Secretaría de Hacienda
IMPUESTOS
RESOLUCION N° 679/1979
Ordénanse las disposiciones vigentes
de los Decretos que reglamentan las Leyes de Impuesto a las Ganancias,
de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, de Impuesto sobre los
Capitales, de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, de Impuesto al Valor
Agregado, y de Impuesto de Sellos.
Bs. As., 13/8/79
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que existe la necesidad de proceder al ordenamiento de diversos
reglamentos de leyes impositivas en razón de las modificaciones que los
mismos han sufrido con posterioridad a su dictado.
Que el artículo 11 del Decreto N° 3.212 del 29 de diciembre de 1978 faculta al
Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Estado de
Hacienda, a ordenar las disposiciones reglamentarias, sobre los
beneficios eventuales, sobre los capitales, sobre el patrimonio neto,
al valor agregado y de sellos.
Que tales reglamentos deben ordenarse sin introducir en sus textos
ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables para la
nueva ordenación.
Que, sin contrariar lo expresado precedentemente, se ha considerado
conveniente incorporar títulos indicativos en cada artículo o grupo de
ellos, con la única finalidad de facilitar la búsqueda y orientar sobre
los temas contenidos a continuación de cada uno de aquéllos, por lo que
no cabe adjudicar a los mismos el carácter de pautas interpretativas
del contenido de los artículos a que se aplican, ni implica
pronunciamiento alguno de esta Secretaría de Estado de Hacienda acerca
de la interpretación que debe dispensarse a las normas respectivas.
Por ello,
El Secretario de Hacienda,
Resuelve:
Artículo 1º - Ordénanse las disposiciones vigentes de los decretos que
reglamentan la Ley del impuesto a las ganancias, a denominarse en lo
sucesivo "Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a
las ganancias", de acuerdo con los artículos y texto del Anexo I de la
presente resolución.
Art. 2º - Ordénanse las
disposiciones vigentes de los decretos que
reglamentan la Ley de Impuesto sobre los beneficios eventuales, a
denominarse en lo sucesivo "Decreto Reglamentario, texto ordenado en
1979 de la Ley de Impuesto sobre los beneficios eventuales", de acuerdo
con los
artículos y texto del Anexo II de la presente resolución.
Art. 3º - Ordénanse las disposiciones vigentes de los decretos que
reglamentan la Ley de impuesto sobre los capitales, a denominarse en lo
sucesivo "Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto
sobre los capitales" y de acuerdo con los artículos y texto del Anexo
III de la presente resolución.
Art. 4º - Ordénanse las
disposiciones vigentes de los decretos que
reglamentan la ley de impuesto sobre el patrimonio neto, a denominarse
en lo sucesivo "Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la
Ley de Impuesto sobre el patrimonio neto", de acuerdo con los artículos
y texto
del Anexo IV de la presente resolución.
Art. 5º - Ordénanse las disposiciones vigentes de los decretos que
reglamentan la ley de impuesto al valor agregado a denominarse en lo
sucesivo "Decreto reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto al
valor agregado" de acuerdo con los artículos y texto del Anexo V de la
presente resolución.
Art. 6º -
Ordénanse las disposiciones vigentes de los decretos que
reglamentan la ley de impuesto de sellos a denominarse en lo sucesivo
"Decreto reglamentario, texto ordenado en 1979, de la ley de impuesto
de sellos",
de acuerdo con los artículos y texto del Anexo VI de la presente
resolución.
Art. 7º - Los títulos y subtítulos contenidos en los distintos
ordenamientos que forman parte de la presente resolución han sido
incluidos al solo efecto de orientar respecto de la ubicación de las
distintas materias de los textos respectivos.
Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alemann.
ANEXO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto Reglamentario
Texto Ordenado en 1979
CAPITULO I
Disposiciones generales
De los obligados a presentar declaraciones juradas
Personas físicas - Excepciones
Artículo 1º - Toda persona de existencia visible, domiciliada en el país,
cuyas ganancias de fuente argentina superen la ganancia neta no
imponible y las deducciones por cargas de familia, está obligada a
presentar ante la Dirección General Impositiva -en la oficina
jurisdiccional que le corresponda-una declaración jurada del conjunto
de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y
deduciendo los quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de
este reglamento.
Igual obligación rige para los responsables indicados
en el inciso d) del artículo 2º de este reglamento, por las ganancias
obtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren en las
condiciones señaladas en el artículo 33 de la ley.
Están exentos de la
obligación de presentar declaración jurada -mientras no medie
requerimiento de la Dirección- los contribuyentes que sólo obtengan
ganancias:
a) Provenientes del trabajo personal en relación de
dependencia (incisos a), b) y c) del artículo 72 de la ley) siempre que al
pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto
correspondiente;
b) Que hubieren sufrido la retención del impuesto con
carácter definitivo.
De los otros obligados
Artículo 2º - Están también obligados a presentar declaración jurada en
los formularios oficiales y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto
en la forma establecida por este reglamento:
a) Los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles
privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual acompañando
como parte integrante de la declaración jurada copia de la memoria, si
existiera, balance anual, estado demostrativo de ganancias y pérdioas y
los estados analíticos que la Dirección requiera;
b) El cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;
c) Los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos
deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en
representación de sus pupilos;
d) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta
de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
e) Los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;
f) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
g) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones
sin declaración de quiebra, síndicos de concursos civiles, y
representantes de las sociedades en liquidación;
h) Los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto.
Declaración anual del patrimonio y ganancias exentas
Artículo 3º - Los contribuyentes, en su declaración jurada anual,
consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o
devengadas a su favor en el año y que consideren exentas del
impuesto.
Asimismo declararán bajo juramento la nómina y valor de los
bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la
declaración y del anterior, como así también las sumas que adeudaban a
dichas fechas, en la forma que establezca la Dirección.
Esta declaración será obligatoria con respecto a los bienes ubicados en
el país y optativa en lo que se refiere a los situados en el extranjero.
Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes
Artículo 4º - Están obligados a practicar un balance anual de sus
operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con
respecto a los bienes incorporados al giro comercial) y entidades
comerciales o civiles que lleven libros que les permitan confeccionar
balances en forma comercial.
Los particulares o comerciantes y demás
responsables que no lleven libros con las formalidades legales del
Código de Comercio, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo
que resulte fácil su fiscalización.
La Dirección, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o
registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se
vinculen con la materia imponible.
El incumplimiento de los requisitos
exigidos en este artículo y los correspondientes de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y de su reglamento, faculta
a la
Dirección a determinar de oficio las ganancias imponibles.
Cesación de negocios
Artículo 5º - La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u
otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y
obliga a presentar dentro del mes de producida una declaración jurada
correspondiente al ejercicio así terminado.
Sociedades en liquidación
Artículo 6º - Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la
distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este
reglamento que les alcancen.
Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la
liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo
anterior.
Bienes recibidos por herencia, legado o donación
Artículo 7º - En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o
donación las disposiciones del artículo 4º de la ley serán de aplicación
cualquiera fuere la fecha en que se hubiera producido la incorporación
de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.
El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar
las normas referidas a la determinación del costo computable, para el
caso de venta de bienes establecidas en los artículos 54 y 55 a 57 de esta
ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al
patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de
la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad
o a la de la tradición del bien donado.
A los efectos de lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo
del artículo 4º de la ley, corresponderá computar como valor de adquisición
el valor de plaza a la fecha prevista en esa norma legal.
Fuente Principios generales
Art. 8º - En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales
de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente argentina:
a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados
en el territorio de la República y cualquier especie de
contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros
de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis, sobre
inmuebles situados en el país.
b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el
país; los intereses de títulos públicos, cédulas, bonos, letras de
tesorería u otros títulos, valores emitidos por la Nación, las
provincias o las municipalidades; los dividendos distribuidos por
sociedades constituidas en el país, el alquiler de cosas muebles
situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías
producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en
la República; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas
en el país y las demás ganancias que, revistiendo características
similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados
o utilizados económicamente en el país;
c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles,
agropecuarias, mineras, forestales, extrativas, comerciales e
industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra
retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o
por la prestación de servicios dentro del territorio de la República;
d) Toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que
haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos
situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga
su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o
desarrollados en la República.
Asimismo se consideran ganancias de
fuente argentina las provenientes del trabajo personal desarrollado
ocasionalmente en el exterior (honorarios, sueldos y similares) por
personas residentes en el país.
Exportaciones e importaciones
Artículo 9º - Cuando en razón del art. 8º de la ley corresponda el
reajuste del precio de exportación o importación, la diferencia de
ganancia resultante será atribuida íntegramente como utilidad de fuente
argentina al exportador del país o al exportador del exterior,
respectivamente.
Artículo 10. - Verificada la existencia de vinculación económica entre las
partes contratantes (artículo 8º de la ley) la Dirección podrá también
erstablecer el valor atribuible a los productos objeto de la
transacción, tomando el precio mayorista de la plaza del vendedor en
los casos de exportación, o el precio mayorista de la del comprador
cuando se trate de importaciones. Sin perjuicio de ello, cuando los
precios reales de exportación o de importación fueran respectivamente
mayores o menores, se considerarán estos últimos.
Transportes
Artículo 11. - Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas
por las empresas de transporte constituidas en el país, cuando el
tráfico se realice entre la República y países extranjeros o viceversa,
o entre puertos del exterior.
Asimismo, los agentes o representantes en
el país de las empresas de transporte constituidas en el exterior serán
responsables del ingreso del gravamen sobre el diez por ciento (10 %)
del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas que correspondan a
los transportes desde el punto de embarque en la República hasta el de
destino final en el exterior, realizados por las mencionadas
empresas.
Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos
extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya
razón la carga deba ser trasbordada en otros puertos de ultramar, para
ser llevada al puerto de destino por otros armadores será considerado
como puerto de destino el de trasbordo, computándose sólo el flete
hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar en estos
casos, el flete total percibido y lo que corresponda a cada armador que
interviene en el transporte.
Será considerado como importe bruto en los
fletes, a los fines del primer párrafo del artículo 9º de la ley, la suma
total que las empresas de transporte perciban por la conducción de las
cargas, con la sola deducción del recargo o contribución que, de
acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos
oficiales del país para fondos de jubilaciones.
A los efectos de lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 9º de la ley, los agentes o
representantes en el país de las empresas constituidas en el exterior
serán responsables del ingreso del gravamen sobre el quince por ciento
(15 %) de los importes brutos obtenidos en el negocio de contenedores.
Agencias noticiosas
Artículo 12. - Las sucursales o los representantes en el país de agencias
de noticias internacionales, son responsables del ingreso del impuesto,
el que se aplicará sobre el diez por ciento (10 %) de la retribución
bruta que perciban con motivo de la entrega de noticias a personas o
entidades residentes en el país.
Seguros
Artículo 13. - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11
de la ley, la ganancia neta de fuente argentina se determinará
computando el importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, sin
admitirse ninguna deducción por otros conceptos.
En los casos de seguros
marítimos, se considerará al buque situado en el país de matrícula y a
las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras
vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.
Películas extranjeras
Artículo 14. - Los agentes o representantes en el país de productores,
distribuidores o intermediarios del exterior que exploten películas
cinematográficas extranjeras en la República, son responsables del pago
del impuesto que recae sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los
importes brutos que se paguen a los beneficiarios, cualquiera sea la
forma que revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el
producido u otras).
De acuerdo con el artículo 13 de la ley, el gravamen
deberá liquidarse sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los importes
pagados o acreditados, sin deducción alguna, aun cuando por la
modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía.
Sucursales y filiales de entidades extranjeras
Artículo 15. - El balance impositivo de sucursales y filiales de empresas
o entidades del extranjero se establecerá a base de la contabilidad
separada de las mismas, efectuando los ajustes necesarios a fin de que
la utilidad imponible de los establecimientos del país, refleje los
beneficios reales de fuente argentina.
Cuando por la contabilidad de la
filial o sucursal no se pudieran establecer con facilidad y exactitud
los resultados de las actividades desarrolladas en el país, el
beneficio neto de fuente argentina se determinará sobre la base de los
resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a
idéntica o similar explotación. La Dirección, cuando las circunstancias
así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte
deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que,
entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se
consideran deducibles a los efectos de la ley, con arreglo a lo
dispuesto por su artículo 14.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo citado, la Dirección podrá
requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente
autenticados, que se consideren necesarios para aclarar las relaciones
internas entre la entidad local y la casa matriz del exterior y para
determinar los valores de transferencias, cualesquiera fueran los
bienes y demás datos que pudieran ser necesarios.
Prestaciones entre empresas vinculadas
Artículo 16. - Para la aplicación de las disposiciones del anteúltimo
párrafo del inciso z) del artículo 20 de la ley, relativas a los supuestos
previstos en el cuarto párrafo del artículo 14 de la misma se estará a lo
dispuesto por el art. 17 de este reglamento.
Artículo 17. - A efectos de lo establecido por el artículo 14 de la ley, no
estarán sujetos a los requisitos establecidos en el inciso 1º del tercer
párrafo de dicho artículo, los saldos de precio por importaciones ni
los demás créditos que resulten a favor de la empresa controlante a
raíz de operaciones que no constituiyen un contrato de mutuo.
A los mismos efectos, las disposiciones del cuarto párrafo de dicho artículo se considerarán aplicables:
a) Cuando se trate de operaciones contempladas en el tercer párrafo del
mencionado artículo excepto en el caso de préstamos y de contratos
regidos por la ley de transferencia de teconología: Con respecto al
exceso de las prestaciones efectuadas por sobre las que hubieran
correspondido de acuerdo con las prácticas normales del mercado.
b) Cuando se trate de operaciones de préstamos y de contratos regidos
por la ley de transferencia de tecnología: Con respecto al importe
total de las respectivas prestaciones.
En los casos previstos en los
incisos a) y b) precedentes, a los respectivos importes deberá
otorgárseles -en cabeza de la empresa local de capital extranjero- el
tratamiento que les prevé para las utilidades de los establecimientos a
que se refiere el inciso b) del artículo 63 de la misma, sin perjuicio de su
deducción como gasto en el balance impositivo de dicha empresa.
Sueldos, honorarios y otras remuneraciones de los funcionarios en el exterior
Artículo 18. - Se consideran también de fuente argentina los sueldos,
honorarios u otras remuneraciones que el Estado abone a sus
representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes
encomiende la realización de funciones fuera del país, resultando de
aplicación las disposiciones del 2º párrafo del artículo 5º de la ley.
Del balance impositivo
Ganancias devengadas y percibidas en el ejercicio
Artículo 19. - A los efectos del inciso a) del artículo 18 de la ley,
considerándose ganancias del ejercicio, las percibidas o devengadas en
el mismo, según fuese el método habitualmente seguido por el
contribuyente; pero una vez que ese método se concrete en los hechos
exteriorizándose mediante los asientos de su contabilidad o a falta de
ésta, en los balances impositivos, no podrá alterarse el sistema salvo
autorización expresa de la Dirección.
Estas disposiciones se aplicarán
por analogía para la imputación de los gastos.
Cuando circunstancias
especiales lo justifiquen, la Dirección podrá admitir o disponer la
liquidación del impuesto a base de ejercicios no anuales, autorizándo
el cambio de la fecha de cierre de los ejercicios comerciales a partir
del ejercicio que ella determine.
Los intereses de prórroga para el pago
de los gravámenes serán deducibles en el balance impositivo del año en
que se efectúe el pago, salvo cuando corresponda imputarlos de acuerdo
con su devengamiento en cuyo caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en
el tercer párrafo del artículo 18 de la ley.
El impuesto sobre los capitales
(Ley N° 21.287) que recaiga sobre el capital imponible al cierre de cada
ejercicio será deducible en el ejercicio por el cual se pague o en el
siguiente, a opción del contribuyente. En el caso de que el método
habitualmente seguido por el contribuyente para la imputación de los
gastos fuese el de lo percibido el impuesto deberá deducirse en el
ejercicio en el que se efectúe el pago. Idéntico criterio será de
aplicación respecto de la deducción del impuesto sobre el patrimonio
neto (Ley N° 21.282), en la proporción correspondiente a los bienes
afectados a la obtención de ganancias gravadas.
Ventas a plazos
Artículo 20. - A los fines establecidos en el último párrafo del inciso a)
del artículo 18 de la ley, el resultado proveniente de la enajenación de
inmuebles a plazos podrá declararse a medida que se hagan exigibles
las cuotas convenidas.
Si con posterioridad se procediera a la
transferencia de los créditos (venta, donación, distribución por
disolución de la sociedad, etc.), la diferencia entre el resultado
total de la operación y la parte del mismo ya declarada, deberá
incluirse en el balance impositivo del año fiscal en que tal hecho
tuviere lugar.
Igual procedimiento de imputación de los resultados se
aplicará a aquellos casos de ventas de otros bienes, excepto
mercaderías, cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en
más de un período fiscal.
Aumentos patrimoniales no justificados
Artículo 21. - Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el
interesado, incrementados con el importe del dinero o bienes que
hubiese dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del
ejercicio fiscal en que se produzcan.
Transferencias de bienes a precio no determinado
Artículo 22. - Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio
no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará, a los
fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto,
el precio de plaza o costo en plaza de tales bienes a la fecha de la
enajenación.
Resultados de rescisión de operaciones
Artículo 23. - El beneficio o quebranto obtenido en la rescisión de
operaciones cuyos resultados se encuentran alcanzados por el impuesto,
deberá declararse en el ejercicio fiscal en que tal hecho
ocurra.
Descuentos y rebajas extraordinarias
Recuperos de gastos
Artículo 24. - Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por
mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del
contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que
se obtengan.
Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años
anteriores se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal
hecho tuviera lugar.
-Compensación de quebrantos con ganancias- Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías
Artículo 25. - Cuando un contribuyente perciba ganancias de varias
categorías se admitirá la compensación de los resultados netos
obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías en la
siguiente forma:
a) Se compensarán primeramente entre sí los resultados
netos obtenidos dentro de la misma categoría;
b) Si por aplicación del
procedimiento indicado en a) resultara quebranto en una o más
categorías, la suma de los mismos se compensará sucesivamente con las
ganancias netas de la segunda, primera, tercera y cuarta categorías.
Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores
Artículo 26. - El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse
de las ganancias netas impositivas que se obtengan en los años
siguientes compensándolo, en primer término, con las ganancias netas de
la segunda categoría y siguiendo sucesivamente con las de la primera,
tercera y cuarta categorías.
Si aun quedase un saldo se procederá del
mismo modo en el ejercicio inmediato siguiente, hasta el décimo
inclusive después de aquél en que tuvo su origen el quebranto.
El
procedimiento de imputación de quebrantos establecido precedentemente
será aplicable una vez efectuada la compensación prevista en el
artículo anterior y de computadas las deducciones a que se refiere el artículo 102 de este reglamento.
Las pérdidas no computables para el
impuesto a las ganancias en ningún caso podrán compensarse con
beneficios alcanzados por este gravamen. Tampoco serán compensables
los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto
con carácter definitivo.
A los efectos de la compensación de quebrantos
con ganancias de años posteriores, no se considerarán pérdidas los
importes que la ley autoriza a deducir en concepto de deducción
especial, ganancia no imponible y cargas de familia (artículo 23 de la
ley).
Los quebrantos no compensados susceptibles de ser utilizados en
ejercicios futuros se actualizarán mediante la aplicación del índice de
actualización mencionado en el artículo 82 de la ley, referido al mes de
cierre del período fiscal en que se originó el quebranto, según la
table elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de
cierre del período fiscal que se liquida.
Los quebrantos existentes al
cierre del último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad al 1 de
enero de 1978 se actualizarán aplicando el índice mencionado en el
párrafo anterior referido al mes de diciembre de 1977, salvo cuando se
trate de los impuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 4º de
la Ley N° 21.894 en cuyo caso corresponderá aplicar dicho índice referido
al mes de diciembre de 1978.
- De las exenciones -
Entidades de beneficio público y otras
Artículo 27. - La exención que establece el artículo 20, incisos b), d), e), f),
g), m) y v) de la ley, se otorgará a pedido de los interesados quienes,
a tal fin, presentarán los estatutos o normas que rijan su
funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la
Dirección.
Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su
conocimiento dentro del mes siguiente a aquél en el cual hubiera tenido
lugar.
Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán
sujetas a la retención del gravamen.
Operaciones entre las sociedades cooperativas y sus asociados
Artículo 28. - En los casos en que los asociados a cooperativas vendan sus
productos a las mismas, la Dirección a efectos de establecer la
utilidad impositiva de los asociados, podrá ajustar el precio de venta
fijado, si éste resultare inferior al precio de plaza vigente para
tales productos.
Títulos públicos - Draw - back y recupero de impuestos
Artículo 29. - La exención prevista en el inciso k) del artículo 20 de la ley,
alcanza al importe de las actualizaciones e intereses obtenidos por los
tenedores de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás
papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las
provincias o municipalidades.
Asimismo, no se consideran alcanzadas por
la exención establecida por el inciso 1º) del mencionado artículo, las
sumas percibidas por los exportadores en concepto de draw - back y
recupero del impuesto a las ventas. lgual tratamiento se aplicará a
partir del 1 de enero de 1975 respecto de los recuperos del impuesto al
valor agregado.
Asociaciones deportivas y de cultura física
Artículo 30. - A los fines de la exención del impuesto a las ganancias que
acuerda el artículo 20, inciso m) de la ley, la Dirección determinará en cada
caso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado inciso.
No se considerará explotación de juegos de azar la realización de rifas
o tómbolas cuando hayan sido debidamente autorizadas. Para establecer
la relación entre las actividades sociales y las deportivas, se tendrán
en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios
que participan activamente, fondos que se destinan y otros).
Concepto de casa-habitación
Artículo 31. - A los fines de los dispuesto en el artículo 20, inciso o) de la
ley, se entenderá por casa-habitación ocupada por el propietario,
aquélla destinada a su vivienda permanente.
Intereses de préstamos de fomento
Artículo 32. -
A los fines de la exención establecida por el inciso w) del artículo 20
de la ley, se entenderá por préstamos de fomento aquéllos
otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales
extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo cultural,
científico, económico y demográfico del país, siempre que el tipo de
interés no exceda el diez por ciento (10 %) anual y su devolución se
efectúe en un plazo superior a cinco (5) años.
Equipamiento industrial
Artículo 33. - A los efectos de la exención prevista en el apartado 1 del
inciso x) del artículo 20 de la ley, consideránse importaciones destinadas al
equipamiento industrial del país, las de aquellos bienes de uso
utilizados directamente en el proceso productivo, adquiridos
directamente por los usuarios o por importadores para su posterior
venta.
En el supuesto que la financiación incluya bienes que no reúnan
las condiciones expresadas en el párrafo anterior, los intereses se
prorratearán en función de los valores de unos y otros.
Estará alcanzada
por la franquicia tanto la financiación original como la refinanciación
que otorgará el vendedor, o la obtenida por su intermedio o
directamente por el comprador, siempre que se apliquen exclusivamente a
los fines señalados.
Actualizaciones de créditos
Artículo 34. - Las disposiciones del último párrafo del inciso z) del artículo
20 de la ley alcanzan exclusivamente a las operaciones de
comercialización realizadas en el mercado interno.
A los efectos previstos en dicho párrafo, el requisito referido al
plazo de financiación se considerará cumplido cuando se verifiquen en
forma concurrente las siguientes circunstancias:
a) Que el plazo de
financiación estipulado en la operación exceda el término de ciento
ochenta (180) días.
b) Que entre la fecha de concertación de la
operación y la de cancelación total del crédito hayan transcurrido más
de ciento ochenta (180) días.
Artículo 35. - Cuando las actualizaciones previstas en el inciso z) del artículo
20 de la ley provengan de un acuerdo expreso entre partes, deberán ser
fehacientemente probadas, a juicio de la Dirección, y referirse a
índice fácilmente verificables y de público y notorio conocimiento.
Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros
Artículo 36. - Las exenciones o desgravaciones totales o parciales a que
se refiere el artículo 21 de la ley, sólo producirán efecto en la medida
que los contribuyentes demuestren en forma fehaciente, a juicio de la
Dirección General Impositiva y en la oportunidad que ésta fije, que
como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de ingresos a
fiscos extranjeros.
La materia imponible para la cual quede limitado o
eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento
tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones
o desgravaciones incidieron en su oportunidad.
Artículo 37. - Las disposiciones del artículo 21 de la ley no serán de
aplicación respecto de los dividendos en acciones liberadas que se
paguen o acrediten a beneficiarios del exterior.
Gastos de sepelios
Artículo 38. - La suma a deducir en concepto de gastos de sepelios, por el
contribuyente y todas las personas a su cargo, no podrá exceder en el
año fiscal el importe máximo establecido en el artículo 22 de la ley,
actualizado de acuerdo con las normas del artículo 25 de la misma, y su
cómputo será procedente siempre que la erogación se encuentre
respaldada por comprobantes que la justifiquen y se aporten en
oportunidad que la Dirección determine.
Los excedentes del importe
máximo mencionado precedentemente, debidamente actualizados, serán
deducibles, hasta cubrir el total abonado, en los dos (2) períodos
fiscales inmediatos siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de
ellos el referido límite máximo.
Las sucesiones indivisas podrán
efectuar esta deducción en iguales condiciones a las que hubiere tenido
derecho el causante.
Ganancia neta no imponible y cargas de familia
Deducción especial
Artículo 39.- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el
artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos
producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos
provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento
indicado en los artículos 25, 102 y 26 de este reglamento,
respectivamente.
La deducción especial a computar, conforme al inciso c)
del artículo 23 de la ley, dentro de los límites que resulten de la
actualización establecida por el artículo 25 de la misma, no podrá exceder
la suma de las ganancias netas a que se refieren los apartados 1º y 2º
de dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la
compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la
suma indicada.
Concepto de entradas
Artículo 40. - A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 23 de
la ley, se entiende por entrada toda clase de ganancias, reales o
presuntas, beneficios, ingresos periódicos o eventuales, salvo cuando
tales ingresos constituyan el reembolso de un capital.
Deducciones por cargas de familia
Artículo 41. - Las
deducciones que establece el apartado 3 del inciso b) del artículo 23
de la ley no comprenden a las personas a que se refiere el
apartado 2 del referido inciso.
Actualización de deducciones y otros
conceptos. Procedimiento. Retenciones mensuales
Artículo 42. - Para la
actualización establecida en el tercer párrafo del artículo 25 de la
ley, a los efectos de las retenciones mensuales sobre
ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 72 de la
misma, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) El coeficiente a
utilizar en el mes de enero de cada año, surgirá de relacionar el
índice correspondiente a diciembre del año fiscal inmediato anterior
con el promedio de índices mensuales de ese año fiscal.
b) Para los
meses siguientes, los coeficientes resultarán de relacionar el promedio
de los índices mensuales a partir del correspondiente a diciembre del
año fiscal inmediato anterior y hasta el del mes previo al de la
retención, con el promedio de índices mensuales de ese año fiscal
anterior.
Si el agente de retención optara por el ajuste trimestral, se
aplicarán los coeficientes calculados de acuerdo con el inciso b) a
efectos de las retenciones a efectuarse en marzo, junio, setiembre y
diciembre de cada año.
