos será de aplicación el indice de actualización mencionado en el artículo 82 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha del siniestro.

Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo precedentemente establecido, se le restará el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida en su caso.

Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:

a) En el caso de que la indemnización percibida se destine total o parcialmente, dentro del plazo de dos (2) años de producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de éste se deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido en la reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el balance impositivo.

De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el mismo o, en su caso, aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 82 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del periodo fiscal en que corresponda imputar la ganancia.

La Dirección podrá ampliar el plazo de dos (2) años, a pedido expreso de los interesados, cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique.

b) Si la indemnización percibida o parte ella no se destinara a los fines indicados en el apartado a) precedente, el total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiere hecho efectiva la indemnización.

Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos de los empleados a que se refiere el inc. d) del art. 75 de la ley, cuando la comisión de los mismos hubiera afectado inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.

Amortizaciones

Principios generales

Artículo 107.- Las amortizaciones cuya deducción admite el artículo 75, inciso f) de la ley, se deducirán anualmente a los efectos impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que arrojare el ejercicio comercial, determinándose al monto deducible conforme las disposiciones de los artículos 76 y 77 de la ley, según se trate de inmuebles u otros bienes amortizables, respectivamente.

Costo de bienes amortizables

Artículo 108. - El costo original de los bienes amortizables, comprende también los gastos incurridos con motivo de la compra o instalación, excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.

Los bienes de propia producción serán valuados a su costo. Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.

Transferencias, ventas o fusiones de negocios

Artículo 109. - En las transferencias, ventas o fusiones de negocios a que se refiere el artículo 70 de la ley por un valor global, la Dirección podrá estimar la parte del precio que corresponda a los bienes amortizables y el período que resta de vida útil, a los efectos de establecer la cuota de amortización anual.

Si se asignaran valores a cada bien amortizable, y los mismos fueran superiores a los corrientes en plaza a la techa en que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior, considerando el estado en que los mismos se encuentren, la Dirección podrá estimarlos a los fines de la amortización impositiva.

Bienes adquiridos en moneda extranjera

Artículo 110. - En los casos de adquisición de bienes de uso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias de cambio que se determinen por la revaluación anual de los saldos impagos y las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago parcial o total de los saldos, incidirán en los ejercicios impositivos en que tales hechos tengan lugar.

Las diferencias de cambio producidas con anterioridad a los ejercicios cerrados durante el año 1972 e imputadas al costo de los bienes, se seguirán amortizando durante los años de vida útil que les resten a los mismos, no resultando aplicables sobre las diferencias de cambio activadas, los índices de actualización a que se refiere el apartado 2 del artículo 77 de la ley.

Deducciones especiales de la tercera categoría

Créditos dudosos e incobrables

Opción

Artículo 111. - A los fines dispuestos en el artículo 80, inciso b) de la ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la Dirección.

Cálculo de la previsión

Artículo 112. - Se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los tres (3) últimos ejercicios -incluido el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.

Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión realizada.

Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. lgual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.

Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio.

Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a tres (3) años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor.

Implantación de la previsión

Artículo 113. - La previsión para malos créditos podrá implantarse previa comunicación a la Dirección, mediante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior, sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación; será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema en el año en que ello ocurra.

Indices de incobrabilidad

Artículo 114. - Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, siendo indice de ello; la cesación de pagos, real o aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad.

Información

Artículo 115. - Los contribuyentes deberán informar a la Dirección en el tiempo y forma en que ésta disponga el método utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones.

Previsión para despidos

Artículo 116. - Cuando se opte por el sistema indicado en el apartado 1, inciso f) del artículo 80 de la ley, para el cálculo de la previsión, deberán considerarse las retribuciones abonadas en los tres (3) últimos ejercicios inmediatamente anteriores a aquel por el cual se efectúa el cálculo, aun cuando en alguno de ellos no se hubieran producido despidos. Si en razón de la antigüedad de la empresa no existiera un período anterior de tres (3) años, se considerarán los transcurridos.

A los fines dispuestos en el apartado 2 de la norma mencionada en el párrafo anterior, fíjase en un dos por ciento (2 %) el porcentaje a que se refiere la misma.

Una vez optado por el sistema de la previsión, la misma deberá constituirse en todos los ejercicios. No obstante ello, y previa autorización expresa de la Dirección, los contribuyentes podrán, en el ejercicio fiscal en curso a la fecha de la autorización:

a) Cambiar de sistema para el cálculo de la previsión, en cuyo caso la nueva previsión continuará adicionándose a la ya constituida y no utilizada impositivamente;

b) Desistir de los sistemas de previsión en cuyo caso el saldo de la previsión constituida y no utilizada, será considerado como beneficio y deberá incluirse como ganancia del período fiscal a partir del cual se autorizó el cambio.

Si el contribuyente no siguiese un sistema de previsión, podrá implantarlo -previa comunicación a la Dirección-, a partir del ejercicio siguiente al de la opción.

El monto de los quebrantos que exceda la previsión constituida incidirá directamente en el ejercicio en que tal hecho ocurra.

Utilidades a distribuir entre empleados y obreros

Artículo 117. - A los fines dispuestos en el inciso g) del artículo 80 de la ley, la parte de utilidad del ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles paguen a los empleados u obreros en forma de remuneración extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar será deducible como gasto siempre que se distribuya efectivamente dentro de los plazos fijados por la Dirección para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en que se abonen.

Honorarios de directores y síndicos

Artículo 118. - Sin perjuicio de las deducciones que autoriza el artículo 80 de la ley, las sumas que se destinen al pago de honorarios de directores y síndicos serán deducibles en el balance impositivo del ejercicio por el cual se paguen.

Socios administradores

Concepto

Artículo 119. - Los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones a que se refieren los artículos 20, inciso u), 72, inciso e), 2º párrafo y 80, inciso h) de la ley, son aquellos que hayan sido designados como tales en el contrato constitutivo o, posteriormente, mediante una decisión adoptada con la mayoría de capital presente exigida por la ley 19.550 de sociedades comerciales.

Retribución. Deducción en el balance impositivo

Artículo 120. - Las sumas acordadas a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones a que se refiere el inciso h) del artículo 80 de la ley, serán deducibles en el balance impositivo de la sociedad en tanto se originen la distribución de utilidades comerciales obtenidas por ésta en el ejercicio respectivo y su pago se efectúe dentro de los plazos establecidos para la presentación de la correspondiente declaración jurada de la entidad. A tales efectos, se considerará que existe pago cuando se configura alguna de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18 de la ley.

Límite de la deducción

Artículo 121. - A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del inciso h) del artículo 80 de la ley, para establecer la suma a deducir por la sociedad en concepto de retribución a los socios administradores a que se refiere dicho artículo deberá compararse el importe que para cada uno de ellos resulte de acuerdo con las disposiciones del 1º y 2º párrafos del citado inciso, con el abonado en el período considerado al empleado -no pariente- de mayor categoría de la empresa.

En ningún caso la deducción a practicar podrá superar el importe de las sumas efectivamente pagadas -con el alcance del último párrafo del artículo 18 de la ley- a los socios administradores.

Otras retribuciones. Tratamiento

Artículo 122. - Las sumas acordadas a los socios administradores, por su desempeño como tales, a que se refieren los artículos 20, inciso u), 72, inciso e), 2º párrafo, y 80, inciso h) de la ley, no incluyen los importes que por otro concepto pudiesen percibir los mismos (sueldos, intereses, etc.), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia de que se trate.

Actualización de la deducción

Artículo 123. - La actualización prevista en el inc. h) del art. 80 de la ley, será efectuada por la Dirección General Impositiva, multiplicando la cifra calculada para el mismo mes del ejercicio anterior por el cociente que surja de dividir el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo ejercicio por el promedio de los índices mensuales correspondientes al ejercicio anterior. Este último promedio sólo tendrá en cuenta los meses transcurridos desde enero de 1976 inclusive.

Deducciones no admitidas

Intereses de cuentas particulares de los socios


Artículo 124. - A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo "in fine" del inciso b) del artículo 81 de la ley, se considerará como interés corriente en plaza en los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, el que corresponda por aplicación de las disposiciones del 2º párrafo del artículo 59 de este reglamento.

Pago del impuesto por cuenta propia o de terceros

Artículo 125. - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 19 de este reglamento respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios -excepto los intereses a que se refiere el artículo 42 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y la actualización prevista en la misma- derivados de obligaciones fiscales, pero sí el impuesto a las ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas.

Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y las de producción primaria.

Remuneraciones a miembros de directorio que actúen en el extranjero y honorarios por asesoramiento técnico prestado desde el exterior

Artículo 126. - A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 81 de la ley, el importe a deducir en concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero de otra índole prestado desde el exterior no podrá exceder alguno de los siguientes límites:

a) El tres por ciento (3 %) de las ventas o ingresos que se tomen como base, contractual para la retribución del asesoramiento, o

b) El cinco por ciento (5 %) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.

A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero, no podrá superar en níngún caso los siguientes límites:

a) Hasta el doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50 %) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya sido totalmente distribuida como dividendos.

b) Hasta el dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50 %) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso anterior.

En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.

La Dirección General Impositiva podrá, en los casos en que la modalidad de las operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible por los conceptos señalados.

Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 86 de la ley comprenda retribuciones por asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de encuadrarlas en las disposiciones precedentes.

Mejoras

Artículo 127. - Se reputan mejoras no resultando en consecuencia, deducibles como gasto, aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su importe en el ejercicio de la habilitación, supere el veinte por ciento (20 %) del valor residual del bien ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 54 ó 57 de la ley, según corresponda.

Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.

Reservas no deducibles

Artículo 128. - En el balance impositivo sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley, por consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aun cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.

CAPITULO VII

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

Ganancia neta sujeta a retención

Artículo 129. - A los efectos de establecer la ganancia neta sujeta a retención en los casos previstos por el artículo 85 de la ley, se deducirán del beneficio bruto los gastos y deducciones a que se refiere dicho artículo que hayan sido reconocidos expresamente por la Dirección.

Pagos a personas que actúan transitoriamente en el país

Artículo 130. - Cuando se abonen sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país y tengan su residencia estable en el exterior (técnicos, artistas, deportistas, profesionales y otros), deberá retenerse con carácter de pago único y definitivo, al cuarenta y cinco por ciento (45 %) de la suma que se obtenga luego de deducir de las retribuciones, los gastos necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación y las deducciones a que se refiere el artículo 85 de la ley que hayan sido reconocidos expresamente por la Dirección.

Cuando se trate de los artistas contemplados en el inciso b) del artículo 86 de la ley, deberá retenerse con carácter de impuesto único y definitivo el once con veinticinco centésimos por ciento (11,25 %) sobre las retribuciones brutas que según el contrato les corresponda, siempre que la duración del mismo no supere los dos (2) meses en el año calendario. Cuando el contrato supere dicho lapso, las remuneraciones que correspondan al excedente estarán sujetas a las normas contenidas en el párrafo anterior.

En el supuesto que el interesado realice además actuaciones para empresarios no indicados en dicha norma legal, se presumirá -salvo prueba en contrario- que los gastos realizados afectan conjuntamente a todas sus actuaciones en forma proporcional a las retribuciones brutas percibidas.

CAPITULO VIII

DEDUCCIONES POR INVERSION

Viviendas

Construcción. Principio de ejecución

Artículo 131. - A los fines de lo dispuesto en los artículos 88 y 96, 5º párrafo de la ley, se entenderá por principio de ejecución de la construcción e iniciación de obras, respectivamente, cuando una vez aprobados los planes, se acredite fehacientemente mediante la pertinente documentación y demás elementos de juicio que resulten menester, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Adquisición de los materiales básicos para la iniciación de la obra a construir.

b) Contratos celebrados con las empresas contratistas.

c) Efectivización de las tareas de construcción iniciales sobre el terreno (nivelación, excavación, etcétera).

Casa-habitación. Límite de la deducción

Artículo 132. - El límite máximo de la deducción anual que autoriza el artículo 88 de la ley, debe considerarse establecido para la unidad de vivienda. En consecuencia la suma total a deducir no podrá superar dicho límite, cualquiera fuere el número de miembros del grupo familiar que habiten el inmueble.

Cuando de conformidad a lo establecido en el sexto párrafo del citado artículo corresponda reintegrar al balance impositivo las deducciones oportunamente practicadas la actualización de los respectivos importes deberá calcularse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la ley, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre del período fiscal en que corresponda realizar el reintegro.

Tierras áridas o anegadas

Artículo 133. - A los fines de la deducción que autoriza el art. 89 de la ley por las inversiones destinadas a incorporar a la producción agropecuaria tierras áridas o anegadas la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a través del o los organismos que ella determine, extenderá una certificación relativa a la condición de aridez de la tierra o al número de hectáreas anegadas a recuperar, con la constancia de su correspondiente ubicación catastral.

La solicitud de dicha certificación, conjuntamente con el plan de recuperación de tierras, deberán ser presentados al organismo aludido, con anterioridad a la realización de las inversiones respectivas.

La deducción será procedente en tanto responda a sumas efectivamente invertidas de acuerdo con planes aprobados y hasta el monto autorizado al efecto por el citado organismo, en los siguientes rubros:

a) Estudio de aguas, el que comprenderá: Exploración, alumbramiento y mejora de aguas subterráneas, implementación de sistemas de riego, captación, canalizador y almacenaje; represamiento y encauce de aguas pluviales y/o evacuación de aguas.

b) Trabajos de desmonte, rozaduras, nivelaciones, electrificación, implantación de los cultivos permanentes que autorice el organismo aludido, captación, canalización y almacenaje de aguas, encauce de aguas pluviales y/o evacuación de aguas.

c) Equipamiento e instalaciones necesarias para la exploración, alumbramiento y mejoras de aguas subterráneas; implementación de sistemas de riego, captación, canalización y almacenaje de aguas; represamiento y encauce de aguas pluviales y/o evacuación de aguas.

d) Adquisición de elementos o implementos mecánicos (excepto automóviles) en la medida de su afectación a la realización de los trabajos respectivos.Debera tratarse de bienes nuevos de producción nacional o de iguales bienes importados, cuando no se los produzca en el país;

e) Estudios agronómicos.

f) Gastos de mantenimiento hasta tanto la explotación entre en período de producción.

Si dentro del ejercicio en que se efectuó la deducción o en los tres (3) siguientes se realizaran o desafectaran bienes comprendidos en el régimen a que se refiere este artículo, corresponderá reintegrar al balance impositivo del ejercicio en que tal hecho ocurra las deducciones oportunamente practicadas, debiendo actualmente los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deudcción según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes del cierre del ejercicio fiscal en que corresponda realizar el reintegro.

La deducción será practicada por los propietarios, usufructuarios, arrendatarios, tenedores o poseedores de tierras áridas o anegadas que realicen directamente las inversiones contempladas por este artículo, en tanto los mismos sean titulares de los planes aprobados respectivos.

A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 89 de la ley, los beneficios a que se refiere dicho artículo sólo alcanzarán a las sumas efectivamente invertidas en la integración de acciones o en aportaciones directas de capital en empresas que sean titulares de planes aprobados por el organismo a que se alude en el 1er párrafo del presente artículo y en tanto las mismas no tuvieron otorgados, al momento de la integración o del aporte, beneficios impositivos en virtud de regímenes especiales de promoción. En ambos casos, la franquicia procederá hasta el monto previamente autorizado al efecto por el organismo citado.

Las inversiones indicadas en el párrafo anterior deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares durante un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la fecha de la efectiva inversión. En el supuesto de no cumplirse con este requisito, corresponderá reintegrar la deducción que se hubiere realizado al balance impositivo del ejercicio en que tal hecho ocurra, debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda realizar el reintegro.

