ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los
Frutos, se implementarán las medidas cuarentenarias establecidas en el
Plan de Emergencia aprobado por la Resolución N° 152 del 27 de marzo de
2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca
de los Frutos proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del
16 de abril de 2018, deberá cumplir sin excepción con el tratamiento
cuarentenario que establezca el SENASA o con lo determinado en el
presente anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Empaque Burbuja es aquel establecimiento habilitado
fitosanitariamente por el SENASA para realizar el procesamiento de
fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en el
presente anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Libre
en el Área Regulada, sin que la fruta pierda su condición de libre y
que pueda ser exportada a países con restricciones para Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.).
2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área
Regulada en el Área Libre, preservando las Áreas Libres de la Provincia
de MENDOZA.
2.2 Frigorífico Burbuja es aquel establecimiento habilitado
fitosanitariamente por el SENASA para realizar tratamiento de frío
cuarentenario a fruta originaria del Área Regulada o brindar servicio
de frío de conservación a fruta originaria del Área Libre, sin que la
misma pierda su condicion fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que a continuación se detallan:
3.1 Empaque y/o Frigorífico Burbuja es aquel que se acondiciona
mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar, dobles
cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar
la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia
adentro o hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de Galpón
y/o Frigorífico Burbuja a la Dirección de Centro Regional de este
Servicio Nacional correspondiente, la que los verificará y aprobará, y
habilitará el establecimiento fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser
de una abertura mayor de 1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio, se
podrá utilizar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al 100 %.
- Doble malla media sombra al 80 %.
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles
cortinas plásticas, cada una con sus cintas superpuestas en un 30 %,
aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica,
más cortina de aire o forzador de aire; o puerta enmallada más cortina
de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos
anteriormente descriptos, debe ser sellada por algún material tipo
poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras
frigoríficas, etc.
3.8 Las puertas/portones ya existentes que no cumplan con los
parámetros arriba indicados, deben ser precintadas por el SENASA para
asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de emergencia, se
deberán fajar para permitir su uso, de ser necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y trazadas.
4.2 En los Frigoríficos Burbujas se realizará el tratamiento de frío
cuarentenario de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 472 del
24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
4.3 En Frigoríficos convencionales ubicados en el Área Regulada y
habilitados por el SENASA, se podrá realizar el tratamiento de frío
cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N°
472/14, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la
salida de la misma sin poner en riesgo al Área Libre.
4.4 Será responsabilidad de la referida Dirección de Centro Regional o
de quien esta designe, verificar la correcta aplicación del mencionado
tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando su
trazabilidad) a cualquier empaque del Área Libre para ser procesada y
enviada a cualquier destino, excepto a mercados con restricciones
cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de las distintas áreas (Regulada y Libre) debe
estar separada en diferentes cámaras y ser trabajadas de manera
separadas. Las cámaras, una vez desocupadas, se desinfectarán como
medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser
solicitado de manera formal (nota, correo electrónico, fax) a la
Dirección de Centro Regional con 24 horas de anticipación, donde conste
origen, destino, fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada
envío.
4.8 La citada Dirección de Centro Regional autorizará cada traslado de
fruta, en forma particular, con las medidas de resguardo
correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por
quien este designe, procediendo a su precintado en origen y a su
liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar un remito donde conste: origen y
destino de la fruta, especie y variedad, número de unidad mínima de
inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos aproximados, patente del
vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o
embalada) cubierta totalmente con lona o malla media sombra con 80 % de
densidad y en buen estado de conservación. La lona o malla debe cubrir
la totalidad de la carga y se deberá colocar soga única y precinto/s.
Camión térmico: deben precintarse todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien este
designe, verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del
transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolavilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Área Libre
con fruta originaria de un Área Regulada. Se deberá limpiar la línea de
empaque previo al procesamiento de fruta originaria de áreas de
distinto estatus.
6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en forma separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Área
Regulada debe ser la molienda inmediata, sin permanecer en el
establecimiento.
7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o
quien este designe, verificará el cumplimiento de las medidas de
resguardo del transporte y la documentación correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en
cámara separadas la fruta originaria del Área Libre y del Área Regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la misma debe limpiarse y desinfectarse.
IF-2018-22670204-APN-DNPV#SENASA