Sociedad Conyugal
Bienes muebles e inmuebles adquiridos por la esposa
Artículo 43. - Las ganancias provenientes de bienes muebles e inmuebles
gananciales serán declaradas por la esposa cuando se compruebe
fehacientemente que han sido adquiridos con el producto del ejercicio
de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
Ganancias del causante y de la sucesión
Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos
Artículo 44. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, inciso d) de
este reglamento, los administradores legales o judiciales de las
sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos,
presentarán dentro de los plazos generales que fije la Dirección, una
declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el
día de su fallecimiento, inclusive.
En esta declaración, las deducciones
por cargas de familia procederán cuando las personas que estuvieron a
cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento
recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con
relación al monto que fija el inciso b) del artículo 23 de la ley.
Artículo 45. - Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas
disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias
que obtengan desde el día siguiente del fallecimiento del causante
hasta la fecha, inclusive, que se dicte declaratoria de herederos o se
haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
Presentarán sus declaraciones juradas anuales, y para el cálculo del
impuesto que corresponde sobre el conjunto de sus ganancias, computarán
las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera tenido
derecho a deducir el causante, calculadas en proporción al tiempo de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la mencionada norma.
Ganancias producidas o devengadas a favor del causante y percibidas con posterioridad a su fallecimiento
Artículo 46. - A los efectos del artículo 36 de la ley, se considera que los
derechohabientes o sus representantes han optado por el sistema de
incluir en la última declaración jurada presentada a nombre del
causante las ganancias producidas o devengadas a la fecha de su
fallecimiento, cuando hubiesen procedido en esta forma al presentar la
respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias en la
primera liquidación que se presente correspondiente al año de
fallecimiento del causante, se entederá que se ha optado porque la
sucesión o los derechohabientes, según corresponda, denuncien tales
ganancias en el año en que se perciban.
En tal supuesto las ganancias
que se percibieren con posterioridad a la declaratoria de herederos o a
la fecha en que se haya declarado válido el testamento, se distribuirán
entre el cónyuge supérstite y los herederos conforme con su derecho
social o hereditario, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Salidas no documentadas
Artículo 47. - Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán
computables en su balance impositivo, cuando se carezca de los
respectivos comprobantes o se presuma que no han tenido por finalidad
obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.
Cuando las
circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones se han
destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar
ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción del gasto en el
balance impositivo, sin perjuicio del impuesto del cuarenta y cinco por
ciento (45 %) que recae sobre tales retribuciones.
En los casos que por
la modalidad del negocio o actividad del sujeto del gravamen, se
presuma con fundamento que las erogaciones de referencia no llegaran a
ser ganancias imponibles en manos del beneficiario, podrán ser
descontadas en el balance fiscal y no corresponderá el pago del
impuesto a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de duda deberá consultarse a la Dirección.
Tampoco corresponderá
el pago del impuesto del cuarenta y cinco por ciento (45 %) sobre las
salidas no documentadas cuando existan indicios suficientes de que han
sido destinadas a la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación
será objeto del tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos
de bienes, según el carácter que invistan para el contribuyente.
El
impuesto a que se alude en este artículo será ingresado dentro de los
quince (15) días de efectuada la erogación.
CAPITULO II
GANANCIAS DE PRIMERA CATEGORIA
Renta del suelo
Valor locativo
Artículo 48. - A los fines de lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo
41 de la ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento
que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o
parte del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no
determinado.
Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de su
propiedad para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos de
determinar el resultado de su actividad, podrá computar en forma
proporcional a la parte ocupada para el desarrollo de la misma, el
monto de las deducciones a que se refiere el artículo 52 de este reglamento.
Condominio
Artículo 49. - La parte de cada condominio será considerada a los efectos
del impuesto como un bien inmueble distinto.
En el supuesto de inmuebles
en condominio ocupados por uno o algunos de los condóminos, no serán
computables el valor locativo ni la parte proporcional de las
deducciones a que se refiere el artículo 52 de este reglamento, que
correspondan a la parte ocupada, con arreglo a los derechos que sobre
el inmueble tengan el o los condóminos que ocupan la propiedad.
Inmuebles alquilados, cedidos y habitados parcialmente por sus propietarios
Artículo 50. - En los casos de inmuebles ocupados por el propietario -incisos f) del artículo 41 de la ley- y/o cedidos gratuitamente o a un
precio no determinado -incisos g) de la precitada norma legal-, que
estuviesen en parte alquilados o arrendados, el valor locativo que
corresponda se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de este
reglamento, siendo imponibles las proporciones pertinentes y computable
la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 52
del mismo.
Determinación de la ganancia bruta
Artículo 51. - Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el artículo 41 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando:
a) Los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables,
entendiéndose por tales, los alquileres adeudados al finalizar los
juicios de desalojo y de cobro de pesos. En casos especiales la
Dirección podrá considerar otros índices que evidencien la
incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperen deudas
tratadas impositivamente como incobrables, corresponderá declararlas
como ganancias en el año en que tal hecho ocurra;
b) El valor locativo por el todo o la parte de cada uno de los
inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes
salvo que arrojaren pérdidas y los alquileres o arrendamientos
presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no
determinado;
c) El valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la
constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso,
habitación o anticresis. Dicho valor se prorrateará en función del
tiempo de duración del contrato respectivo;
d) El importe de la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o
gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo;
e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de
muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario;
f) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los
arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén obligados a
indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la propiedad
acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá proporcionalmente
el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que resten para la
expiración del contrato, computándose el importe resultante como
ganancia bruta de cada año.
Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado término cierto,
o cuando no exista contrato por escrito, o no se determine el valor de
las mejoras, por cuya causa el locador desconozca el importe que ha de
agregar a la ganancia bruta del inmueble, la Dirección fijará el
procedimiento a adoptar en cada caso.
Determinación de la ganancia neta
Artículo 52. - Para determinar la ganancia neta, se deducirán de la
ganancia bruta, siempre que correspondan al período por el cual se
efectúa la declaración:
a) Los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no
(contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes
municipales, tasa de obras sanitarias, etc.);
b) Las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos
de mantenimiento de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 76
y 78 de la ley por esta reglamentación, sin perjuicio de las
amortizaciones de los bienes muebles (artículo 51, inciso e) de este
reglamento) de conformidad con las disposiciones del artículo 77 de la
ley;
c) Los intereses devengados por deudas hipotecarias y en su caso
los intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazos,
de pavimentación o de contribución de mejoras, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 103 de este reglamento, pero no la amortización
incluida en los servicios de la deuda;
d) Las primas de seguros que
cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.
Las
diferencias que se produzcan en concepto de gravámenes que recaen sobre
inmuebles, en virtud de revaluaciones con efecto retroactivo, serán
imputadas en su totalidad al año fiscal en cuyo transcurso fueran
fijados los nuevos valores.
No son computables las deducciones, con
excepción de la mencionada en el inciso c) del primer párrafo de este
artículo, correspondientes a los inmuebles comprendidos en la exención
prevista en el artículo 20, inciso o) de la ley.
Artículo 53. - Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil
fuera inferior a cincuenta (50) años podrán ser amortizadas por
separado, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 77 de la
ley.
Sublocación
Artículo 54. - Los contribuyentes que subalquilen o subarrienden inmuebles
urbanos o rurales que han tomado en alquiler o arrendamiento
determinarán la ganancia neta del año que abarca la declaración,
descontando de los importes que produzca la sublocación o
subarrendamiento, la proporción que corresponda a la parte sublocada o
subarrendada, de los siguientes gastos:
a) Los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o en especie;
b) La contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan tomado a su cargo;
c) El importe de las mejoras por ellos realizadas que queden en
beneficio del propietario, en la parte no sujeta a reintegro. Tal
importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el número de
años que reste para la expiración del contrato de locación.
La proporción mencionada precedentemente se establecerá teniendo en
cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etc., de una y otra
parte. Si las mejoras a que se refiere el apartado c) afectaran en
forma exclusiva o preponderante a una de dichas partes, el monto
deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real
afectación de tales mejoras.
En los casos de inexistencia de término de
la locación, indeterminación del costo de las mejoras o cualquier otra
duda con respecto a los importes que el locatario debe deducir de su
ganancia bruta, se consultará a la Dirección el procedimiento a seguir.
Inmuebles adquiridos en el transcurso del año fiscal
Artículo 55. - Los contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o
rurales en un año fiscal determinado deberán declarar su resultado
considerando las ganancias brutas y las deducciones pertinentes -artículos
51 y 52, respectivamente, de este reglamento- desde la fecha en que
han entrado en posesión de los mismos, aun cuando no se hubiere
celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de
finalización de la construcción, en su caso.
CAPITULO III
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA
Renta de capitales
Rentas vitalicias
Artículo 56. - Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir,
además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el cincuenta
por ciento (50 %) de esas ganancias hasta la recuperación del capital
invertido.
Imputación de las sumas recibidas judicialmente
Artículo 57. - Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos que
comprendan capital e intereses, las sumas que se perciban se imputarán
en primer término al capital, y cubierto éste, a los intereses, salvo
que las partes hubiesen convenido otra forma de imputar los pagos.
Operaciones de pases
Artículo 58. - Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas,
moneda extranjera, recibirán el tratamiento correspondiente a los
préstamos.
Intereses presuntos
Artículo 59. - A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
47 de la ley, el tipo de interés a aplicar será el vigente a la fecha
de realización de la operación.
En los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada
judicialmente se considerará como interés corriente en plaza el
establecido para pagos de los servicios de renta de las denominadas
"Cédulas Hipotecarias Argentinas" por el artículo 1º del Decreto N° 1.529/76 o el
que se encuentre vigente para el pago de dichos servicios en
oportunidad de celebrarse la operación.
La presunción a que se alude en
el segundo párrafo del artículo 47 de la ley, en los casos de ventas de
inmuebles a plazo, será también de aplicación cuando los intereses
pactados resulten inferiores a los previstos en el primer párrafo de
dicha norma.
CAPITULO IV
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA
Beneficios de las
empresas y ciertos auxiliares de comercio
Sociedades no complementadas
con explotación comercial
Artículo 60. - No se considerarán comprendidas en el inciso b) del artículo 48
de la ley las ganancias derivadas de sociedades dedicadas a las
actividades indicadas en los incisos e) y f) del artículo 72 de la misma,
siempre que dichas actividades no se complementen con una explotación
comercial. Tales ganancias se declararán en la cuarta categoría, sin
perjuicio de que para su determinación se apliquen las disposiciones
que rigen la tercera categoría.
Sumas retenidas a sociedades de personas
Artículo 61. - Las sumas retenidas, en concepto de impuestos a las
ganancias, a las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 48 de
la ley, serán deducibles del impuesto que les corresponda ingresar a
los socios de las mismas, de acuerdo con la proporción que, por el
contrato social corresponda a dichos socios en las utilidades o
pérdidas.
Determinación de la ganancia neta
Contribuyentes que practican balance en forma comercial
Artículo 62. - Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo
48 de la ley, que lleven libros y practiquen balance anual,
determinarán la ganancia neta, en la siguiente forma:
Sumarán o restarán
al beneficio o quebranto que arroje el balance anual los montos
computados en los libros como gastos, previsiones y otros conceptos
cuya deducción no admite la ley, y los importes que la ley considera
ganancias, y que no hubieren sido computados en los libros como
tales.
Del monto así obtenido restarán o sumarán, según corresponda, las
cantidades contabilizadas como beneficios y no alcanzadas por el
impuesto y el importe de los gastos y otros conceptos debidamente
comprobados cuya deducción admite la ley, que no hubiesen sido
computados al practicar el balance.
Contribuyentes que no practican balance en forma comercial
Artículo 63. - Los sujetos mencionados en el artículo anterior que no
lleven libros o anotaciones que les permitan confeccionar balances
anuales, determinarán la ganancia neta de acuerdo con uno de los
siguientes procedimientos:
1) Cuando sea factible establecer con elementos fehacientes las
existencias iniciales y finales, se sumarán a estas últimas, las ventas
o entradas --incluidos los retiros mencionados en el artículo 53 de la
ley- y del total obtenido, se restarán las existencias iniciales, las
compras, los gastos y otros conceptos cuya deducción admite la ley.
2) Cuando no sea posible establecer las existencias iniciales y/o
finales o no se tenga el detalle documentado de entradas y de gastos,
el contribuyente o responsable deberá apreciar la utilidad obtenida en
el año, informando en su declaración jurada el procedimiento utilizado
(monto de las ventas menos costo de las mismas y gastos; coeficiente de
utilidad bruta aplicado sobre las ventas, con deducción de los gastos,
u otro procedimiento que se considere adecuado a la naturaleza de la
explotación o actividad).
Explotaciones agropecuarias
Contribuyentes que no lleven libros
Artículo 64. - Cuando no se lleven libros en forma comercial, los
resultados anuales se establecerán de acuerdo con las disposiciones
siguientes:
a) Ganaderos criadores:
La ganancia anual de las explotaciones ganaderas
de cría se determinará por diferencia entre entradas y salidas,
considerando las existencias al principio y al fin del ejercicio.
La
Dirección, cuando las existencias denunciadas por el ganadero no le
merecieran fe, o cuando éste no las conociere y no fuera factible su
determinación en forma cierta o aproximada, podrá establecer el
resultado de la explotación por diferencia entre entradas y salidas.
b) Ganaderos invernadores:
La ganancia anual de los establecimientos que
se dediquen a la reventa de ganado se establecerá en la forma indicada
en el primer párrafo del inciso anterior. En los casos en que no fuera
factible establecer las existencias de hacienda, el resultado se
determinará deduciendo del total de las entradas, los gastos y el costo
del ganado revendido.
c) Explotaciones agrícolas:
La ganancia anual se determinará teniendo en
cuenta las entradas y salidas y las existencias al principio y al fin
del ejercicio. Los cereales y productos de la tierra que se encuentren
sin vender al cierre del ejercicio, se considerarán como entradas,
valuándolos al precio de plaza. La diferencia entre el precio de venta
y el precio de plaza aplicada a las existencias se computará como
beneficio o quebranto del ejercicio en que se efectúe la venta. Análogo
procedimiento se seguirá en el caso de ventas efectuadas y pendientes
de fijación de precio, debiendo considerarse, a los fines de la
valuación, el precio de plaza o, en el supuesto de productos sujetos a
precios oficiales, el último que hubiese tenido vigencia.
Inventario de mercaderías
Métodos de valuación
Artículo 65. - Los inventarios de mercaderías deberán consignar en forma
detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las
existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número
de referencia si hubiere.
Las existencias de mercaderías en los inventarios se evaluarán
siguiendo alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente,
siempre que fuera técnicamente razonable y de fácil fiscalización,
conforme con la naturaleza y características de la explotación:
a) Costo de producción: Este sistema podrá ser adoptado por
contribuyentes que elaboren mercaderías, no siendo computables, a los
efectos de la determinación del costo, los intereses del capital
invertido por el o los dueños de la explotación;
b) Costo de adquisición: Para su determinación deberá adicionarse al
precio de compra, los gastos incurridos hasta poner en condiciones de
venta a los artículos (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);
c) Costo en plaza; Debe expresar el valor de reposición de las
mercaderías en existencia, teniendo en cuenta el volumen normal de
compras que suele efectuar;
d) Precio en plaza menos gastos de venta: Podrán adoptar este método
aquellos contribuyentes que venden mercaderías que tienen una
cotización conocida (cereales, lanas, cueros y otros);
e) Precio de venta menos gastos de venta: Dicho sistema podrá aplicarse
cuando se trate de mercaderías que no tienen cotización suficientemente
conocida. Estará dado por el precio asignado para la venta por el
contribuyente, menos los gastos que suelen ocasionar tales ventas
(comisión del vendedor u otras erogaciones similares);
f) Costo de
producción o adquisición, o costo en plaza, el que sea menor a la fecha
de cierre del ejercicio.
Las existencias de materias primas, mercaderías
de reventa, productos en curso de elaboración y productos elaborados,
cuando se aplique algunos de los métodos indicados en los incisos a) y b)
precedentes, se avaluarán siguiendo alguno de los criterios indicados
en el inciso a) del artículo 51 de la ley.
Los inmuebles comprendidos en el artículo 51 de la ley se inventariarán individualmente, asignándole a cada
uno el costo efectivamente incurrido en su adquisición o construcción y
compra del terreno. A tal efecto, no será computable el interés, real o
presunto, por el saldo de precio. Cuando los inmuebles se hubieran
afectado a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias
gravadas por este impuesto dicho costo deberá disminuirse en el importe
de las amortizaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo
mencionado, en función al tiempo de la afectación respectiva.
Precios de
plaza o costo en plaza
Artículo 66. - Los inventarios confeccionados de acuerdo con los precios
de plaza o costo en plaza, serán admitidos por la Dirección cuando se
basen sobre precios de operaciones en cantidades y condiciones normales
de acuerdo al negocio del contribuyente y siempre que puedan
verificarse con elementos de apreciación claros y fehacientes.
Mercaderías fuera de moda. Valuación
Artículo 67. - Cuando se trate de mercaderías fuera de moda, deterioradas,
mal confeccionadas, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras
causas similares, las mismas podrán valuarse al precio de venta menos
los gastos de venta.
Métodos de valuación de haciendas
Artículo 68. - A fin de lo dispuesto por el octavo párrafo del artículo 51 de la ley deberá entenderse como:
a) Costo estimativo o precio fijo, el establecido para cada categoría
de hacienda -invariable a través de los ejercicios salvo expresa
disposición de la Dirección General Impositiva- de acuerdo con las
siguientes normas:
1. En los casos en que la iniciación de actividades se haya producido
con anterioridad al 1 de enero de 1974, estará dado por el valor fijado
para el impuesto a los réditos correspondiente al último ejercicio
iniciado durante el año 1973, de acuerdo con las normas legales y
reglamentarias pertinentes.
2. Las explotaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 1974
inclusive -en tanto no hayan efectuado ventas de su propia
producción- lo determinarán, para la categoría de hacienda adquirida
en mayor cantidad, computando el sesenta por ciento (60 %) del precio
de compra de la misma. El valor de las restantes categorías se
establecerá por aplicación de las tablas de índices de relación anexas
al decreto reglamentario de la Ley N° 17.335.
Si hubieran realizado ventas
de animales de propia producción, computarán el sesenta por ciento (60
%) del precio promedio obtenido como valor para la categoría a la cual
corresponden los animales vendidos. Las demás categorías se valuarán
con arreglo a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.
En
níngún caso el costo estimativo o precio bajo de la hacienda bovina
hembra, podrá ser inferior al que resulte de aplicar los índices de
relación referidos, sobre los valores base fijados para las distintas
jurisdicciones por la Dirección, con relación a las leyes números 20.051 y
20.465.
Cuando las características de la explotación lo justifiquen, la
Dirección podrá disponer la determinación de un precio fijo por cabeza,
sin distinción de categorías.
b) Precio de plaza para el contribuyente, es el precio neto, excluidos
gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de inventario,
por la venta de su hacienda en el mercado en que acostumbra a realizar
sus operaciones. La Dirección podrá admitir que el mismo se establezca
sobre la base del promedio por categoría de hacienda, obtenido por las
ventas que el contribuyente haya efectuado durante el ejercicio, o en
un período determinado (uno (1), dos (2), tres (3) o más meses antes
del cierre del ejercicio). El período a adoptar en tal caso, deberá ser
respetado en los inventarios posteriores, siempre que durante el mismo
se registren operaciones normales. En caso contrario se consultará a la
Dirección el procedimiento a seguir.
c) Costo de adquisición, para su determinación deberán observarse las
normas indicadas en el inciso b) del artículo 65 de este reglamento, con
exclusión de los gastos de preparación, en el caso de invernadores.
Artículo 69. - Los criadores que se dediquen a la vez el inverne
(compraventa) del ganado avaluarán la hacienda de propia producción
mediante uno de los métodos fijados para los ganaderos criadores y la
comprada para su engorde y venta mediante uno de los establecidos para
los invernadores.
Hacienda reproductora- Tratamiento
Artículo 70. - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52 de la ley, la
hacienda reproductora macho de un establecimiento de cría, que se
destine a funciones de reproducción, será objeto del siguiente
tratamiento:
a) Animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre practicar
las amortizaciones anuales sobre el valor de adquisición (precio de
compra más gastos de traslado y otros), o asignarles en los inventarios
el precio fijo establecido para igual clase de hacienda de su
producción, el que será constante en todos los ejercicios. En este
último caso, la diferencia entre el costo de adquisición y el precio
fijo, será amortizado en función de los años de vida útil que restan al
reproductor, salvo que la Dirección autorice que la diferencia incida
íntegramente en el año de la compra;
b) Animales de propia producción: se aplicará un precio fijo invariable
para todos los ejercicios, el que deberá ser aprobado por la Dirección.
Este precio fijo representará el costo probable del semoviente.
Igual
tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigree
y pura por cruza.
La Dirección dispondrá la adopción de sistemas
distintos a los establecidos en el presente artículo cuando las
características del caso lo justifiquen.
Cambio de método de valuación
Artículo 71. - Autorizado el cambio de método de valuación por la
Dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el 5º párrafo del artículo 51 de
la ley, corresponderá valuar las existencias finales del ejercicio
futuro que fije la Dirección, sobre la base del método de valuación que
se autorice.
Las sucesiones indivisas o los derechohabientes deberán
respetar el método adoptado por el causante, mientras la Dirección no
autorice su cambio.
Cuando la autorización a que se refiere el 1er.
párrafo de este artículo sea concedida a un ganadero criador, éste
deberá ajustarse a las siguientes normas:
Las existencias de la hacienda
inventariada, de acuerdo con el sistema que se desea reemplazar,
continuará siendo valuada por ese método hasta la oportunidad indicada
en el párrafo siguiente. La producción y las adquisiciones del año en
que se autoriza el cambio de sistema y la de los ejercicios siguientes,
serán inventariadas por el nuevo método.
A partir del tercer ejercicio,
a contar de aquel en que se comenzará a aplicar el nuevo sistema se
evaluará el total de la existencia conforme con el nuevo método
autorizado.
Enajenación de inmuebles
Casos alcanzados
Artículo 72. - Se encuentran alcanzados por el gravamen, además de los
casos previstos en el inc. d) del art. 48 de la ley los resultados
derivados de la enajenación de inmuebles a título oneroso, cualquiera
sea la naturaleza del sujeto que los obtenga, siempre que:
a) Revistan el carácter de bienes de cambio o se utilicen en la industria comercio o explotación.
b) Hayan sido utilizados en la industria, comercio o explotación y se
anejenen dentro de los dos (2) años, contados a partir de la fecha en
que hayan dejado de utilizarse.
A los fines establecidos en este
artículo se considerará que los inmuebles se utilizan o dejaron de
utilizarse en la industria, comercio o explotación, cuando fueren
utilizados o hayan sido desafectados de la obtención de ganancias
comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 48 de la ley.
En el caso de
que los inmuebles dejaran de utilizarse temporariamente, el lapso
comprendido entre la fecha en que tal hecho ocurra y aquélla en la cual
se los desafecte definitivamente o se le asigne otro destino al
inmueble, no se considerará para el cómputo de los dos (2) años a que
se refiere el inciso b) precedente.
Loteos
Artículo 73. - A efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 48 de la
ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquéllos en los que
se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a cincuenta (50);
b) Que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o
global- más de cincuenta (50) lotes de una misma fracción o unidad de
tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas
épocas. En los casos en que esta condición (ventas de más de cincuenta
(50) lotes) se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente
deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas incluyendo
el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen dejado
de oblar con más la actualización que establece la ley 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y demás
accesorios que correspondan dentro del plazo fijado para la
presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la
referida condición se verifique. Los resultados provenientes de
posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra
estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.
Los
resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por los
contribuyentes comprendidos en el apartado 2 del artículo 2º de la ley,
estarán alcanzados en todos los casos por el impuesto, se cumplan o no
las condiciones previstas en el párrafo precedente.
Propiedad horizontal
Artículo 74. - Las ganancias provenientes de la edificación y venta de
inmuebles bajo el régimen de la Ley N° 13.512 se encuentran alcanzadas por
el impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun
cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes
de la finalización de la construcción.
Precio de enajenación y costo computable
Artículo 75. - Se considera precio de enajenación el que surja de la
escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa
o documento equivalente.
El costo de adquisición estará dado por:
a) El valor de adquisición o construcción más el costo del terreno, al
que se adicionarán los gastos reales abonados con motivo de la
adquisición o la parte de los mismos referida a la adquisición del bien
exclusivamente (gastos de escrituración, comisiones, etc.);
b) En el caso de inmuebles recibidos por herencia, legado o donación,
el valor impositivo determinado de acuerdo con lo establecido, en el 2º
párrafo del artículo 7º de este reglamento, y en caso de no poder
determinarse dicho valor, el valor fijado para el pago de los impuestos
que graven la transmisión gratuita de bienes o, en su defecto, el valor
de plaza a la fecha de la transmisión. Dichos valores se incrementarán
en el importe de los gastos incurridos con motivo del juicio sucesorio
(excepto los impuestos que gravan las aludidas transmisiones).
Para
determinar el costo computable, el costo de adquisición se disminuirá
en el dos por ciento (2 %) anual aplicable sobre la parte del mismo
atribuible al edificio o construcción, calculado desde las fechas de
adquisición, de finalización de la construcción o de ingreso al
patrimonio, según corresponda.
En el caso de inmuebles revaluados de
conformidad con las Leyes números 15.272 ó 17.335, el costo computable será el
que resulte del procedimiento indicado en el artículo 58 de la
ley.
Integrará también el costo computable el importe de las mejoras a
que se refiere el artículo 127 de este reglamento, no comprendidas en los
valores determinados de acuerdo con lo establecido en el párrafo
precedente, disminuido en el monto de las amortizaciones que hubiere
correspondido practicar sobre las mismas.
Cuando, en el caso de
enajenación de inmuebles con construcciones o mejoras, corresponde
actualizar el costo computable de conformidad a las disposiciones del
artículo 57 de la ley, el índice a aplicar será el referido al año
trimestre o mes, según corresponda, en los que se hayan efectuado las
respectivas inversiones, inclusive.
En los casos en que se hayan
realizado construcciones o mejoras sobre un terreno adquirido con
anterioridad, el cómputo de los dos (2) años para establecer la
procedencia de la actualización prevista en el artículo 57 de la ley se
efectuará independientemente para el terreno y la construcción,
calculando dicho lapso, desde la fecha de adquisición o de habilitación
de la construcción, respectivamente.
En todos los casos, para la
determinación del precio de enajenación y el costo computable no deberá
incluirse el importe de los intereses reales o presuntos.
Los
contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 48 de la ley,
a partir del primer ejercicio fiscal que cierren desde el 1 de enero de
1979, inclusive, o desde el 1 de enero de 1978 inclusive, según
corresponda, deberán actualizar el costo computable con arreglo a lo
dispuesto en el inciso c) del artículo incorporado a la ley por el punto
3 del artículo 1º de la Ley N° 21.894. Cuando se trate de la enajenación de
inmuebles, cuyas obras en curso en virtud de no haber sido destinadas
al activo fijo de la empresa hubieran integrado el activo computable a
los fines del ajuste, el costo computable de la construcción deberá
actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo
82 de la ley, referido al mes en cuyo transcurso se operó la
finalización de la misma.