El Organismo a cuya consideración se sometan los planes de recuperación de tierras previstos en este artículo deberá condicionar su aprobación a que las inversiones que en aquéllos se contemplen estén destinadas al logro de una transformación orgánica de las tierras y no signifiquen, por lo tanto, un mero aprovechamiento de las mismas sin alterar su calidad intrínseca.

A los efectos de establecer el importe de las deducciones a computar deberá actualizarse el monto autorizado por el organismo interviniente para cada rubro de inversión deducible aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la ley, referido al mes en que se autorizó dicho monto, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se efectivice la inversión respectiva.

Cuando el proceso de recuperación de las tierras exigiera, con relación a un determinado rubro de inversión deducible, la realización de inversiones por períodos superior a un (1) mes el importe de deducción computable estará dado por el monto autorizado, debidamente actualizado, para el mes de comienzo de la inversión. Si en virtud de las sumas invertidas durante dicho mes resultara un porcentaje del referido monto sin absorber, el importe a computar en los meses siguientes resultara de aplicar el porcentaje sucesivamente restante sobre el monto autorizado, debidamente actualizado para el mes o meses en que se efectivice el remanente de inversiones respectivas.

Las deducciones a computar no podrán superar el importe de las inversiones efectivamente realizadas por cada rubro de inversión deducible ni el monto original autorizado, debidamente actualizado de acuerdo con las normas de los párrafos precedentes.

CAPITULO IX

AJUSTE POR INFLACION

Aportes para futuras integraciones de capital

Artículo 134. - A los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo incorporado a la ley por el punto 2 del artículo 1º de la Ley N° 21.894, los aportes o anticipos efectuados o recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital no serán considerados como activo o pasivo computables, respectivamente, cuando resulten de compromisos de aporte debidamente documentados mediante instrumento público o privado o de compromisos irrevocables de suscripción de acciones y los trámites de inscripción de los aumentos de capital que surjan como consecuencia de tales aportes o anticipos, en los casos en que por la naturaleza de la sociedad receptora la referida inscripción en los Registros Públicos de Comercio correspondientes sea exigida por la Ley N° 19.550, sean iniciados ante las autoridades pertinentes dentro de los ciento ochenta (180) días de haberse formalizado el respectivo compromiso de aporte o irrevocable de suscripción en acciones.

Distribución o retiro de utilldades.

Dividendos preferidos


Artículo 135. - A los efectos previstos en el último párrafo del artículo incorporado a la ley por el punto 4 del artículo 1º de la Ley N° 21.894, no se considerará que existe distribución o retiro de utilidades cuando se trate del pago en efectivo o en especie de dividendos preferidos, excepto en los casos en que, en virtud de las cláusulas de emisión de las respectivas acciones, la asamblea pudiera resolver su distribución en acciones liberadas.

Financiaciones acordadas por proveedores

Artículo 136. - La franquicia otorgada por el artículo 6º de la Ley N° 21.894 alcanza también a los pasivos originados en financiaciones acordadas directamente por el proveedor de los bienes respectivos.

CAPITULO X

OTRAS DISPOSICIONES

Disposiciones transitorias

Bienes recibidos por herencia, legado o donación en 1973

Artículo 137. - Para los bienes ubicados en jurisdicción de la Capital Federal recibidos por herencia, legado o donación durante el período fiscal 1973, se tomará como costo de adquisición el del antecesor o antecesores, actualizado, en su caso, conforme con las disposiciones de la ley y de este reglamento.

En aquellos casos en que fuere imposible determinar el costo de los bienes respectivos para el antecesor o antecesores, se tomará el valor en plaza a la fecha de la transmisión.

Impuesto de emergencia a las empresas.

Deducción

Artículo 138. - El impuesto de emergencia a las empresas (Ley N° 21.287, Titulo IV) será deducible en el balance impositivo del impuesto a las ganancias de conformidad a lo establecido en el 5º párrafo del artículo 19 de este reglamento.

Imputación del rédito

Artículo 139. - A los efectos de la determinación del impuesto, el método de imputación a que se refiere el artículo 18, inciso a) de la ley, será el adoptado a los fines del balance impositivo para el impuesto a los réditos, salvo lo previsto en el artículo 20 de este reglamento.

Compensación de quebrantos

Artículo 140. - A los fines del cómputo del término de diez (10) años a que se refiere el 2º párrafo del artículo 19 de la ley, deberá considerarse el lapso ya transcurrido durante la vigencia de la ley del impuesto a los réditos.

Artículo 141. - Los quebrantos impositivos que, de conformidad a lo establecido por el artículo 5º de la Ley N° 21.489, se hubiera optado por deducir del aumento del valor de los bienes de cambio, no podrán ser utilizados para compensar ganancias gravadas de los ejercicios siguientes. En el caso de que una vez efectuada dicha deducción hubiese resultado un remanente de quebrantos sin utilizar, el mismo podrá ser compensado de acuerdo con el régimen prescripto por los artículos 19 de la ley y 26 de este reglamento.

Quebrantos de los impuestos a los réditos y a las ganancias eventuales

Artículo 142. - Los quebrantos impositivos correspondientes al impuesto a los réditos y al impuesto a las ganancias eventuales, existentes al último ejercicio alcanzado por dichos gravámenes, serán computables en el impuesto a las ganancias, en las condiciones establecidas por el artículo 26 de este reglamento.

Quebrantos del causante y la sucesión indivisa

Artículo 143. - Las disposiciones del artículo 35 de la ley serán también de aplicación para los quebrantos definitivos sufridos por el causante o por la sucesión indivisa, durante la vigencia de la ley del impuesto a los réditos.

Valuación de inventarios

Artículo 144. - Para la valuación de las mercaderías en existencia en los inventarios, deberá continuarse con el método adoptado para la liquidación del impuesto a los réditos, con arreglo a sus disposiciones.

Para modificar el mismo, se estará a lo dispuesto en el 5º párrafo del artículo 51 de la ley.

Valuación de haciendas. Costo estimativo o precio fijo. Actualización

Artículo 145. - Los establecimientos ganaderos que valúan sus existencias mediante el método denominado "costo estimativo" o "precio fijo" podrán actualizar el valor de los inventarios finales de hacienda correspondientes al primer ejercicio fiscal que cierren a partir del 1 de enero de 1979 inclusive, con efectos fiscales a la fecha de cierre de ese ejercicio de conformidad a las normas del presente artículo.

La nueva valuación se practicará sobre la base del promedio de los precios de venta, menos gastos directos de venta, obtenidos en las ventas efectuadas durante el último mes del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior, de la categoría de hacienda más vendida. Para las restantes categorías el valor se establecerá por aplicación de la tabla de índices de relación anexa al Decreto N° 6276/67, reglamentario de la Ley N° 17.335.

Si no se hubieran realizado ventas en el mencionado período o éstas no fueran representativas, el avalúo se establecerá a base del precio en plaza, menos gastos directos de venta, obtenido por explotaciones similares dentro de la zona durante el referido mes.

La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias pertinentes para el ejercicio de la opción que se dispone por el presente artículo.

Sumas percibidas por socios

Artículo 146. - Las sumas deducidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones en el balance impositivo correspondiente a ejercicio cerrados a partir del 30 de abril de 1976 inclusive, que respondan al pago de sueldos, intereses, etc., percibidos por sus socios en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1975 y el 31 de diciembre de 1975, ambas fechas inclusive, deberán ser declaradas por aquéllos en sus respectivas declaraciones individuales según el tipo de ganancia de que se trate.

Regímenes de promoción. Continuidad de la reducción del Impuesto

Artículo 147. - En aquellos casos en que, de acuerdo con decretos de promoción sectorial o regional, el Poder Ejecutivo hubiera otorgado un porcentaje de reducción del impuesto a los réditos a ingresar por el contribuyente, a efectos de la liquidación del presente gravamen la ganancia neta sujeta a impuesto se reducirá en idéntico porcentaje.

Construcción de viviendas.

Documentación

Artículo 148. - La Dirección General Impositiva establecerá, en cada caso, la documentación a aportar por los contribuyentes acogidos a los beneficios contemplados por el art. 96 de la ley de impuesto a las ganancias o a los previstos sobre la materia en el impuesto a los réditos, cuando las respectivas obras se hubiesen finalizado con anterioridad al 19 de abril de 1978.

Viviendas. Beneficios fiscales. Reintegro al balance impositivo

Artículo 149. - Los contribuyentes amparados en los beneficios previstos en el artículo 96 de la ley que no den cumplimiento a las condiciones y requisitos establecidos por las normas vigentes para la procedencia de tales beneficios, deberán -en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra--reintegrar al balance impositivo el monto total de las deducciones realizadas. Tratándose de inversiones posteriores al 6 de abril de 1976, los respectivos importes deberán reintegrarse debidamente actualizados.

Igual obligación a la establecida en el párrafo anterior recae sobre aquellos contribuyentes que enajenen las construcciones efectuadas, con anterioridad a la finalización de las obras respectivas, no dando cumplimiento integral al plan de obras aprobado.

Los adquirentes que continúen con la construcción de tales unidades de viviendas podrán gozar de los beneficios a que se refiere este artículo respecto de las sumas que efectivamente inviertan hasta la finalización de las obras respectivas, en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que a la fecha de concertación de la operación se hayan cumplimentado, respecto de la construcción de que se trata, todas las condiciones y requisitos exigidos para la viabilidad de la franquicia. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante una certificación que deberá expedir al efecto la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda.

b) Que el adquirente tome a su cargo la totalidad de los riesgos empresarios y continúe la obra bajo las mismas condiciones y plazos establecidos para el vendedor por la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Los beneficios mencionados en el párrafo anterior no alcanzan a las sumas invertidas en la adquisición de las construcciones de que se trata.

Artículo 150. - Cuando durante la ejecución de las obras iniciadas bajo el régimen del art. 96 de la ley o a su finalización, se hubieran producido modificaciones en el plan de trabajo que impliquen una variación de la categoría de vivienda certificada por la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda o cuando la construcción efectuada no se destinara a vivienda y tales circunstancias determinaran la procedencia de una deducción menor o la pérdida total de los beneficios, respectivamente, los contribuyentes que hubieran gozado de la franquicia deberán -en el ejercicio fiscal en que ocurran las circunstancias apuntadas- reintegrar al balance impositivo los importes deducidos indebidamente en su oportunidad. Tratándose de inversiones posteriores al 6 de abril de 1976, los respectivos importes deberán reintegrarse debidamente actualizados.

Viviendas. Certificado a presentar ante la Dirección General Impositiva

Artículo 151. - Los contribuyentes comprendidos en los beneficios del artículo 96 de la ley deberán presentar a la Dirección General Impositiva, al finalizar las obras respectivas, un certificado extendido por la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda en el que conste:

a) Beneficiario y número bajo el cual se encuentra registrada la aprobación de la obra.

b) Fecha de finalización.

c) Indicación de haber cumplido con los plazos estipulados.

d) Especificación de la categoría, según inspección final.

e) Tipo de financiación utilizado para la construcción de la obra.

Empresas industriales y de transporte. Beneficios fiscales. Reintegro al balance impositivo

Artículo 152 - A efectos de lo establecido por el artículo 97 de la ley debe entenderse por empresas industriales a aquellas que elaboren o transformen mercaderías o productos cuya forma, aspecto, consistencia, índole o aplicación, sea distinta de aquellas que sirvieron como materia prima o elemento básico.

A esos mismos efectos, se entenderá por bienes muebles amortizables nuevos a aquellos sin uso, adquiridos directamente a sus fabricantes o comerciantes intermediarios. Se consideran bienes muebles aquellos que revisten esa condición en el momento de su adquisición, aunque luego adquieran el carácter de inmuebles por accesión, a excepción de los destinados a la construcción de edificios.

La opción que autoriza el tercer párrafo del artículo mencionado se considerará ejercida tácitamente por el ejercicio fiscal de la habilitación, cuando habiéndose pagado total o parcialmente la inversión realizada, no se hubiera efectuado la deducción correspondiente al presentar la declaración jurada del respectivo ejercicio.

Cuando de conformidad a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo mencionado corresponda reintegrar al balance impositivo la deducción oportunamente practicada, la actualización que el mismo establece deberá calcularse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda realizar el reintegro.

A los fines de lo dipuesto en el quinto párrafo del artículo que se trata, el principio efectivo de ejecución se deberá probar mediante la pertinente documentación relativa a la adquisición de los bienes comprendidos en la franquicia, las contrataciones de locaciones de obras y/o servicios respectivos, la realización de trabajos materiales que evidencien la iniciación de obras y la adquisición de elementos básicos para la construcción o instalación de dichos bienes.

Las empresas de transporte que no se hallen inscriptas como tales en los pertinentes organismos oficiales, tendrán derecho a hacer uso de la franquicia prevista en este artículo cuando dicho requisito no sea necesario, de acuerdo con las normas vigentes, para el desarrollo de sus actividades.

En los casos de empresas que desarrollan una actividad múltiple (v. gr.: agropecuaria e industrial), la franquicia procederá únicamente respecto de las inversiones vinculadas con la actividad industrial y/o de transporte.

Para gozar de la franquicia a la que se refiere este artículo las empresas acogidas a regímenes promocionales (sectoriales, regionales y especiales) deberán renunciar expresamente a los beneficios fiscales que, en virtud de ellos tuvieren acordados con relación al presente gravamen.

Recargo del impuesto para el año 1974

Artículo 153. - La tasa del veintinueve con cincuenta centésimos por ciento (29,50 %) a que se refería el art. 98 de la Ley N° 20.628 deberá ingresarse con el recargo que establecía el artículo 108 de la misma.

- Vigencias -

Franquicias del Impuesto a los réditos.

Aplicación en el Impuesto a las ganancias


Artículo 154. - Las franquicias establecidas por la ley del impuesto a los réditos (texto ordenado 1972 y sus modificaciones) referidas a los casos que se señalan, se aplicarán, en su caso, en el impuesto a las ganancias de acuerdo con las siguientes normas:

a) La exención dispuesta por el artículo 19, inciso t) de la Ley N° 11.682 (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones), mantendrá su vigencia respecto de las operaciones liquidadas al 31 de diciembre de 1973. Si las partes hubieran realizado la operación sin intervención de mercados o bolsas de valores, a los fines de la exención deberán aportar pruebas fehacientes que demuestren que dichas operaciones se han perfeccionado antes del 1 de enero de 1974.

b) La deducción prevista por el artículo 82 de la Ley N° 11.682 (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones) en cuanto se refiera a inversiones efectuadas a partir del 1 de enero de 1974 que correspondan a obras iniciadas antes de dicha fecha, se establecerá conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 1973 incidiendo en esa medida en la determinación del impuesto a las ganancias.

c) Las disposiciones del art. 62, inc. r) de la Ley N° 11.682 (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones) y del Decreto N° 466/70, serán de aplicación para el impuesto a las ganancias, en tanto respondan a suscripciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1973, inclusive, y su integración se produzca hasta el 31 de diciembre de 1975.

Las disposiciones incorporadas a la ley del impuesto a los réditos por el artículo 11 de la Ley N° 20.380, serán de aplicación para el impuesto a las ganancias por las inversiones etectuadas a partir del 1 de enero de 1974 y hasta el 31 de diciembre de 1975, en la medida en que las mismas respondan a planes de inversión que hayan tenido principio efectivo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 1973.

Se entenderá por principio efectivo de ejecución la realización de trabajos materiales que evidencien la iniciación de obras, o la adquisición de elementos básicos necesarios para la construcción o instalación.

d) Los bienes de uso adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1973, por los que se hubiere optado por practicar sobre su costo las amortizaciones aceleradas a que se refiere el artículo 80 de la Ley N° 11.682 (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones), se continuarán amortizando de acuerdo con dicho método.

e) Las disposiciones del artículo 80 de la ley del impuesto a los réditos referidas a inversiones vinculadas con la actividad, serán aplicables en el presente gravamen por las inversiones efectivamente realizadas hasta el 31 de diciembre de 1973, inclusive, o por las que a esa fecha hubieren tenido principio efectivo de ejecución.

Se entenderá por principio efectivo de ejecución la realización de trabajos materiales que evidencien la iniciación de las obras o la adquisición de elementos básicos necesarios para la construcción o instalación.

f) Los tratamientos preferenciales a beneficios otorgados por regímenes sancionados con posteriorioridad al 25 de mayo de 1973, tendrán plena vigencia en el impuesto a las ganancias.

g) La exención prevista por el artículo 19, inciso q) de la Ley N° 11.682 (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones), será aplicable a las utilidades obtenidas por ventas efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1973, inclusive.

h) Serán deducibles las sumas efectivamente integradas que respondan a suscripciones de acciones de cooperativas eléctricas y agrarias efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1973 inclusive y la capitalización de retornos de cooperativas de trabajo (producción y servicios) correspondientes a ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 1973, inclusive.

i) Será deducible el ciento por ciento (100 %) del aumento en las existencias de hacienda hembra vacuna, ovina y porcina, por compra o retención de la propia producción, producido en dichas existencias al 31 de diciembre de 1973, y a condición de que se mantengan hasta la finalización del ejercicio iniciado en dicho año.

j) Será deducible el costo de los fertilizantes, herbicidas, plaguicidas y todo producto fármacoveterinario destinado a proteger o mejorar la sanidad animal, utilizados hasta el 31 de diciembre de 1973, inclusive, sin perjuicio de la deducción que hubiere correspondido de acuerdo con el principio general que establecía el artículo 61 de la ley del impuesto a los réditos.

k) Será deducible el cincuenta por ciento (50 %) de los sueldos y honorarios abonados hasta el 31 de diciembre de 1973, inclusive a profesionales y técnicos especialistas por la prestación de servicios exclusivos para la tecnificación agropecuaria.

Cuando dichos sueldos y honorarios hubieren respondido además a retribuciones por la administración del establecimiento, deberá tenerse en cuenta la disposición que establecía el segundo párrafo del inc. k) del art. 68 de la ley del impuesto a los réditos.

l) Las disposiciones del artículo 84 de la ley de impuesto a los réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones), serán de aplicación con respecto al presente gravamen cuando los programas y/o planes de investigación hubieren sido aprobados por la Subsecretaría de Ciencia y Tecnología (SUBCYT), hasta el 31 de diciembre de 1973, inclusive.

Las solicitudes de acogimiento anteriores al 1 de enero de 1974 pendientes de resolución por la citada Subsecretaría se tramitarán de acuerdo con las normas pertinentes, siempre que el solicitante cumplimente los requisitos de los artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.560 y no se encuentre comprendido en las previsiones del artículo 18 de la misma. En caso de aprobación del programa y/o plan de investigación será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 155. - En todos los casos en que una franquicia dispuesta por la ley del impuesto a los réditos se hubiera condicionado a situaciones que pudieran verificarse a partir del 1 de enero de 1974, el tratamiento previsto en la respectiva norma incidirá en el balance impositivo del impuesto a las ganancias con arreglo a las previsiones de aquélla.

Créditos para el equipamiento industrial

Artículo 156. - Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior para financiar o refinanciar importaciones destinadas al equipamiento industrial del país -inciso u) del art. 1º de la Ley de impuesto a los réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones)- estarán exentos del impuesto a las ganancias hasta la cancelación total de la deuda, siempre que respondan a contrataciones efectuadas con anterioridad al 30 de diciembre de 1973 inclusive y aun cuando la actividad no se encuentre amparada bajo ningún régimen de promoción.

Intereses presuntos

Artículo 157. - En los supuestos de deudas originadas en operaciones realizadas antes del 1 de enero de 1974, no será de aplicación la presunción contenida en el art. 47 de la ley, sino que se estará, en lo pertinente a lo dispuesto por los artículos 45 de la Ley N° 11.682 (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones) y 77 de su decreto reglamentario.

Reintegro a entidades exentas

Artículo 158. - A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 20 de la ley el impuesto a devolver a las entidades comprendidas en el mismo se elevará al veintiséis con cuarenta por ciento (26,40 %) cuando las ganancias provengan de dividendos correspondientes a utilidades imputables al año fiscal 1974.

En el supuesto que los dividendos percibidos correspondan a utilidades de ejercicios cerrados con anterioridad al año 1974, la suma a devolver por la Dirección será del treinta por ciento (30 %) del monto que resulte de aplicar a tales dividendos la tasa del treinta y tres por ciento (33 %).

En ambos casos, la entidad pagadora deberá informar a los beneficiarios de los dividendos, el año fiscal al cual corresponden las utilidades distribuidas.

Prestaciones entre empresas vinculadas

Artículo 159. - Las disposiciones del artículo 14 de la ley y las del anteúltimo párrafo del inciso z) del artículo 20 de la misma relacionadas con aquéllas serán de aplicación respecto de los pagos efectuados o que se efectúen desde el 28 de agosto de 1976 inclusive.

Ganancias de valores mobiliarios e intereses girados al exterior

Artículo 160.- La no aplicación de las disposiciones del artículo 21 de la ley respecto de las exenciones establecidas en los incisos k) y x) del artículo 20 de la misma regirá para las operaciones de pago efectuadas o que se efectúen a partir del 28 de julio de 1977, inclusive.

Gastos de sepelios y donaciones

Artículo 161. - Las disposiciones del 2º párrafo del artículo 38 y el 5º párrafo del artículo 105 de este reglamento regirán para los gastos de sepelios y las donaciones efectivizados a partir del período fiscal 1977 inclusive.

Tierras áridas o anegadas

Artículos 162. - Las disposiciones del art. 133 de este reglamento serán de aplicación para las inversiones que se efectúen a partir del 19 de abril de 1978 inclusive. Los contribuyentes que a los fines previstos en el art. 89 de la ley, hubieran realizado con anterioridad a dicha fecha inversiones destinadas a incorporar a la producción agropecuaria tierras áridas o anegadas, deberán presentar a la Dirección General Impositiva, dentro del plazo que la misma establezca, los certificados otorgados por el organismo competente que acrediten la referida condición de las tierras y toda otra documentación que justifique las deducciones efectuadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente respecto de las inversiones efectuadas hasta la fecha mencionada, cuando el proceso de recuperación de tierras no se hubiere aún concluido a esa fecha será necesario, para gozar de la franquicia sobre el remanente de inversiones a realizar, solicitar ante el organismo competente la aprobación del plan de tareas e inversiones restantes hasta la finalización de dicho proceso. Dicha solicitud deberá ser formulada dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir del 19 de abril de 1978 inclusive.

Artículo 163. - Prorrógase hasta el 16 de abril de 1979, inclusive, el plazo establecido en el último párrafo del artículo anterior para que los contribuyentes formulen la solicitud prevista en dicho artículo.

Cuando tales contribuyentes hubieran efectuado inversiones en el período comprendido entre el 19 de abril de 1978 y el 16 de enero de 1979, ambas fechas inclusive, sin haber solicitado su aprobación al organismo competente deberán incluir tales inversiones en las solicitudes que formulen con ese objeto dentro del nuevo plazo establecido en el párrafo precedente.

Plazos especiales para el ingreso del impuesto

Artículo 164. - Las disposiciones del art. 95 de este reglamento serán de aplicación para las prórrogas que otorgue la Dirección por los ejercicios fiscales que se cierren a partir del 19 de abril de 1978, inclusive.

También resultarán aplicables sobre los saldos de los impuestos a los réditos o a las ganancias no ingresados a dicha fecha que provengan de prórrogas correspondientes a períodos fiscales anteriores, acordadas por la Dirección con arreglo a las normas del art. 66 de la reglamentación del impuesto a los réditos o a las del texto anterior del art. 96 de la reglamentación del impuesto a las ganancias (Decreto N° 2126/74) salvo que el contribuyente proceda a su cancelación dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha citada. De no efectivizarse tal cancelación, la aplicación de la actualización prevista en la ley 11.683, texto ordendo en 1974 y sus modificaciones, y el cálculo de los intereses correspondientes se efectuará considerando como fecha en que debió practicarse el ingreso de tales saldos, la del vencimiento del impuesto establecido para el período fiscal por el cual se acordó la prórroga o al día 7 de abril de 1976, si aquella fecha de vencimiento fuere anterior.

Aportes para futuras integraciones de capital. Plazos

Artículo 165. - El plazo establecido en el artículo 132 de este reglamento para la iniciación de los trámites de inscripción de los aumentos de capital originados en aportes o anticipos efectuados o recibídos a cuenta de futuras integraciones con anterioridad al 1 de noviembre de 1978, comenzará a regir a partir de dicha fecha, inclusive.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto Reglamentario

Texto Ordenado en 1979









ANEXO II

IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Decreto Reglamentario

Texto Ordenado en 1979


SUJETO

Artículo 1º - En la forma y límites establecidos por la ley son contribuyentes del impuesto:

a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.

b) Las sucesiones indivisas, mientras no existe declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

c) Los comprendidos en el artículo 63 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sólo cuando se verifique a su respecto los hechos imponibles previstos en los incisos, b) y c) del artículo 1º de la ley.

d) Los socios de las sociedades no comprendidas en el inciso c) precedente, por los beneficios obtenidos por la sociedad originados en las operaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley, en proporción a la participación que de acuerdo con el contrato social, les corresponda sobre tales beneficios.

Para atribuir a cada cónyuge los beneficios obtenidos durante la existencia de la sociedad conyugal, se tendrán en cuenta las normas especiales contenidas en la ley de impuesto a las ganancias.

Declaración jurada

Artículo 2º - Los contribuyentes enumerados en el artículo anterior que hubieran obtenido beneficios imponibles y, en su caso, los responsables del cumplimiento de la deuda ajena, están obligados a presentar una declaración jurada anual en los formularios oficiales e ingresar el impuesto resultante dentro de los plazos que establezca la Dirección. También corresponderá presentar la declaración jurada, en aquellos casos en que dichos beneficios resultaren compensados total o parcialmente con quebrantos de años anteriores.Cuando razones de simplicidad administrativa así lo aconsejen, la Dirección podrá eximir de la obligación de presentar la declaración jurada anual.

Objeto

Artículo 3º - Los beneficios alcanzados por el impuesto son los derivados de la transmisión, a título oneroso mediante venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales y cualquier otro acto que cumpla la misma finalidad del dominio de:

a) Bienes inmuebles o de las cesiones de sus respectivos boletos de compraventa;

b) Cuotas y participaciones sociales, excepto las de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado.

Costo computable

Artículo 4º - Para la determinación del costo computable a que se refiere el art. 6º de la ley, se considerarán:

a) El precio de adquisición o, en su caso, la valuación fiscal vigente al 1 de enero de 1946.

b) El precio de adquisición para el antecesor o antecesores con iguales opciones, con respecto al costo computable a considerar, a las que aquéllos hubieren tenido derecho de acuerdo con lo que establece el artículo 5º de la ley, en los casos de inmuebles recibidos por herencia, legado o donación.

c) El costo de las edificaciones y demás mejoras no comprendidas en el valor por el que se opte según los incisos anteriores.

d) Los gastos de adquisición, entendiéndose por tales los gastos reales incurridos por el adquirente siempre que estén vinculados en forma directa con la operación, o la parte de la misma exclusivamente referida a la adquisición del bien (escritura, comisiones y otros). En el caso de no existir comprobante, la Dirección aceptará sin prueba por este concepto, el cinco por ciento (5 %) sobre el precio de adquisición.

Los importes que resulten de acuerdo con lo indicado precedentemente, se disminuirán en el dos por ciento (2 %) anual sobre la parte atribuible al edificio o mejoras desde la fecha de compra o finalización de cada una y por el lapso en que el inmueble fue usado por el propietario o resultó amortizable para los impuestos a los réditos o a las ganancias. No se practicará amortización por las fracciones anuales correspondientes a los años de adquisición y de venta del bien.

Sobre el importe así obtenido se aplicará el índice de actualización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, inciso 2), y 12 de la ley.

Precios de adquisición y de enajenación

Artículo 5º - A todos los efectos del gravamen se considerará precio de adquisición o de enajenación, según corresponda, el que surja de la escritura traslativa de dominio o, en su defecto, del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente, disminuido, en su caso:

a) En el monto de los intereses presuntos calculados o de conformidad con lo dispuesto al respecto por la ley de impuesto a las ganancias o de impuesto a los réditos;

b) En el valor a declarar en el impuesto a las ganancias por los frutos incorporados o devengados hasta el momento de la transferencia, en tanto forme parte del precio pactado;

c) En el valor atribuible a las instalaciones (alambrados, aguadas, molinos, etc.) y a los demás bienes muebles amortizables a efectos del impuesto a las ganancias, cuando dicho valor esté comprendido en el precio pactado, en los casos de enajenación de inmuebles afectados a la explotación agropecuaria. Los resultados provenientes de la enajenación de los bienes mencionados quedarán alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Determinación del valor atribuible a la tierra y a las mejoras

Artículo 6º - A los fines previstos en los artículos 6º, inciso 1 de la Ley y 4º, 2º párrafo de este reglamento, cuando el precio de adquisición se refiera indiscriminadamente a la tierra y a las mejoras (edificaciones, construcciones, etc.), la parte del mismo atribuible a estas últimas se fijará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal vigente al momento de la adquisición si se desconociera dicho avalúo o el mismo no discriminase los valores relativos a la tierra y a las mejoras, se presumirá, salvo prueba en contrario, que estas últimas representan el sesenta y seis por ciento (66 %) del precio de adquisición, presunción que se elevará al ochenta por ciento (80 %) en caso de inmuebles comprendidos en el régimen de la Ley N° 13.512 y sus modificaciones, de propiedad horizontal.

Cuando se opte por el cómputo de la valuación fiscal vigente al 1 de enero de 1946, la amortización se calculará a partir de dicha fecha y sobre la parte de la misma correspondiente a los edificios y demás mejoras.

Cuando el avalúo se refiera indiscriminadamente al total del inmueble, se determinará la parte atribuible a los edificios y demás mejoras aplicando el procedimiento indicado en la última parte del 1º párrafo de este artículo.

Conceptos a los fines del tributo

Artículo 7º - A los efectos indicados en el artículo 4º de este reglamento, se entenderá por:

a) Valuación fiscal vigente al 1 de enero de 1946: El último avalúo fiscal practicado con anterioridad a esa fecha para el pago de la contribución inmobiliaria o gravámenes provinciales análogos.La opción por el cómputo de este valor como costo, sólo podrá efectuarse cuando el bien se hubiere adquirido con antelación al 1 de enero de 1946.

b) Mejoras. Las edificaciones, ampliaciones, refacciones y otras inversiones que prolonguen apreciablemente la vida del inmueble, impliquen una modificación de la conformación o estructura primitiva del mismo o eleven su valor y que, por consiguiente, no fueren admisibles como gastos de mantenimiento en los impuestos a los réditos o a las ganancias.

Indice de actualización. Aplicación

Artículo 8º - El índice de actualización a que se refieren los artículos 6º, inciso 2 y 12 de la ley se aplicará:

a) Cuando se opte por el precio de adquisición, desde el año, trimestre o mes de la compra, según corresponda, inclusive.

b) Cuando se opte por la valuación fiscal vigente al 1 de enero de 1946, desde dicho año, inclusive.

c) Cuando se trate de mejoras no incluidas en los valores a los que se refieren los incisos anteriores, desde el año, trimestre o mes, según corresponda, en los que se hayan efectuado las respectivas inversiones, inclusive.