Loteos - Costo computable
Artículo 76. - Para establecer el resultado proveniente de la enajenación
de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso d) del artículo 48
de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento
comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de
terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad
competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas,
plazas, etc.).
El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas
en el párrafo anterior deberá distribuirse proporcionalmente entre el
total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento, teniendo en
cuenta la superficie de cada uno de ellos.
Inmuebles utilizados parcialmente en la explotación
Artículo 77. - En el caso de la enajenación de inmuebles utilizados en el
comercio, industria o explotación que en parte se destinen y otros
fines, el resultado alcanzado por el impuesto se establecerá en función
del valor locativo fijado por las entidades a que se refiere el 1er.
párrafo del artículo 42 de la ley. En su defecto, la Dirección podrá tomar
como base para la determinación del impuesto los valores establecidos
por otros organismos u otros índices que a su juicio acuerden una
solución racional y aceptable.
Cuando por aplicación de las
disposiciones del párrafo anterior el precio de venta atribuible a la
parte del inmueble utilizado en la industria, comercio o explotación
resulte superior al ochenta por ciento (80 %) del total, la Dirección
admitirá que el resultado íntegro de la enajenación se impute al
balance impositivo del presente gravamen y, en el caso inverso, al del
impuesto sobre los beneficios eventuales.
Individualización del costo
Artículo 78. - Para el caso de venta de inmuebles que no tengan costo
individual, por estar empadronados junto con otros formando una unidad
o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá
la parte del costo que corresponda a la fracción vendida sobre la base
de la proporción que la misma represente respecto de la superficie,
alquiler o valor locativo del conjunto.
Ventas judiciales
Artículo 79. - En los casos de ventas judiciales de inmuebles por subasta
pública, la enajenación se considerará configurada en el momento en que
quede firme el auto respectivo de aprobación del remate.
Desuso. Venta y reemplazo
Desuso
Artículo 80. - A los fines de lo dispuesto por el artículo 60 de la ley, en el
caso de que alguno de los bienes muebles amortizables quedara fuera de
uso, el contribuyente podrá optar por:
a) Seguir amortizando anualmente
el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor original o
hasta el momento de su enajenación;
b) No practicar amortización alguna
desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de
producirse la venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se
produzca la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha
del retiro y el precio de venta.
En ambos casos serán de aplicación en
lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los artículos 54 y
77 de la ley.
Venta y reemplazo
Artículo 81. - Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del
artículo 61 de la ley la opción referida en el mismo deberá manifestarse
dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva
declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se produzca la
venta del bien, y de acuerdo con las formalidades que al respecto
establezca la Dirección General Impositiva. Cuando se opte por afectar
la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien
adquirido con anterioridad, realizándose ambas operaciones
-adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la
amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá
reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se
produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el
importe respectivo aplicando el índice de actualización mencionado en
el artículo 82 de la ley, referido al mes de cierre del período fiscal en
que se efectuó la deducción excesiva, según la tabla elaborada por la
Dirección para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda
efectuar el reintegro.
Por reemplazo de un inmueble afectado a la
explotación como bien de uso se entenderá tanto la adquisición de otro
como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio, o
aun la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con
anterioridad.
La construcción de la propiedad que habrá de constituir el
bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta
del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de
iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo
superior a un (1) año y en tanto las mismas se concluyan en un período
máximo de cuatro (4) años a contar desde su iniciación.
Si ejercida la
opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el
bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley o no se
hicieran o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en este
artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de aquél, debidamente
actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el
vencimiento de los plazos mencionados.
Asimismo, si se produjera un
excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de
reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera
reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de
reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados a la
explotación como bien de uso, respectivamente, la opción se considerará
ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o
la proporción de la misma que en virtud del importe reinvertido no
resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago
del gravamen en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o
construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere
el párrafo anterior.
A los efectos de verificar si el importe obtenido
en la enajenación de inmuebles afectados a la explotación ha sido
totalmente reinvertido, deberá compararse el importe invertido en la
adquisición con el que resulte de actualizar el correspondiente a la
enajenación aplicando el índice mencionado en el artículo 82 de la ley,
referido al mes de la enajenación, según la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes en que se efectúe la
adquisición del bien o bienes de reemplazo.
Cuando se opte por afectar
la ganancia obtenida en la venta de un inmueble afectado a la
explotación al costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los
fines previstos en el párrafo anterior, deberá compararse el importe
obtenido en la enajenación con el que resulte de actualizar el monto
invertido en la adquisición, sobre la base de la variación operada en
el referido índice entre el mes en que se efectuó la adquisición y el
mes de enajenación de los respectivos bienes.
En los casos en que el
reemplazo del inmueble afectado a la explotación se efectúe en la forma
prevista en el 2º y 3º párrafos de este artículo, la comparación -a
los mismos efectos- se realizará entre el importe obtenido en la
enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que se concluyan
las obras respectivas, y el que resulte de la suma de las inversiones
parciales efectuadas, debidamente actualizadas desde la fecha de la
inversión hasta el mes de terminación de tales obras.
Operaciones en moneda extranjera
Tipos de camblo
Artículo 82. - Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo
de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme al
cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se
concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que,
en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.
La Dirección podrá
autorizar tipos de cambio promedio periódicos para las remesas
efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre que ésta fuese la
forma habitual de asentar las operaciones.
Contabilización
Artículo 83. - Toda operación pagadera en moneda extranjera (por
comisiones, por compraventa de mercaderías o de otros bienes que sean
objeto de comercio) se asentará en la contabilidad:
a) Al cambio
efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado;
b) Al tipo
de cambio del día de entrada en el caso de compra, o salida en el caso
de venta de las mercaderías o bienes referidos precedentemente si se
trata de operaciones a crédito.
Diferencias computables
Artículo 84. - En el balance impositivo anual se computarán las
diferencias de cambio que provengan de operaciones gravadas por el
impuesto y las que se produzcan por la cancelación de los créditos que
se hubieren originado para financiarlas.
Las diferencias de cambio que
se produzcan por el ingreso de divisas al país o por la disposición de
las mismas en cualquier otra forma, provenientes de las operaciones y
cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas
en todos los casos de fuente argentina.
Artículo 85. - Las disposiciones del artículo 62 de la ley no obstan la
aplicación de las contenidas en el inciso z) del artículo 20 de la misma.
Transformación de deudas.
Cambio de moneda
Artículo 86. - En ningún caso se admitirá, en el balance impositivo, la
incidencia de diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia
de la transformación de la deuda a otra moneda que la originariamente
estipulada, salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.
SOCIEDADES DE CAPITAL
Entidades consltituldas en el país
Artículo 87. - No se
encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 63, inciso
b), de la ley, las sociedades constituidas en el país, aunque
su capital pertenezca a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera
sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas
residentes en el exterior.
Dividendos o utilidades percibidos
Artículo 88. - A efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 64
de la ley, los contribuyentes residentes en el país que perciban
dividendos o utilidades de entidades comprendidas en el inciso a) del
artículo 63 de la ley, no los computarán para la determinación de las
ganancias gravadas, pero estarán obligados a incluir los valores y
participaciones respectivos que posean en la declaración anual del
patrimonio a que se refiere el artículo 3º de este reglamento.
Minas, canteras, bosques
Amortización
Artículo 89. - A los fines establecidos por el artículo 68 de la ley, la
amortización impositiva anual para compensar el agotamiento de la
sustancia productora de la renta se obtendrá de la siguiente forma:
1. Se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y
otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para
obtener la concesión, por el número de unidades que se calcule extraer
de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor unitario de
agotamiento.
2. El valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal.
3. Al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado
anterior se le aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 82 de la ley, referido a la fecha de inicio de la extracción,
que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para
el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se
liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
A
los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular previamente
el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la aprobación de
la Dirección. Cuando posteriormente se compruebe que la estimación es
evidentemente errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario de
agotamiento, el que regirá para lo sucesivo.
En ningún caso el total de
deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el
costo real del bien.
Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje,
la Dirección podrá autorizar otros sistemas de amortización que sean
técnicamente justificados y estén referidos al costo del bien
agotable.
Las disposiciones de este artículo no obstan el ajuste del
valor de costo atribuible al terreno, por aplicación de los índices a
que se refiere el artículo 57 de la ley, en los casos de venta de los
inmuebles productores de la ganancia.
Reorganización de sociedades y empresas
Definiciones. Requisitos
Artículo 90. - A los fines dispuestos en el art. 70 de la ley debe entenderse por:
a) Fusión de empresas: cuando dos o más sociedades se disuelven, sin
liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente
incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre
que, por lo menos en el primer supuesto, el ochenta por ciento (80 %)
del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a
los titulares de las antecesoras. En el caso de incorporación, el valor
de la participación correspondiente a los titulares de la o las
sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que
represente por lo menos el ochenta por ciento (80 %) del capital de la
o las incorporadas.
b) Escisión o división de empresas: Cuando una sociedad destina parte
de su patrimonio a sociedad existente o participa con ella en la
creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio
para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas
jurídica y económicamente independientes, siempre que al momento de la
escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los
titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la
sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una
nueva sociedad no sea inferior a aquel que represente por lo menos el
ochenta por ciento (80 %) del patrimonio destinado a tal fin o, en el
caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento de
nuevas empresas, siempre que por lo menos el ochenta por ciento (80 %)
del capital de la o las nuevas entidades considerados en conjunto,
pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o
división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del
capital.
c) Conjunto económico: Cuando el ochenta por ciento (80 %) o más del
capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o
accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán
mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la
transformación, no menos del ochenta por ciento (80 %) del capital que
poseían en la entidad predecesora.
En los casos contemplados en los
apartados a) y b) del párrafo precedente deberán cumplirse, en lo
pertinente, la totalidad de los requisitos que se enumeran a
continuación:
a) Que a la fecha de la reorganización las empresas que se reorganizan
se encuentren en marcha. Se entenderá que tal condición se cumple,
cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa
o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido
dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la
reorganización.
b) Que continúen desarrollando por un período no inferior a dos (2)
años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las
actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con
aquéllas -permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de
forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen
la o las empresas continuadoras posean características esencialmente
similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas
antecesoras.
c) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas
durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la
reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro
del término establecido en el inciso a) precedente o, en ambos casos,
durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor.Se considerará
como actividad vinculada aquella que coadyuve o complemente un proceso
industrial, comercial o administrativo, o que tiende a un logro o
finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración
horizontal y/o vertical).
d) Que la reorganización se comunique a la Dirección General Impositiva
y se cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta
determine.
A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la
reorganización, la del comienzo, por parte de la o las empresas
continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las
antecesoras.
Para que la reorganización de que trata este artículo tenga
los efectos impositivos previstos deberán cumplimentarse los requisitos
de publicidad o inscripción establecidos en la ley 19.550 de sociedades
comerciales.
Las disposiciones del presente artículo serán también
aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas
o explotaciones unipersonales.
Traslado de derechos y obligaciones
Artículo 91.- El traslado de los derechos y obligaciones a las entidades
continuadoras, a que se refiere el artículo 71 de la ley, se ajustará a las
normas siguientes:
a) En los casos previstos especialmente en el artículo antes
mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los atributos
impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento, poseían las
empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio transferido;
b) En el supuesto de que las entidades que se reorganizan tuviesen
distintos métodos o sistemas de valuación de inventarios, la
continuadora deberá -previo ajuste impositivo- optar por uno de
ellos, en tanto el mismo se encuentre comprendido en las disposiciones
de la ley y este reglamento. Dicha opción deberá efectuarse al cierre
del primer ejercicio y deberá ser comunicada a la Dirección;
c) En el
caso de escisión o división de empresas, los derechos y obligaciones
impositivos se trasladarán en función de los valores de los bienes
transferidos.
Asimismo deberá comunicarse a la Dirección el ejercicio de
la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 71 de la ley y
solicitarse su autorización en los casos previstos en el último párrafo
de dicho artículo.
Resolución de la reorganización
Artículo 92. - Cuando se
hayan reorganizado empresas bajo el régimen
previsto en el artículo 70 de la ley, el cambio o abandono de la
actividad
dentro de los dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización
-comienzo por parte de la o las empresas continuadoras de la actividad
o actividades que desarrollaban la o las antecesoras-, producirá los
siguientes efectos:
a) Si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación de las
declaraciones juradas que se hubieren presentado, con la modificación
de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera incidido la aplicación
del mencionado régimen.
b) Si se trata de escisión o división de empresas, la o las entidades
que hayan incurrido en el cambio o abandono de las actividades, deberán
presentar o rectificar las declaracioners juradas, con la aplicación de
las disposiciones legales que hubieran correspondido, si la operación
se hubiera realizado al margen del mencionado régimen.
En estos casos la
Dirección establecerá la forma y plazo en que deberán presentarse las
declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.
Permanencia de la participación
Artículo 93. - Para que la reorganización de sociedades, fondos de
comercio, empresas y explotaciones a que se refiere el art. 90 de este
reglamento tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares
de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no
inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización,
un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha
en el capital de la o las entidades continuadoras.
Inexistencia de conjunto económico
Artículo 94. - A los fines de este gravamen, no se considera que existe
conjunto económico -salvo prueba en contrario basada en la titularidad
del capital en las condiciones de los artículos 90 inciso c) y 93 de este
reglamento-, cuando la reorganización consista en la transformación de
empresas unipersonales o sociedades de personas o de capital con
acciones nominativas, en sociedades de capital con acciones al portador
y viceversa, o de estas últimas en otras de igual tipo.
Plazos especiales para el ingreso del impuesto
Artículo 95. - En los
casos de ventas y transferencias de fondos de
comercio a que se refiere el último párrafo del inciso c) del artículo
70 de
la ley, la Dirección podrá otorgar a pedido del contribuyente plazos
especiales para el pago del impuesto que no excederán de cinco (5) años
-con o sin fianza- con más los intereses y la actualización prevista
en la Ley N° 11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones, considerando
la
forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.
Las disposiciones
de este artículo serán de aplicación en tanto se cumplimenten, de
corresponder, los requisitos de publicidad e inscripción previstos en
la Ley N° 11.867.
CAPITULO V
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA
Renta del trabajo personal
Compensaciones en especie
Artículo 96. - A efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo
72 de la ley, debe entenderse por compensaciones en especie todas
aquellas prestaciones que se obtengan además de las remuneraciones en
efectivo, como ser: alimentos, casa-habitación, etc. susceptibles de
ser estimadas en dinero.
Sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero
Artículo 97. - Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el
extranjero en virtud de actividades realizadas dentro del territorio de
la República están sujetos al gravamen.
Desuso. Venta y reemplazo
Artículo 98. - Las normas de los artículos 60 y 61 de la Ley y 80 y 81 de este
reglamento son también de aplicación para los contribuyentes que
obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados
provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren
alcanzados por el presente gravamen.
CAPITULO VI
DE LAS DEDUCCIONES
Gastos realizados en el extranjero
Artículo 99. - Entiéndese como gastos necesarios para obtener, mantener y
conservar ganancias de fuente argentina, los originados en el país. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 80 de la ley, los
gastos realizados en el extranjero se presumen ocasionados por
ganancias de fuente extranjera, pero la Dirección podrá admitir su
deducción si se comprueba debidamente que están destinados a obtener,
mantener y conservar ganancias de fuente argentina.
Prorrateo de gastos
Artículo 100. - A los efectos de la proporción de los gastos a que se
refiere el 1er párrafo del artículo 73 de la ley, cuando los mismos se
efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias
gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden
también a los resultados exentos del gravamen.
La proporción de gastos a
que se alude en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de
las sumas alcanzadas por la exención prevista en el inciso 1 del artículo 20
de la ley.
Gastos causídicos
Artículo 101. - Los gastos causídicos, en cuanto constituyan gastos
generales ordinarios de la actividad del contribuyente, necesarios para
obtener, mantener y conservar ganancias son deducibles en el balance
impositivo.
En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente y en
proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el
juicio.
No son deducibles los incurridos con motivo de juicios
sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de
bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de los bienes que
se hubieren adquirido.
Deducciones generales
Artículo 102. - Las deducciones que autorizan los artículos 22 y 74 de la ley
y todas aquellas que no correspondan a una determinada categoría de
ganancias deberán imputarse de acuerdo con el procedimiento establecido
por el art. 25 de este reglamento para la compensación de quebrantos
del ejercicio.
Intereses
Artículo 103. - Los intereses son deducibles -con la sola limitación
contenida en el 2º párrafo de este artículo-- cualquiera sea la
categoría de las ganancias que se declaren. Los originados en deudas
hipotecarias, así como los contenidos en cuotas de compra de inmuebles
a plazos, de pavimentación o contribución de mejoras, son deducibles
aunque correspondan a inmuebles, alcanzados por la exención dispuesta
en el artículo 20, inciso o) de la ley.
Cuando el deudor posea distintos
bienes y parte de éstos produzcan ganancia exenta, se deducirá del
conjunto de los beneficios sujetos al gravamen, la proporción de
intereses que corresponda a la ganancia gravada con respecto al total
de la ganancia (gravada y exenta). A los efectos de determinar esta
proporción no se computará la ganancia de fuente extranjera ni el valor
locativo de la casa-habitación ocupada por su propietario.
No obstante
lo expuesto la Dirección queda facultada por fijar otros índices a fin
de establecer otra proporción (valor del total de los bienes del
contribuyente, monto de las ganancias, u otros), cuando el
procedimiento indicado en el párrafo anterior no refleje adecuadamente
la incidencia de los intereses.
Cuando no existan ganancias exentas, se
admitirá que los intereses se deduzcan de una de las fuentes
productoras de ganancias, siempre que con ello no se altere el
resultado final de la liquidación.
Primas de seguro para casos de muerte
Artículo 104. - Las primas de seguro por la parte que cubren el riesgo de
muerte podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen hasta el
importe máximo anual que establece el inciso b) del artículo 74 de la ley
actualizado de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la
misma.
Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente,
debidamente actualizados, serán deducibles en los años de vigencia del
contrato de seguro, posteriores al del pago, hasta cubrir el total
abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal,
los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior.
Las primas
devueltas por seguros anulados deberán ser declaradas en el período
fiscal en que tenga lugar la rescisión del contrato, en la medida en
que se hubiere efectuado su deducción.
Donaciones
Artículo 105. - El cómputo de las donaciones a que se refeire el artículo 74,
inciso c) de la ley, será procedente siempre que las entidades o
instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda,
reconocidas como entidades exentas por la Dirección y en tanto se
cumplan los requisitos que ésta disponga.
Las donaciones referidas
precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán avaluadas
de la siguiente forma:
a) Bienes muebles amortizables e inmuebles: Por el valor que resulte de
aplicar las normas previstas en los artículo 54 ó 55, 57 y 58 de la ley,
según corresponda;
b) Bienes no amortizables (mercaderías, marcas, acciones, etc.): Por el
costo efectivamente incurrido.
A los fines de la determinación del
límite del veinte por ciento (20 %) a que se refieren el inciso y
artículo mencionados, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje
sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir
el importe de la donación, el de los quebrantos de años anteriores y,
cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.
Las
sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 48 de la ley no deberán
computar para la determinación del resultado impositivo el importe de
las donaciones efectuadas. Dicho importe será computado por los socios
en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de
ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los
resultados sociales. En todos los casos, los responsables mencionados
tendrán en cuenta, a los efectos de la determinación del límite del
veinte por ciento (20 %), las normas que se establecen en el 3er.
párrafo del presente artículo.
Los excedentes, debidamente actualizados,
de las donaciones efectuadas en un ejercicio fiscal, respecto del
límite del veinte por ciento (20 %) de las ganancias netas del mismo
podrán ser deducidos, hasta su agotamiento, en los dos (2) ejercicios
fiscales inmediatos siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de
ellos, el mencionado límite máximo.
Las donaciones que se efectúen a las
empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del
Estado nacional, estados provinciales o municipios, sólo serán
computables con arreglo a la proporción que corresponda a estos últimos.
Deducciones especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta categorias
Pérdidas extraordinarias
Artículo 106. - El importe de las pérdidas extraordinarias a que se
refiere el inciso c) del artículo 75 de la ley sufridas en bienes muebles e
inmuebles amortizables, se establecerá a la fecha del siniestro, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
1. Bienes muebles: Se aplicarán las normas del artículo 54 de la ley.
2. Bienes inmuebles: Se aplicarán las normas de los artículos 55 y 57 ó 58
de la ley.
En ambos casos será de aplicación el indice de actualización
mencionado en el artículo 82 de la ley, de acuerdo con lo que indique la
tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que
corresponda la fecha del siniestro.
Al monto de las pérdidas determinado
de acuerdo con lo precedentemente establecido, se le restará el valor
neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida en
su caso.
Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la
forma que se indica a continuación:
a) En el caso de que la indemnización percibida se destine total o
parcialmente, dentro del plazo de dos (2) años de producido el
siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados por el
mismo, el beneficio o la parte proporcional de éste se deducirá a los
efectos de la amortización del importe invertido en la reconstrucción o
reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente optare por
computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el
balance impositivo.
De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la
reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al
ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el mismo o, en su
caso, aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El
importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de
actualización mencionado en el art. 82 de la ley, referido al mes de
cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada,
según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el
mes de cierre del periodo fiscal en que corresponda imputar la
ganancia.
La Dirección podrá ampliar el plazo de dos (2) años, a pedido
expreso de los interesados, cuando la naturaleza de la reinversión lo
justifique.
b) Si la indemnización percibida o parte ella no se destinara a los
fines indicados en el apartado a) precedente, el total del beneficio o
su parte proporcional, respectivamente, deberá incluirse en el balance
impositivo del ejercicio en que se hubiere hecho efectiva la
indemnización.
Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se
aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por
delitos de los empleados a que se refiere el inc. d) del art. 75 de la
ley, cuando la comisión de los mismos hubiera afectado inmuebles o
bienes muebles de explotación de los contribuyentes.
Amortizaciones
Principios generales
Artículo 107.- Las amortizaciones cuya deducción admite el artículo 75, inciso
f) de la ley, se deducirán anualmente a los efectos impositivos, aun
cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por ese
concepto y cualquiera fuere el resultado que arrojare el ejercicio
comercial, determinándose al monto deducible conforme las disposiciones
de los artículos 76 y 77 de la ley, según se trate de inmuebles u otros
bienes amortizables, respectivamente.
Costo de bienes amortizables
Artículo 108. - El costo original de los bienes amortizables, comprende
también los gastos incurridos con motivo de la compra o instalación,
excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.
Los
bienes de propia producción serán valuados a su costo. Los intereses
sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la
fijación del costo.
Transferencias, ventas o fusiones de negocios
Artículo 109. - En las transferencias, ventas o fusiones de negocios a que
se refiere el artículo 70 de la ley por un valor global, la Dirección podrá
estimar la parte del precio que corresponda a los bienes amortizables y
el período que resta de vida útil, a los efectos de establecer la cuota
de amortización anual.
Si se asignaran valores a cada bien amortizable,
y los mismos fueran superiores a los corrientes en plaza a la techa en
que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior,
considerando el estado en que los mismos se encuentren, la Dirección
podrá estimarlos a los fines de la amortización impositiva.
Bienes adquiridos en moneda extranjera
Artículo 110. - En los casos de adquisición de bienes de uso pagaderos en
moneda extranjera, las diferencias de cambio que se determinen por la
revaluación anual de los saldos impagos y las que se produzcan entre la
última valuación y el importe del pago parcial o total de los saldos,
incidirán en los ejercicios impositivos en que tales hechos tengan
lugar.
Las diferencias de cambio producidas con anterioridad a los
ejercicios cerrados durante el año 1972 e imputadas al costo de los
bienes, se seguirán amortizando durante los años de vida útil que les
resten a los mismos, no resultando aplicables sobre las diferencias de
cambio activadas, los índices de actualización a que se refiere el
apartado 2 del artículo 77 de la ley.
Deducciones especiales de la tercera categoría
Créditos dudosos e incobrables
Opción
Artículo 111. - A los fines dispuestos en el artículo 80, inciso b) de la ley,
es procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e
incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo
el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y
pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a
contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese
optado por el sistema de previsión, su variación sólo será posible
previa autorización de la Dirección.
Cálculo de la previsión
Artículo 112. - Se considerarán previsiones normales las que se
constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos
producidos en los tres (3) últimos ejercicios -incluido el de la
constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos existentes
al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.
Los contribuyentes
deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin
perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los
quebrantos no cubiertos con la previsión realizada.
Si la previsión
arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no
utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. lgual
inclusión deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre
créditos ya castigados.
Liquidada la previsión normal del ejercicio en
la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la
previsión correspondiente al nuevo ejercicio.
Cuando por cualquier razón
no exista un período anterior a tres (3) años, la previsión podrá
constituirse considerando un período menor.
Implantación de la previsión
Artículo 113. - La previsión para malos créditos podrá implantarse previa
comunicación a la Dirección, mediante la aplicación del porcentaje a
que se refiere el artículo anterior, sobre el saldo de créditos al
final del ejercicio. El importe correspondiente no se afectará al
balance impositivo del ejercicio de implantación; será deducible, en el
supuesto de desistirse del sistema en el año en que ello ocurra.
Indices de incobrabilidad
Artículo 114. - Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de
malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse
y corresponder al ejercicio en que se produzcan, siendo indice de ello;
la cesación de pagos, real o aparente, la homologación del acuerdo de
la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la desaparición del
deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la
paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad.
Información
Artículo 115. - Los contribuyentes deberán informar a la Dirección en el
tiempo y forma en que ésta disponga el método utilizado para el castigo
de los créditos que resulten dudosos o incobrables y el coeficiente
aplicado cuando se trate de previsiones.
Previsión para despidos
Artículo 116. - Cuando se opte por el sistema indicado en el apartado 1,
inciso f) del artículo 80 de la ley, para el cálculo de la previsión, deberán
considerarse las retribuciones abonadas en los tres (3) últimos
ejercicios inmediatamente anteriores a aquel por el cual se efectúa el
cálculo, aun cuando en alguno de ellos no se hubieran producido
despidos. Si en razón de la antigüedad de la empresa no existiera un
período anterior de tres (3) años, se considerarán los transcurridos.
A
los fines dispuestos en el apartado 2 de la norma mencionada en el
párrafo anterior, fíjase en un dos por ciento (2 %) el porcentaje a que
se refiere la misma.
Una vez optado por el sistema de la previsión, la
misma deberá constituirse en todos los ejercicios. No obstante ello, y
previa autorización expresa de la Dirección, los contribuyentes podrán,
en el ejercicio fiscal en curso a la fecha de la autorización:
a)
Cambiar de sistema para el cálculo de la previsión, en cuyo caso la
nueva previsión continuará adicionándose a la ya constituida y no
utilizada impositivamente;
b) Desistir de los sistemas de previsión en
cuyo caso el saldo de la previsión constituida y no utilizada, será
considerado como beneficio y deberá incluirse como ganancia del período
fiscal a partir del cual se autorizó el cambio.
Si el contribuyente no
siguiese un sistema de previsión, podrá implantarlo -previa
comunicación a la Dirección-, a partir del ejercicio siguiente al de
la opción.
El monto de los quebrantos que exceda la previsión
constituida incidirá directamente en el ejercicio en que tal hecho
ocurra.