Inmuebles. Valuación conjunta

Artículo 9º - En los casos de venta de inmuebles que no tengan costo o valuación fiscal individuales por estar empadronados junto con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá la parte de la valuación fiscal o costo que corresponda a la fracción vendida, proporcionándolo a la superficie, alquiler o valor locativo admisible para el impuesto a las ganancias, con relación a la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.

Si este procedimiento fuera inaplicable o condujera a resultados desacordes con la realidad, la Dirección podrá autorizar otros sistemas de conformidad con las características de cada caso particular.

Gastos necesarios

Artículo 10. - Los gastos necesarios -artículo 4º de la ley- son los siguientes:

a) Los abonados por el vendedor siempre que estén directamente vinculados con la operación o la parte de la misma alcanzada por este impuesto (comisión, gastos de escritura, de remate y todo otro efectuado a fin de realizarla).

En el caso de venta de inmuebles, la Dirección aceptará sin prueba, por tal concepto, el cinco por ciento (5 %) sobre el precio de enajenación.

b) El impuesto a la transmisión gratuita de bienes y los gastos causídicos cuando no hayan sido deducibles para los impuestos a los réditos o a las ganancias, en la parte imputable al bien vendido;

c) Los abonados por inmuebles inexplotados (terrenos baldíos, etc.) en poder del vendedor --siempre que no hubiesen sido deducibles en los impuestos a los réditos o a las ganancias--. La Dirección admitirá sin prueba que dichos gastos ascienden al uno por ciento (1 %) sobre la última valuación fiscal practicada con anterioridad a la fecha de enajenación, por cada año transcurrido desde la fecha en que se hubiere verificado la adquisición.

A los fines previstos en este inciso, no se computarán las fracciones anuales correspondientes a los años de adquisición y de venta del inmueble.

Transferencia de boletos de compraventa

Artículo 11. - Se otorgará el tratamiento previsto para las enajenaciones de inmuebles, a las transferencias de boletos cuando, respecto del cedente, se haya producido la adquisición del bien en los términos del primer párrafo del artículo 8º de la ley.

Para establecer el monto sujeto a impuesto en las situaciones no comprendidas en el párrafo anterior, se descontarán de la ganancia bruta los gastos incurridos con motivo de la operación, admitiéndose sin prueba que los mismos equivalen al dos por ciento (2 %) del valor de transferencia.

Se entenderá por ganancia bruta, el monto convenido para la transferencia menos las sumas abonadas por el cedente como seña o a cuenta del precio de compra del inmueble. En su caso, se deducirá también el importe de las mejoras debidamente probadas, introducidas por el cedente.

Los importes a deducir a que se refiere el párrafo anterior deberán ser actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 12 de la ley, referido a la fecha en que se efectuó el pago o la inversión, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de la transferencia. En el caso de las mejoras, a fin de determinar el importe a computar, deberán aplicarse -de corresponder- las disposiciones del penúltimo párrafo del artículo 4º de este reglamento.

Bienes aportados a sociedades

Artículo 12. - Cuando se aporten a sociedades -cualquiera fuere su forma jurídica- bienes cuya transferencia se encuentre alcanzada por el gravamen, el mayor valor que se asigne a los mismos deberá tributar el impuesto en el año fiscal del aporte.

Disolución de sociedades y retiro de socios. Adjudicación de bienes

Artículo 13. - En los casos de disolución de sociedades (excluidas las comprendidas en el artículo 63 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), la diferencia entre el valor reconocido a los bienes cuya transferencia se encuentre alcanzada por el gravamen, adjudicados a cada uno de los socios, y el monto de su haber patrimonial determinado de acuerdo con las normas del impuesto sobre los capitales al momento de la adjudicación, se halla sujeta al pago del impuesto en el año fiscal en que tenga lugar tal acto.

El tratamiento indicado en el párrafo anterior se aplicará en los casos de retiro de socios.

Transferencia de cuotas y participaciones sociales

Artículo 14. - Cuando un socio transfiera su cuota o participación social, en los casos en que el resultado de dicha transferencia se encuentre alcanzado por el gravamen, la diferencia entre el valor asignado para la transferencia y el monto de su haber patrimonial determinado de acuerdo con las normas del impuesto sobre los capitales al momento de la transferencia, se considerará beneficio sujeto al impuesto en el año fiscal en que dicho acto tenga lugar.

Reemplazo de Inmuebles Inmueble reemplazado. Requisitos

Artículo 15. - A los fines de la aplicación de la norma contenida en el art. 14 de la ley, la afectación del beneficio impositivo originado en la venta de una vivienda al costo de la nueva destinada a casa habitación propia del contribuyente, estará condicionada a que el último uso dado al inmueble vendido haya sido el de vivienda del titular o tercero.

Reemplazo. Concepto

Artículo 16. - Por reemplazo del bien de vivienda se entenderá tanto la adquisición de otra, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio, o aun la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.

La adquisición o construcción de la propiedad que habrá de constituir la nueva vivienda pueden ser anteriores a la fecha de venta de la unidad que se reemplace, siempre que entre ambas operaciones no haya transcurrido un plazo superior a un año.

Si se produjera un excedente de utilidad en la venta con respecto al costo del nuevo bien de reemplazo, la opción de afectar su producido a este último se limitará al importe de tal costo y el excedente estará sujeto al pago del gravamen.

Si dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de adquisición, el contribuyente destinara a otro fin el bien de reemplazo, no se considerará satisfecho el requisito de afectación a vivienda propia y, en consecuencia, deberá presentarse o rectificarse la declaración jurada e ingresarse el impuesto dejado de oblar, debidamente actualizado, con más los intereses y accesorios que corresponda, dentro de los tres (3) meses de habérsele dado otro destino.

Mejoras computables

Artículo 17. - A los efectos de la afectación del beneficio impositivo obtenido al costo del nuevo bien, deberá computarse el valor de las mejoras que se realicen dentro del término de un (1) año a contar desde la fecha de adquisición.

Prueba. Incumplimiento de la opción

Artículo 18. - La prueba relativa a la adquisición del bien de reemplazo y a su afectación como vivienda propia del contribuyente, deberá aportarse dentro del plazo de un (1) año de firmado el boleto de venta del bien reemplazado, salvo que la enajenación de este último se efectuara con intervención de una entidad de crédito oficial, en cuyo caso el referido plazo se comenzará a contar desde la fecha de escrituración de dicha operación.

Si ejercida la opción no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido, deberá presentarse o rectificarse la declaración jurada e ingresarse el impuesto dejado de oblar, debidamente actualizado, con más los intereses y accesorios que corresponda, dentro de los tres (3) meses de producido el vencimiento del referido plazo.

Cuando se tratare de inmuebles a construir, la presentación de la prueba relativa al bien de reemplazo como vivienda propia del contribuyente podrá ser diferida hasta un plazo máximo de cuatro (4) años. No obstante, dentro del término establecido en el primer párrafo de este artículo, deberá probarse la iniciación de la construcción.

En el supuesto de que el bien construido no fuera en definitiva afectado a vivienda propia del contribuyente, deberá presentarse o rectificarse la declaración jurada e ingresarse el gravamen dejado de oblar, debidamente actualizado con más los intereses y accesorios que corresponda, dentro de los tres (3) meses de habérsele dado otro destino.

El cumplimiento de lo dispuesto precedentemente no exime al contribuyente de las sanciones a que hubiere lugar en caso de falsedad al efectuar la afectación.

Inmuebles en condominio o destinados a viviendas y otros fines

Artículo 19. - En el caso de una propiedad en condominio o destinada conjuntamente a vivienda y otros fines, podrá hacerse la opción sobre la porción de beneficio impositivo afectada por uno o más condóminos a la adquisición del bien de vivienda propia o sobre la parte destinada a aquel uso, respectivamente.

En este último caso, se tendrá en cuenta el valor locativo fijado a los efectos del pago de la contribución inmobiliaria. Si en razón de la ubicación del inmueble no se hubiere fijado este valor, se computará a este mismo fin el establecido por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. En su defecto, la Dirección tomará como base los valores fijados por otros organismos u otros índices que a su juicio acuerden una solución racional y aceptable.

Análogo procedimiento, en lo que respecta al costo a afectar, se seguirá en el caso de que la propiedad de reemplazo sea destinada conjuntamente a vivienda y otros fines.

Cesión de Inmuebles para la construcción de edificios bajo el régimen de la ley 13.512

Artículo 20. - En el caso de cesión a que se refiere el último párrafo del artículo 14 de la ley, la o las unidades recibidas como compensación deberán mantener el mismo costo impositivo del bien cedido y la opción podrá hacerse aun cuando el cedente reciba, además, dinero en efectivo. En este supuesto, la parte recibida en efectivo estará íntegramente sujeta al pago del presente gravamen, salvo que la utilidad impositiva obtenida en la operación sea igual o inferior a la parte de precio recibida en efectivo, en cuyo caso corresponderá abonar el gravamen sobre dicho beneficio.

Verificación de la afectación del beneficio impositivo

Artículo 21. - La Dirección General Impositiva, determinará la forma y condiciones a las cuales deberán ajustarse los responsables a efectos de la verificación de la afectación del beneficio impositivo al costo de la propiedad de reemplazo.

Reemplazo de inmuebles agropecuarios

Artículo 22. - La opción que acuerda el último párrafo del artículo 15 de la ley, deberá manifestarse dentro de los plazos y de acuerdo con las formalidades que sobre el particular establezca la Dirección.Si ejercida la opción no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, deberá presentarse o rectificarse la declaración jurada e ingresarse el gravamen dejado de oblar, debidamente actualizado, con más los intereses y accesorios que corresponda, dentro de los tres (3) meses de producido el vencimiento del referido plazo.

Disposiciones Varias

Facultades de la Dirección

Artículo 23. - La Dirección establecerá las normas a que deberán atenerse los organismos oficiales competentes que intervengan en operaciones comprendidas en el ámbito del impuesto, que aseguren la percepción de los créditos fiscales emergentes de las mismas.

Transferencia de bienes a precio no determinado

Artículo 24. - Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado se computará, a los fines del cálculo del beneficio imponible, el precio de plaza o, en su defecto, costo en plaza de tales bienes en el momento de celebrarse la operación.

Rescisión de operaciones

Artículo 25. - El beneficio o quebranto obtenido en la rescisión de operaciones cuyos resultados se hallen alcanzados por este impuesto, deberá declararse en el período fiscal en que tal hecho ocurra.

Para establecer el resultado se sumará al total de los importes percibidos, las mejoras introducidas al bien que vuelve a poder del vendedor y se deducirá el beneficio oportunamente declarado. La diferencia será considerada beneficio o pérdida del ejercicio, según corresponda.

El bien objeto de la transacción se reincorporará al patrimonio por el valor considerado como costo en oportunidad de la transferencia más el importe de las mejoras introducidas.

Reorganización de sociedades o fondos de comercio

Artículo 26. - En los casos de reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio comprendidas en la ley de impuesto a las ganancias, no se considerarán transferencias las que se realicen como consecuencia de tales actos. En la ulterior disposición de los bienes que motivaron los mismos, serán aplicables en lo pertinente, para la determinación de su costo, las previsiones de la citada ley.

Transferencia de inmuebles a plazos. Régimen de facilidades

Artículo 27. - En el caso de transferencias de inmuebles a plazos la Dirección podrá otorgar, a pedido del contribuyente, plazos especiales para el pago del impuesto que no excederán de cinco (5) años -con o sin garantía- con más los intereses y la actualización prevista en la ley 11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones, considerando la forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.

Cuando la utilidad provenga del mayor valor asignado a inmuebles que se aporten a sociedades, la Dirección podrá acordar, en iguales condiciones a las indicadas en el párrafo anterior, plazos especiales para el ingreso del gravamen, los que en ningún caso podrán exceder el término de duración de la sociedad, el de transferencia de la cuota o participación social o el de cinco (5) años si dicho término fuere mayor. No obstante estos términos se considerarán vencidos y corresponderá ingresar el saldo de impuesto que se adeudare dentro del mes siguiente a partir de la fecha en que ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Disolución anticipada de la sociedad.

b) Transferencia del inmueble aportado.

c) Cesión de más del cincuenta por ciento (50 %) de la cuota o participación social por parte del socio que efectuó el aporte.

El mismo régimen de facilidades, dentro de un plazo máximo de cinco (5) años, podrá autorizarse en los demás casos en que no se perciba en efectivo -total o parcialmente- el precio convenido (permuta, dación en pago u otros).

Beneficiarios del exterior

Artículo 28. - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley, los contribuyentes residentes en el exterior que obtengan beneficios comprendidos en el inciso c) del artículo 1º de la misma, deberán demostrar fehacientemente tal circunstancia ante la Dirección General Impositiva en la forma y plazo que ésta determine.

Disposiciones transitorias

Actualización de quebrantos

Artículo 29. - Los quebrantos existentes al 1 de enero de 1978 que resulten compensables de acuerdo a lo establecido por el artículo 9º de la ley se actualizarán mediante la aplicación del índice de actualiación mencionado en el art. 12 de la misma, referido al mes de diciembre de 1977, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la operación que los absorba.

Quebrantos originados en la quinta categoría del impuesto a las ganancias. Compensación

Artículo 30. - A efectos de lo dispuesto por el art. 20 de la ley, los quebrantos originados en la quinta categoría del impuesto a las ganancias, debidamente actualizados, podrán compensarse con beneficios sujetos al presente gravamen hasta en los diez (10) ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se produjeron.

Para que la opción a que se refiere este artículo resulte procedente, la misma deberá ser ejercida sobre el importe total de los quebrantos mencionados.

Transferencia de Inmuebles a plazos - Régimen de facilidades. Vigencia.

Artículo 31. - Las disposiciones del artículo 27 de esta reglamentación, serán de aplicación para las prórrogas que otorgue la Dirección a partir del período fiscal 1977 inclusive.

También resultarán aplicables sobre los saldos de los impuestos a las ganancias eventuales o sobre los beneficios eventuales no ingresados al 5 de enero de 1978, inclusive, que provengan de prórrogas correspondientes a períodos fiscales anteriores acordados por la Dirección con arreglo a las normas del artículo 31 de la reglamentación del impuesto a las ganancias eventuales o del texto anterior del artículo 27 de la reglamentación del impuesto sobre los beneficios eventuales, salvo que el contribuyente proceda a su cancelación dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha citada. De no efectivizarse tal cancelación, la aplicación de la actualización prevista en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones y el cálculo de los intereses correspondientes sobre los respectivos saldos impagos se efectuará considerando el día 7 de abril de 1976 o el día 29 de abril de 1977, según se trate de saldos pendientes de los impuestos a las ganancias eventuales o sobre los beneficios eventuales, respectivamente, como fecha en que debió practicarse el ingreso de tales saldos.

IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Decreto Reglamentario

Texto Ordenado en 1979

INDICE DEL ORDENAMIENTO




ANEXO III

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Decreto Reglamentario

Texto Ordenado en 1979

GENERALIDADES

Artículo 1º - En el caso en que en un mismo período fiscal se cierren dos ejercicios comerciales, el impuesto deberá liquidarse por ese año sobre el capital resultante al cierre del último de ellos.

Cuando en los casos de reorganización previstos en el artículo 70 de la ley de impuesto a las ganancias, (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), se produzca, en un mismo año fiscal el cierre del ejercicio de la o las entidades que se reorganizan y el de su o sus continuadoras, todos los sujetos deberán tributar el gravamen correspondiente sobre los capitales resultantes al cierre de sus respectivos períodos fiscales. No obstante, la o las entidades continuadoras podrán computar como crédito de impuesto el monto del gravamen determinado por la o las entidades que se reorganizan en la parte o proporción correspondiente al capital imponible transferido a cada una de ellas. Este cómputo no podrá generar, en ningún caso, saldos a favor de la o las entidades continuadoras.