Utilidades a distribuir entre empleados y obreros
Artículo 117. - A los fines dispuestos en el inciso g) del artículo 80 de la
ley, la parte de utilidad del ejercicio que el único dueño o las
entidades comerciales o civiles paguen a los empleados u obreros en
forma de remuneración extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto
similar será deducible como gasto siempre que se distribuya
efectivamente dentro de los plazos fijados por la Dirección para
presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio. Si la
distribución no se realizara dentro del término indicado, se
considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se produjeron
tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones juradas
correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en que se
abonen.
Honorarios de directores y síndicos
Artículo 118. - Sin perjuicio de las deducciones que autoriza el artículo 80
de la ley, las sumas que se destinen al pago de honorarios de
directores y síndicos serán deducibles en el balance impositivo del
ejercicio por el cual se paguen.
Socios administradores
Concepto
Artículo 119. - Los socios administradores de las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por
acciones a que se refieren los artículos 20, inciso u), 72, inciso e), 2º
párrafo y 80, inciso h) de la ley, son aquellos que hayan sido designados
como tales en el contrato constitutivo o, posteriormente, mediante una
decisión adoptada con la mayoría de capital presente exigida por la ley
19.550 de sociedades comerciales.
Retribución. Deducción en el balance impositivo
Artículo 120. - Las sumas acordadas a los socios administradores de las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en
comandita por acciones a que se refiere el inciso h) del artículo 80 de la
ley, serán deducibles en el balance impositivo de la sociedad en tanto
se originen la distribución de utilidades comerciales obtenidas por
ésta en el ejercicio respectivo y su pago se efectúe dentro de los
plazos establecidos para la presentación de la correspondiente
declaración jurada de la entidad. A tales efectos, se considerará que
existe pago cuando se configura alguna de las situaciones previstas en
el último párrafo del artículo 18 de la ley.
Límite de la deducción
Artículo 121. - A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del inciso h)
del artículo 80 de la ley, para establecer la suma a deducir por la
sociedad en concepto de retribución a los socios administradores a que
se refiere dicho artículo deberá compararse el importe que para cada
uno de ellos resulte de acuerdo con las disposiciones del 1º y 2º
párrafos del citado inciso, con el abonado en el período considerado al
empleado -no pariente- de mayor categoría de la empresa.
En ningún
caso la deducción a practicar podrá superar el importe de las sumas
efectivamente pagadas -con el alcance del último párrafo del artículo 18
de la ley- a los socios administradores.
Otras retribuciones. Tratamiento
Artículo 122. - Las sumas acordadas a los socios administradores, por su
desempeño como tales, a que se refieren los artículos 20, inciso u), 72, inciso
e), 2º párrafo, y 80, inciso h) de la ley, no incluyen los importes que
por otro concepto pudiesen percibir los mismos (sueldos, intereses,
etc.), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo
de ganancia de que se trate.
Actualización de la deducción
Artículo 123. - La actualización prevista en el inc. h) del art. 80 de la
ley, será efectuada por la Dirección General Impositiva, multiplicando
la cifra calculada para el mismo mes del ejercicio anterior por el
cociente que surja de dividir el promedio de los índices mensuales
correspondientes al respectivo ejercicio por el promedio de los índices
mensuales correspondientes al ejercicio anterior. Este último promedio
sólo tendrá en cuenta los meses transcurridos desde enero de 1976
inclusive.
Deducciones no admitidas
Intereses de cuentas particulares de los socios
Artículo 124. - A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo "in fine"
del inciso b) del artículo 81 de la ley, se considerará como interés
corriente en plaza en los casos de deudas con actualización legal,
pactada o fijada judicialmente, el que corresponda por aplicación de
las disposiciones del 2º párrafo del artículo 59 de este reglamento.
Pago del impuesto por cuenta propia o de terceros
Artículo 125. - Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 19 de este
reglamento respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para
establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán
deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en
concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros
accesorios -excepto los intereses a que se refiere el artículo 42 de la
Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y la
actualización
prevista en la misma- derivados de obligaciones fiscales, pero sí el
impuesto a las ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de
terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de ganancias
gravadas.
Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero
la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin
perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a
cuenta del impuesto definitivo anual.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de
aplicación para los intereses de financiaciones del exterior destinadas
a la industria, las explotaciones extractivas y las de producción
primaria.
Remuneraciones a miembros de directorio que actúen en el extranjero y
honorarios por asesoramiento técnico prestado desde el exterior
Artículo 126. - A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 81 de la
ley, el importe a deducir en concepto de honorarios u otras
remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero de otra
índole prestado desde el exterior no podrá exceder alguno de los
siguientes límites:
a) El tres por ciento (3 %) de las ventas o ingresos
que se tomen como base, contractual para la retribución del
asesoramiento, o
b) El cinco por ciento (5 %) del monto de la inversión
efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.
A los mismos
efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se abonen a
miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o
entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el
extranjero, no podrá superar en níngún caso los siguientes límites:
a)
Hasta el doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50 %) de la
utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya sido
totalmente distribuida como dividendos.
b) Hasta el dos con cincuenta
centésimos por ciento (2,50 %) de la utilidad comercial de la entidad,
cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará
proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso
anterior.
En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la
correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.
La
Dirección General Impositiva podrá, en los casos en que la modalidad de
las operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados
precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible
por los conceptos señalados.
Cuando el pago de las prestaciones a que se
refiere el inciso a) del artículo 86 de la ley comprenda retribuciones por
asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el
presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de
encuadrarlas en las disposiciones precedentes.
Mejoras
Artículo 127. - Se reputan mejoras no resultando en consecuencia,
deducibles como gasto, aquellas erogaciones que no constituyan
reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En
general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su
importe en el ejercicio de la habilitación, supere el veinte por ciento
(20 %) del valor residual del bien ajustado de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 54 ó 57 de la ley, según corresponda.
Las
mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso de vida útil
que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de habilitación
de las mismas, inclusive.
Reservas no deducibles
Artículo 128. - En el balance impositivo sólo se deducirán las reservas
expresamente admitidas por la ley, por consiguiente, no son deducibles
otras reservas o previsiones, aun cuando fuesen creadas por disposición
de organismos oficiales.
CAPITULO VII
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Ganancia neta sujeta a retención
Artículo 129. - A los efectos de establecer la ganancia neta sujeta a
retención en los casos previstos por el artículo 85 de la ley, se deducirán
del beneficio bruto los gastos y deducciones a que se refiere dicho
artículo que hayan sido reconocidos expresamente por la Dirección.
Pagos a personas que actúan transitoriamente en el país
Artículo 130. - Cuando se abonen sueldos, honorarios y otras retribuciones
a personas que actúen transitoriamente en el país y tengan su
residencia estable en el exterior (técnicos, artistas, deportistas,
profesionales y otros), deberá retenerse con carácter de pago único y
definitivo, al cuarenta y cinco por ciento (45 %) de la suma que se
obtenga luego de deducir de las retribuciones, los gastos necesarios
para su obtención, mantenimiento y conservación y las deducciones a que
se refiere el artículo 85 de la ley que hayan sido reconocidos expresamente
por la Dirección.
Cuando se trate de los artistas contemplados en el
inciso b) del artículo 86 de la ley, deberá retenerse con carácter de
impuesto único y definitivo el once con veinticinco centésimos por
ciento (11,25 %) sobre las retribuciones brutas que según el contrato
les corresponda, siempre que la duración del mismo no supere los dos
(2) meses en el año calendario. Cuando el contrato supere dicho lapso,
las remuneraciones que correspondan al excedente estarán sujetas a las
normas contenidas en el párrafo anterior.
En el supuesto que el interesado realice además actuaciones para
empresarios no indicados en dicha norma legal, se presumirá -salvo
prueba en contrario- que los gastos realizados afectan conjuntamente a
todas sus actuaciones en forma proporcional a las retribuciones brutas
percibidas.
CAPITULO VIII
DEDUCCIONES POR INVERSION
Viviendas
Construcción. Principio de ejecución
Artículo 131. - A los fines de lo dispuesto en los artículos 88 y 96, 5º
párrafo de la ley, se entenderá por principio de ejecución de la
construcción e iniciación de obras, respectivamente, cuando una vez
aprobados los planes, se acredite fehacientemente mediante la
pertinente documentación y demás elementos de juicio que resulten
menester, la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Adquisición de los materiales básicos para la iniciación de la obra a construir.
b) Contratos celebrados con las empresas contratistas.
c) Efectivización de las tareas de construcción iniciales sobre el terreno (nivelación, excavación, etcétera).
Casa-habitación. Límite de la deducción
Artículo 132. - El límite máximo de la deducción anual que autoriza el
artículo 88 de la ley, debe considerarse establecido para la unidad de
vivienda. En consecuencia la suma total a deducir no podrá superar
dicho límite, cualquiera fuere el número de miembros del grupo familiar
que habiten el inmueble.
Cuando de conformidad a lo establecido en el
sexto párrafo del citado artículo corresponda reintegrar al balance
impositivo las deducciones oportunamente practicadas la actualización
de los respectivos importes deberá calcularse aplicando el índice de
actualización mencionado en el artículo 82 de la ley, referido al mes de
diciembre del período fiscal en que se efectuó la deducción, según la
tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de
diciembre del período fiscal en que corresponda realizar el reintegro.
Tierras áridas o anegadas
Artículo 133. - A los fines de la deducción que autoriza el art. 89 de la
ley por las inversiones destinadas a incorporar a la producción
agropecuaria tierras áridas o anegadas la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, a través del o los organismos que ella
determine, extenderá una certificación relativa a la condición de
aridez de la tierra o al número de hectáreas anegadas a recuperar, con
la constancia de su correspondiente ubicación catastral.
La solicitud de
dicha certificación, conjuntamente con el plan de recuperación de
tierras, deberán ser presentados al organismo aludido, con anterioridad
a la realización de las inversiones respectivas.
La deducción será
procedente en tanto responda a sumas efectivamente invertidas de
acuerdo con planes aprobados y hasta el monto autorizado al efecto por
el citado organismo, en los siguientes rubros:
a) Estudio de aguas, el que comprenderá: Exploración, alumbramiento y
mejora de aguas subterráneas, implementación de sistemas de riego,
captación, canalizador y almacenaje; represamiento y encauce de aguas
pluviales y/o evacuación de aguas.
b) Trabajos de desmonte, rozaduras, nivelaciones, electrificación,
implantación de los cultivos permanentes que autorice el organismo
aludido, captación, canalización y almacenaje de aguas, encauce de
aguas pluviales y/o evacuación de aguas.
c) Equipamiento e instalaciones necesarias para la exploración,
alumbramiento y mejoras de aguas subterráneas; implementación de
sistemas de riego, captación, canalización y almacenaje de aguas;
represamiento y encauce de aguas pluviales y/o evacuación de aguas.
d) Adquisición de elementos o implementos mecánicos (excepto
automóviles) en la medida de su afectación a la realización de los
trabajos respectivos.Debera tratarse de bienes nuevos de producción
nacional o de iguales bienes importados, cuando no se los produzca en
el país;
e) Estudios agronómicos.
f) Gastos de mantenimiento hasta tanto la explotación entre en período
de producción.
Si dentro del ejercicio en que se efectuó la deducción o
en los tres (3) siguientes se realizaran o desafectaran bienes
comprendidos en el régimen a que se refiere este artículo,
corresponderá reintegrar al balance impositivo del ejercicio en que tal
hecho ocurra las deducciones oportunamente practicadas, debiendo
actualmente los importes respectivos aplicando el índice de
actualización mencionado en el artículo 82 de la ley, referido al mes de
cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deudcción según la
tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes del
cierre del ejercicio fiscal en que corresponda realizar el reintegro.
La
deducción será practicada por los propietarios, usufructuarios,
arrendatarios, tenedores o poseedores de tierras áridas o anegadas que
realicen directamente las inversiones contempladas por este artículo,
en tanto los mismos sean titulares de los planes aprobados
respectivos.
A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 89 de la
ley, los beneficios a que se refiere dicho artículo sólo alcanzarán a
las sumas efectivamente invertidas en la integración de acciones o en
aportaciones directas de capital en empresas que sean titulares de
planes aprobados por el organismo a que se alude en el 1er párrafo del
presente artículo y en tanto las mismas no tuvieron otorgados, al
momento de la integración o del aporte, beneficios impositivos en
virtud de regímenes especiales de promoción. En ambos casos, la
franquicia procederá hasta el monto previamente autorizado al efecto
por el organismo citado.
Las inversiones indicadas en el párrafo
anterior deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares durante
un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la fecha de
la efectiva inversión. En el supuesto de no cumplirse con este
requisito, corresponderá reintegrar la deducción que se hubiere
realizado al balance impositivo del ejercicio en que tal hecho ocurra,
debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando el índice de
actualización mencionado en el artículo 82 de la ley, referido al mes de
cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción, según la
tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de
cierre del ejercicio fiscal en que corresponda realizar el reintegro.
El Organismo a cuya consideración se sometan los planes de recuperación de
tierras previstos en este artículo deberá condicionar su aprobación a
que las inversiones que en aquéllos se contemplen estén destinadas al
logro de una transformación orgánica de las tierras y no signifiquen,
por lo tanto, un mero aprovechamiento de las mismas sin alterar su
calidad intrínseca.
A los efectos de establecer el importe de las
deducciones a computar deberá actualizarse el monto autorizado por el
organismo interviniente para cada rubro de inversión deducible
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la
ley, referido al mes en que se autorizó dicho monto, de acuerdo con lo
que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para
el mes en que se efectivice la inversión respectiva.
Cuando el proceso
de recuperación de las tierras exigiera, con relación a un determinado
rubro de inversión deducible, la realización de inversiones por
períodos superior a un (1) mes el importe de deducción computable
estará dado por el monto autorizado, debidamente actualizado, para el
mes de comienzo de la inversión. Si en virtud de las sumas invertidas
durante dicho mes resultara un porcentaje del referido monto sin
absorber, el importe a computar en los meses siguientes resultara de
aplicar el porcentaje sucesivamente restante sobre el monto autorizado,
debidamente actualizado para el mes o meses en que se efectivice el
remanente de inversiones respectivas.
Las deducciones a computar no
podrán superar el importe de las inversiones efectivamente realizadas
por cada rubro de inversión deducible ni el monto original autorizado,
debidamente actualizado de acuerdo con las normas de los párrafos
precedentes.
CAPITULO IX
AJUSTE POR INFLACION
Aportes para futuras integraciones de capital
Artículo 134. - A los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo
incorporado a la ley por el punto 2 del artículo 1º de la Ley N° 21.894, los
aportes o anticipos efectuados o recibidos a cuenta de futuras
integraciones de capital no serán considerados como activo o pasivo
computables, respectivamente, cuando resulten de compromisos de aporte
debidamente documentados mediante instrumento público o privado o de
compromisos irrevocables de suscripción de acciones y los trámites de
inscripción de los aumentos de capital que surjan como consecuencia de
tales aportes o anticipos, en los casos en que por la naturaleza de la
sociedad receptora la referida inscripción en los Registros Públicos de
Comercio correspondientes sea exigida por la Ley N° 19.550, sean iniciados
ante las autoridades pertinentes dentro de los ciento ochenta (180)
días de haberse formalizado el respectivo compromiso de aporte o
irrevocable de suscripción en acciones.
Distribución o retiro de utilldades.
Dividendos preferidos
Artículo 135. - A los efectos previstos en el último párrafo del artículo
incorporado a la ley por el punto 4 del artículo 1º de la Ley N° 21.894, no se
considerará que existe distribución o retiro de utilidades cuando se
trate del pago en efectivo o en especie de dividendos preferidos,
excepto en los casos en que, en virtud de las cláusulas de emisión de
las respectivas acciones, la asamblea pudiera resolver su distribución
en acciones liberadas.
Financiaciones acordadas por proveedores
Artículo 136. - La franquicia otorgada por el artículo 6º de la Ley N° 21.894
alcanza también a los pasivos originados en financiaciones acordadas
directamente por el proveedor de los bienes respectivos.
CAPITULO X
OTRAS DISPOSICIONES
Disposiciones transitorias
Bienes recibidos por herencia, legado o donación en 1973
Artículo 137. - Para los bienes ubicados en jurisdicción de la Capital
Federal recibidos por herencia, legado o donación durante el período
fiscal 1973, se tomará como costo de adquisición el del antecesor o
antecesores, actualizado, en su caso, conforme con las disposiciones de
la ley y de este reglamento.
En aquellos casos en que fuere imposible
determinar el costo de los bienes respectivos para el antecesor o
antecesores, se tomará el valor en plaza a la fecha de la
transmisión.
Impuesto de emergencia a las empresas.
Deducción
Artículo 138.
- El impuesto de emergencia a las empresas (Ley N° 21.287, Titulo IV)
será deducible en el balance impositivo del impuesto a las
ganancias de conformidad a lo establecido en el 5º párrafo del artículo
19
de este reglamento.
Imputación del rédito
Artículo 139. - A los efectos de la determinación del impuesto, el método
de imputación a que se refiere el artículo 18, inciso a) de la ley, será el
adoptado a los fines del balance impositivo para el impuesto a los
réditos, salvo lo previsto en el artículo 20 de este reglamento.
Compensación de quebrantos
Artículo 140. - A los fines del cómputo del término de diez (10) años a
que se refiere el 2º párrafo del artículo 19 de la ley, deberá considerarse
el lapso ya transcurrido durante la vigencia de la ley del impuesto a
los réditos.
Artículo 141. - Los quebrantos impositivos que, de conformidad a lo
establecido por el artículo 5º de la Ley N° 21.489, se hubiera optado por
deducir del aumento del valor de los bienes de cambio, no podrán ser
utilizados para compensar ganancias gravadas de los ejercicios
siguientes. En el caso de que una vez efectuada dicha deducción hubiese
resultado un remanente de quebrantos sin utilizar, el mismo podrá ser
compensado de acuerdo con el régimen prescripto por los artículos 19 de la
ley y 26 de este reglamento.
Quebrantos de los impuestos a los réditos y a las ganancias eventuales
Artículo 142. - Los quebrantos impositivos correspondientes al impuesto a
los réditos y al impuesto a las ganancias eventuales, existentes al
último ejercicio alcanzado por dichos gravámenes, serán computables en
el impuesto a las ganancias, en las condiciones establecidas por el
artículo 26 de este reglamento.
Quebrantos del causante y la sucesión indivisa
Artículo 143. - Las disposiciones del artículo 35 de la ley serán también de
aplicación para los quebrantos definitivos sufridos por el causante o
por la sucesión indivisa, durante la vigencia de la ley del impuesto a
los réditos.
Valuación de inventarios
Artículo 144. - Para la valuación de las mercaderías en existencia en los
inventarios, deberá continuarse con el método adoptado para la
liquidación del impuesto a los réditos, con arreglo a sus
disposiciones.
Para modificar el mismo, se estará a lo dispuesto en el
5º párrafo del artículo 51 de la ley.
Valuación de haciendas. Costo estimativo o precio fijo. Actualización
Artículo 145. - Los establecimientos ganaderos que valúan sus existencias
mediante el método denominado "costo estimativo" o "precio fijo" podrán
actualizar el valor de los inventarios finales de hacienda
correspondientes al primer ejercicio fiscal que cierren a partir del 1
de enero de 1979 inclusive, con efectos fiscales a la fecha de cierre
de ese ejercicio de conformidad a las normas del presente artículo.
La
nueva valuación se practicará sobre la base del promedio de los precios
de venta, menos gastos directos de venta, obtenidos en las ventas
efectuadas durante el último mes del ejercicio a que se refiere el
párrafo anterior, de la categoría de hacienda más vendida. Para las
restantes categorías el valor se establecerá por aplicación de la tabla
de índices de relación anexa al Decreto N° 6276/67, reglamentario de la Ley N°
17.335.
Si no se hubieran realizado ventas en el mencionado período o
éstas no fueran representativas, el avalúo se establecerá a base del
precio en plaza, menos gastos directos de venta, obtenido por
explotaciones similares dentro de la zona durante el referido mes.
La
Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias
pertinentes para el ejercicio de la opción que se dispone por el
presente artículo.
Sumas percibidas por socios
Artículo 146. - Las sumas deducidas por las sociedades de responsabilidad
limitada, en comandita simple y en comandita por acciones en el balance
impositivo correspondiente a ejercicio cerrados a partir del 30 de
abril de 1976 inclusive, que respondan al pago de sueldos, intereses,
etc., percibidos por sus socios en el período comprendido entre el 1 de
mayo de 1975 y el 31 de diciembre de 1975, ambas fechas inclusive,
deberán ser declaradas por aquéllos en sus respectivas declaraciones
individuales según el tipo de ganancia de que se trate.
Regímenes de
promoción. Continuidad de la reducción del Impuesto
Artículo 147. - En aquellos casos en que, de acuerdo con decretos de
promoción sectorial o regional, el Poder Ejecutivo hubiera otorgado un
porcentaje de reducción del impuesto a los réditos a ingresar por el
contribuyente, a efectos de la liquidación del presente gravamen la
ganancia neta sujeta a impuesto se reducirá en idéntico porcentaje.
Construcción de viviendas.
Documentación
Artículo 148. - La Dirección General Impositiva establecerá, en cada caso,
la documentación a aportar por los contribuyentes acogidos a los
beneficios contemplados por el art. 96 de la ley de impuesto a las
ganancias o a los previstos sobre la materia en el impuesto a los
réditos, cuando las respectivas obras se hubiesen finalizado con
anterioridad al 19 de abril de 1978.
Viviendas. Beneficios fiscales. Reintegro al balance impositivo
Artículo 149. - Los contribuyentes amparados en los beneficios previstos
en el artículo 96 de la ley que no den cumplimiento a las condiciones y
requisitos establecidos por las normas vigentes para la procedencia de
tales beneficios, deberán -en el ejercicio fiscal en que tal hecho
ocurra--reintegrar al balance impositivo el monto total de las
deducciones realizadas. Tratándose de inversiones posteriores al 6 de
abril de 1976, los respectivos importes deberán reintegrarse
debidamente actualizados.
Igual obligación a la establecida en el
párrafo anterior recae sobre aquellos contribuyentes que enajenen las
construcciones efectuadas, con anterioridad a la finalización de las
obras respectivas, no dando cumplimiento integral al plan de obras
aprobado.
Los adquirentes que continúen con la construcción de tales
unidades de viviendas podrán gozar de los beneficios a que se refiere
este artículo respecto de las sumas que efectivamente inviertan hasta
la finalización de las obras respectivas, en tanto se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que a la fecha de concertación de la operación se hayan
cumplimentado, respecto de la construcción de que se trata, todas las
condiciones y requisitos exigidos para la viabilidad de la franquicia.
Esta circunstancia deberá acreditarse mediante una certificación que
deberá expedir al efecto la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y
Vivienda.
b) Que el adquirente tome a su cargo la totalidad de los riesgos
empresarios y continúe la obra bajo las mismas condiciones y plazos
establecidos para el vendedor por la Secretaría de Estado de Desarrollo
Urbano y Vivienda.
Los beneficios mencionados en el párrafo anterior no
alcanzan a las sumas invertidas en la adquisición de las construcciones
de que se trata.
Artículo 150. - Cuando durante la ejecución de las obras iniciadas bajo el
régimen del art. 96 de la ley o a su finalización, se hubieran
producido modificaciones en el plan de trabajo que impliquen una
variación de la categoría de vivienda certificada por la Secretaría de
Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda o cuando la construcción
efectuada no se destinara a vivienda y tales circunstancias
determinaran la procedencia de una deducción menor o la pérdida total
de los beneficios, respectivamente, los contribuyentes que hubieran
gozado de la franquicia deberán -en el ejercicio fiscal en que ocurran
las circunstancias apuntadas- reintegrar al balance impositivo los
importes deducidos indebidamente en su oportunidad. Tratándose de
inversiones posteriores al 6 de abril de 1976, los respectivos importes
deberán reintegrarse debidamente actualizados.
Viviendas. Certificado a presentar ante la Dirección General Impositiva
Artículo 151. - Los contribuyentes comprendidos en los beneficios del artículo
96 de la ley deberán presentar a la Dirección General Impositiva, al
finalizar las obras respectivas, un certificado extendido por la
Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda en el que conste:
a) Beneficiario y número bajo el cual se encuentra registrada la aprobación de la obra.
b) Fecha de finalización.
c) Indicación de haber cumplido con los plazos estipulados.
d) Especificación de la categoría, según inspección final.
e) Tipo de financiación utilizado para la construcción de la obra.
Empresas industriales y de transporte. Beneficios fiscales. Reintegro al balance impositivo
Artículo 152 - A efectos de lo establecido por el artículo 97 de la ley debe
entenderse por empresas industriales a aquellas que elaboren o
transformen mercaderías o productos cuya forma, aspecto, consistencia,
índole o aplicación, sea distinta de aquellas que sirvieron como
materia prima o elemento básico.
A esos mismos efectos, se entenderá por
bienes muebles amortizables nuevos a aquellos sin uso, adquiridos
directamente a sus fabricantes o comerciantes intermediarios. Se
consideran bienes muebles aquellos que revisten esa condición en el
momento de su adquisición, aunque luego adquieran el carácter de
inmuebles por accesión, a excepción de los destinados a la construcción
de edificios.
La opción que autoriza el tercer párrafo del artículo
mencionado se considerará ejercida tácitamente por el ejercicio fiscal
de la habilitación, cuando habiéndose pagado total o parcialmente la
inversión realizada, no se hubiera efectuado la deducción
correspondiente al presentar la declaración jurada del respectivo
ejercicio.
Cuando de conformidad a lo dispuesto en el cuarto párrafo del
artículo mencionado corresponda reintegrar al balance impositivo la
deducción oportunamente practicada, la actualización que el mismo
establece deberá calcularse aplicando el índice de actualización
mencionado en el artículo 82 de la ley, referido al mes de cierre del
ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla
elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del
ejercicio fiscal en que corresponda realizar el reintegro.
A los fines
de lo dipuesto en el quinto párrafo del artículo que se trata, el
principio efectivo de ejecución se deberá probar mediante la pertinente
documentación relativa a la adquisición de los bienes comprendidos en
la franquicia, las contrataciones de locaciones de obras y/o servicios
respectivos, la realización de trabajos materiales que evidencien la
iniciación de obras y la adquisición de elementos básicos para la
construcción o instalación de dichos bienes.
Las empresas de transporte
que no se hallen inscriptas como tales en los pertinentes organismos
oficiales, tendrán derecho a hacer uso de la franquicia prevista en
este artículo cuando dicho requisito no sea necesario, de acuerdo con
las normas vigentes, para el desarrollo de sus actividades.
En los casos
de empresas que desarrollan una actividad múltiple (v. gr.:
agropecuaria e industrial), la franquicia procederá únicamente respecto
de las inversiones vinculadas con la actividad industrial y/o de
transporte.
Para gozar de la franquicia a la que se refiere este
artículo las empresas acogidas a regímenes promocionales (sectoriales,
regionales y especiales) deberán renunciar expresamente a los
beneficios fiscales que, en virtud de ellos tuvieren acordados con
relación al presente gravamen.
Recargo del impuesto para el año 1974
Artículo 153. - La tasa del veintinueve con cincuenta centésimos por
ciento (29,50 %) a que se refería el art. 98 de la Ley N° 20.628 deberá
ingresarse con el recargo que establecía el artículo 108 de la
misma.
- Vigencias -
Franquicias del Impuesto a los réditos.
Aplicación en el Impuesto a las ganancias
Artículo 154. - Las franquicias establecidas por la ley del impuesto a los
réditos (texto ordenado 1972 y sus modificaciones) referidas a los casos que se
señalan, se aplicarán, en su caso, en el impuesto a las ganancias de
acuerdo con las siguientes normas:
a) La exención dispuesta por el artículo 19, inciso t) de la Ley N°
11.682 (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones), mantendrá su
vigencia respecto de las
operaciones liquidadas al 31 de diciembre de 1973. Si las partes
hubieran realizado la operación sin intervención de mercados o bolsas
de valores, a los fines de la exención deberán aportar pruebas
fehacientes que demuestren que dichas operaciones se han perfeccionado
antes del 1 de enero de 1974.
b) La deducción prevista por el artículo 82 de la Ley N° 11.682 (texto ordenado en 1972
y sus modificaciones) en cuanto se refiera a inversiones efectuadas a
partir del 1 de enero de 1974 que correspondan a obras iniciadas antes
de dicha fecha, se establecerá conforme a las normas vigentes al 31 de
diciembre de 1973 incidiendo en esa medida en la determinación del
impuesto a las ganancias.
c) Las disposiciones del art. 62, inc. r) de la Ley N° 11.682 (texto ordenado en
1972 y sus modificaciones) y del Decreto N° 466/70, serán de aplicación para
el impuesto a las ganancias, en tanto respondan a suscripciones
efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1973, inclusive, y su
integración se produzca hasta el 31 de diciembre de 1975.
Las
disposiciones incorporadas a la ley del impuesto a los réditos por el
artículo 11 de la Ley N° 20.380, serán de aplicación para el impuesto a las
ganancias por las inversiones etectuadas a partir del 1 de enero de
1974 y hasta el 31 de diciembre de 1975, en la medida en que las mismas
respondan a planes de inversión que hayan tenido principio efectivo de
ejecución hasta el 31 de diciembre de 1973.
Se entenderá por principio
efectivo de ejecución la realización de trabajos materiales que
evidencien la iniciación de obras, o la adquisición de elementos
básicos necesarios para la construcción o instalación.
d) Los bienes de uso adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1973, por
los que se hubiere optado por practicar sobre su costo las
amortizaciones aceleradas a que se refiere el artículo 80 de la Ley N° 11.682
(texto ordenado en 1972 y sus modificaciones), se continuarán amortizando de
acuerdo con dicho método.
e) Las disposiciones del artículo 80 de la ley del impuesto a los réditos
referidas a inversiones vinculadas con la actividad, serán aplicables
en el presente gravamen por las inversiones efectivamente realizadas
hasta el 31 de diciembre de 1973, inclusive, o por las que a esa fecha
hubieren tenido principio efectivo de ejecución.
Se entenderá por
principio efectivo de ejecución la realización de trabajos materiales
que evidencien la iniciación de las obras o la adquisición de elementos
básicos necesarios para la construcción o instalación.
f) Los tratamientos preferenciales a beneficios otorgados por regímenes
sancionados con posteriorioridad al 25 de mayo de 1973, tendrán plena
vigencia en el impuesto a las ganancias.
g) La exención prevista por el artículo 19, inciso q) de la Ley N°
11.682 (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones), será aplicable a
las utilidades
obtenidas por ventas efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1973,
inclusive.
h) Serán deducibles las sumas efectivamente integradas que respondan a
suscripciones de acciones de cooperativas eléctricas y agrarias
efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1973 inclusive y la
capitalización de retornos de cooperativas de trabajo (producción y
servicios) correspondientes a ejercicios cerrados hasta el 31 de
diciembre de 1973, inclusive.
i) Será deducible el ciento por ciento (100 %) del aumento en las
existencias de hacienda hembra vacuna, ovina y porcina, por compra o
retención de la propia producción, producido en dichas existencias al
31 de diciembre de 1973, y a condición de que se mantengan hasta la
finalización del ejercicio iniciado en dicho año.
j) Será deducible el costo de los fertilizantes, herbicidas,
plaguicidas y todo producto fármacoveterinario destinado a proteger o
mejorar la sanidad animal, utilizados hasta el 31 de diciembre de 1973,
inclusive, sin perjuicio de la deducción que hubiere correspondido de
acuerdo con el principio general que establecía el artículo 61 de la ley
del impuesto a los réditos.
k) Será deducible el cincuenta por ciento (50 %) de los sueldos y
honorarios abonados hasta el 31 de diciembre de 1973, inclusive a
profesionales y técnicos especialistas por la prestación de servicios
exclusivos para la tecnificación agropecuaria.
Cuando dichos sueldos y
honorarios hubieren respondido además a retribuciones por la
administración del establecimiento, deberá tenerse en cuenta la
disposición que establecía el segundo párrafo del inc. k) del art. 68
de la ley del impuesto a los réditos.
l) Las disposiciones del artículo 84 de la ley de impuesto a los réditos
(texto ordenado en 1972 y sus modificaciones), serán de aplicación con respecto
al presente gravamen cuando los programas y/o planes de investigación
hubieren sido aprobados por la Subsecretaría de Ciencia y Tecnología
(SUBCYT), hasta el 31 de diciembre de 1973, inclusive.
Las solicitudes
de acogimiento anteriores al 1 de enero de 1974 pendientes de
resolución por la citada Subsecretaría se tramitarán de acuerdo con las
normas pertinentes, siempre que el solicitante cumplimente los
requisitos de los artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.560 y no se encuentre
comprendido en las previsiones del artículo 18 de la misma. En caso de
aprobación del programa y/o plan de investigación será de aplicación lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 155. - En todos los casos en que una franquicia dispuesta por la
ley del impuesto a los réditos se hubiera condicionado a situaciones
que pudieran verificarse a partir del 1 de enero de 1974, el
tratamiento previsto en la respectiva norma incidirá en el balance
impositivo del impuesto a las ganancias con arreglo a las previsiones
de aquélla.
Créditos para el equipamiento industrial
Artículo 156. - Los intereses originados por créditos obtenidos en el
exterior para financiar o refinanciar importaciones destinadas al
equipamiento industrial del país -inciso u) del art. 1º de la Ley de
impuesto a los réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones)- estarán
exentos del impuesto a las ganancias hasta la cancelación total de la
deuda, siempre que respondan a contrataciones efectuadas con
anterioridad al 30 de diciembre de 1973 inclusive y aun cuando la
actividad no se encuentre amparada bajo ningún régimen de promoción.
Intereses presuntos
Artículo 157. - En los supuestos de deudas originadas en operaciones
realizadas antes del 1 de enero de 1974, no será de aplicación la
presunción contenida en el art. 47 de la ley, sino que se estará, en lo
pertinente a lo dispuesto por los artículos 45 de la Ley N° 11.682 (texto ordenado en
1972 y sus modificaciones) y 77 de su decreto reglamentario.
Reintegro a entidades exentas
Artículo 158. - A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 20 de la
ley el impuesto a devolver a las entidades comprendidas en el mismo se
elevará al veintiséis con cuarenta por ciento (26,40 %) cuando las
ganancias provengan de dividendos correspondientes a utilidades
imputables al año fiscal 1974.
En el supuesto que los dividendos
percibidos correspondan a utilidades de ejercicios cerrados con
anterioridad al año 1974, la suma a devolver por la Dirección será del
treinta por ciento (30 %) del monto que resulte de aplicar a tales
dividendos la tasa del treinta y tres por ciento (33 %).
En ambos casos,
la entidad pagadora deberá informar a los beneficiarios de los
dividendos, el año fiscal al cual corresponden las utilidades
distribuidas.
Prestaciones entre empresas vinculadas
Artículo 159. - Las disposiciones del artículo 14 de la ley y las del
anteúltimo párrafo del inciso z) del artículo 20 de la misma relacionadas con
aquéllas serán de aplicación respecto de los pagos efectuados o que se
efectúen desde el 28 de agosto de 1976 inclusive.
Ganancias de valores mobiliarios e intereses girados al exterior
Artículo 160.- La no aplicación de las disposiciones del artículo 21 de la
ley respecto de las exenciones establecidas en los incisos k) y x) del
artículo 20 de la misma regirá para las operaciones de pago efectuadas o
que se efectúen a partir del 28 de julio de 1977, inclusive.
Gastos de sepelios y donaciones
Artículo 161. - Las disposiciones del 2º párrafo del artículo 38 y el 5º
párrafo del artículo 105 de este reglamento regirán para los gastos de
sepelios y las donaciones efectivizados a partir del período fiscal
1977 inclusive.
Tierras áridas o anegadas
Artículos 162. - Las disposiciones del art. 133 de este reglamento serán de
aplicación para las inversiones que se efectúen a partir del 19 de
abril de 1978 inclusive. Los contribuyentes que a los fines previstos
en el art. 89 de la ley, hubieran realizado con anterioridad a dicha
fecha inversiones destinadas a incorporar a la producción agropecuaria
tierras áridas o anegadas, deberán presentar a la Dirección General
Impositiva, dentro del plazo que la misma establezca, los certificados
otorgados por el organismo competente que acrediten la referida
condición de las tierras y toda otra documentación que justifique las
deducciones efectuadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente
respecto de las inversiones efectuadas hasta la fecha mencionada,
cuando el proceso de recuperación de tierras no se hubiere aún
concluido a esa fecha será necesario, para gozar de la franquicia sobre
el remanente de inversiones a realizar, solicitar ante el organismo
competente la aprobación del plan de tareas e inversiones restantes
hasta la finalización de dicho proceso. Dicha solicitud deberá ser
formulada dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir
del 19 de abril de 1978 inclusive.
Artículo 163. - Prorrógase hasta el 16 de abril de 1979, inclusive, el
plazo establecido en el último párrafo del artículo anterior para que
los contribuyentes formulen la solicitud prevista en dicho
artículo.
Cuando tales contribuyentes hubieran efectuado inversiones en
el período comprendido entre el 19 de abril de 1978 y el 16 de enero de
1979, ambas fechas inclusive, sin haber solicitado su aprobación al
organismo competente deberán incluir tales inversiones en las
solicitudes que formulen con ese objeto dentro del nuevo plazo
establecido en el párrafo precedente.
Plazos especiales para el ingreso del impuesto
Artículo 164. - Las disposiciones del art. 95 de este reglamento serán de
aplicación para las prórrogas que otorgue la Dirección por los
ejercicios fiscales que se cierren a partir del 19 de abril de 1978,
inclusive.
También resultarán aplicables sobre los saldos de los
impuestos a los réditos o a las ganancias no ingresados a dicha fecha
que provengan de prórrogas correspondientes a períodos fiscales
anteriores, acordadas por la Dirección con arreglo a las normas del
art. 66 de la reglamentación del impuesto a los réditos o a las del
texto anterior del art. 96 de la reglamentación del impuesto a las
ganancias (Decreto N° 2126/74) salvo que el contribuyente proceda a su
cancelación dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir
de la fecha citada. De no efectivizarse tal cancelación, la aplicación
de la actualización prevista en la ley 11.683, texto ordendo en 1974 y sus
modificaciones, y el cálculo de los intereses correspondientes se
efectuará considerando como fecha en que debió practicarse el ingreso
de tales saldos, la del vencimiento del impuesto establecido para el
período fiscal por el cual se acordó la prórroga o al día 7 de abril de
1976, si aquella fecha de vencimiento fuere anterior.
Aportes para futuras integraciones de capital. Plazos
Artículo 165. - El plazo establecido en el artículo 132 de este reglamento
para la iniciación de los trámites de inscripción de los aumentos de
capital originados en aportes o anticipos efectuados o recibídos a
cuenta de futuras integraciones con anterioridad al 1 de noviembre de
1978, comenzará a regir a partir de dicha fecha, inclusive.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto Reglamentario
Texto Ordenado en 1979
ANEXO II
IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES
Decreto Reglamentario
Texto Ordenado en 1979
SUJETO
Artículo 1º - En la forma y límites establecidos por la ley son contribuyentes del impuesto:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.
b) Las sucesiones indivisas, mientras no existe declaratoria de
herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la
misma finalidad.
c) Los comprendidos en el artículo 63 de la ley de impuesto a las
ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sólo cuando se verifique
a su respecto los hechos imponibles previstos en los incisos, b) y c) del
artículo 1º de la ley.
d) Los socios de las sociedades no comprendidas en el inciso c)
precedente, por los beneficios obtenidos por la sociedad originados en
las operaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley,
en proporción a la participación que de acuerdo con el contrato social,
les corresponda sobre tales beneficios.
Para atribuir a cada cónyuge los
beneficios obtenidos durante la existencia de la sociedad conyugal, se
tendrán en cuenta las normas especiales contenidas en la ley de
impuesto a las ganancias.
Declaración jurada
Artículo 2º - Los contribuyentes enumerados en el artículo anterior que
hubieran obtenido beneficios imponibles y, en su caso, los responsables
del cumplimiento de la deuda ajena, están obligados a presentar una
declaración jurada anual en los formularios oficiales e ingresar el
impuesto resultante dentro de los plazos que establezca la Dirección.
También corresponderá presentar la declaración jurada, en aquellos
casos en que dichos beneficios resultaren compensados total o
parcialmente con quebrantos de años anteriores.Cuando razones de
simplicidad administrativa así lo aconsejen, la Dirección podrá eximir
de la obligación de presentar la declaración jurada anual.
Objeto
Artículo 3º - Los beneficios alcanzados por el impuesto son los derivados
de la transmisión, a título oneroso mediante venta, permuta, dación en
pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales y
cualquier otro acto que cumpla la misma finalidad del dominio de:
a)
Bienes inmuebles o de las cesiones de sus respectivos boletos de
compraventa;
b) Cuotas y participaciones sociales, excepto las de
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en
comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital
comanditado.
Costo computable
Artículo 4º - Para la determinación del costo computable a que se refiere el art. 6º de la ley, se considerarán:
a) El precio de adquisición o, en su caso, la valuación fiscal vigente al 1 de enero de 1946.
b) El precio de adquisición para el antecesor o antecesores con iguales
opciones, con respecto al costo computable a considerar, a las que
aquéllos hubieren tenido derecho de acuerdo con lo que establece el
artículo 5º de la ley, en los casos de inmuebles recibidos por herencia,
legado o donación.
c) El costo de las edificaciones y demás mejoras no comprendidas en el valor por el que se opte según los incisos anteriores.
d) Los gastos de adquisición, entendiéndose por tales los gastos reales
incurridos por el adquirente siempre que estén vinculados en forma
directa con la operación, o la parte de la misma exclusivamente
referida a la adquisición del bien (escritura, comisiones y otros). En
el caso de no existir comprobante, la Dirección aceptará sin prueba por
este concepto, el cinco por ciento (5 %) sobre el precio de
adquisición.
Los importes que resulten de acuerdo con lo indicado
precedentemente, se disminuirán en el dos por ciento (2 %) anual sobre
la parte atribuible al edificio o mejoras desde la fecha de compra o
finalización de cada una y por el lapso en que el inmueble fue usado
por el propietario o resultó amortizable para los impuestos a los
réditos o a las ganancias. No se practicará amortización por las
fracciones anuales correspondientes a los años de adquisición y de
venta del bien.
Sobre el importe así obtenido se aplicará el índice de
actualización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 6º, inciso 2), y 12 de la ley.
Precios de adquisición y de enajenación
Artículo 5º - A todos los efectos del gravamen se considerará precio de
adquisición o de enajenación, según corresponda, el que surja de la
escritura traslativa de dominio o, en su defecto, del respectivo boleto
de compraventa o documento equivalente, disminuido, en su caso:
a) En el monto de los intereses presuntos calculados o de conformidad
con lo dispuesto al respecto por la ley de impuesto a las ganancias o
de impuesto a los réditos;
b) En el valor a declarar en el impuesto a las ganancias por los frutos
incorporados o devengados hasta el momento de la transferencia, en
tanto forme parte del precio pactado;
c) En el valor atribuible a las instalaciones (alambrados, aguadas,
molinos, etc.) y a los demás bienes muebles amortizables a efectos del
impuesto a las ganancias, cuando dicho valor esté comprendido en el
precio pactado, en los casos de enajenación de inmuebles afectados a la
explotación agropecuaria. Los resultados provenientes de la enajenación
de los bienes mencionados quedarán alcanzados por el impuesto a las
ganancias.
Determinación del valor atribuible a la tierra y a las
mejoras
Artículo 6º - A los fines previstos en los artículos 6º, inciso 1 de la Ley y
4º, 2º párrafo de este reglamento, cuando el precio de adquisición se
refiera indiscriminadamente a la tierra y a las mejoras (edificaciones,
construcciones, etc.), la parte del mismo atribuible a estas últimas se
fijará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal
vigente al momento de la adquisición si se desconociera dicho avalúo o
el mismo no discriminase los valores relativos a la tierra y a las
mejoras, se presumirá, salvo prueba en contrario, que estas últimas
representan el sesenta y seis por ciento (66 %) del precio de
adquisición, presunción que se elevará al ochenta por ciento (80 %) en
caso de inmuebles comprendidos en el régimen de la Ley N° 13.512 y sus
modificaciones, de propiedad horizontal.
Cuando se opte por el cómputo
de la valuación fiscal vigente al 1 de enero de 1946, la amortización
se calculará a partir de dicha fecha y sobre la parte de la misma
correspondiente a los edificios y demás mejoras.
Cuando el avalúo se
refiera indiscriminadamente al total del inmueble, se determinará la
parte atribuible a los edificios y demás mejoras aplicando el
procedimiento indicado en la última parte del 1º párrafo de este
artículo.
Conceptos a los fines del tributo
Artículo 7º - A los efectos indicados en el artículo 4º de este reglamento, se entenderá por:
a) Valuación fiscal vigente al 1 de enero de 1946: El último avalúo
fiscal practicado con anterioridad a esa fecha para el pago de la
contribución inmobiliaria o gravámenes provinciales análogos.La opción
por el cómputo de este valor como costo, sólo podrá efectuarse cuando
el bien se hubiere adquirido con antelación al 1 de enero de 1946.
b) Mejoras. Las edificaciones, ampliaciones, refacciones y otras
inversiones que prolonguen apreciablemente la vida del inmueble,
impliquen una modificación de la conformación o estructura primitiva del
mismo o eleven su valor y que, por consiguiente, no fueren admisibles
como gastos de mantenimiento en los impuestos a los réditos o a las
ganancias.
Indice de actualización. Aplicación
Artículo 8º - El índice de actualización a que se refieren los artículos 6º, inciso 2 y 12 de la ley se aplicará:
a) Cuando se opte por el precio de adquisición, desde el año, trimestre o mes de la compra, según corresponda, inclusive.
b) Cuando se opte por la valuación fiscal vigente al 1 de enero de 1946, desde dicho año, inclusive.
c) Cuando se trate de mejoras no incluidas en los valores a los que se
refieren los incisos anteriores, desde el año, trimestre o mes, según
corresponda, en los que se hayan efectuado las respectivas inversiones,
inclusive.
Inmuebles. Valuación conjunta
Artículo 9º - En los casos de venta de inmuebles que no tengan costo o
valuación fiscal individuales por estar empadronados junto con otros
formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor
extensión, se establecerá la parte de la valuación fiscal o costo que
corresponda a la fracción vendida, proporcionándolo a la superficie,
alquiler o valor locativo admisible para el impuesto a las ganancias,
con relación a la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.
Si
este procedimiento fuera inaplicable o condujera a resultados
desacordes con la realidad, la Dirección podrá autorizar otros sistemas
de conformidad con las características de cada caso particular.
Gastos necesarios
Artículo 10. - Los gastos necesarios -artículo 4º de la ley- son los siguientes:
a) Los abonados por el vendedor siempre que estén directamente
vinculados con la operación o la parte de la misma alcanzada por este
impuesto (comisión, gastos de escritura, de remate y todo otro
efectuado a fin de realizarla).
En el caso de venta de inmuebles, la
Dirección aceptará sin prueba, por tal concepto, el cinco por ciento (5
%) sobre el precio de enajenación.
b) El impuesto a la transmisión gratuita de bienes y los gastos
causídicos cuando no hayan sido deducibles para los impuestos a los
réditos o a las ganancias, en la parte imputable al bien vendido;
c) Los abonados por inmuebles inexplotados (terrenos baldíos, etc.) en
poder del vendedor --siempre que no hubiesen sido deducibles en los
impuestos a los réditos o a las ganancias--. La Dirección admitirá sin
prueba que dichos gastos ascienden al uno por ciento (1 %) sobre la
última valuación fiscal practicada con anterioridad a la fecha de
enajenación, por cada año transcurrido desde la fecha en que se hubiere
verificado la adquisición.
A los fines previstos en este inciso, no se
computarán las fracciones anuales correspondientes a los años de
adquisición y de venta del inmueble.
Transferencia de boletos de compraventa
Artículo 11. - Se otorgará el tratamiento previsto para las enajenaciones
de inmuebles, a las transferencias de boletos cuando, respecto del
cedente, se haya producido la adquisición del bien en los términos del
primer párrafo del artículo 8º de la ley.
Para establecer el monto sujeto a
impuesto en las situaciones no comprendidas en el párrafo anterior, se
descontarán de la ganancia bruta los gastos incurridos con motivo de la
operación, admitiéndose sin prueba que los mismos equivalen al dos por
ciento (2 %) del valor de transferencia.
Se entenderá por ganancia
bruta, el monto convenido para la transferencia menos las sumas
abonadas por el cedente como seña o a cuenta del precio de compra del
inmueble. En su caso, se deducirá también el importe de las mejoras
debidamente probadas, introducidas por el cedente.
Los importes a
deducir a que se refiere el párrafo anterior deberán ser actualizados
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 12 de la
ley, referido a la fecha en que se efectuó el pago o la inversión, que
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el
mes al que corresponda la fecha de la transferencia. En el caso de las
mejoras, a fin de determinar el importe a computar, deberán aplicarse
-de corresponder- las disposiciones del penúltimo párrafo del artículo
4º
de este reglamento.
Bienes aportados a sociedades
Artículo 12. - Cuando se aporten a sociedades -cualquiera fuere su forma
jurídica- bienes cuya transferencia se encuentre alcanzada por el
gravamen, el mayor valor que se asigne a los mismos deberá tributar el
impuesto en el año fiscal del aporte.
Disolución de sociedades y retiro
de socios. Adjudicación de bienes
Artículo 13. - En los casos de disolución de sociedades (excluidas las
comprendidas en el artículo 63 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado
en 1977 y sus modificaciones), la diferencia entre el valor reconocido
a los bienes cuya transferencia se encuentre alcanzada por el gravamen,
adjudicados a cada uno de los socios, y el monto de su haber
patrimonial determinado de acuerdo con las normas del impuesto sobre
los capitales al momento de la adjudicación, se halla sujeta al pago
del impuesto en el año fiscal en que tenga lugar tal acto.
El
tratamiento indicado en el párrafo anterior se aplicará en los casos de
retiro de socios.
Transferencia de cuotas y participaciones sociales
Artículo 14. - Cuando un socio transfiera su cuota o participación social,
en los casos en que el resultado de dicha transferencia se encuentre
alcanzado por el gravamen, la diferencia entre el valor asignado para
la transferencia y el monto de su haber patrimonial determinado de
acuerdo con las normas del impuesto sobre los capitales al momento de
la transferencia, se considerará beneficio sujeto al impuesto en el año
fiscal en que dicho acto tenga lugar.
Reemplazo de Inmuebles Inmueble
reemplazado. Requisitos
Artículo 15. - A los fines de la aplicación de la norma contenida en el
art. 14 de la ley, la afectación del beneficio impositivo originado en
la venta de una vivienda al costo de la nueva destinada a casa
habitación propia del contribuyente, estará condicionada a que el
último uso dado al inmueble vendido haya sido el de vivienda del
titular o tercero.
Reemplazo. Concepto
Artículo 16. - Por reemplazo del bien de vivienda se entenderá tanto la
adquisición de otra, como la de un terreno y ulterior construcción en
él de un edificio, o aun la sola construcción efectuada sobre terreno
adquirido con anterioridad.
La adquisición o construcción de la
propiedad que habrá de constituir la nueva vivienda pueden ser
anteriores a la fecha de venta de la unidad que se reemplace, siempre
que entre ambas operaciones no haya transcurrido un plazo superior a un
año.
Si se produjera un excedente de utilidad en la venta con respecto
al costo del nuevo bien de reemplazo, la opción de afectar su producido
a este último se limitará al importe de tal costo y el excedente estará
sujeto al pago del gravamen.
Si dentro del plazo de dos (2) años
contados a partir de la fecha de adquisición, el contribuyente
destinara a otro fin el bien de reemplazo, no se considerará satisfecho
el requisito de afectación a vivienda propia y, en consecuencia, deberá
presentarse o rectificarse la declaración jurada e ingresarse el
impuesto dejado de oblar, debidamente actualizado, con más los
intereses y accesorios que corresponda, dentro de los tres (3) meses de
habérsele dado otro destino.
Mejoras computables
Artículo 17. - A los efectos de la afectación del beneficio impositivo
obtenido al costo del nuevo bien, deberá computarse el valor de las
mejoras que se realicen dentro del término de un (1) año a contar desde
la fecha de adquisición.
Prueba. Incumplimiento de la opción
Artículo 18. - La prueba relativa a la adquisición del bien de reemplazo y
a su afectación como vivienda propia del contribuyente, deberá
aportarse dentro del plazo de un (1) año de firmado el boleto de venta
del bien reemplazado, salvo que la enajenación de este último se
efectuara con intervención de una entidad de crédito oficial, en cuyo
caso el referido plazo se comenzará a contar desde la fecha de
escrituración de dicha operación.
Si ejercida la opción no se adquiriera
el bien de reemplazo dentro del plazo establecido, deberá presentarse o
rectificarse la declaración jurada e ingresarse el impuesto dejado de
oblar, debidamente actualizado, con más los intereses y accesorios que
corresponda, dentro de los tres (3) meses de producido el vencimiento
del referido plazo.
Cuando se tratare de inmuebles a construir, la
presentación de la prueba relativa al bien de reemplazo como vivienda
propia del contribuyente podrá ser diferida hasta un plazo máximo de
cuatro (4) años. No obstante, dentro del término establecido en el
primer párrafo de este artículo, deberá probarse la iniciación de la
construcción.
En el supuesto de que el bien construido no fuera en
definitiva afectado a vivienda propia del contribuyente, deberá
presentarse o rectificarse la declaración jurada e ingresarse el
gravamen dejado de oblar, debidamente actualizado con más los intereses
y accesorios que corresponda, dentro de los tres (3) meses de habérsele
dado otro destino.
El cumplimiento de lo dispuesto precedentemente no
exime al contribuyente de las sanciones a que hubiere lugar en caso de
falsedad al efectuar la afectación.
Inmuebles en condominio o destinados a viviendas y otros fines
Artículo 19. - En el caso de una propiedad en condominio o destinada
conjuntamente a vivienda y otros fines, podrá hacerse la opción sobre
la porción de beneficio impositivo afectada por uno o más condóminos a
la adquisición del bien de vivienda propia o sobre la parte destinada a
aquel uso, respectivamente.