Los sujetos pasivos que no practiquen balances en forma comercial liquidarán el impuesto sobre los capitales que resulten de los balances impositivos anuales o no, al 31 de diciembre de cada año, hasta 1985 inclusive, conforme con las normas que al, respecto dicte la Dirección General Impositiva.

Cuando la fecha de cierre de ejercicio hiciera presumir un propósito de evadir el gravamen, la Dirección General Impositiva queda facultada a exigir el pago del tributo sobre los capitales resultantes al cierre de los doce (12) meses calendarios computados a partir de la fecha de iniciación de actividades o, en su caso, de iniciación del ejercicio no anual.

Sujeto

Sociedades anónimas en formación. Cooperativas

Artículo 2º - Se consideran comprendidas en el inciso a) del artículo 2º de la ley a las sociedades anónimas en formación, desde la fecha del acto fundamental, y a las cooperativas cualquiera sea su naturaleza.

Establecimientos estables

Artículo 3º - Están alcanzados por el impuesto los capitales correspondientes a establecimientos estables, definidos en los términos del inciso d) del artículo 2º de la ley, pertenecientes a estados extranjeros, en tanto aquellos actúen como entes de derecho privado.

Disolución de empresas

Artículo 4º - Las empresas que se disuelvan continuarán sujetas al pago del gravamen hasta que se verifique la distribución final de los bienes.Fondos comunes de inversión

Artículo 5º - Los fondos comunes de inversión situados en el país no son sujetos pasivos del impuesto, a diferencia de sus respectivas sociedades gerentes.

A los fines de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2º de la ley, se considerará que el mismo comprende a los establecimientos estables pertenecientes a fondos comunes de inversión del exterior.

Exenciones

Títulos públicos

Artículo 6º - Estarán exentos del impuesto los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos hasta la fecha y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades.

Depósitos en caja de ahorro

Artículo 7º - A los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3º de la ley, estarán exentos los depósitos en Caja de Ahorro efectuados en las instituciones regidas por la Ley N° 21.526, hasta un importe de trescientos mil pesos ($ 300.000) para el conjunto de los mismos.

La Dirección General Impositiva actualizará mensualmente el importe citado en el párrafo precedente aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 17 de la ley, referido al mes de junio de 1976, que indique para cada mes la tabla respectiva.

Entidades de beneficio público

Artículo 8º - Cuando las entidades que gocen de la exención del gravamen, a las que se alude en el inc. h) del art. 3º de la ley, posean acciones de empresas alcanzadas por el impuesto, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva el reintegro del tributo ingresado en la proporción correspondiente a su respectiva tenencia, de acuerdo con los requisitos y en el plazo que dicho organismo establezca.

Sólo corresponderá el reintegro en el caso en que las entidades beneficiadas acrediten haber mantenido en sus patrimonios, debidamente individualizadas, las acciones que originan el reintegro, durante un lapso no inferior a los dos (2) años inmediatos anteriores a aquél en el cual soliciten dicho reintegro. Además deberán mantener las acciones respectivas en sus patrimonios durante los dos (2) años posteriores a aquél en el cual solicitaron el reintegro. En el caso en que no se cumpliera con este último requisito, deberán devolver al fisco los importes reintegrados con más la actualización que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculada desde el mes en que se recibió el reintegro, todo ello sin perjuicio de las sanciones, intereses y demás accesorios que pudieran corresponder.

Dividendos y utilidades

Artículo 9º - A los fines de la liquidación del gravamen serán computables los dividendos en efectivo o en especie, incluido acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades.

Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del gravamen, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo.

Valuación de bienes y deudas

Inmuebles, minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes

Artículo 10. - A los efectos de la valuación de los inmuebles, se entenderá que los mismos integran el patrimonio a condición de que la fecha de cierre del ejercicio se tenga la posesión de los inmuebles respectivos, o éstos se hayan escriturado.

En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la deducción de los importes correspondientes, según justiprecio efectuado por el contribuyente.

A los efectos de la amortización del dos por ciento (2 %) anual que se establece en el segundo párrafo del inc. b) del artículo 5º de la ley, las fracciones se computarán como ejercicios completos. A los mismos fines, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcción o mejora se establecerá teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto.

Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes similares se tomarán al costo de adquisición o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5º de la ley. Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes.

En los casos de inmuebles afectados con derecho real de usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.

Venta y reemplazo

Artículo 11. - Cuando los contribuyentes de este gravamen hubiesen enajenado bienes e imputado la utilidad obtenida, a efectos impositivos, al costo de adquisición o de construcción de los bienes que los reemplacen, de acuerdo con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y de la ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, a los fines de la liquidación de este tributo deberán computar los bienes respectivos al costo de adquisición o de construcción, actualizado de conformidad a lo previsto en el artículo 5º de la ley y disminuido en el importe que resulte de aplicar sobre dicho costo actualizado los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las normas de la ley de impuesto a las ganancias, de acuerdo con los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición o de finalización de la construcción hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

Inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias

Artículo 12. - La rebaja del cincuenta por ciento (50 %) sobre el valor de los inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias, que se dispone en el último párrafo del inciso b) del artículo 5º de la ley, no será procedente cuando dichos inmuebles se destinen a fines industriales, comerciales o mineros.

La rebaja se encuentra referida exclusivamente al valor de terreno y sólo procederá en los casos en que la explotación del predio sea efectuada en forma directa por el contribuyente.

Bienes de cambio. Inmuebles

Artículo 13. - Los inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio se valuarán de acuerdo con las normas del inciso c) del artículo 5º de la ley,

Bienes y deudas en moneda extranjera

Artículo 14. - A los efectos de las normas de valuación que para determinados bienes y deudas en moneda extranjera se disponen en los incisos d) y e) del artículo 5º de la ley y en el inciso a) del artículo 8º de la misma, deberá tenerse en cuenta el tipo de cambio, comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil anterior a la fecha de cierre del ejercicio y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambio, rijan en esa oportunidad.

Los títulos públicos emitidos en moneda extranjera por la Nación, las provincias o los municipios se valuarán por su costo.

Créditos

Artículo 15. - El importe de los intereses y de las actualizaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 5º de la ley, no será considerado como crédito cuando hubiese sido percibido a la fecha de cierre del ejercicio.

Deudas

Artículo 16. - Las deudas mencionadas en el inciso a) del artículo 8º de la ley deberán incluir, asimismo, el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente que se hubieran devengado hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Bienes situados en el extranjero

Artículo 17. - Serán considerados como activo computable los bienes ubicados en el extranjero siempre que los mismos no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el art. 7º de la ley.

Variaciones del capital

Artículo 18. - Cuando las variaciones de capitales operadas durante el ejercicio hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la Dirección General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación de los capitales, dichas variaciones se proporcionen en función al tiempo transcurrido desde que se operan estos hechos hasta el fin del ejercicio, aumentándose o disminuyéndose este resultado según el caso, a los capitales establecidos siguiendo las normas de la ley y del presente decreto.

Disposiciones transitorias

Saldos a favor en el impuesto del título I de la Ley N° 20.629

Artículo 19. - Los contribuyentes que posean saldos a favor emergentes de sus declaraciones juradas del impuesto del título I de la Ley N° 20.629 correspondiente al período fiscal 1974, podrán disponer de los mismos de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones.

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Decreto Reglamentario

Texto Ordenado en 1979

INDICE DE ORDENAMIENTO



ANEXO IV

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO

Decreto Reglamentario

Texto Ordenado en 1979

DISPOSICIONES GENERALES

Bienes y deudas computables

Artículo 1º - A los efectos de la determinación del impuesto, se contarán los bienes y deudas existentes al 31 de diciembre de cada año, cualquiera hubiese sido la fecha de ingreso al patrimonio de los mismos.

Personas físicas y sucesiones Indivisas. Domicilio

Artículo 2º - A todos los efectos del impuesto se entenderá que el domicilio de las personas físicas es el que tengan al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones.

Las sucesiones indivisas se considerarán radicadas en el lugar de la apertura del respectivo juicio sucesorio. Cuando al 31 de diciembre no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de radicación será el del último domicilio del causante, salvo en el supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país en cuyo caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la iniciación del respectivo juicio sucesorio.

Sociedad conyugal

 Atribución de bienes

Artículo 3º - A efectos de lo dispuesto en el 2º párrafo del artículo 2º de la ley, corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios. Los bienes gananciales, se atribuirán de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma y, en el caso de separación judicial de bienes, los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo fallo.

Sucesiones indivisas.

Titularidad de los bienes

Artículo 4º - A los efectos de la determinación del patrimonio neto se considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su fallecimiento.

Bienes situados en el país

Artículo 5º - A los fines del impuesto se considerarán situados en el país los bienes ubicados en el extranjero que pertenezcan a sujetos pasivos domiciliados o radicados en el país, siempre que no se trate de bienes situados con carácter permanente en el exterior.

Exenciones

Depósitos en caja de ahorro

Artículo 6º - A los fines de la exención dispuesta en el artículo 4º, inciso d) de la ley, estarán exentos los depósitos en caja de ahorro efectuados en las instituciones regidas por la Ley N° 21.526, hasta un importe de trescientos mil pesos ($ 300.000) para el conjunto de los mismos.

La Dirección General Impositiva actualizará anualmente el importe citado en el párrafo anterior sobre la base de la variación experimentada en el índice de actualización mencionado en el artículo 15 de la ley durante el período fiscal al que se refiere a la liquidación del gravamen.

Dividendos en acciones liberadas

Artículo 7º - Estarán comprendidos dentro de la exención prevista en el inciso f) del artículo 4º de la ley, los dividendos en acciones liberadas pendientes de cobro al 31 de diciembre de cada año.

Acciones de cooperativas

Artículo 8º - Las acciones de las cooperativas se encuentran incluidas en la exención prevista en el inciso f) del artículo 4º de la ley.

Títulos públicos

Artículo 9º - Estarán exentos del impuesto los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos hasta la fecha y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades.

Valuaciones de los bienes

Inmuebles, minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes

Artículo 10. - A los efectos de computar el costo actualizado de los inmuebles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º, inciso a) de la ley, se entenderá que los mismos integran el patrimonio a condición de que al 31 de diciembre se tenga la posesión de los inmuebles respectivos, o éstos se hayan escriturado.

En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio y que por cualquier causa no existiera al 31 de diciembre, se admitirá la deducción de los importes correspondientes según justiprecio efectuado por el responsable.

A los efectos de la amortización del dos por ciento (2 %) anual que establece la norma legal citada en el primer párrafo de este artículo, las fracciones se computarán como año completo. A los mismos fines, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcción o mejora se determinará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto.

Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes y otros bienes similares no explotados directamente por sus titulares, se tomarán al costo de adquisición o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 6º de la ley. Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento será procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes.

En los casos de inmuebles afectados con derecho real de usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.

Automotores, aeronaves, naves, yates y similares. Coeficiente anual de amortización

Artículo 11. - A los fines establecidos en el inciso b) del artículo 6º de la ley, el coeficiente anual de amortización a aplicar resultará de dividir el costo de adquisición o construcción o valor de ingreso al patrimonio de los respectivos bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La Dirección podrá admitir un procedimiento distinto cuando razones de orden técnico lo justifiquen.

Acciones y otros valores

Artículo 12. - A los efectos de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 6º de la ley, para la valuación de acciones que coticen en bolsa y de cuotas partes de fondos comunes de inversión, deberá tenerse en cuenta el valor de cotización al último día hábil del año por el que se liquida el gravamen.

Las acciones de las cooperativas deberán valuarse por su valor nominal.

Participación en determinadas sociedades y empresas unipersonales

Artículo 13. - Cuando las empresas, sociedades y explotaciones a que se refiere el 3º párrafo del inciso d) del artículo 6º de la ley lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, la valuación de las respectivas participaciones deberá efectuarse aplicando las normas establecidas en dicho párrafo para el último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación del impuesto.

Objetos personales y del hogar. Monto mínimo computable

Artículo 14. - El monto mínimo a consignar en concepto de bienes personales y del hogar, al que se refiere el inc. g) del art. 6º de la ley, no podrá ser inferior al dos por ciento (2 %) del valor de los restantes bienes computables, calculado de acuerdo con las normas de dicho artículo.

Bienes en condominio

Artículo 15. - En el caso de bienes en condominio, cada condómino incluirá en su declaración de patrimonio neto, la parte que le corresponde en la titularidad de tales bienes, valuados de acuerdo con las disposiciones de la ley y de este reglamento.

Sucesiones indivisas y beneficiarios de transmisiones a título gratuito

Artículo 16. - Las sucesiones indivisas y los beneficiarios de transmisiones de bienes a título gratuito, computarán los bienes respectivos teniendo en cuenta las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y de su decreto reglamentario, en cuanto a su valuación y fecha de ingreso al patrimonio. Lo expresado no será de aplicación respecto de las acciones, inversiones en los capitales correspondientes a sujetos pasivos del gravamen sobre el capital de las empresas y cuotas partes de fondos comunes de inversión, para lo cual se estará a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley.

Disposiciones varias

Ingreso a cuenta computable

Artículo 17. - A los fines previstos en el último párrafo "in fine" del artículo 13 de la ley, el ingreso a cuenta a computar no podrá superar el monto del impuesto sobre el patrimonio neto que se determine en cada período fiscal.

Titulares en el exterior de bienes situados en el país. Ingreso del impuesto

Artículo 18. - Los obligados mencionados en el art. 14 de la ley deberán ingresar el impuesto en el tiempo y forma que disponga la Dirección General Impositiva, sin perjuicio del cumplimiento de actuar como agentes de información cuando aquel organismo lo exigiere.

Actualización

Artículo 19. - La actualización a que se refieren los artículos 15 de la ley y 6º de este reglamento se efectuará anualmente, a partir del período fiscal 1976 inclusive, teniendo en cuenta la variación operada en el índice de actualización mencionado en el citado artículo de la ley entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año calendario al que corresponda el período fiscal de liquidación del gravamen.

Variaciones patrimoniales

Artículo 20. - Cuando las variaciones de los patrimonios netos operadas durante el año calendario hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la Dirección podrá disponer que, a los efectos de la determinación de los patrimonios dichas variaciones se proporcionen en función al tiempo transcurrido desde que se operan estos hechos hasta el 31 de diciembre de cada año aumentándose o disminuyéndose este resultado, según el caso, a los patrimonios netos establecidos siguiendo las normas de la ley y del presente decreto.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO

Decreto Reglamentario

Texto Ordenado en 1979


INDICE DE ORDENAMIENTO


ANEXO V

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto Reglamentario

Texto Ordenado en 1979


I - DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Cosas muebles de procedencia extranjera

Artículo 1º - A los efectos previstos en el inciso a) del artículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.

Importación definitiva

Artículo 2º - A los fines de la ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere la legislación aduanera (ley de aduana y ordenanzas de aduana).

Transferencia entre vivos

Artículo 3º - Se entenderá por transferencia entre vivos, toda aquella en que las partes intervinientes sean personas de existencia visible o ideal o entidades de cualquier índole.

Obras efectuadas sobre inmueble propio

Artículo 4º - A los efectos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 3º de la ley, se considerarán alcanzadas por el gravamen las obras incorporadas a inmuebles que sean vendidos dentro de los dos (2) años de efectuadas aquéllas, por quienes las hubiesen realizado.

A los fines indicados precedentemente se entenderá por venta del inmueble la transferencia a título oneroso del mismo.

El término a que hace referencia el primer párrafo de este artículo se computará a partir del momento en que se concluyan las tareas materiales que caracterizan a las obras y que hacen a su utilización para los fines previstos.

En los casos en que la venta se efectúe con anterioridad al momento señalado en el párrafo anterior, igualmente se considerará cumplida la condición de tiempo necesaria para el nacimiento del hecho imponible.