En este último caso, se tendrá en cuenta el
valor locativo fijado a los efectos del pago de la contribución
inmobiliaria. Si en razón de la ubicación del inmueble no se hubiere
fijado este valor, se computará a este mismo fin el establecido por la
Empresa Obras Sanitarias de la Nación. En su defecto, la Dirección
tomará como base los valores fijados por otros organismos u otros
índices que a su juicio acuerden una solución racional y
aceptable.
Análogo procedimiento, en lo que respecta al costo a afectar,
se seguirá en el caso de que la propiedad de reemplazo sea destinada
conjuntamente a vivienda y otros fines.
Cesión de Inmuebles para la construcción de edificios bajo el régimen de la ley 13.512
Artículo 20. - En el caso de cesión a que se refiere el último párrafo del
artículo 14 de la ley, la o las unidades recibidas como compensación
deberán mantener el mismo costo impositivo del bien cedido y la opción
podrá hacerse aun cuando el cedente reciba, además, dinero en efectivo.
En este supuesto, la parte recibida en efectivo estará íntegramente
sujeta al pago del presente gravamen, salvo que la utilidad impositiva
obtenida en la operación sea igual o inferior a la parte de precio
recibida en efectivo, en cuyo caso corresponderá abonar el gravamen
sobre dicho beneficio.
Verificación de la afectación del beneficio impositivo
Artículo 21. - La Dirección General Impositiva, determinará la forma y
condiciones a las cuales deberán ajustarse los responsables a efectos
de la verificación de la afectación del beneficio impositivo al costo
de la propiedad de reemplazo.
Reemplazo de inmuebles agropecuarios
Artículo 22. - La opción que acuerda el último párrafo del artículo 15 de la
ley, deberá manifestarse dentro de los plazos y de acuerdo con las
formalidades que sobre el particular establezca la Dirección.Si
ejercida la opción no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del
plazo establecido por la ley, deberá presentarse o rectificarse la
declaración jurada e ingresarse el gravamen dejado de oblar,
debidamente actualizado, con más los intereses y accesorios que
corresponda, dentro de los tres (3) meses de producido el vencimiento
del referido plazo.
Disposiciones Varias
Facultades de la Dirección
Artículo 23. - La Dirección establecerá las normas a que deberán atenerse
los organismos oficiales competentes que intervengan en operaciones
comprendidas en el ámbito del impuesto, que aseguren la percepción de
los créditos fiscales emergentes de las mismas.
Transferencia de bienes a precio no determinado
Artículo 24. - Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio
no determinado se computará, a los fines del cálculo del beneficio
imponible, el precio de plaza o, en su defecto, costo en plaza de tales
bienes en el momento de celebrarse la operación.
Rescisión de operaciones
Artículo 25. - El beneficio o quebranto obtenido en la rescisión de
operaciones cuyos resultados se hallen alcanzados por este impuesto,
deberá declararse en el período fiscal en que tal hecho ocurra.
Para
establecer el resultado se sumará al total de los importes percibidos,
las mejoras introducidas al bien que vuelve a poder del vendedor y se
deducirá el beneficio oportunamente declarado. La diferencia será
considerada beneficio o pérdida del ejercicio, según corresponda.
El
bien objeto de la transacción se reincorporará al patrimonio por el
valor considerado como costo en oportunidad de la transferencia más el
importe de las mejoras introducidas.
Reorganización de sociedades o fondos de comercio
Artículo 26. - En los casos de reorganizaciones de sociedades o fondos de
comercio comprendidas en la ley de impuesto a las ganancias, no se
considerarán transferencias las que se realicen como consecuencia de
tales actos. En la ulterior disposición de los bienes que motivaron los
mismos, serán aplicables en lo pertinente, para la determinación de su
costo, las previsiones de la citada ley.
Transferencia de inmuebles a plazos. Régimen de facilidades
Artículo 27. - En el caso de transferencias de inmuebles a plazos la
Dirección podrá otorgar, a pedido del contribuyente, plazos especiales
para el pago del impuesto que no excederán de cinco (5) años -con o
sin garantía- con más los intereses y la actualización prevista en la
ley 11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones, considerando la forma y
tiempo convenidos para el cobro del crédito.
Cuando la utilidad provenga
del mayor valor asignado a inmuebles que se aporten a sociedades, la
Dirección podrá acordar, en iguales condiciones a las indicadas en el
párrafo anterior, plazos especiales para el ingreso del gravamen, los
que en ningún caso podrán exceder el término de duración de la
sociedad, el de transferencia de la cuota o participación social o el
de cinco (5) años si dicho término fuere mayor. No obstante estos
términos se considerarán vencidos y corresponderá ingresar el saldo de
impuesto que se adeudare dentro del mes siguiente a partir de la fecha
en que ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Disolución
anticipada de la sociedad.
b) Transferencia del inmueble aportado.
c)
Cesión de más del cincuenta por ciento (50 %) de la cuota o
participación social por parte del socio que efectuó el aporte.
El mismo
régimen de facilidades, dentro de un plazo máximo de cinco (5) años,
podrá autorizarse en los demás casos en que no se perciba en efectivo
-total o parcialmente- el precio convenido (permuta, dación en pago u
otros).
Beneficiarios del exterior
Artículo 28. - Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 17 de la ley, los contribuyentes residentes en el
exterior que obtengan beneficios comprendidos en el inciso c) del artículo 1º
de la misma, deberán demostrar fehacientemente tal circunstancia ante
la Dirección General Impositiva en la forma y plazo que ésta
determine.
Disposiciones transitorias
Actualización de quebrantos
Artículo
29. - Los quebrantos existentes al 1 de enero de 1978 que resulten
compensables de acuerdo a lo establecido por el artículo 9º de la ley se
actualizarán mediante la aplicación del índice de actualiación
mencionado en el art. 12 de la misma, referido al mes de diciembre de
1977, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para
el mes al que corresponda la operación que los absorba.
Quebrantos
originados en la quinta categoría del impuesto a las ganancias.
Compensación
Artículo 30. - A efectos de lo dispuesto por el art. 20 de la
ley, los quebrantos originados en la quinta categoría del impuesto a
las ganancias, debidamente actualizados, podrán compensarse con
beneficios sujetos al presente gravamen hasta en los diez (10)
ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se produjeron.
Para que la
opción a que se refiere este artículo resulte procedente, la misma
deberá ser ejercida sobre el importe total de los quebrantos
mencionados.
Transferencia de Inmuebles a plazos - Régimen de
facilidades. Vigencia.
Artículo 31. - Las disposiciones del artículo 27 de
esta reglamentación, serán de aplicación para las prórrogas que otorgue
la Dirección a partir del período fiscal 1977 inclusive.
También
resultarán aplicables sobre los saldos de los impuestos a las ganancias
eventuales o sobre los beneficios eventuales no ingresados al 5 de
enero de 1978, inclusive, que provengan de prórrogas correspondientes a
períodos fiscales anteriores acordados por la Dirección con arreglo a
las normas del artículo 31 de la reglamentación del impuesto a las
ganancias eventuales o del texto anterior del artículo 27 de la
reglamentación del impuesto sobre los beneficios eventuales, salvo que
el contribuyente proceda a su cancelación dentro de los noventa (90)
días corridos contados a partir de la fecha citada. De no efectivizarse
tal cancelación, la aplicación de la actualización prevista en la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones y el cálculo de los
intereses correspondientes sobre los respectivos saldos impagos se
efectuará considerando el día 7 de abril de 1976 o el día 29 de abril
de 1977, según se trate de saldos pendientes de los impuestos a las
ganancias eventuales o sobre los beneficios eventuales,
respectivamente, como fecha en que debió practicarse el ingreso de
tales saldos.
IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES
Decreto Reglamentario
Texto Ordenado en 1979
INDICE DEL ORDENAMIENTO
ANEXO III
IMPUESTO
SOBRE LOS CAPITALES
Decreto Reglamentario
Texto Ordenado en 1979
GENERALIDADES
Artículo 1º - En el caso en que en un mismo período fiscal se cierren dos
ejercicios comerciales, el impuesto deberá liquidarse por ese año sobre
el capital resultante al cierre del último de ellos.
Cuando en los casos
de reorganización previstos en el artículo 70 de la ley de impuesto a las
ganancias, (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), se produzca, en un
mismo año fiscal el cierre del ejercicio de la o las entidades que se
reorganizan y el de su o sus continuadoras, todos los sujetos deberán
tributar el gravamen correspondiente sobre los capitales resultantes al
cierre de sus respectivos períodos fiscales. No obstante, la o las
entidades continuadoras podrán computar como crédito de impuesto el
monto del gravamen determinado por la o las entidades que se
reorganizan en la parte o proporción correspondiente al capital
imponible transferido a cada una de ellas. Este cómputo no podrá
generar, en ningún caso, saldos a favor de la o las entidades
continuadoras.
Los sujetos pasivos que no practiquen balances en forma
comercial liquidarán el impuesto sobre los capitales que resulten de
los balances impositivos anuales o no, al 31 de diciembre de cada año,
hasta 1985 inclusive, conforme con las normas que al, respecto dicte la
Dirección General Impositiva.
Cuando la fecha de cierre de ejercicio
hiciera presumir un propósito de evadir el gravamen, la Dirección
General Impositiva queda facultada a exigir el pago del tributo sobre
los capitales resultantes al cierre de los doce (12) meses calendarios
computados a partir de la fecha de iniciación de actividades o, en su
caso, de iniciación del ejercicio no anual.
Sujeto
Sociedades anónimas
en formación. Cooperativas
Artículo 2º - Se consideran comprendidas en el
inciso a) del artículo 2º de la ley a las sociedades anónimas en formación,
desde la fecha del acto fundamental, y a las cooperativas cualquiera
sea su naturaleza.
Establecimientos estables
Artículo 3º - Están alcanzados
por el impuesto los capitales correspondientes a establecimientos
estables, definidos en los términos del inciso d) del artículo 2º de la ley,
pertenecientes a estados extranjeros, en tanto aquellos actúen como
entes de derecho privado.
Disolución de empresas
Artículo 4º - Las empresas
que se disuelvan continuarán sujetas al pago del gravamen hasta que se
verifique la distribución final de los bienes.Fondos comunes de
inversión
Artículo 5º - Los fondos comunes de inversión situados en el
país no son sujetos pasivos del impuesto, a diferencia de sus
respectivas sociedades gerentes.
A los fines de lo dispuesto en el inciso
d) del artículo 2º de la ley, se considerará que el mismo comprende a los
establecimientos estables pertenecientes a fondos comunes de inversión
del exterior.
Exenciones
Títulos públicos
Artículo 6º - Estarán exentos del
impuesto los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos
hasta la fecha y que se emitan en el futuro por la Nación, las
provincias y las municipalidades.
Depósitos en caja de ahorro
Artículo 7º -
A los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3º de la
ley, estarán exentos los depósitos en Caja de Ahorro efectuados en las
instituciones regidas por la Ley N° 21.526, hasta un importe de
trescientos mil pesos ($ 300.000) para el conjunto de los mismos.
La
Dirección General Impositiva actualizará mensualmente el importe citado
en el párrafo precedente aplicando el índice de actualización
mencionado en el artículo 17 de la ley, referido al mes de junio de 1976,
que indique para cada mes la tabla respectiva.
Entidades de beneficio
público
Artículo 8º - Cuando las entidades que gocen de la exención del
gravamen, a las que se alude en el inc. h) del art. 3º de la ley,
posean acciones de empresas alcanzadas por el impuesto, podrán
solicitar a la Dirección General Impositiva el reintegro del tributo
ingresado en la proporción correspondiente a su respectiva tenencia, de
acuerdo con los requisitos y en el plazo que dicho organismo
establezca.
Sólo corresponderá el reintegro en el caso en que las
entidades beneficiadas acrediten haber mantenido en sus patrimonios,
debidamente individualizadas, las acciones que originan el reintegro,
durante un lapso no inferior a los dos (2) años inmediatos anteriores a
aquél en el cual soliciten dicho reintegro. Además deberán mantener las
acciones respectivas en sus patrimonios durante los dos (2) años
posteriores a aquél en el cual solicitaron el reintegro. En el caso en
que no se cumpliera con este último requisito, deberán devolver al
fisco los importes reintegrados con más la actualización que establece
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculada desde el
mes en que se recibió el reintegro, todo ello sin perjuicio de las
sanciones, intereses y demás accesorios que pudieran
corresponder.
Dividendos y utilidades
Artículo 9º - A los fines de la
liquidación del gravamen serán computables los dividendos en efectivo o
en especie, incluido acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de
cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la
sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio
por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el
que se hayan generado las utilidades.
Tampoco serán computables las
utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el
capital de otros sujetos pasivos del gravamen, correspondientes a
ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso
del ejercicio por el cual se liquida el tributo.
Valuación de bienes y
deudas
Inmuebles, minas, canteras, bosques naturales, plantaciones
perennes
Artículo 10. - A los efectos de la valuación de los inmuebles, se
entenderá que los mismos integran el patrimonio a condición de que la
fecha de cierre del ejercicio se tenga la posesión de los inmuebles
respectivos, o éstos se hayan escriturado.
En el caso de construcciones,
edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de
adquisición o construcción o, en su caso, valor de ingreso al
patrimonio, y que por cualquier causa no existieran a la fecha de
cierre del ejercicio, se admitirá la deducción de los importes
correspondientes, según justiprecio efectuado por el contribuyente.
A
los efectos de la amortización del dos por ciento (2 %) anual que se
establece en el segundo párrafo del inc. b) del artículo 5º de la ley, las
fracciones se computarán como ejercicios completos. A los mismos fines,
la proporción del valor actualizado atribuible al edificio,
construcción o mejora se establecerá teniendo en cuenta la relación
existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio
que se practique al efecto.
Las minas, canteras, bosques naturales,
plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y
otros bienes similares se tomarán al costo de adquisición o de ingreso
al patrimonio más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la
concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 5º de la ley. Cuando tales bienes sufran un desgaste o
agotamiento, será procedente el cómputo de los cargos o de las
amortizaciones correspondientes.
En los casos de inmuebles afectados con
derecho real de usufructo, se considerarán titulares por mitades a los
nudos propietarios y a los usufructuarios.
Venta y reemplazo
Artículo 11. -
Cuando los contribuyentes de este gravamen hubiesen enajenado bienes e
imputado la utilidad obtenida, a efectos impositivos, al costo de
adquisición o de construcción de los bienes que los reemplacen, de
acuerdo con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y
de la ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, a los fines de
la liquidación de este tributo deberán computar los bienes respectivos
al costo de adquisición o de construcción, actualizado de conformidad a
lo previsto en el artículo 5º de la ley y disminuido en el importe que
resulte de aplicar sobre dicho costo actualizado los coeficientes de
amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las normas
de la ley de impuesto a las ganancias, de acuerdo con los años de vida
útil transcurridos desde la fecha de adquisición o de finalización de
la construcción hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida
el gravamen.
Inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias
Artículo 12.
- La rebaja del cincuenta por ciento (50 %) sobre el valor de los
inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias, que se dispone en el
último párrafo del inciso b) del artículo 5º de la ley, no será procedente
cuando dichos inmuebles se destinen a fines industriales, comerciales o
mineros.
La rebaja se encuentra referida exclusivamente al valor de
terreno y sólo procederá en los casos en que la explotación del predio
sea efectuada en forma directa por el contribuyente.
Bienes de cambio.
Inmuebles
Artículo 13. - Los inmuebles que revistan el carácter de bienes
de cambio se valuarán de acuerdo con las normas del inciso c) del artículo 5º
de la ley,
Bienes y deudas en moneda extranjera
Artículo 14. - A los
efectos de las normas de valuación que para determinados bienes y
deudas en moneda extranjera se disponen en los incisos d) y e) del artículo
5º de la ley y en el inciso a) del artículo 8º de la misma, deberá tenerse en
cuenta el tipo de cambio, comprador o vendedor, según corresponda,
conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del
último día hábil anterior a la fecha de cierre del ejercicio y de
acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambio, rijan
en esa oportunidad.
Los títulos públicos emitidos en moneda extranjera
por la Nación, las provincias o los municipios se valuarán por su
costo.
Créditos
Artículo 15. - El importe de los intereses y de las
actualizaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 5º de la ley, no
será considerado como crédito cuando hubiese sido percibido a la fecha
de cierre del ejercicio.
Deudas
Artículo 16. - Las deudas mencionadas en el
inciso a) del artículo 8º de la ley deberán incluir, asimismo, el importe de
los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas
judicialmente que se hubieran devengado hasta la fecha de cierre del
ejercicio.
Bienes situados en el extranjero
Artículo 17. - Serán
considerados como activo computable los bienes ubicados en el
extranjero siempre que los mismos no deban considerarse como situados
con carácter permanente en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el
art. 7º de la ley.
Variaciones del capital
Artículo 18. - Cuando las
variaciones de capitales operadas durante el ejercicio hicieran
presumir un propósito de evasión del tributo, la Dirección General
Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación de los
capitales, dichas variaciones se proporcionen en función al tiempo
transcurrido desde que se operan estos hechos hasta el fin del
ejercicio, aumentándose o disminuyéndose este resultado según el caso,
a los capitales establecidos siguiendo las normas de la ley y del
presente decreto.
Disposiciones transitorias
Saldos a favor en el
impuesto del título I de la Ley N° 20.629
Artículo 19. - Los contribuyentes
que posean saldos a favor emergentes de sus declaraciones juradas del
impuesto del título I de la Ley N° 20.629 correspondiente al período
fiscal 1974, podrán disponer de los mismos de acuerdo con las
previsiones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974 y sus
modificaciones.
IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES
Decreto Reglamentario
Texto Ordenado en 1979
INDICE DE ORDENAMIENTO
ANEXO IV
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO
Decreto Reglamentario
Texto Ordenado en 1979
DISPOSICIONES GENERALES
Bienes y deudas
computables
Artículo 1º - A los efectos de la determinación del impuesto,
se contarán los bienes y deudas existentes al 31 de diciembre de cada
año, cualquiera hubiese sido la fecha de ingreso al patrimonio de los
mismos.
Personas físicas y sucesiones Indivisas. Domicilio
Artículo 2º - A
todos los efectos del impuesto se entenderá que el domicilio de las
personas físicas es el que tengan al 31 de diciembre de cada año, de
acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del artículo 13 de la Ley N°
11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones.
Las sucesiones indivisas se
considerarán radicadas en el lugar de la apertura del respectivo juicio
sucesorio. Cuando al 31 de diciembre no se haya iniciado dicho juicio,
el lugar de radicación será el del último domicilio del causante, salvo
en el supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país en
cuyo caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta
la iniciación del respectivo juicio sucesorio.
Sociedad conyugal
Atribución de bienes
Artículo 3º - A efectos de lo dispuesto en el 2º
párrafo del artículo 2º de la ley, corresponde atribuir a cada cónyuge la
totalidad de sus bienes propios. Los bienes gananciales, se atribuirán
de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma y, en el caso de
separación judicial de bienes, los mismos se imputarán de acuerdo con
lo determinado por el respectivo fallo.
Sucesiones indivisas.
Titularidad de los bienes
Artículo 4º - A los efectos de la determinación
del patrimonio neto se considerará a las sucesiones indivisas titulares
de los bienes propios del causante y de la mitad de los bienes
gananciales de la sociedad conyugal de la que aquél hubiese formado
parte al momento de su fallecimiento.
Bienes situados en el país
Artículo 5º - A los fines del impuesto se considerarán situados en el país los
bienes ubicados en el extranjero que pertenezcan a sujetos pasivos
domiciliados o radicados en el país, siempre que no se trate de bienes
situados con carácter permanente en el exterior.
Exenciones
Depósitos en
caja de ahorro
Artículo 6º - A los fines de la exención dispuesta en el
artículo 4º, inciso d) de la ley, estarán exentos los depósitos en caja de
ahorro efectuados en las instituciones regidas por la Ley N° 21.526, hasta
un importe de trescientos mil pesos ($ 300.000) para el conjunto de los
mismos.
La Dirección General Impositiva actualizará anualmente el
importe citado en el párrafo anterior sobre la base de la variación
experimentada en el índice de actualización mencionado en el artículo 15 de
la ley durante el período fiscal al que se refiere a la liquidación del
gravamen.
Dividendos en acciones liberadas
Artículo 7º - Estarán
comprendidos dentro de la exención prevista en el inciso f) del artículo 4º
de la ley, los dividendos en acciones liberadas pendientes de cobro al
31 de diciembre de cada año.
Acciones de cooperativas
Artículo 8º - Las
acciones de las cooperativas se encuentran incluidas en la exención
prevista en el inciso f) del artículo 4º de la ley.
Títulos públicos
Artículo 9º
- Estarán exentos del impuesto los títulos, letras, bonos y demás
títulos valores emitidos hasta la fecha y que se emitan en el futuro
por la Nación, las provincias y las municipalidades.
Valuaciones de los
bienes
Inmuebles, minas, canteras, bosques naturales, plantaciones
perennes
Artículo 10. - A los efectos de computar el costo actualizado de
los inmuebles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º, inciso a) de la
ley, se entenderá que los mismos integran el patrimonio a condición de
que al 31 de diciembre se tenga la posesión de los inmuebles
respectivos, o éstos se hayan escriturado.
En el caso de construcciones,
edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de
adquisición o construcción o, en su caso, valor de ingreso al
patrimonio y que por cualquier causa no existiera al 31 de diciembre,
se admitirá la deducción de los importes correspondientes según
justiprecio efectuado por el responsable.
A los efectos de la
amortización del dos por ciento (2 %) anual que establece la norma
legal citada en el primer párrafo de este artículo, las fracciones se
computarán como año completo. A los mismos fines, la proporción del
valor actualizado atribuible al edificio, construcción o mejora se
determinará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo
fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al
efecto.
Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes y
otros bienes similares no explotados directamente por sus titulares, se
tomarán al costo de adquisición o de ingreso al patrimonio más, en su
caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, actualizado de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 6º de la ley. Cuando
tales bienes sufran un desgaste o agotamiento será procedente el
cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes.
En los
casos de inmuebles afectados con derecho real de usufructo, se
considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los
usufructuarios.
Automotores, aeronaves, naves, yates y similares.
Coeficiente anual de amortización
Artículo 11. - A los fines establecidos
en el inciso b) del artículo 6º de la ley, el coeficiente anual de
amortización a aplicar resultará de dividir el costo de adquisición o
construcción o valor de ingreso al patrimonio de los respectivos bienes
por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La
Dirección podrá admitir un procedimiento distinto cuando razones de
orden técnico lo justifiquen.
Acciones y otros valores
Artículo 12. - A los
efectos de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 6º de la ley, para la
valuación de acciones que coticen en bolsa y de cuotas partes de fondos
comunes de inversión, deberá tenerse en cuenta el valor de cotización
al último día hábil del año por el que se liquida el gravamen.
Las
acciones de las cooperativas deberán valuarse por su valor
nominal.
Participación en determinadas sociedades y empresas
unipersonales
Artículo 13. - Cuando las empresas, sociedades y
explotaciones a que se refiere el 3º párrafo del inciso d) del artículo 6º de
la ley lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma
comercial, la valuación de las respectivas participaciones deberá
efectuarse aplicando las normas establecidas en dicho párrafo para el
último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre del año al que
corresponda la liquidación del impuesto.
Objetos personales y del hogar.
Monto mínimo computable
Artículo 14. - El monto mínimo a consignar en
concepto de bienes personales y del hogar, al que se refiere el inc. g)
del art. 6º de la ley, no podrá ser inferior al dos por ciento (2 %)
del valor de los restantes bienes computables, calculado de acuerdo con
las normas de dicho artículo.
Bienes en condominio
Artículo 15. - En el
caso de bienes en condominio, cada condómino incluirá en su declaración
de patrimonio neto, la parte que le corresponde en la titularidad de
tales bienes, valuados de acuerdo con las disposiciones de la ley y de
este reglamento.
Sucesiones indivisas y beneficiarios de transmisiones a
título gratuito
Artículo 16. - Las sucesiones indivisas y los
beneficiarios de transmisiones de bienes a título gratuito, computarán
los bienes respectivos teniendo en cuenta las disposiciones de la ley
del impuesto a las ganancias y de su decreto reglamentario, en cuanto a
su valuación y fecha de ingreso al patrimonio. Lo expresado no será de
aplicación respecto de las acciones, inversiones en los capitales
correspondientes a sujetos pasivos del gravamen sobre el capital de las
empresas y cuotas partes de fondos comunes de inversión, para lo cual
se estará a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley.
Disposiciones varias
Ingreso a cuenta computable
Artículo 17. - A los fines previstos en el
último párrafo "in fine" del artículo 13 de la ley, el ingreso a cuenta a
computar no podrá superar el monto del impuesto sobre el patrimonio
neto que se determine en cada período fiscal.
Titulares en el exterior
de bienes situados en el país. Ingreso del impuesto
Artículo 18. - Los
obligados mencionados en el art. 14 de la ley deberán ingresar el
impuesto en el tiempo y forma que disponga la Dirección General
Impositiva, sin perjuicio del cumplimiento de actuar como agentes de
información cuando aquel organismo lo exigiere.
Actualización
Artículo 19.
- La actualización a que se refieren los artículos 15 de la ley y 6º de
este reglamento se efectuará anualmente, a partir del período fiscal
1976 inclusive, teniendo en cuenta la variación operada en el índice de
actualización mencionado en el citado artículo de la ley entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre del respectivo año calendario al que
corresponda el período fiscal de liquidación del gravamen.
Variaciones
patrimoniales
Artículo 20. - Cuando las variaciones de los patrimonios
netos operadas durante el año calendario hicieran presumir un propósito
de evasión del tributo, la Dirección podrá disponer que, a los efectos
de la determinación de los patrimonios dichas variaciones se
proporcionen en función al tiempo transcurrido desde que se operan
estos hechos hasta el 31 de diciembre de cada año aumentándose o
disminuyéndose este resultado, según el caso, a los patrimonios netos
establecidos siguiendo las normas de la ley y del presente
decreto.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO
Decreto Reglamentario
Texto Ordenado en 1979
INDICE DE ORDENAMIENTO
ANEXO V
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Decreto Reglamentario
Texto Ordenado en 1979
I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Cosas muebles de procedencia extranjera
Artículo 1º - A
los efectos previstos en el inciso a) del artículo 1º de la ley, las cosas
muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o
colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en
forma definitiva.
Importación definitiva
Artículo 2º - A los fines de la
ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la
importación para consumo a que se refiere la legislación aduanera (ley
de aduana y ordenanzas de aduana).
Transferencia entre vivos
Artículo 3º -
Se entenderá por transferencia entre vivos, toda aquella en que las
partes intervinientes sean personas de existencia visible o ideal o
entidades de cualquier índole.
Obras efectuadas sobre inmueble propio
Artículo 4º - A los efectos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 3º de
la ley, se considerarán alcanzadas por el gravamen las obras
incorporadas a inmuebles que sean vendidos dentro de los dos (2) años
de efectuadas aquéllas, por quienes las hubiesen realizado.
A los fines
indicados precedentemente se entenderá por venta del inmueble la
transferencia a título oneroso del mismo.