Mejoras

Artículo 5º - Se entenderá por mejoras comprendidas en el inciso b) del artículo 3º de la ley, a aquellas que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiese tal obligación, la calidad de mejoras se determinará por su similitud con el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o, en su defecto, en el municipio o provincia más cercano.

Bienes susceptibles de tener individualidad propia

Artículo 6º - Los casos de bienes susceptibles de tener individualidad propia antes de su transformación en inmuebles por accesión, a que hace mención el artículo 3º de la ley, deberán considerarse hechos imponibles incluidos en el inciso c) de dicho artículo.

En estos supuestos, la entrega de tales bienes a todos los fines de la ley y en particular a los efectos de sus arts. 5º y 29, se considerará configurada:

a) Cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno: En el momento en que se terminen los referidos bienes susceptibles de tener individualidad propia;

b) Cuando se trate de una obra sobre inmueble propio: En la oportunidad de la venta del inmueble, cualquiera fuere el momento en que ésta se efectúe.

Sujeto Responsables por prestaciones de servicios y locaciones

Artículo 7º - Son sujetos pasivos del impuesto en los casos de las prestaciones de servicios o locaciones indicados en los incisos d) y e) del artículo 4º de la ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.

Herederos y legatarios

Artículo 8º - Tratándose de los herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a) del artículo 4º de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Nacimiento del hecho imponible

Artículo  9º - A los efectos del inciso e) del artículo 5º de la ley y del artículo 4º de este reglamento, se considerará momento de la transferencia del inmueble, el de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa de dominio el que fuere anterior.

II - OPERACIONES EN EL MERCADO INTERNO

Base imponible

Conceptos que no integran el precio neto gravado

Artículo 10. - No integran el precio neto gravado a que se refiere el artículo 6º de la ley:

a) El laudo, siempre que se consigne en la factura por separado.

b) Los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por separado. Asimismo no integrarán el precio neto de las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por separado, los gravámenes de la ley de impuestos internos que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la ley de impuesto al valor agregado.

Tratándose de los gravámenes de la ley de impuestos internos se entenderá, a los fines del 1º párrafo de este inciso, que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la ley de impuesto al valor agregado.

En las operaciones a que se refiere el 1º párrafo del artículo 22 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los apartados anteriores.

Gastos financieros

Artículo  11. - Las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente integran los gastos financieros a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6º de la ley.

Cuando tales gastos sean indeterminados a la fecha de su concertación, integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se devenguen, en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 12. - Los gastos financieros correspondientes a, o derivados de, operaciones que configuren hechos imponibles alcanzados por este gravamen, que fueran convenidos con posterioridad a la verificación de los mismos, integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se convengan, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Expropiación. Precio neto gravado

Artículo  13. - En los casos de expropiaciones que den lugar al hecho imponible previsto en el inciso b) del artículo 3º de la ley, se considerará precio neto gravado, la proporción que del monto de la indemnización corresponda a la obra objeto del gravamen.

Precio neto. Definición. Alcance.

Artículo 14. - La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado y su reglamentación, sólo tendrá efecto a los fines de la determinación del gravamen creado por la misma.

Débito fiscal

Artículo 15. - Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7º de la ley procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logrados respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los artículos 8º y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiera sido efectuado.

Crédito fiscal Prorrateo

Artículo 16. - El prorrateo a que hace mención el artículo 9º de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas operaciones del año fiscal correspondiente.

Artículo 17. - No será de aplicación el artículo 9º de la ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando, excluido el caso de bienes de uso, pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberán practicarse los ajustes pertinentes.

Bienes de uso

Artículo 18. - A los fines del artículo 10 de la ley, se entenderá por bienes de uso aquéllos cuyo período de vida útil, a los efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años.

En el supuesto que para el cómputo que prevé dicho artículo fuera de aplicación el prorrateo a que se refiere el art. 9º de la ley, este último se realizará en función de las respectivas operaciones netas del período en que corresponda dicho cómputo. En estos casos, para el citado prorrateo, podrán considerarse como gravadas las operaciones de exportación.

Cuando se trate de bienes de uso construidos por los propios responsables inscriptos, los cómputos de créditos fiscales a que dan origen los materiales, partes, servicios, etc., utilizados en los mismos, se efectuarán en la forma que se establece en el artículo 10 de la ley, a partir del período de habilitación del bien inclusive.

De no ser posible la discriminación del destino en el momento de la adquisición de los materiales, partes, servicios, etc., señalados en el párrafo anterior, deberá procederse, en el ejercicio fiscal en que se habilite el bien, al reintegro del crédito fiscal utilizado correspondiente a los citados bienes, ello sin perjuicio del cómputo que a partir de ese ejercicio corresponda, de acuerdo a las normas de la ley y este reglamento.

Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro

Artículo 19. - Si un responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, gravados, para donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos por impuesto que hubiere computado -según las normas de la ley y este reglamento- por los bienes y/o por los servicios y/o locaciones empleados en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicio en cuestión.

Compra de bienes usados a consumidores finales no inscriptos para su posterior venta o la de sus partes

Artículo 20. - Cuando en el primer párrafo del artículo 11 de la ley se hace mención al precio pagado por el consumidor, se entenderá por tal el precio neto, excluido el impuesto al valor agregado que hubiera correspondido.

Artículo 21. - El crédito que resultare por aplicación del artículo 11 de la ley se considerará, a todos los efectos, como impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a las disposiciones que en la ley y este decreto rigen el crédito fiscal; a tales fines se entenderá como monto neto de la operación, el precio neto que corresponda por aplicación del citado artículo.

Cómputo del crédito por quienes vendan en nombre propio bienes de terceros

Artículo 22. - El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en la primera parte del primer párrafo del artículo 12 de la ley, será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto e integre los montos que por la operación se le abonaran a éste.

Saldos a favor

Artículo 23. - El saldo a favor del contribuyente al que se refiere el primer párrafo del artículo 13 de la ley, sólo podrá utilizarse para compensar futuros pagos del impuesto al valor agregado del mismo contribuyente.

Cuando el saldo a favor surja de operaciones contempladas en el inciso b) del artículo 13 de la ley, éste sólo podrá ser utilizado contra operaciones de igual índole, correspondientes al mismo contribuyente.

Las limitaciones establecidas en los párrafos precedentes no afectan la libre disponibilidad de los saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el inc. f) del art. 27 de la ley.

III - OPERACIONES DE IMPORTACION

 Base Imponible

Artículo 24. - A los fines del artículo 14 de la ley, se entenderá por precio normal para la liquidación de los derechos de importación, el previsto como tal en la Ley N° 17.352 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.890.

La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma, ni los gravámenes de la ley de impuestos internos.

Artículo 25. - Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación del gravamen a los que alude el artículo 14 de la ley o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Administración Nacional de Aduanas queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio de las demás garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la misma de lugar.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del responsable la Administración Nacional de Aduanas deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva antes de vencido un (1) mes de practicada.

De mediar solicitud del responsable, la Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.

Si de la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la importación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiere correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computar en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se practique.

Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la Administración Nacional de Aduanas serán los que deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

IV - PERIODO FISCAL

Artículo 26. - La Dirección General Impositiva podrá autorizar la liquidación e ingreso del impuesto por ejercicio comercial aun cuando aquélla se practicara sobre la base de un balance comercial no anual siempre que en los sucesivos ejercicios comerciales se practiquen balances anuales.

V - INSCRIPCION

Importadores

Artículo 27. - La liberación dispuesta en el inciso a) del artículo 17 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible "importación definitiva" y exclusivamente en relación con este hecho.

Límite de operaciones. Alcance

Artículo 28. - Los límites a que se refiere el inciso b) del artículo 17 de la ley serán:

a) De treinta y seis millones de pesos ($ 36.000.000) por ejercicio fiscal anual, para los responsables indicados en el inciso a) del artículo 4º de la ley, por sus ventas netas totales gravadas de bienes que no hubieran sometido -directamente o por intermedio de terceros- a elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras operaciones, salvo el simple fraccionamiento o embalaje realizado con fines de venta.

b) De dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000) por ejercicio fiscal anual, para los responsables de hechos imponibles indicados en el apartado 15 de la planilla anexa al artículo 3º de la ley por sus operaciones netas totales gravadas.

c) De tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000) por ejercicio fiscal anual, para los responsables no comprendidos en los incisos precedentes y los demás a que hace referencia el inciso b) del artículo 17 de la ley, por sus operaciones netas totales gravadas.

Cuando se tratare de ejercicios no anuales se computarán los límites en la proporción correspondiente.

En caso de realizarse operaciones comprendidas en más de un inciso será de aplicación a la totalidad de las mismas el límite menor resultante de los incisos involucrados.

Artículo 29. - Los responsables comprendidos en los puntos 1 a 4 del tercer párrafo del artículo 17 de la ley, quedarán sometidos al régimen de los responsables inscriptos por todas sus operaciones gravadas, incluso por aquellas que independientemente pudieran considerarse incluidas en el artículo anterior.

Iniciación de actividades

Artículo 30. - Los sujetos del gravamen que puedan hacer uso de la opción que hace referencia el inciso b) del art. 17 de la ley, no estarán obligados a la inscripción -aunque podrán optar por hacerlo- durante los primeros cuatro (4) meses desde la fecha de iniciación de sus actividades. A partir de la iniciación del quinto mes, en los casos en que su primer ejercicio fiscal abarque un lapso superior a un cuatrimestre, su condición de responsable no inscripto podrá ser mantenida por el resto de ese ejercicio, sólo cuando el cuádruplo de sus operaciones gravadas del primer trimestre no supere el monto de los límites a que hace referencia el artículo 28 de este reglamento, en la forma que el mismo establece.

Composición de las existencias a los efectos previstos en el art. 18 de la ley

Artículo 31. - Las existencias a que se refiere el artículo 18 de la ley, se considerarán integradas por las últimas adquisiciones realizadas.

VI - RESPONSABLES INSCRIPTOS

Gastos financieros. Obligaciones

Artículo 32. - Los responsables inscriptos deberán cumplimentar respecto de los gastos financieros a que aluden los arts. 11 y 12 de este reglamento, lo establecido por los artículos 19 a 22 de la ley.

Operaciones con responsables no Inscriptos. Liquidación del gravamen

Artículo 33. - El porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de la ley, será del cuarenta por ciento (40 %).

Artículo 34. - A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley, el período fiscal de liquidación del gravamen a que se refiere dicha norma, será coincidente con el que la Dirección General Impositiva fije para la determinación de los anticipos a que hace mención el artículo 16 de la ley y los importes resultantes se ingresarán en la forma y los plazos que dicho Organismo establezca para el pago de tales anticipos.

Operaciones con consumidores finales no inscriptos

Artículo 35. - A los fines de los artículos 22 de la ley y 36 de este reglamento, serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para su uso o consumo privado.

También revestirán tal calidad los responsables no inscriptos en relación a los bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso aquéllos cuyo período de vida útil, a los efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años.

Responsable no inscripto. Presunción

Artículo 36. - Toda operación gravada que realice un responsable inscripto con quien no acreditare similar condición frente a este impuesto, se presumirá realizada á un responsable no inscripto que no actúa como consumidor final, salvo que:

a) El adquirente o locatario declare expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emita de conformidad con lo que disponga la Dirección General Impositiva, y siempre que el vendedor o locador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final, o

b) El adquirente o locatario compruebe su condición de sujeto exento o no alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

VII - REGISTROS Y FACTURAS

Artículo 37. - La emisión de facturas o documentos equivalentes y las registraciones a que se refiere el artículo 25 de la ley, deberán asegurar la clara exteriorización de las operaciones a que correspondan permitiendo su rápida y sencilla verificación, a cuyo efecto la Dirección General Impositiva dictará las disposiciones necesarias.

VIII - EXENCIONES Y TASAS

Aplicación de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera

Artículo 38. - A los fines de la clasificación de las cosas muebles a que se refiere la lista anexa al artículo 26 de la ley, será de aplicación la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera -Partidas, reglas interpretativas, notas de secciones y de capítulos- que figura anexa al Decreto N° 1115/74, y sus modificaciones con efectos para el impuesto al valor agregado, así como las notas explicativas respectivas.

A los mismos fines, la expresión "mayores derechos" que figura en la regla general interpretativa Nº 3 c) de dicha Nomenclatura, se considerará referida al tratamiento más gravoso del impuesto.

Normas generales clasificatorias. Intervención de la Administración Nacional de Aduanas

Artículo 39. - Con relación al artículo anterior, la Dirección General Impositiva -de oficio o a pedido de los contribuyentes- podrá requerir de la Administración Nacional de Aduanas el dictado de normas generales clasificatorias las que, una vez firmes y a los efectos del impuesto, servirán de base para el pronunciamiento a que alude el artículo 8, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 40. - La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas dictarán, en forma conjunta, las disposiciones complementarias a que deberá ajustarse el procedimiento aludido en el artículo precedente.

Vivienda económica

Artículo 41. - A los efectos previstos en el inciso e) del artículo 27 de la ley, se considerará vivienda económica a aquella que reúna los requisitos de encuadre señalados en el primer párrafo del artículo 96 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y en las normas complementarias que a su respecto se establezcan.

La Dirección General Impositiva dispondrá la forma de acreditar el cumplimiento de los citados requisitos.

Exportador. Exportación

Artículo 42. - A los fines previstos en el inciso f) del artículo 27 de la ley, se entenderá por:

a) Exportador. Aquél por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero:

b) Exportación: La salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.

Se considerará configurada la salida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque.

Exportaciones. Crédito fiscal computable

Artículo 43. - Darán derecho al cómputo del crédito fiscal que se prevé en el inciso f) del artículo 27 de la ley, las exportaciones que se realicen a partir de la vigencia de la misma. En ningún caso dicho cómputo podrá ser superior al que surja de aplicar sobre los precios netos de adquisición de los bienes, servicios y locaciones, a que alude la referida norma, la alícuota a la que en su oportunidad hubiera estado sujeta la operación que origina el crédito de impuesto.

Respecto de las inversiones a que se refiere el artículo 10 de la ley, se entenderá que, en el caso de exportaciones, el impuesto computable como crédito será el contenido en la parte de la amortización que -según las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias- fuera imputable a los bienes exportados, en la medida en que el mismo no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

Exenciones en razón de un destino determinado

Artículo 44. - En todos los casos en que se acuerden exenciones totales o parciales del gravamen de la ley de impuesto al valor agregado en razón de un destino determinado, los vendedores locadores o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas, deberán dejar expresa constancia, en la factura o en su caso, en el despacho a plaza o documentos equivalentes que la operación goza de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado conformado por el adquirente locatario referido a los términos de la precitada constancia o bien un reconocimiento firmado por éste de que las operaciones que se celebren, con posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota de impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.

Mercaderías salidas temporalmente. Reingreso

Artículo 45. - La exención que el 3º párrafo del artículo 140 ter de la ley de aduana prevé para el reingreso -en cumplimiento de la respectiva obligación- de mercaderías salidas temporalmente, solo se verificará en forma total respecto del gravamen de la ley de impuesto al valor agregado, cuando:

a) Las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aun cuando, durante su permanencia en el exterior hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento, o

b) La salida temporal del país tuviera como único objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición --de dichos bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.

En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación de la ley de impuesto al valor agregado y de este decreto, solo gozará de exención la parte del mismo atribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.

IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Exportaciones

Artículo 46. - Para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1975 será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso d) del artículo 14 de la ley de impuesto a las ventas, en la medida en que las materias primas, productos semielaborados o elaborados a que dicha norma se refiere no hubieren dado lugar al cómputo previsto por existencias de bienes de cambio al 1 de enero de 1975 y en la medida en que el crédito fiscal que ellas originan no hubiera sido ya utilizado.

Si la compensación por dicha norma autorizada no pudiera realizarse o solo lo fuera en parte, el saldo del crédito de impuesto resultante podrá computarse para el pago del gravamen de la ley de impuesto a valor agregado, siendo de aplicación lo dispuesto por el 2º párrafo del inciso f) del artículo 27 de dicha ley.

Crédito fiscal por existencias de bienes de uso al 1 de enero de 1975. Oportunidad de su cómputo

Artículo 47. - Quienes asuman a partir del 1 de enero de 1975 la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y tengan a esa fecha existencia de bienes de uso incididos por el impuesto a las ventas, podrán computar como crédito, en el ejercicio fiscal en que los enajenaran, el importe que resulte de aplicar al precio neto de adquisición no amortizado a la fecha de la enajenación (según el régimen de amortizaciones ordinarias impositivas) la alícuota vigente en oportunidad de la adquisición, para la misma.

A los fines del párrafo anterior serán considerados bienes de uso los bienes que fueran amortizables a los fines impositivos.

El cómputo indicado procederá en el "quantum" en que el importe no hubiera sido ya utilizado como crédito fiscal en las declaraciones juradas del impuesto a las ventas, y en la medida en que dichos bienes se hubieran vinculado con las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado cualquiera fuere la etapa de su utilización.

No darán derecho al referido cómputo los bienes que, directamente o por intermedio de terceros, hubieran importado los responsables, salvo que se tratara de las importaciones a que hace referencia el 2º párrafo del art. 1º de la ley de impuesto a las ventas, texto ordenado en 1972 y sus modificaciones, en cuyo caso serán aplicables las previsiones de los párrafos anteriores, con las limitaciones que los mismos contienen.

A los efectos del 1º párrafo de este artículo, se entenderá que no existe incidencia del impuesto a las ventas en los casos de exenciones objetivas y de exenciones o suspensiones del gravamen en razón de un destino determinado. En los demás casos de exención o suspensión del impuesto a las ventas se considerará que existe incidencia del gravamen.

Facultad de la Dirección

Artículo 48. - A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias pertinentes.

Compras de bienes usados a consumidores finales no inscriptos. Crédito de impuesto computable

Artículo 49. - Cuando los consumidores finales a que se refiere el artículo 11 de la ley aporten facturas de compras de fecha anterior al 1 de enero de 1975, los responsables citados en dicha norma podrán computar como crédito de impuesto -siempre que dichas facturas quedaran en su poder-, el que surja de aplicar sobre el precio neto pagado por el consumidor o sobre el precio al que efectuaran la adquisición, el que sea menor, la alícuota vigente para el bien en el impuesto a las ventas a la fecha en que el consumidor final hubiese realizado su propia adquisición.

El importe a computar será actualizable mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, referido al mes en que el consumidor hubiera efectuado la compra, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se realice la del responsable.

Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974

Artículo 50. - Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974, serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha de la contratación.

A los efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se establece en el 1º párrafo del inciso a) del artículo 8º de la ley vigente con anterioridad a la modificación introducida por su similar 21.376, tratándose de adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de servicios que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior se considerará como tasa que corresponde aplicar a las operaciones que se liquidan la indicada en ese párrafo.

Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de la contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del mismo por norma general o especial se les acordará similar tratamiento según corresponda en el impuesto al valor agregado.

Idéntico criterio al dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación, cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1 de enero de 1974 por obras parciales comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.

Artículo 51. - A los efectos del artículo anterior se considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte la Dirección General Impositiva.

Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestas salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de contratación la de la adjudicación.

Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones del año 1974

Artículo 52. - Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contratos con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al tratamiento que se establece en el artículo 50 de esta reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de lo expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarse durante dicho año.

Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974.

Ventas de inmuebles originadas en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974

Artículo 53. - Los hechos imponibles a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta anterior al 1 de enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen.

Fecha cierta

Artículo 54. - A los fines de los dos artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil, también se considerará fecha cierta la de la inutilización del estampillado del impuesto de sellos que llevara el documento, siempre que hubiere sido efectuada por agentes oficiales.

Ventas de automotores usados exentas del gravamen que determinan incremento del débito fiscal

Artículo 55. - A efectos de lo establecido en el inc. b) del art. 11 de la ley 21.911, el incremento correspondiente para el caso de venta de automotores que gozara de exención en este impuesto se calculará aplicando sobre los montos totales computados el porcentaje que corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

Automotores vendidos en el ejercicio fiscal, adquiridos o importados durante:



Artículo 56. - En los casos en que se opte por lo establecido en el inciso a) del artículo 11 de la Ley N° 21.911, serán de aplicación las disposiciones del artículo 14 del decreto reglamentario de la ley de impuesto al valor agregado, vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por el punto 2 del artículo 6º del Decreto N° 3212/78.

Límite de operaciones. Vigencia

Artículo 57. - Los límites establecidos por el artículo 28 de este reglamento tendrán efectos:

a) Tratándose de responsables inscriptos que deseen optar por la calidad de responsables no inscriptos: Para el cómputo de los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos anteriores a aquél para el que se efectúa la opción, a los que se refiere el inciso b) del artículo 17 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977.

b) En los casos en que sea de aplicación lo previsto en la última parte del artículo 27 del Decreto N° 499 del 13 de agosto de 1974 y sus modificaciones; Para los ejercicios iniciados a partir del día 1 de noviembre de 1978;

c) En los demás casos en que pudiera efectuarse la opción por la calidad de responsable no inscripto; Para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1 de febrero de 1979, respecto del cómputo del período inmediato anterior a que alude la primera parte del inciso b) del artículo 17 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto Reglamentario

Texto Ordenado en 1979

INDICE DEL ORDENAMIENTO



ANEXO VI

IMPUESTO DE SELLOS

Decreto Reglamentario

Texto Ordenado en 1979

DISPOSICIONES GENERALES

Contratos por correspondencia

Artículo 1º - A los efectos del artículo 7º, inciso c) del ordenamiento legal se considera que las cartas, cables, telegramas y demás documentación que en él se menciona permiten determinar el objeto del contrato cuando de cualquier forma identifican una propuesta anterior.

En los contratos por correspondencia el impuesto se tributará por el documento de aceptación dentro del plazo que corresponda, según el lugar de su expedición.

Interdependencia

Artículo 2º - La interdependencia a que se refiere el artículo 8º del ordenamiento legal solo es aplicable cuando en el mismo instrumento se perfeccionan varios autos que no pueden subsistir aisladamente.

Actos otorgados fuera de la Capital Federal

Imposición. Efectos

Artículo 3º - La apliación del impuesto de sellos nacional a los documentos extendidos en las provincias queda condicionada en todos los casos a que no se haya pagado el impuesto local correspondiente o no se justifique su exención. Además de ello, de su solo texto deberá surgir en forma expresa o tácita que están concebidos para producir efectos ciertos o eventuales en la Capital Federal.

Artículo 4º - Se entenderá que los documentos otorgados en las provincias o en el extranjero están concebidos para producir o producen efectos en la Capital Federal, cuando esté prevista la realización o se realicen en dicha jurisdicción cualquiera de los siguientes actos; Aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o inscripción en registros públicos.

Artículo 5º - Las disposiciones del artículo 9º, último párrafo, del ordenamiento legal no comprenden la presentación en juicio de documentos en calidad de títulos de las obligaciones cuyo cumplimiento se pida por demanda o reconvención, o en los casos que se deduzca tercería de mejor derecho ni a los títulos ejecutorios cuando la ejecución de sentencia corresponda a los tribunales de la Capital Federal.

Instrumentos gravados

Certificación de pago del impuesto

Artículo 6º - En el caso de instrumentos extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor o cuando se presenten copias de documentos gravados, la Dirección, por conducto de la dependencia a cargo de la aplicación del impuesto y a solicitud de los interesados, certificará en los demás ejemplares o copias sobre la reposición efectuada en uno de ellos o en el original.

Asimismo, cuando el impuesto correspondiente a escrituras traslativas de dominio de inmuebles se abone mediante habilitación de los testimonios respectivos, certificará sobre éstos o sus copias, a pedido de los interesados, en los casos previstos por los artículos 21 y 31 del ordenamiento legal, la reposición efectuada sobre los actos antecedentes de dichas escrituras.

Régimen de consultas

Casos comprendidos

Artículo 7º - Las dudas que se susciten sobre la aplicación o interpretación de las normas legales y reglamentarias del impuesto serán resueltas por la Dirección, siempre que versen sobre situaciones reales y se planteen con relación a casos concretos o que revistan interés general.

El juez administrativo evacuará las consultas sin más trámite, teniendo a la vista los documentos del caso y/o las informaciones necesarias para su consideración.

Formulación, trámite y resolución

Artículo 8º - La formulación, trámite y resolución de las consultas se ajustarán a las siguientes normas:

a) Se presentarán ante la Dirección, o bien se remitirán por correo, por carta certificada con aviso de retorno, dentro de los términos establecidos para el pago del impuesto, acompañándose copia fiel certificada del instrumento o del registro contable, en su caso.

b) Si la documentación está redactada en lengua extranjera, será indispensable acompañar la versión en idioma nacional hecha por traductor público.

c) La resolución será comunicada al interesado o interesados mediante carta certificada con aviso de retorno. Si se tratara de documentos u operaciones presentados en las condiciones del inciso a) que deben satisfacer impuesto, se otorgará un plazo de quince (15) días hábiles para el pago de éste, con más la actualización que establece la ley 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin multa. Si correspondiere multa, se aplicarán las disposiciones del artículo 76 de la mencionada ley.

d) El juez administrativo podrá disponer, si lo considera conveniente, que la contestación a la consulta sea notificada a todos los firmantes del documento y demás responsables que no la hubieran formulado.

e) Contra las resoluciones que se dicten en las consultas que versen sobre casos concretos, los interesados podrán interponer los recursos de reconsideración o apelación que autoriza el artículo 78 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. La articulación de los mismos no interrumpe el curso de la actualización del impuesto.

f) No interponiéndose en término alguno de los recursos a que se refiere el inciso anterior, la resolución dictada se tendrá por firme y la falta de comprobación de pago del impuesto que la Dirección hubiera determinado al evacuar la consulta será considerada, en su caso, omisión de impuesto. La resolución que se dictare con respecto a esta infracción será susceptible de los recursos que autoriza el artículo 78 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. En este caso, la Dirección quedará habilitada para perseguir el cobro del impuesto adeudado independientemente de la multa aplicable.

g) Las resoluciones que recaigan en las consultas de interés general serán susceptibles del recurso de reconsideración para ante el órgano superior inmediato jerárquico del jefe de la respectiva dependencia fiscalizadora, con funciones de juez administrativo.

Será facultativo del Director General imprimir a estas consultas, de oficio o a petición de parte y en cualquier etapa de las actuaciones, el trámite previsto por el artículo 8º de la Ley 11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones. Las decisiones que adopte en cuanto a la tramitación o no del caso por esta vía, no serán susceptibles de recurso alguno.

h) A todos los efectos legales, los términos comenzarán a correr desde la última notificación.

Actualización del impuesto

Artículo 9º - La presentación de los documentos en consulta podrá efectuarse sin perjuicio de que los interesados procedan a la habilitación de los documentos respectivos dentro de los plazos fijados a tal efecto por la Dirección, con el impuesto que consideren procedente. En tales supuestos la actualización que pudiere corresponder se calculará sobre la diferencia de impuesto resultante del pronunciamiento que se dicte, pudiendo ser ingresada dicha diferencia sin multa con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8º, inciso c) de este reglamento.

Si resultaren diferencias de impuesto a favor de los interesados, a solicitud de éstos se procederá a su devolución sin más trámite, debidamente actualizados en las condiciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Traslación. Intereses o cláusulas penales accesorias. Pago por subrogación

Convenios sobre traslación del impuesto. Efectos


Artículo 10. - Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán efecto entre las partes.

Intereses o cláusulas penales accesorias. Tratamiento

Artículo 11.- La estipulación de intereses o cláusulas penales accesorias de un acto gravado no se encuentra sujeta a impuesto.

Pago por subrogación. Tratamiento

Artículo 12. - Los pagos en que la subrogación represente el efecto legal propio del cumplimiento de un contrato anterior documentado, como el pago de la obligación afianzada por el fiador o el riesgo por el asegurador, no se hallan comprendidos en las disposiciones del inciso c), del artículo 16, del ordenamiento legal, sin perjuicio del gravamen que puede corresponder al contrato por el hecho de tener cumplimiento en jurisdicción de la Capital Federal.

Gravabilidad de ciertos actos

Transmisión de embarcaciones y aeronaves

Artículo 13. - Los actos alcanzados por el inciso g) del artículo 16 del ordenamiento legal son los que tienen por objeto la transmisión entre vivos y a título oneroso.

Pólizas de fletamento

Artículo 14. - A los efectos de la aplicación del inciso n) del artículo 16 del ordenamiento legal no cabrá distinguir entre el fletamento total y parcial.

Pagarés. Imposición independiente

Artículo 15. - El impuesto correspondiente a los pagarés, salvo la excepción prevista por el artículo 47 del ordenamiento legal, es independiente del aplicable a los contratos con que se relacionen.

Letras de cambio. Tratamiento

Artículo 16. - Las letras de cambio a la orden a cargo del librador se hallan comprendidas en el régimen previsto por el inciso b) del artículo 17 del ordenamiento legal, sin perjuicio de la exención prevista por el artículo 36 de este decreto.

Operaciones en bolsas y mercados

Concepto

Artículo 17. - A los efectos de la aplicación del artículo 18 del ordenamiento legal, se entenderá por operaciones de bolsas y mercados.

1. En cuanto se refiere a títulos, acciones u otros valores.

a) Las operaciones efectuadas dentro de las horas de ruedas oficiales siempre que se anoten en las pizarras de la bolsa, que las operaciones se efectúen en alta voz, que se entregue al apuntador la nota correspondiente que deberá llevar la anotación de cantidad, especie, precio y vencimiento de la operación y nombre del vendedor y comprador, y que la operación concretada se registre en los libros que al efecto llevará la bolsa mediante las minutas de las operaciones efectuadas en la rueda, que el empleado apuntador entregará a la oficina de registro.

b) Las operaciones efectuadas durante las ruedas, que no puedan ser anotadas en pizarra porque el estatuto de la bolsa no lo autorice, serán aceptadas como operaciones de bolsa siempre que se cumpla con los requisitos de su registro en los libros de la misma.

c) Las operaciones efectuadas fuera de las horas de rueda que tienen los siguientes requisitos:

Que sean extendidas en planillas emitidas por la bolsa;

Que las planillas que contengan las operaciones sean registradas en los libros que al efecto llevará la bolsa.

Las planillas deberán contener fecha de la operación y vencimiento, determinación de si es compra o venta, nombre de las partes contratantes, nombre del título y cantidad, precio e importe de la operación.

2. En cuanto se refiere a cereales y oleaginosos, las operaciones que se realicen en bolsas durante las ruedas oficiales siempre que los boletos o planillas en que se estipulen las operaciones se registren en los libros que la bolsa llevará a ese efecto.

Registro y formularios

Artículo 18. - En todos los demás casos de operaciones o contrataciones realizadas con intervención de las bolsas o mercados, éstas deberán ser registradas en tales organismos de conformidad con sus disposiciones estatutarias y reglamentarias, y extenderse en los formularios oficiales que dichas entidades emitan al efecto.

Artículo 19. - Las bolsas y mercados llevarán los libros necesarios para registrar las operaciones detalladas en los artículos anteriores en el número y bajo las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Percepción del impuesto

Artículo 20. - Las bolsas y mercados percibirán el impuesto para su ingreso a la Dirección General Impositiva en las condiciones y plazos que ésta determine:

a) De los comisionistas oficiales de bolsa, mediante la presentación por parte de éstos de la planilla con los datos necesarios para su registro.

b) De los demás operadores, mediante el registro de los boletos en que se hayan concertado las operaciones.