El término a que hace
referencia el primer párrafo de este artículo se computará a partir del
momento en que se concluyan las tareas materiales que caracterizan a
las obras y que hacen a su utilización para los fines previstos.
En los
casos en que la venta se efectúe con anterioridad al momento señalado
en el párrafo anterior, igualmente se considerará cumplida la condición
de tiempo necesaria para el nacimiento del hecho imponible.
Mejoras
Artículo 5º - Se entenderá por mejoras comprendidas en el inciso b) del artículo 3º
de la ley, a aquellas que, de acuerdo con los códigos de edificación o
disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia,
autorización o aprobación por autoridad competente.
Cuando por la
ubicación del inmueble no existiese tal obligación, la calidad de
mejoras se determinará por su similitud con el tratamiento indicado
precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o, en su
defecto, en el municipio o provincia más cercano.
Bienes susceptibles de
tener individualidad propia
Artículo 6º - Los casos de bienes susceptibles
de tener individualidad propia antes de su transformación en inmuebles
por accesión, a que hace mención el artículo 3º de la ley, deberán
considerarse hechos imponibles incluidos en el inciso c) de dicho
artículo.
En estos supuestos, la entrega de tales bienes a todos los
fines de la ley y en particular a los efectos de sus arts. 5º y 29, se
considerará configurada:
a) Cuando se trate de trabajos sobre inmueble
ajeno: En el momento en que se terminen los referidos bienes
susceptibles de tener individualidad propia;
b) Cuando se trate de una
obra sobre inmueble propio: En la oportunidad de la venta del inmueble,
cualquiera fuere el momento en que ésta se efectúe.
Sujeto Responsables
por prestaciones de servicios y locaciones
Artículo 7º - Son sujetos
pasivos del impuesto en los casos de las prestaciones de servicios o
locaciones indicados en los incisos d) y e) del artículo 4º de la ley, tanto
quienes las efectúen directamente como quienes las realicen como
intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a nombre
propio.
Herederos y legatarios
Artículo 8º - Tratándose de los herederos y
legatarios a que hace referencia el inciso a) del artículo 4º de la ley y
mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el
administrador de la sucesión o el albacea, serán los responsables del
ingreso del tributo que pudiera corresponder siéndoles de aplicación lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.
Nacimiento del hecho imponible
Artículo 9º - A los efectos
del inciso e) del artículo 5º de la ley y del artículo 4º de este reglamento, se
considerará momento de la transferencia del inmueble, el de la entrega
de la posesión o de la escritura traslativa de dominio el que fuere
anterior.
II - OPERACIONES EN EL MERCADO INTERNO
Base imponible
Conceptos que no integran el precio neto gravado
Artículo 10. - No
integran el precio neto gravado a que se refiere el artículo 6º de la
ley:
a) El laudo, siempre que se consigne en la factura por separado.
b)
Los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación
gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que
sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen
a los respectivos fiscos.
En tales casos, dichos tributos tampoco
integrarán el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en
las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen
en las facturas por separado. Asimismo no integrarán el precio neto de
las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y
se consignen por separado, los gravámenes de la ley de impuestos
internos que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la
ley de impuesto al valor agregado.
Tratándose de los gravámenes de la
ley de impuestos internos se entenderá, a los fines del 1º párrafo de
este inciso, que éstos tienen como hecho imponible la misma operación
gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique
respecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la ley de
impuesto al valor agregado.
En las operaciones a que se refiere el 1º
párrafo del artículo 22 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que
hacen referencia los apartados anteriores.
Gastos financieros
Artículo 11.
- Las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente
integran los gastos financieros a que hace referencia el apartado 2 del
artículo 6º de la ley.
Cuando tales gastos sean indeterminados a la fecha de
su concertación, integrarán la base de imposición de los períodos
fiscales en que se devenguen, en la forma y condiciones que determine
la Dirección General Impositiva.
Artículo 12. - Los gastos financieros
correspondientes a, o derivados de, operaciones que configuren hechos
imponibles alcanzados por este gravamen, que fueran convenidos con
posterioridad a la verificación de los mismos, integrarán la base de
imposición de los períodos fiscales en que se convengan, salvo que sea
de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Expropiación. Precio
neto gravado
Artículo 13. - En los casos de expropiaciones que den lugar
al hecho imponible previsto en el inciso b) del artículo 3º de la ley, se
considerará precio neto gravado, la proporción que del monto de la
indemnización corresponda a la obra objeto del gravamen.
Precio neto.
Definición. Alcance.
Artículo 14. - La definición de precio neto que surge
por aplicación de las disposiciones de la ley de impuesto al valor
agregado y su reglamentación, sólo tendrá efecto a los fines de la
determinación del gravamen creado por la misma.
Débito fiscal
Artículo 15. - Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7º de la ley procederá en
los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o
quitas logrados respecto de operaciones que hubieran dado lugar al
cómputo del crédito fiscal previsto en los artículos 8º y siguientes de la
ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiera sido
efectuado.
Crédito fiscal Prorrateo
Artículo 16. - El prorrateo a que hace
mención el artículo 9º de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto
neto de las respectivas operaciones del año fiscal correspondiente.
Artículo 17. - No será de aplicación el artículo 9º de la ley, en los casos en que
exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni
cuando, excluido el caso de bienes de uso, pueda conocerse la
proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si este
conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la
compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo
deberán practicarse los ajustes pertinentes.
Bienes de uso
Artículo 18. - A
los fines del artículo 10 de la ley, se entenderá por bienes de uso
aquéllos cuyo período de vida útil, a los efectos de la amortización
prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años.
En
el supuesto que para el cómputo que prevé dicho artículo fuera de
aplicación el prorrateo a que se refiere el art. 9º de la ley, este
último se realizará en función de las respectivas operaciones netas del
período en que corresponda dicho cómputo. En estos casos, para el
citado prorrateo, podrán considerarse como gravadas las operaciones de
exportación.
Cuando se trate de bienes de uso construidos por los
propios responsables inscriptos, los cómputos de créditos fiscales a
que dan origen los materiales, partes, servicios, etc., utilizados en
los mismos, se efectuarán en la forma que se establece en el artículo 10 de
la ley, a partir del período de habilitación del bien inclusive.
De no
ser posible la discriminación del destino en el momento de la
adquisición de los materiales, partes, servicios, etc., señalados en el
párrafo anterior, deberá procederse, en el ejercicio fiscal en que se
habilite el bien, al reintegro del crédito fiscal utilizado
correspondiente a los citados bienes, ello sin perjuicio del cómputo
que a partir de ese ejercicio corresponda, de acuerdo a las normas de
la ley y este reglamento.
Donaciones y entregas a título gratuito.
Reintegro
Artículo 19. - Si un responsable inscripto destinara bienes,
obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, gravados, para
donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto,
deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, los
créditos por impuesto que hubiere computado -según las normas de la
ley y este reglamento- por los bienes y/o por los servicios y/o
locaciones empleados en la obtención de los bienes, obras y/o
locaciones y/o prestaciones de servicio en cuestión.
Compra de bienes
usados a consumidores finales no inscriptos para su posterior venta o
la de sus partes
Artículo 20. - Cuando en el primer párrafo del artículo 11 de
la ley se hace mención al precio pagado por el consumidor, se entenderá
por tal el precio neto, excluido el impuesto al valor agregado que
hubiera correspondido.
Artículo 21. - El crédito que resultare por
aplicación del artículo 11 de la ley se considerará, a todos los efectos,
como impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a
las disposiciones que en la ley y este decreto rigen el crédito fiscal;
a tales fines se entenderá como monto neto de la operación, el precio
neto que corresponda por aplicación del citado artículo.
Cómputo del
crédito por quienes vendan en nombre propio bienes de terceros
Artículo 22.
- El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los
responsables indicados en la primera parte del primer párrafo del artículo
12 de la ley, será computable en la medida en que el mismo sea
consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al
comitente inscripto e integre los montos que por la operación se le
abonaran a éste.
Saldos a favor
Artículo 23. - El saldo a favor del
contribuyente al que se refiere el primer párrafo del artículo 13 de la
ley, sólo podrá utilizarse para compensar futuros pagos del impuesto al
valor agregado del mismo contribuyente.
Cuando el saldo a favor surja de
operaciones contempladas en el inciso b) del artículo 13 de la ley, éste sólo
podrá ser utilizado contra operaciones de igual índole,
correspondientes al mismo contribuyente.
Las limitaciones establecidas
en los párrafos precedentes no afectan la libre disponibilidad de los
saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por
aplicación de lo dispuesto en el inc. f) del art. 27 de la ley.
III -
OPERACIONES DE IMPORTACION
Base Imponible
Artículo 24. - A los fines del
artículo 14 de la ley, se entenderá por precio normal para la liquidación
de los derechos de importación, el previsto como tal en la Ley N° 17.352
con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.890.
La mención de los
tributos a que hace referencia el citado artículo de la ley no
comprende el impuesto creado por la misma, ni los gravámenes de la ley
de impuestos internos.
Artículo 25. - Cuando la legislación aduanera
habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan
controversias con relación a los elementos integrantes de la
determinación del gravamen a los que alude el artículo 14 de la ley o no se
pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido
por el responsable, la Administración Nacional de Aduanas queda
facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las
bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento de
garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio de
las demás garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia
aduanera.
Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los
elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la Administración
Nacional de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción
a que la misma de lugar.
Si de la referida liquidación surgiera una
diferencia en favor del responsable la Administración Nacional de
Aduanas deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes
del caso a la Dirección General Impositiva antes de vencido un (1) mes
de practicada.
De mediar solicitud del responsable, la Dirección General
Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los
importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito
fiscal.
Si de la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a
cargo del responsable y la importación ya hubiese dado lugar al cómputo
de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiere
correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el
ya computar en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en
que aquélla se practique.
Los importes que surjan de la liquidación
definitiva de la Administración Nacional de Aduanas serán los que
deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este
reglamento.
IV - PERIODO FISCAL
Artículo 26. - La Dirección General
Impositiva podrá autorizar la liquidación e ingreso del impuesto por
ejercicio comercial aun cuando aquélla se practicara sobre la base de
un balance comercial no anual siempre que en los sucesivos ejercicios
comerciales se practiquen balances anuales.
V - INSCRIPCION
Importadores
Artículo 27. - La liberación dispuesta en el inciso a) del artículo
17 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivos del hecho
imponible "importación definitiva" y exclusivamente en relación con
este hecho.
Límite de operaciones. Alcance
Artículo 28. - Los límites a que
se refiere el inciso b) del artículo 17 de la ley serán:
a) De treinta y seis
millones de pesos ($ 36.000.000) por ejercicio fiscal anual, para los
responsables indicados en el inciso a) del artículo 4º de la ley, por sus
ventas netas totales gravadas de bienes que no hubieran sometido
-directamente o por intermedio de terceros- a elaboración,
fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras
operaciones, salvo el simple fraccionamiento o embalaje realizado con
fines de venta.
b) De dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000)
por ejercicio fiscal anual, para los responsables de hechos imponibles
indicados en el apartado 15 de la planilla anexa al artículo 3º de la ley
por sus operaciones netas totales gravadas.
c) De tres millones
seiscientos mil pesos ($ 3.600.000) por ejercicio fiscal anual, para
los responsables no comprendidos en los incisos precedentes y los demás
a que hace referencia el inciso b) del artículo 17 de la ley, por sus
operaciones netas totales gravadas.
Cuando se tratare de ejercicios no
anuales se computarán los límites en la proporción correspondiente.
En
caso de realizarse operaciones comprendidas en más de un inciso será de
aplicación a la totalidad de las mismas el límite menor resultante de
los incisos involucrados.
Artículo 29. - Los responsables comprendidos en
los puntos 1 a 4 del tercer párrafo del artículo 17 de la ley, quedarán
sometidos al régimen de los responsables inscriptos por todas sus
operaciones gravadas, incluso por aquellas que independientemente
pudieran considerarse incluidas en el artículo anterior.
Iniciación de
actividades
Artículo 30. - Los sujetos del gravamen que puedan hacer uso
de la opción que hace referencia el inciso b) del art. 17 de la ley, no
estarán obligados a la inscripción -aunque podrán optar por hacerlo-
durante los primeros cuatro (4) meses desde la fecha de iniciación de
sus actividades. A partir de la iniciación del quinto mes, en los casos
en que su primer ejercicio fiscal abarque un lapso superior a un
cuatrimestre, su condición de responsable no inscripto podrá ser
mantenida por el resto de ese ejercicio, sólo cuando el cuádruplo de
sus operaciones gravadas del primer trimestre no supere el monto de los
límites a que hace referencia el artículo 28 de este reglamento, en la
forma que el mismo establece.
Composición de las existencias a los
efectos previstos en el art. 18 de la ley
Artículo 31. - Las existencias a
que se refiere el artículo 18 de la ley, se considerarán integradas por las
últimas adquisiciones realizadas.
VI - RESPONSABLES INSCRIPTOS
Gastos
financieros. Obligaciones
Artículo 32. - Los responsables inscriptos
deberán cumplimentar respecto de los gastos financieros a que aluden
los arts. 11 y 12 de este reglamento, lo establecido por los artículos 19 a
22 de la ley.
Operaciones con responsables no Inscriptos. Liquidación
del gravamen
Artículo 33. - El porcentaje a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 20 de la ley, será del cuarenta por ciento (40 %).
Artículo
34. - A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de
la ley, el período fiscal de liquidación del gravamen a que se refiere
dicha norma, será coincidente con el que la Dirección General
Impositiva fije para la determinación de los anticipos a que hace
mención el artículo 16 de la ley y los importes resultantes se ingresarán
en la forma y los plazos que dicho Organismo establezca para el pago de
tales anticipos.
Operaciones con consumidores finales no inscriptos
Artículo
35. - A los fines de los artículos 22 de la ley y 36 de este reglamento,
serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o
servicios para su uso o consumo privado.
También revestirán tal calidad
los responsables no inscriptos en relación a los bienes de uso que
destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso
aquéllos cuyo período de vida útil, a los efectos de la amortización
prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2)
años.
Responsable no inscripto. Presunción
Artículo 36. - Toda operación
gravada que realice un responsable inscripto con quien no acreditare
similar condición frente a este impuesto, se presumirá realizada á un
responsable no inscripto que no actúa como consumidor final, salvo
que:
a) El adquirente o locatario declare expresamente su condición de
consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura
que para tales efectos se emita de conformidad con lo que disponga la
Dirección General Impositiva, y siempre que el vendedor o locador no
pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final,
o
b) El adquirente o locatario compruebe su condición de sujeto exento o
no alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca la Dirección
General Impositiva.
VII - REGISTROS Y FACTURAS
Artículo 37. - La emisión
de facturas o documentos equivalentes y las registraciones a que se
refiere el artículo 25 de la ley, deberán asegurar la clara
exteriorización de las operaciones a que correspondan permitiendo su
rápida y sencilla verificación, a cuyo efecto la Dirección General
Impositiva dictará las disposiciones necesarias.
VIII - EXENCIONES Y TASAS
Aplicación de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera
Artículo 38. - A los fines de la clasificación de las cosas muebles a que
se refiere la lista anexa al artículo 26 de la ley, será de aplicación la
Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera -Partidas, reglas
interpretativas, notas de secciones y de capítulos- que figura anexa
al Decreto N° 1115/74, y sus modificaciones con efectos para el impuesto al
valor agregado, así como las notas explicativas respectivas.
A los
mismos fines, la expresión "mayores derechos" que figura en la regla
general interpretativa Nº 3 c) de dicha Nomenclatura, se considerará
referida al tratamiento más gravoso del impuesto.
Normas generales
clasificatorias. Intervención de la Administración Nacional de Aduanas
Artículo 39. -
Con relación al artículo anterior, la Dirección General
Impositiva -de oficio o a pedido de los contribuyentes- podrá
requerir de la Administración Nacional de Aduanas el dictado de normas
generales clasificatorias las que, una vez firmes y a los efectos del
impuesto, servirán de base para el pronunciamiento a que alude el
artículo 8, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.
Artículo 40. - La
Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas
dictarán, en forma conjunta, las disposiciones complementarias a que
deberá ajustarse el procedimiento aludido en el artículo
precedente.
Vivienda económica
Artículo 41. - A los efectos previstos en el
inciso e) del artículo 27 de la ley, se considerará vivienda económica a
aquella que reúna los requisitos de encuadre señalados en el primer
párrafo del artículo 96 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en
1977 y sus modificaciones, y en las normas complementarias que a su
respecto se establezcan.
La Dirección General Impositiva dispondrá la
forma de acreditar el cumplimiento de los citados
requisitos.
Exportador. Exportación
Artículo 42. - A los fines previstos en
el inciso f) del artículo 27 de la ley, se entenderá por:
a) Exportador. Aquél
por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre
o a nombre de un tercero:
b) Exportación: La salida del país con
carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como
la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o casa
matriz y viceversa.
Se considerará configurada la salida del país con el
cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del
país en ese embarque.
Exportaciones. Crédito fiscal computable
Artículo 43. - Darán derecho al cómputo del crédito fiscal que se prevé en el inciso
f) del artículo 27 de la ley, las exportaciones que se realicen a partir de
la vigencia de la misma. En ningún caso dicho cómputo podrá ser
superior al que surja de aplicar sobre los precios netos de adquisición
de los bienes, servicios y locaciones, a que alude la referida norma,
la alícuota a la que en su oportunidad hubiera estado sujeta la
operación que origina el crédito de impuesto.
Respecto de las
inversiones a que se refiere el artículo 10 de la ley, se entenderá que, en
el caso de exportaciones, el impuesto computable como crédito será el
contenido en la parte de la amortización que -según las disposiciones
de la ley de impuesto a las ganancias- fuera imputable a los bienes
exportados, en la medida en que el mismo no hubiera sido ya utilizado
por el responsable.
Exenciones en razón de un destino determinado
Artículo 44. - En todos los casos en que se acuerden exenciones totales o
parciales del gravamen de la ley de impuesto al valor agregado en razón
de un destino determinado, los vendedores locadores o, en su caso, la
Administración Nacional de Aduanas, deberán dejar expresa constancia,
en la factura o en su caso, en el despacho a plaza o documentos
equivalentes que la operación goza de franquicia impositiva, indicando
la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma
no aplicable en virtud de aquélla.
Los vendedores o locadores deberán
conservar en su poder un duplicado conformado por el adquirente
locatario referido a los términos de la precitada constancia o bien un
reconocimiento firmado por éste de que las operaciones que se celebren,
con posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva,
indicando la norma pertinente y la alícuota de impuesto o la parte de
la misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea
notificada su revocación o se produzcan cambios en relación a la
franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.
Mercaderías
salidas temporalmente. Reingreso
Artículo 45. - La exención que el 3º
párrafo del artículo 140 ter de la ley de aduana prevé para el reingreso
-en cumplimiento de la respectiva obligación- de mercaderías salidas
temporalmente, solo se verificará en forma total respecto del gravamen
de la ley de impuesto al valor agregado, cuando:
a) Las mercaderías
reingresen en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron
exportadas, considerándose cumplida esta condición aun cuando, durante
su permanencia en el exterior hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas,
deterioradas o hubieran sufrido un tratamiento indispensable para su
conservación o mantenimiento, o
b) La salida temporal del país tuviera
como único objeto efectuar reparaciones u otros beneficios
gratuitamente en el exterior, con cargo a la garantía otorgada en
oportunidad de la adquisición --de dichos bienes en el exterior y
comprendida en el respectivo precio de éstos.
En los demás casos, del
total del impuesto que resultare por aplicación de la ley de impuesto
al valor agregado y de este decreto, solo gozará de exención la parte
del mismo atribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen
temporal, entendiéndose que tal valor es el correspondiente a dichos
bienes en el estado en que hubieran salido.
IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Exportaciones
Artículo 46. - Para las exportaciones
realizadas a partir del 1 de enero de 1975 será de aplicación lo
dispuesto en el primer párrafo del inciso d) del artículo 14 de la ley de
impuesto a las ventas, en la medida en que las materias primas,
productos semielaborados o elaborados a que dicha norma se refiere no
hubieren dado lugar al cómputo previsto por existencias de bienes de
cambio al 1 de enero de 1975 y en la medida en que el crédito fiscal
que ellas originan no hubiera sido ya utilizado.
Si la compensación por
dicha norma autorizada no pudiera realizarse o solo lo fuera en parte,
el saldo del crédito de impuesto resultante podrá computarse para el
pago del gravamen de la ley de impuesto a valor agregado, siendo de
aplicación lo dispuesto por el 2º párrafo del inciso f) del artículo 27 de
dicha ley.
Crédito fiscal por existencias de bienes de uso al 1 de enero
de 1975. Oportunidad de su cómputo
Artículo 47. - Quienes asuman a partir
del 1 de enero de 1975 la condición de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado y tengan a esa fecha existencia de bienes de
uso incididos por el impuesto a las ventas, podrán computar como
crédito, en el ejercicio fiscal en que los enajenaran, el importe que
resulte de aplicar al precio neto de adquisición no amortizado a la
fecha de la enajenación (según el régimen de amortizaciones ordinarias
impositivas) la alícuota vigente en oportunidad de la adquisición, para
la misma.
A los fines del párrafo anterior serán considerados bienes de
uso los bienes que fueran amortizables a los fines impositivos.
El
cómputo indicado procederá en el "quantum" en que el importe no hubiera
sido ya utilizado como crédito fiscal en las declaraciones juradas del
impuesto a las ventas, y en la medida en que dichos bienes se hubieran
vinculado con las operaciones gravadas por el impuesto al valor
agregado cualquiera fuere la etapa de su utilización.
No darán derecho
al referido cómputo los bienes que, directamente o por intermedio de
terceros, hubieran importado los responsables, salvo que se tratara de
las importaciones a que hace referencia el 2º párrafo del art. 1º de la
ley de impuesto a las ventas, texto ordenado en 1972 y sus
modificaciones, en cuyo caso serán aplicables las previsiones de los
párrafos anteriores, con las limitaciones que los mismos contienen.
A
los efectos del 1º párrafo de este artículo, se entenderá que no existe
incidencia del impuesto a las ventas en los casos de exenciones
objetivas y de exenciones o suspensiones del gravamen en razón de un
destino determinado. En los demás casos de exención o suspensión del
impuesto a las ventas se considerará que existe incidencia del
gravamen.
Facultad de la Dirección
Artículo 48. - A los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase a la
Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias
pertinentes.
Compras de bienes usados a consumidores finales no
inscriptos. Crédito de impuesto computable
Artículo 49. - Cuando los
consumidores finales a que se refiere el artículo 11 de la ley aporten
facturas de compras de fecha anterior al 1 de enero de 1975, los
responsables citados en dicha norma podrán computar como crédito de
impuesto -siempre que dichas facturas quedaran en su poder-, el que
surja de aplicar sobre el precio neto pagado por el consumidor o sobre
el precio al que efectuaran la adquisición, el que sea menor, la
alícuota vigente para el bien en el impuesto a las ventas a la fecha en
que el consumidor final hubiese realizado su propia adquisición.
El
importe a computar será actualizable mediante la aplicación del índice
de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, referido al mes en que el consumidor
hubiera efectuado la compra, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se
realice la del responsable.
Trabajos sobre inmueble ajeno originados en
contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974
Artículo 50. - Los hechos
imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que
tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974,
serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a
las ventas a la fecha de la contratación.
A los efectos de la limitación
del cómputo del crédito fiscal que se establece en el 1º párrafo del
inciso a) del artículo 8º de la ley vigente con anterioridad a la
modificación introducida por su similar 21.376, tratándose de
adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de
servicios que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el
párrafo anterior se considerará como tasa que corresponde aplicar a las
operaciones que se liquidan la indicada en ese párrafo.
Cuando los
mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de la contratación
fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del mismo por
norma general o especial se les acordará similar tratamiento según
corresponda en el impuesto al valor agregado.
Idéntico criterio al
dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación, cuando los
citados hechos imponibles tuvieran origen en subcontrataciones
posteriores al 1 de enero de 1974 por obras parciales comprendidas en
una contratación anterior a esa fecha, en que se hubiera fijado el
precio total e inamovible de la obra.
Artículo 51. - A los efectos del
artículo anterior se considerará fecha de contratación la del acto que
la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con las normas
complementarias que dicte la Dirección General Impositiva.
Tratándose de
licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha de
contratación la de apertura de las propuestas salvo que, antes de
procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado
incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de
contratación la de la adjudicación.
Trabajos sobre inmueble ajeno
originados en contrataciones del año 1974
Artículo 52. - Los hechos
imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que
tuvieran origen en contratos con fecha cierta en el año 1974, darán
lugar al tratamiento que se establece en el artículo 50 de esta
reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de lo
expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido
verificarse durante dicho año.
Idéntico criterio se aplicará para los
hechos imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en
los mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de
lo dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año
1974.
Ventas de inmuebles originadas en contrataciones anteriores al 1
de enero de 1974
Artículo 53. - Los hechos imponibles a que se refiere el
inciso b) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones
con fecha cierta anterior al 1 de enero de 1974, quedarán fuera del
ámbito del gravamen.
Fecha cierta
Artículo 54. - A los fines de los dos
artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto por el Código
Civil, también se considerará fecha cierta la de la inutilización del
estampillado del impuesto de sellos que llevara el documento, siempre
que hubiere sido efectuada por agentes oficiales.
Ventas de automotores
usados exentas del gravamen que determinan incremento del débito fiscal
Artículo 55. - A efectos de lo establecido en el inc. b) del art. 11 de la
ley 21.911, el incremento correspondiente para el caso de venta de
automotores que gozara de exención en este impuesto se calculará
aplicando sobre los montos totales computados el porcentaje que
corresponda de acuerdo con la siguiente escala:
Automotores vendidos en
el ejercicio fiscal, adquiridos o importados durante:
Artículo 56. - En los casos en que se opte por lo establecido en el inciso a) del
artículo 11 de la Ley N° 21.911, serán de aplicación las disposiciones del
artículo 14 del decreto reglamentario de la ley de impuesto al valor
agregado, vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas
por el punto 2 del artículo 6º del Decreto N° 3212/78.
Límite de operaciones.
Vigencia
Artículo 57. - Los límites establecidos por el artículo 28 de este
reglamento tendrán efectos:
a) Tratándose de responsables inscriptos que
deseen optar por la calidad de responsables no inscriptos: Para el
cómputo de los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos anteriores a
aquél para el que se efectúa la opción, a los que se refiere el inciso b)
del artículo 17 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977.
b)
En los casos en que sea de aplicación lo previsto en la última parte
del artículo 27 del Decreto N° 499 del 13 de agosto de 1974 y sus modificaciones;
Para los ejercicios iniciados a partir del día 1 de noviembre de 1978;
c)
En los demás casos en que pudiera efectuarse la opción por la calidad
de responsable no inscripto; Para los ejercicios fiscales que se
inicien a partir del día 1 de febrero de 1979, respecto del cómputo del
período inmediato anterior a que alude la primera parte del inciso b) del
artículo 17 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en
1977
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Decreto Reglamentario
Texto Ordenado en 1979
INDICE DEL ORDENAMIENTO
ANEXO VI
IMPUESTO DE
SELLOS
Decreto Reglamentario
Texto Ordenado en 1979
DISPOSICIONES GENERALES
Contratos por correspondencia
Artículo 1º - A los efectos del artículo 7º,
inciso c) del ordenamiento legal se considera que las cartas, cables,
telegramas y demás documentación que en él se menciona permiten
determinar el objeto del contrato cuando de cualquier forma identifican
una propuesta anterior.