Artículo 21. - Todos los contratos, a los efectos de su inclusión en las disposiciones del artículo 18 del ordenamiento legal deberán ser visados por las bolsas o mercados en que se hayan celebrado, los que actuarán, como agentes de percepción y serán responsables del pago del impuesto de todas las operaciones que se realicen en sus ruedas o que se registren en las mismas.

Las bolsas, sus cámaras y tribunales arbitrales no intervendrán en ningún arbitraje o litigio si previamente las partes no han presentado los boletos respectivos debidamente registrados y en los que conste en consecuencia haberse pagado el impuesto.

Operaciones sobre inmuebles

Boletos de compraventa y permuta y sus cesiones

Artículo 22. - La exención prevista en el 2º párrafo del artículo 20 del ordenamiento legal, no alcanza a los instrumentos mencionados en el inciso b) del artículo 16 del mismo.

Pago a cuenta de la escrituración

Artículo 23. - A los efectos dispuesto por el artículo 21 del ordenamiento legal, se computará como pago a cuenta el impuesto satisfecho por los actos originarios sin tener en cuenta el que se hubiere pagado por las respectivas prórrogas o cesiones de los boletos.

Base imponible

Constitución de derechos reales

Artículo 24. - A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas por el art. 27 del ordenamiento legal, cuando se constituirán hipotecas sobre uno o varios inmuebles, ubicados en todo o en parte en jurisdicción de la Capital Federal, el impuesto se aplicará sobre el valor de las obligaciones por las que se han constituido aquéllas, aun cuando tales obligaciones sean superiores a la valuación fiscal de los inmuebles de Capital Federal afectados a su cumplimiento.

Probándose por estimación fundada, aceptada por la Dirección, que el crédito garantizado excede el valor de plaza de los inmuebles, de Capital Federal, el impuesto se aplicará sobre este último.

No se admitirán estimaciones inferiores a la valuación fiscal de los inmuebles correspondientes.

Las normas precedentes se aplicarán independientemente para cada hipoteca, sin que corresponda efectuar deducción de valor alguno en razón de su grado.

Compraventa de terrenos a plazos

Artículo 25. - El impuesto correspondiente a las escrituras de compraventa de terrenos a plazos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, se liquidará sobre el precio real de venta siempre que no fuere menor que la valuación fiscal asignada al terreno a la fecha de la escritura, en cuyo caso se pagará sobre esta última.

Permutas

Artículo 26. - En las escrituras públicas de permutas de bienes muebles por inmuebles cuando éstos estén ubicados en la Capital Federal, se aplicará la tasa establecida por el artículo 19 del ordenamiento legal. Para el cálculo del impuesto correspondiente se observará lo dispuesto en el artículo 21 del mismo.

Artículo 27. - En los casos de permutas de bienes muebles con inmuebles, la mitad de la suma de los valores que se permuten se determinará aplicando, con relación a estos últimos, las normas del artículo 29 del ordenamiento legal.

Transferencia por precio global de inmuebles situados en jurisdicción nacional y provincial

Artículo 28. - En los casos a que se refiere el artículo 30 del ordenamiento legal, cuando el precio global de transferencia de los inmuebles sea mayor que la suma de sus valuaciones fiscales, el valor de transferencia de los inmuebles ubicados en la Capital Federal, sobre el que corresponda liquidar el impuesto, se determinará por estimación de su valor de plaza.

Transferencias de establecimientos comerciales o Industriales

Artículo 29. - A los efectos del cálculo del impuesto en las transferencias de establecimientos comerciales o industriales que incluyan bienes inmuebles, se procederá con arreglo a las siguientes normas.

a) El gravamen aplicable en virtud del inciso i) del artículo 16 del ordenamiento legal, se calculará con relación a los bienes muebles y derechos que se transmitan.

Para la determinación de su precio neto de transferencia se descontará el valor asignado a los inmuebles en el balance respectivo y no se computarán en el pasivo las hipotecas que éstos tuvieren. Con relación a estos últimos se liquidará el impuesto que prevé el citado artículo en su inciso b).

b) Para la determinación del gravamen aplicable por la transferencia de los bienes inmuebles serán de aplicación en lo pertinente las normas del artículo 28 del ordenamiento legal, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 de la presente reglamentación.

Actos de valor Indeterminado

Artículo 30. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto proporcional sea indeterminado y corresponde efectuar la estimación a que se refiere el artículo 33 del ordenamiento legal, ésta se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares si las hubiere, o en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones, etcétera, vinculados al contrato y, en general en todo elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto.

Salvo el caso previsto en el tercer párrafo de dicho artículo, el impuesto satisfecho en base al monto imponible establecido de acuerdo con las normas precedentes, o el impuesto fijo pagado si no hubiera sido posible practicar la estimación de éste, será definitivo.

Los instrumentos en que las partes, sin prorrogar los plazos contractuales, reconozcan nuevos precios unitarios, índices porcentuales, etcétera, que den lugar a aumentos de valor con relación a convenios que a la fecha de su celebración no tenía un monto determinable, abonarán, en su caso, la diferencia de impuesto que resulte entre la estimación que se practique al momento de convenirse las modificaciones y el impuesto fijo del art. 33 del ordenamiento legal.

Declaraciones juradas. Redondeo de centavos

Artículo 31. - Cuando el impuesto se ingrese por declaración jurada y el número de actos y circunstancias especiales bajo las que se realice su liquidación lo justifique, la Dirección, por conducto de la dependencia a cargo de su aplicación y fiscalización, podrá autorizar a los responsables declarantes, por resolución fundada, a que el tributo se liquide y abone prescindiendo del redondeo de los centavos a que se refiere el artículo 34 del ordenamiento legal.

EXENCIONES

Operaciones en bolsa y monetarias.

Valores imponibles

Artículo 32. - Las normas del artículo 38 del ordenamiento legal no comprenden a las operaciones previstas por los artículos 18 y 51 del mismo.

Transformación y reorganización de sociedades

Artículo 33. - Las transformaciones de sociedades en las que se aumente el capital social estarán sujetas al impuesto por el importe del aumento.

Artículo 34. - El reconocimiento de la exención a que se refiere el artículo 40, 2º párrafo del ordenamiento legal, al momento de realizarse los actos amparados por la misma, será otorgado previo afianzamiento del pago del impuesto que pudiere corresponder, a satisfacción de la Dirección.

El encuadramiento del caso en las disposiciones del artículo 70 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, será resuelto por la dependencia de la Dirección que tenga a su cargo la aplicación de dicho tributo.

Divisiones de condominio

Artículo 35. - Las divisiones de condominio a que se refiere el inciso c) del artículo 43 del ordenamiento legal, son las que se realizan exclusivamente en especie.

Giros y órdenes de pago librados desde o sobre el exterior

Artículo 36. - Los documentos mencionados en el artículo 17 del ordenamiento legal, librados en divisas desde o sobre el exterior, que se cursen por intermedio de instituciones autorizadas a operar en cambios están alcanzados por la exención del artículo 48 del ordenamiento legal.

La exención ampara los documentos vinculados con las operaciones comprendidas en la Ley N° 18.526 y sus modificaciones, sean aquéllos anteriores, simultáneos o posteriores a dichas operaciones.

Los documentos aludidos, librados en el exterior, que no lleguen a cancelarse, abonarán el impuesto en oportunidad de su devolución al exterior.

Los documentos emitidos en el país que se hayan remitido al exterior para su cobro, deberán tributar el impuesto al recibirse en el país la comunicación de su falta de pago.

Procedimiento administrativo y penal

Pago en valores del impuesto de sellos

Artículo 37. - Las multas que se abonen por infracción a la ley serán ingresadas en igual forma que la prevista para el impuesto.

Igualmente será pagado en valores del impuesto de sellos todo ingreso de dinero al fisco que no tenga otra forma de recaudación establecida.

Características de los valores

Artículo 38. - La Dirección hará a la Casa de Moneda, con intervención de la Contaduría General de la Nación, el pedido de valores que considere necesarios para la percepción del impuesto.

Las estampillas destinadas a ese efecto reunirán las siguientes condiciones:

a) Serán impresas con expresión de su valor monetario de acuerdo con los colores, grabado y tipo de papel indicados por la Dirección y se acondicionarán en paquetes con precintos que contengan la firma de los empleados encargados del recuento;

b) No llevarán año de emisión y solo caducarán cuando el Ministerio de Economía lo disponga con carácter general. En tal caso, se cambiará el color y grabado de los nuevos valores que se emitan y su impresión quedará terminada por lo menos tres (3) meses antes de entrar en circulación;

c) Presentarán numeración correlativa y se ordenarán por serie alfabética, correspondiendo una letra distinta a las emisiones de cada año.

La Dirección podrá disponer la supresión de la numeración cuando lo creyere conveniente.

Expendio de los valores

Artículo 39. - La venta de valores será realizada por expendedores oficiales y agentes autorizados por la Dirección.

Las personas de existencia visible o ideal podrán ser facultadas por la Dirección para operar como agentes expendedores, pudiendo habilitar tanto sus propios instrumentos como los de su clientela con observancia de los requisitos exigidos a los expendedores oficiales.

Las reparticiones públicas que cobren derechos o servicios mediante valores del impuesto de sellos o los necesiten en cantidad para su documentación particular, organizarán para sus propias exigencias el expendio de los mismos, a cuyo fin solicitarán de la Dirección la provisión respectiva y le rendirán cuenta como los demás expendedores oficiales.

Canje de valores

Artículo 40. - Podrá solicitarse el canje de valores del impuesto de sellos en todos aquellos casos en que, de conformidad con disposiciones legales o reglamentarias, corresponda efectuar la devolución de los ingresos que se hubieran realizado mediante los mismos.

Tratándose de pagos por conceptos ajenos al impuesto será condición que la autoridad competente certifique con carácter previo la procedencia del reintegro.

Las estampillas de libre expendio que no presenten signos de uso anterior podrán ser canjeadas sin cargo hasta treinta (30) días de vencido el término de su validez.

Artículo 41. - El canje a que se refiere el último párrafo del artículo anterior se realizará, en la Capital Federal, por la Dirección General Impositiva y en el interior, por las sucursales del Banco de la Nación Argentina y demás agentes expendedores.

Inutilización de valores

Artículo 42. - La inutilización de los valores canjeados y del sobrante que pudiere resultar al producirse su caducidad, se practicará en presencia de representantes autorizados de la Dirección de la Contaduría General de la Nación y de la Casa de Moneda. El resultado de esta operación se hará constar en un libro de actas, las que serán firmadas por los funcionarios intervinientes, entregándose testimonio de ellas a todas esas dependencias para los descargos correspondientes.

A esos efectos, los responsables remitirán los valores sobrantes e inútiles a la Dirección bajo la cubierta lacrada que asegure su inviolabilidad, consignándose en su parte exterior la expresión "valores sellos", y detallarán en planilla por duplicado el número de piezas, la clase, el valor, numeración y serie de las mismas.

La planilla original será enviada con nota a la Dirección, colocándose su duplicado dentro de la cubierta respectiva.

Es facultativo de los responsables autorizados entregar directamente los valores sobrantes o inútiles a los representantes encargados de su incineración, y les estará permitido presenciar su recuento, en cuyo acto se les entregará el respectivo recibo de descargo. La Dirección señalará con la debida anticipación la oportunidad, día y hora en que deben verificarse dichas operaciones.

El descargo de las cuentas de los responsables autorizados por los valores canjeados o sobrantes que periódicamente remitan o entreguen, se efectuará una vez practicada su inutilización de acuerdo con las constancias de las actas labradas en tal ocasión.

Canje, devolución, Imputación y compensación del Impuesto

Artículo 43. - Podrá solicitarse la devolución del impuesto en efectivo, cuando se hayan efectuado pagos en exceso o por error, a condición de que el interesado formule su reclamación dentro del término de prescripción de la acción de repetición del impuesto.

La devolución en efectivo deberá ser realizada por la Dirección en forma simple y rápida, con cargo a la recaudación del día.

A los efectos del canje, devolución, imputación o compensación del impuesto en los instrumentos firmados, se considerará interesado a la parte que al formular la reclamación ante la Dirección, presente el ejemplar habilitado.

Nulidad de escrituras públicas.

Imputación del impuesto pagado

Artículo 44. - Tratándose de escrituras públicas afectadas de nulidad, se permitirá la imputación del impuesto pagado en las mismas al correspondiente al de las de confirmación o a las que reemplacen a aquéllas.

Impuesto ingresado por declaración jurada. Compensación

Artículo 45. - Si el impuesto se ingresare por declaración jurada, las compensaciones del gravamen solo podrán realizarse con la conformidad previa de la Dirección, salvo que se tratare de saldos favorables ya acreditados por ésta o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas rectificativas, provenientes de simples errores de cálculo o de la inclusión indebida de actos u operaciones.

La compensación del impuesto podrán solicitarla o efectuarla los declarantes con relación al que hubieren ingresado en su carácter de contribuyentes de derecho o de agentes de retención, siendo obligatorio solicitar, en este último caso, la conformidad de los responsables directos.

Cancelación uso máquinas timbradoras

Artículo 46. - Los particulares tendrán derecho a solicitar la devolución en efectivo del saldo que arroje el contador de las máquinas timbradoras, al cancelárseles por la Dirección el permiso para utilizarlas.

Documentos en infracción. Obligaciones de las autoridades administrativas

Artículo 47. - Las autoridades administrativas que observen en sus expedientes documentos en infracción a las normas del ordenamiento legal, darán la intervención del caso a la respectiva dependencia de la Dirección.

Cuando por el carácter reservado o por cualquier otro impedimento legítimo no puedan girarse las actuaciones a la dependencia fiscalizadora, deberá labrarse acta que firmarán los infractores, otorgantes o presentantes del documento y el funcionario superior inmediato jerárquico de la oficina administrativa actuante, haciéndose constar el domicilio de dichos responsables y el detalle de las observaciones formuladas.

Tales actas serán remitidas a la dependencia fiscal, acompañándose los documentos o una copia debidamente autenticada de los mismos.

Sin perjuicio de las normas precedentes, las autoridades administrativas estarán obligadas a denunciar en cualquier otra forma las infracciones a las normas del ordenamiento legal, que observaren con motivo o en ocasión de actuaciones tramitadas ante las mismas.

Disposiciones transitorias

 Infracciones comprobadas en los expedientes judiciales

Artículo 48. - Las disposiciones del artículo 46 del Decreto N° 72/73, dejarán de tener aplicación correlativamente a la vigencia de las normas incorporadas a continuación del artículo 60 de la ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1973 y sus modificaciones, por la ley número 21.724.

Consultas pendientes. Cálculo de la actualización

Artículo 49. - El procedimiento para la contestación de las consultas, previsto en los artículos 7º, 8º y 9º de este reglamento, se aplicará también a los casos pendientes de contestación, cualquiera sea el estado de los trámites cumplidos con sujeción a las normas anteriores.

Respecto de las consultas presentadas en término y pendientes de contestación hasta el 16 de enero de 1979, inclusive, el cálculo de la actualización del impuesto que pudiere corresponder, se ajustará a las siguientes normas:

a) Si los plazos de vencimientos generales de los respectivos documentos estuvieran cumplidos a dicha fecha, se considerarán como vencidos en la misma.

b) Si los vencimientos generales se produjeran en esa fecha o con posterioridad, se estará a los vencimientos generales que correspondan.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los interesados podrán satisfacer el impuesto que consideren procedente sin actualización, dentro de los sesenta (60) días corridos inmediatos siguientes al 16 de enero de 1979, en cuyo caso serán de aplicación, en lo pertinente, las normas del artículo 9º de esta reglamentación.

IMPUESTO DE SELLOS

Decreto Reglamentario

Texto Ordenado en 1979

INDICE DEL ORDENAMIENTO