En los contratos por correspondencia el impuesto
se tributará por el documento de aceptación dentro del plazo que
corresponda, según el lugar de su expedición.
Interdependencia
Artículo 2º
- La interdependencia a que se refiere el artículo 8º del ordenamiento
legal solo es aplicable cuando en el mismo instrumento se perfeccionan
varios autos que no pueden subsistir aisladamente.
Actos otorgados fuera
de la Capital Federal
Imposición. Efectos
Artículo 3º - La apliación del
impuesto de sellos nacional a los documentos extendidos en las
provincias queda condicionada en todos los casos a que no se haya
pagado el impuesto local correspondiente o no se justifique su
exención. Además de ello, de su solo texto deberá surgir en forma
expresa o tácita que están concebidos para producir efectos ciertos o
eventuales en la Capital Federal.
Artículo 4º - Se entenderá que los
documentos otorgados en las provincias o en el extranjero están
concebidos para producir o producen efectos en la Capital Federal,
cuando esté prevista la realización o se realicen en dicha jurisdicción
cualquiera de los siguientes actos; Aceptación, protesto, negociación,
demanda de cumplimiento o inscripción en registros públicos.
Artículo 5º -
Las disposiciones del artículo 9º, último párrafo, del ordenamiento legal
no comprenden la presentación en juicio de documentos en calidad de
títulos de las obligaciones cuyo cumplimiento se pida por demanda o
reconvención, o en los casos que se deduzca tercería de mejor derecho
ni a los títulos ejecutorios cuando la ejecución de sentencia
corresponda a los tribunales de la Capital Federal.
Instrumentos
gravados
Certificación de pago del impuesto
Artículo 6º - En el caso de
instrumentos extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor o cuando
se presenten copias de documentos gravados, la Dirección, por conducto
de la dependencia a cargo de la aplicación del impuesto y a solicitud
de los interesados, certificará en los demás ejemplares o copias sobre
la reposición efectuada en uno de ellos o en el original.
Asimismo,
cuando el impuesto correspondiente a escrituras traslativas de dominio
de inmuebles se abone mediante habilitación de los testimonios
respectivos, certificará sobre éstos o sus copias, a pedido de los
interesados, en los casos previstos por los artículos 21 y 31 del
ordenamiento legal, la reposición efectuada sobre los actos
antecedentes de dichas escrituras.
Régimen de consultas
Casos
comprendidos
Artículo 7º - Las dudas que se susciten sobre la aplicación o
interpretación de las normas legales y reglamentarias del impuesto
serán resueltas por la Dirección, siempre que versen sobre situaciones
reales y se planteen con relación a casos concretos o que revistan
interés general.
El juez administrativo evacuará las consultas sin más
trámite, teniendo a la vista los documentos del caso y/o las
informaciones necesarias para su consideración.
Formulación, trámite y
resolución
Artículo 8º - La formulación, trámite y resolución de las
consultas se ajustarán a las siguientes normas:
a) Se presentarán ante
la Dirección, o bien se remitirán por correo, por carta certificada con
aviso de retorno, dentro de los términos establecidos para el pago del
impuesto, acompañándose copia fiel certificada del instrumento o del
registro contable, en su caso.
b) Si la documentación está redactada en
lengua extranjera, será indispensable acompañar la versión en idioma
nacional hecha por traductor público.
c) La resolución será comunicada
al interesado o interesados mediante carta certificada con aviso de
retorno. Si se tratara de documentos u operaciones presentados en las
condiciones del inciso a) que deben satisfacer impuesto, se otorgará un
plazo de quince (15) días hábiles para el pago de éste, con más la
actualización que establece la ley 11.683 texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, sin multa. Si correspondiere multa, se aplicarán las
disposiciones del artículo 76 de la mencionada ley.
d) El juez
administrativo podrá disponer, si lo considera conveniente, que la
contestación a la consulta sea notificada a todos los firmantes del
documento y demás responsables que no la hubieran formulado.
e) Contra
las resoluciones que se dicten en las consultas que versen sobre casos
concretos, los interesados podrán interponer los recursos de
reconsideración o apelación que autoriza el artículo 78 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. La articulación de los mismos no
interrumpe el curso de la actualización del impuesto.
f) No
interponiéndose en término alguno de los recursos a que se refiere el
inciso anterior, la resolución dictada se tendrá por firme y la falta
de comprobación de pago del impuesto que la Dirección hubiera
determinado al evacuar la consulta será considerada, en su caso,
omisión de impuesto. La resolución que se dictare con respecto a esta
infracción será susceptible de los recursos que autoriza el artículo 78 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. En este caso, la
Dirección quedará habilitada para perseguir el cobro del impuesto
adeudado independientemente de la multa aplicable.
g) Las resoluciones
que recaigan en las consultas de interés general serán susceptibles del
recurso de reconsideración para ante el órgano superior inmediato
jerárquico del jefe de la respectiva dependencia fiscalizadora, con
funciones de juez administrativo.
Será facultativo del Director General
imprimir a estas consultas, de oficio o a petición de parte y en
cualquier etapa de las actuaciones, el trámite previsto por el artículo 8º
de la Ley 11.683, t. o. en 1978 y sus modificaciones. Las decisiones
que adopte en cuanto a la tramitación o no del caso por esta vía, no
serán susceptibles de recurso alguno.
h) A todos los efectos legales,
los términos comenzarán a correr desde la última
notificación.
Actualización del impuesto
Artículo 9º - La presentación de
los documentos en consulta podrá efectuarse sin perjuicio de que los
interesados procedan a la habilitación de los documentos respectivos
dentro de los plazos fijados a tal efecto por la Dirección, con el
impuesto que consideren procedente. En tales supuestos la actualización
que pudiere corresponder se calculará sobre la diferencia de impuesto
resultante del pronunciamiento que se dicte, pudiendo ser ingresada
dicha diferencia sin multa con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8º,
inciso c) de este reglamento.
Si resultaren diferencias de impuesto a
favor de los interesados, a solicitud de éstos se procederá a su
devolución sin más trámite, debidamente actualizados en las condiciones
previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.
Traslación. Intereses o cláusulas penales accesorias.
Pago por subrogación
Convenios sobre traslación del impuesto. Efectos
Artículo 10. - Los convenios sobre traslación del impuesto solo tendrán
efecto entre las partes.
Intereses o cláusulas penales accesorias.
Tratamiento
Artículo 11.- La estipulación de intereses o cláusulas
penales accesorias de un acto gravado no se encuentra sujeta a
impuesto.
Pago por subrogación. Tratamiento
Artículo 12. - Los pagos en que
la subrogación represente el efecto legal propio del cumplimiento de un
contrato anterior documentado, como el pago de la obligación afianzada
por el fiador o el riesgo por el asegurador, no se hallan comprendidos
en las disposiciones del inciso c), del artículo 16, del ordenamiento legal,
sin perjuicio del gravamen que puede corresponder al contrato por el
hecho de tener cumplimiento en jurisdicción de la Capital
Federal.
Gravabilidad de ciertos actos
Transmisión de embarcaciones y
aeronaves
Artículo 13. - Los actos alcanzados por el inciso g) del artículo 16
del ordenamiento legal son los que tienen por objeto la transmisión
entre vivos y a título oneroso.
Pólizas de fletamento
Artículo 14. - A los
efectos de la aplicación del inciso n) del artículo 16 del ordenamiento legal
no cabrá distinguir entre el fletamento total y parcial.
Pagarés.
Imposición independiente
Artículo 15. - El impuesto correspondiente a los
pagarés, salvo la excepción prevista por el artículo 47 del ordenamiento
legal, es independiente del aplicable a los contratos con que se
relacionen.
Letras de cambio. Tratamiento
Artículo 16. - Las letras de
cambio a la orden a cargo del librador se hallan comprendidas en el
régimen previsto por el inciso b) del artículo 17 del ordenamiento legal, sin
perjuicio de la exención prevista por el artículo 36 de este
decreto.
Operaciones en bolsas y mercados
Concepto
Artículo 17. - A los
efectos de la aplicación del artículo 18 del ordenamiento legal, se
entenderá por operaciones de bolsas y mercados.
1. En cuanto se refiere
a títulos, acciones u otros valores.
a) Las operaciones efectuadas
dentro de las horas de ruedas oficiales siempre que se anoten en las
pizarras de la bolsa, que las operaciones se efectúen en alta voz, que
se entregue al apuntador la nota correspondiente que deberá llevar la
anotación de cantidad, especie, precio y vencimiento de la operación y
nombre del vendedor y comprador, y que la operación concretada se
registre en los libros que al efecto llevará la bolsa mediante las
minutas de las operaciones efectuadas en la rueda, que el empleado
apuntador entregará a la oficina de registro.
b) Las operaciones
efectuadas durante las ruedas, que no puedan ser anotadas en pizarra
porque el estatuto de la bolsa no lo autorice, serán aceptadas como
operaciones de bolsa siempre que se cumpla con los requisitos de su
registro en los libros de la misma.
c) Las operaciones efectuadas fuera
de las horas de rueda que tienen los siguientes requisitos:
Que sean
extendidas en planillas emitidas por la bolsa;
Que las planillas que
contengan las operaciones sean registradas en los libros que al efecto
llevará la bolsa.
Las planillas deberán contener fecha de la operación
y vencimiento, determinación de si es compra o venta, nombre de las
partes contratantes, nombre del título y cantidad, precio e importe de
la operación.
2. En cuanto se refiere a cereales y oleaginosos, las
operaciones que se realicen en bolsas durante las ruedas oficiales
siempre que los boletos o planillas en que se estipulen las operaciones
se registren en los libros que la bolsa llevará a ese efecto.
Registro y
formularios
Artículo 18. - En todos los demás casos de operaciones o
contrataciones realizadas con intervención de las bolsas o mercados,
éstas deberán ser registradas en tales organismos de conformidad con
sus disposiciones estatutarias y reglamentarias, y extenderse en los
formularios oficiales que dichas entidades emitan al efecto.
Artículo 19. -
Las bolsas y mercados llevarán los libros necesarios para registrar las
operaciones detalladas en los artículos anteriores en el número y bajo
las condiciones que determine la Dirección General
Impositiva.
Percepción del impuesto
Artículo 20. - Las bolsas y mercados
percibirán el impuesto para su ingreso a la Dirección General
Impositiva en las condiciones y plazos que ésta determine:
a) De los
comisionistas oficiales de bolsa, mediante la presentación por parte de
éstos de la planilla con los datos necesarios para su registro.
b) De
los demás operadores, mediante el registro de los boletos en que se
hayan concertado las operaciones.
Artículo 21. - Todos los contratos, a los
efectos de su inclusión en las disposiciones del artículo 18 del
ordenamiento legal deberán ser visados por las bolsas o mercados en que
se hayan celebrado, los que actuarán, como agentes de percepción y
serán responsables del pago del impuesto de todas las operaciones que
se realicen en sus ruedas o que se registren en las mismas.
Las bolsas,
sus cámaras y tribunales arbitrales no intervendrán en ningún arbitraje
o litigio si previamente las partes no han presentado los boletos
respectivos debidamente registrados y en los que conste en consecuencia
haberse pagado el impuesto.
Operaciones sobre inmuebles
Boletos de
compraventa y permuta y sus cesiones
Artículo 22. - La exención prevista
en el 2º párrafo del artículo 20 del ordenamiento legal, no alcanza a los
instrumentos mencionados en el inciso b) del artículo 16 del mismo.
Pago a
cuenta de la escrituración
Artículo 23. - A los efectos dispuesto por el
artículo 21 del ordenamiento legal, se computará como pago a cuenta el
impuesto satisfecho por los actos originarios sin tener en cuenta el
que se hubiere pagado por las respectivas prórrogas o cesiones de los
boletos.
Base imponible
Constitución de derechos reales
Artículo 24. - A
los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas por el
art. 27 del ordenamiento legal, cuando se constituirán hipotecas sobre
uno o varios inmuebles, ubicados en todo o en parte en jurisdicción de
la Capital Federal, el impuesto se aplicará sobre el valor de las
obligaciones por las que se han constituido aquéllas, aun cuando tales
obligaciones sean superiores a la valuación fiscal de los inmuebles de
Capital Federal afectados a su cumplimiento.
Probándose por estimación
fundada, aceptada por la Dirección, que el crédito garantizado excede
el valor de plaza de los inmuebles, de Capital Federal, el impuesto se
aplicará sobre este último.
No se admitirán estimaciones inferiores a la
valuación fiscal de los inmuebles correspondientes.
Las normas
precedentes se aplicarán independientemente para cada hipoteca, sin que
corresponda efectuar deducción de valor alguno en razón de su
grado.
Compraventa de terrenos a plazos
Artículo 25. - El impuesto
correspondiente a las escrituras de compraventa de terrenos a plazos en
los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con
posterioridad a la fecha del boleto respectivo, se liquidará sobre el
precio real de venta siempre que no fuere menor que la valuación fiscal
asignada al terreno a la fecha de la escritura, en cuyo caso se pagará
sobre esta última.
Permutas
Artículo 26. - En las escrituras públicas de
permutas de bienes muebles por inmuebles cuando éstos estén ubicados en
la Capital Federal, se aplicará la tasa establecida por el artículo 19 del
ordenamiento legal. Para el cálculo del impuesto correspondiente se
observará lo dispuesto en el artículo 21 del mismo.
Artículo 27. - En los casos
de permutas de bienes muebles con inmuebles, la mitad de la suma de los
valores que se permuten se determinará aplicando, con relación a estos
últimos, las normas del artículo 29 del ordenamiento legal.
Transferencia
por precio global de inmuebles situados en jurisdicción nacional y
provincial
Artículo 28. - En los casos a que se refiere el artículo 30 del
ordenamiento legal, cuando el precio global de transferencia de los
inmuebles sea mayor que la suma de sus valuaciones fiscales, el valor
de transferencia de los inmuebles ubicados en la Capital Federal, sobre
el que corresponda liquidar el impuesto, se determinará por estimación
de su valor de plaza.
Transferencias de establecimientos comerciales o
Industriales
Artículo 29. - A los efectos del cálculo del impuesto en las
transferencias de establecimientos comerciales o industriales que
incluyan bienes inmuebles, se procederá con arreglo a las siguientes
normas.
a) El gravamen aplicable en virtud del inciso i) del artículo 16 del
ordenamiento legal, se calculará con relación a los bienes muebles y
derechos que se transmitan.
Para la determinación de su precio neto de
transferencia se descontará el valor asignado a los inmuebles en el
balance respectivo y no se computarán en el pasivo las hipotecas que
éstos tuvieren. Con relación a estos últimos se liquidará el impuesto
que prevé el citado artículo en su inciso b).
b) Para la determinación del
gravamen aplicable por la transferencia de los bienes inmuebles serán
de aplicación en lo pertinente las normas del artículo 28 del ordenamiento
legal, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 de la
presente reglamentación.
Actos de valor Indeterminado
Artículo 30. - Cuando
el valor de los actos sujetos a impuesto proporcional sea indeterminado
y corresponde efectuar la estimación a que se refiere el artículo 33 del
ordenamiento legal, ésta se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares si las hubiere, o en los valores inferibles del
negocio, inversiones, erogaciones, etcétera, vinculados al contrato y,
en general en todo elemento de juicio de significación a este fin
existente a la fecha de celebración del acto.
Salvo el caso previsto en
el tercer párrafo de dicho artículo, el impuesto satisfecho en base al
monto imponible establecido de acuerdo con las normas precedentes, o el
impuesto fijo pagado si no hubiera sido posible practicar la estimación
de éste, será definitivo.
Los instrumentos en que las partes, sin
prorrogar los plazos contractuales, reconozcan nuevos precios
unitarios, índices porcentuales, etcétera, que den lugar a aumentos de
valor con relación a convenios que a la fecha de su celebración no
tenía un monto determinable, abonarán, en su caso, la diferencia de
impuesto que resulte entre la estimación que se practique al momento de
convenirse las modificaciones y el impuesto fijo del art. 33 del
ordenamiento legal.
Declaraciones juradas. Redondeo de centavos
Artículo 31. - Cuando el impuesto se ingrese por declaración jurada y el número de
actos y circunstancias especiales bajo las que se realice su
liquidación lo justifique, la Dirección, por conducto de la dependencia
a cargo de su aplicación y fiscalización, podrá autorizar a los
responsables declarantes, por resolución fundada, a que el tributo se
liquide y abone prescindiendo del redondeo de los centavos a que se
refiere el artículo 34 del ordenamiento legal.
EXENCIONES
Operaciones en
bolsa y monetarias.
Valores imponibles
Artículo 32. - Las normas del artículo
38 del ordenamiento legal no comprenden a las operaciones previstas por
los artículos 18 y 51 del mismo.
Transformación y reorganización de
sociedades
Artículo 33. - Las transformaciones de sociedades en las que se
aumente el capital social estarán sujetas al impuesto por el importe
del aumento.
Artículo 34. - El reconocimiento de la exención a que se
refiere el artículo 40, 2º párrafo del ordenamiento legal, al momento de
realizarse los actos amparados por la misma, será otorgado previo
afianzamiento del pago del impuesto que pudiere corresponder, a
satisfacción de la Dirección.
El encuadramiento del caso en las
disposiciones del artículo 70 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado
en 1977 y sus modificaciones, será resuelto por la dependencia de la
Dirección que tenga a su cargo la aplicación de dicho
tributo.
Divisiones de condominio
Artículo 35. - Las divisiones de
condominio a que se refiere el inciso c) del artículo 43 del ordenamiento
legal, son las que se realizan exclusivamente en especie.
Giros y
órdenes de pago librados desde o sobre el exterior
Artículo 36. - Los
documentos mencionados en el artículo 17 del ordenamiento legal, librados
en divisas desde o sobre el exterior, que se cursen por intermedio de
instituciones autorizadas a operar en cambios están alcanzados por la
exención del artículo 48 del ordenamiento legal.
La exención ampara los
documentos vinculados con las operaciones comprendidas en la Ley N° 18.526
y sus modificaciones, sean aquéllos anteriores, simultáneos o
posteriores a dichas operaciones.
Los documentos aludidos, librados en
el exterior, que no lleguen a cancelarse, abonarán el impuesto en
oportunidad de su devolución al exterior.
Los documentos emitidos en el
país que se hayan remitido al exterior para su cobro, deberán tributar
el impuesto al recibirse en el país la comunicación de su falta de
pago.
Procedimiento administrativo y penal
Pago en valores del impuesto
de sellos
Artículo 37. - Las multas que se abonen por infracción a la ley
serán ingresadas en igual forma que la prevista para el
impuesto.
Igualmente será pagado en valores del impuesto de sellos todo
ingreso de dinero al fisco que no tenga otra forma de recaudación
establecida.
Características de los valores
Artículo 38. - La Dirección
hará a la Casa de Moneda, con intervención de la Contaduría General de
la Nación, el pedido de valores que considere necesarios para la
percepción del impuesto.
Las estampillas destinadas a ese efecto
reunirán las siguientes condiciones:
a) Serán impresas con expresión de
su valor monetario de acuerdo con los colores, grabado y tipo de papel
indicados por la Dirección y se acondicionarán en paquetes con
precintos que contengan la firma de los empleados encargados del
recuento;
b) No llevarán año de emisión y solo caducarán cuando el
Ministerio de Economía lo disponga con carácter general. En tal caso,
se cambiará el color y grabado de los nuevos valores que se emitan y su
impresión quedará terminada por lo menos tres (3) meses antes de entrar
en circulación;
c) Presentarán numeración correlativa y se ordenarán por
serie alfabética, correspondiendo una letra distinta a las emisiones de
cada año.
La Dirección podrá disponer la supresión de la numeración
cuando lo creyere conveniente.
Expendio de los valores
Artículo 39. - La
venta de valores será realizada por expendedores oficiales y agentes
autorizados por la Dirección.
Las personas de existencia visible o ideal
podrán ser facultadas por la Dirección para operar como agentes
expendedores, pudiendo habilitar tanto sus propios instrumentos como
los de su clientela con observancia de los requisitos exigidos a los
expendedores oficiales.
Las reparticiones públicas que cobren derechos o
servicios mediante valores del impuesto de sellos o los necesiten en
cantidad para su documentación particular, organizarán para sus propias
exigencias el expendio de los mismos, a cuyo fin solicitarán de la
Dirección la provisión respectiva y le rendirán cuenta como los demás
expendedores oficiales.
Canje de valores
Artículo 40. - Podrá solicitarse
el canje de valores del impuesto de sellos en todos aquellos casos en
que, de conformidad con disposiciones legales o reglamentarias,
corresponda efectuar la devolución de los ingresos que se hubieran
realizado mediante los mismos.
Tratándose de pagos por conceptos ajenos
al impuesto será condición que la autoridad competente certifique con
carácter previo la procedencia del reintegro.
Las estampillas de libre
expendio que no presenten signos de uso anterior podrán ser canjeadas
sin cargo hasta treinta (30) días de vencido el término de su
validez.
Artículo 41. - El canje a que se refiere el último párrafo del
artículo anterior se realizará, en la Capital Federal, por la Dirección
General Impositiva y en el interior, por las sucursales del Banco de la
Nación Argentina y demás agentes expendedores.
Inutilización de valores
Artículo 42. - La inutilización de los valores canjeados y del sobrante
que pudiere resultar al producirse su caducidad, se practicará en
presencia de representantes autorizados de la Dirección de la
Contaduría General de la Nación y de la Casa de Moneda. El resultado de
esta operación se hará constar en un libro de actas, las que serán
firmadas por los funcionarios intervinientes, entregándose testimonio
de ellas a todas esas dependencias para los descargos
correspondientes.
A esos efectos, los responsables remitirán los valores
sobrantes e inútiles a la Dirección bajo la cubierta lacrada que
asegure su inviolabilidad, consignándose en su parte exterior la
expresión "valores sellos", y detallarán en planilla por duplicado el
número de piezas, la clase, el valor, numeración y serie de las
mismas.
La planilla original será enviada con nota a la Dirección,
colocándose su duplicado dentro de la cubierta respectiva.
Es
facultativo de los responsables autorizados entregar directamente los
valores sobrantes o inútiles a los representantes encargados de su
incineración, y les estará permitido presenciar su recuento, en cuyo
acto se les entregará el respectivo recibo de descargo. La Dirección
señalará con la debida anticipación la oportunidad, día y hora en que
deben verificarse dichas operaciones.
El descargo de las cuentas de los
responsables autorizados por los valores canjeados o sobrantes que
periódicamente remitan o entreguen, se efectuará una vez practicada su
inutilización de acuerdo con las constancias de las actas labradas en
tal ocasión.
Canje, devolución, Imputación y compensación del Impuesto
Artículo 43. - Podrá solicitarse la devolución del impuesto en efectivo,
cuando se hayan efectuado pagos en exceso o por error, a condición de
que el interesado formule su reclamación dentro del término de
prescripción de la acción de repetición del impuesto.
La devolución en
efectivo deberá ser realizada por la Dirección en forma simple y
rápida, con cargo a la recaudación del día.
A los efectos del canje,
devolución, imputación o compensación del impuesto en los instrumentos
firmados, se considerará interesado a la parte que al formular la
reclamación ante la Dirección, presente el ejemplar habilitado.
Nulidad
de escrituras públicas.
Imputación del impuesto pagado
Artículo 44. -
Tratándose de escrituras públicas afectadas de nulidad, se permitirá la
imputación del impuesto pagado en las mismas al correspondiente al de
las de confirmación o a las que reemplacen a aquéllas.
Impuesto
ingresado por declaración jurada. Compensación
Artículo 45. - Si el
impuesto se ingresare por declaración jurada, las compensaciones del
gravamen solo podrán realizarse con la conformidad previa de la
Dirección, salvo que se tratare de saldos favorables ya acreditados por
ésta o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones
juradas rectificativas, provenientes de simples errores de cálculo o de
la inclusión indebida de actos u operaciones.
La compensación del
impuesto podrán solicitarla o efectuarla los declarantes con relación
al que hubieren ingresado en su carácter de contribuyentes de derecho o
de agentes de retención, siendo obligatorio solicitar, en este último
caso, la conformidad de los responsables directos.
Cancelación uso
máquinas timbradoras
Artículo 46. - Los particulares tendrán derecho a
solicitar la devolución en efectivo del saldo que arroje el contador de
las máquinas timbradoras, al cancelárseles por la Dirección el permiso
para utilizarlas.
Documentos en infracción. Obligaciones de las
autoridades administrativas
Artículo 47. - Las autoridades administrativas
que observen en sus expedientes documentos en infracción a las normas
del ordenamiento legal, darán la intervención del caso a la respectiva
dependencia de la Dirección.
Cuando por el carácter reservado o por
cualquier otro impedimento legítimo no puedan girarse las actuaciones a
la dependencia fiscalizadora, deberá labrarse acta que firmarán los
infractores, otorgantes o presentantes del documento y el funcionario
superior inmediato jerárquico de la oficina administrativa actuante,
haciéndose constar el domicilio de dichos responsables y el detalle de
las observaciones formuladas.
Tales actas serán remitidas a la
dependencia fiscal, acompañándose los documentos o una copia
debidamente autenticada de los mismos.
Sin perjuicio de las normas
precedentes, las autoridades administrativas estarán obligadas a
denunciar en cualquier otra forma las infracciones a las normas del
ordenamiento legal, que observaren con motivo o en ocasión de
actuaciones tramitadas ante las mismas.
Disposiciones transitorias
Infracciones comprobadas en los expedientes judiciales
Artículo 48. - Las
disposiciones del artículo 46 del Decreto N° 72/73, dejarán de tener aplicación
correlativamente a la vigencia de las normas incorporadas a
continuación del artículo 60 de la ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1973
y sus modificaciones, por la ley número 21.724.
Consultas pendientes.
Cálculo de la actualización
Artículo 49. - El procedimiento para la
contestación de las consultas, previsto en los artículos 7º, 8º y 9º de
este reglamento, se aplicará también a los casos pendientes de
contestación, cualquiera sea el estado de los trámites cumplidos con
sujeción a las normas anteriores.
Respecto de las consultas presentadas
en término y pendientes de contestación hasta el 16 de enero de 1979,
inclusive, el cálculo de la actualización del impuesto que pudiere
corresponder, se ajustará a las siguientes normas:
a) Si los plazos de
vencimientos generales de los respectivos documentos estuvieran
cumplidos a dicha fecha, se considerarán como vencidos en la misma.
b)
Si los vencimientos generales se produjeran en esa fecha o con
posterioridad, se estará a los vencimientos generales que
correspondan.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, los interesados podrán satisfacer el impuesto que
consideren procedente sin actualización, dentro de los sesenta (60)
días corridos inmediatos siguientes al 16 de enero de 1979, en cuyo
caso serán de aplicación, en lo pertinente, las normas del artículo 9º de
esta reglamentación.
IMPUESTO DE SELLOS
Decreto Reglamentario
Texto Ordenado en 1979
INDICE DEL ORDENAMIENTO