SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 168/2018

Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-20305888- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de marzo de 2006 y 472 del 24 de octubre de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 17 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).

Que mediante la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de Mosca de los Frutos”.

Que la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el listado de productos vegetales hospedantes de Ceratitis capitata Wied. (Mosca del Mediterráneo).

Que, asimismo, por LA Disposición Nº 17 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero, Tephritidae) a los valles de los Departamentos San Rafael y General Alvear, oasis sur, de la Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa Nacional.

Que con fecha 16 de abril de 2018 se detectaron en el área urbana del Distrito Villa Atuel, Departamento San Rafael de la referida provincia, UN (1) macho y UNA (1) hembra jóvenes de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), constituyendo una captura múltiple, por lo que corresponde declarar una Emergencia Fitosanitaria conforme a lo establecido en el punto 2 del Anexo de la citada Resolución Nº 152/06.

Que, además, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, estén sujetas a la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.

Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio alrededor del epicentro de la detección.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso k) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Mosca de los Frutos. Emergencia Fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia Fitosanitaria por captura múltiple de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas latitud = 34º 49´44.07´´S, longitud = 67º55´17.41´´O del Distrito Villa Atuel, Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA.

ARTÍCULO 2º.- Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el artículo precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas en la presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º de la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 3º.- Medidas fitosanitarias. Se dispone la ejecución de las siguientes medidas fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1º de la presente resolución:

Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.

Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de DOSCIENTOS METROS (200 m) alrededor de cada detección y su posterior destrucción.

Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida (respetando la normativa provincial vigente).

Inciso d) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM) determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.

Inciso e) Erradicación de plantas hospedantes del arbolado público y reemplazo de las mismas por especies no hospedantes u ornamentales, en aquellos sitios en los que sea factible, en coordinación con el gobierno municipal del área regulada.

Inciso f) Inmovilización de frutos hospedantes del área regulada definida en el Artículo 1º de la presente resolución, salvo autorización expresa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), previa aplicación de las medidas fitosanitarias.

Inciso g) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de resguardo.

Inciso h) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria por parte del SENASA, en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de empaque e industrias.

Inciso i) Otras medidas que el SENASA determine.

ARTÍCULO 4°.- Tenedores de especies hospedantes de Mosca de los Frutos. Se establece que todas las personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), bajo cualquier forma de posesión de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), situadas en el Distrito Villa Atuel, deben efectuar el control cultural, realizando la recolección total de los frutos de traspatio y permitir el ingreso del personal del PROCEM Mendoza a fin de colaborar con la ejecución de tareas de control fitosanitario.

ARTÍCULO 5º.- Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y frigoríficos burbujas que como Anexo I (IF-2018-22670204-APN-DNPV#SENASA) forma parte integrante de la presente norma, para todos los movimientos de fruta que ingresen y/o egresen del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 6º.- Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas que como Anexo II (IF-2018-22806811-APN-DNPV#SENASA) forma parte integrante de la presente norma, para el procesamiento de toda la fruta que ingrese y/o egrese del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 7º.- Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) producidos fuera del área regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con ciertas condiciones de resguardo [las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80 %) de densidad].

ARTÍCULO 8º.- Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias por Mosca de los Frutos, sin el correspondiente tratamiento cuarentenario.

ARTÍCULO 9º.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 15 de abril de 2018 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan ingresado a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 15 de abril de 2018 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre que cumplan con todos los requisitos de resguardo establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Luis Negri.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 21/05/2018 N° 35164/18 v. 21/05/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS

1. PRINCIPIOS GENERALES

Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca de los Frutos proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 16 de abril de 2018, deberá cumplir sin excepción con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA o con lo determinado en el presente anexo.

2. DEFINICIONES

2.1 Empaque Burbuja es aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en el presente anexo. El mismo podrá ser:

2.1.1 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Libre en el Área Regulada, sin que la fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones para Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.).

2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Regulada en el Área Libre, preservando las Áreas Libres de la Provincia de MENDOZA.

2.2 Frigorífico Burbuja es aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del Área Regulada o brindar servicio de frío de conservación a fruta originaria del Área Libre, sin que la misma pierda su condicion fitosanitaria.

3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que a continuación se detallan:

3.1 Empaque y/o Frigorífico Burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera del mismo.

3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de Galpón y/o Frigorífico Burbuja a la Dirección de Centro Regional de este Servicio Nacional correspondiente, la que los verificará y aprobará, y habilitará el establecimiento fitosanitariamente.

3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio, se podrá utilizar:

- Malla antiáfida.

- Malla media sombra al 100 %.

- Doble malla media sombra al 80 %.

3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.

3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una con sus cintas superpuestas en un 30 %, aproximadamente.

3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.

3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos, debe ser sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras frigoríficas, etc.

3.8 Las puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados, deben ser precintadas por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de emergencia, se deberán fajar para permitir su uso, de ser necesario.

4. PROCEDIMIENTO GENERAL

4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y trazadas.

4.2 En los Frigoríficos Burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

4.3 En Frigoríficos convencionales ubicados en el Área Regulada y habilitados por el SENASA, se podrá realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N° 472/14, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la misma sin poner en riesgo al Área Libre.

4.4 Será responsabilidad de la referida Dirección de Centro Regional o de quien esta designe, verificar la correcta aplicación del mencionado tratamiento.

4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando su trazabilidad) a cualquier empaque del Área Libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a mercados con restricciones cuarentenarias.

4.6 La fruta originaria de las distintas áreas (Regulada y Libre) debe estar separada en diferentes cámaras y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez desocupadas, se desinfectarán como medida preventiva.

4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera formal (nota, correo electrónico, fax) a la Dirección de Centro Regional con 24 horas de anticipación, donde conste origen, destino, fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada envío.

4.8 La citada Dirección de Centro Regional autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las medidas de resguardo correspondientes.

5. DEL TRANSPORTE

El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:

5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien este designe, procediendo a su precintado en origen y a su liberación en destino.

5.2 El transportista debe llevar un remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie y variedad, número de unidad mínima de inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.

5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:

Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente con lona o malla media sombra con 80 % de densidad y en buen estado de conservación. La lona o malla debe cubrir la totalidad de la carga y se deberá colocar soga única y precinto/s.

Camión térmico: deben precintarse todas las aberturas.

6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA

6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien este designe, verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la inviolavilidad de los precintos.

6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Área Libre con fruta originaria de un Área Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta originaria de áreas de distinto estatus.

6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de almacenamiento.

6.4 La fruta empacada originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en forma separada.

6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Área Regulada debe ser la molienda inmediata, sin permanecer en el establecimiento.

7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA

7.1 Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o quien este designe, verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente.

7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámara separadas la fruta originaria del Área Libre y del Área Regulada.

7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la misma debe limpiarse y desinfectarse.

IF-2018-22670204-APN-DNPV#SENASA





ANEXO II

INDUSTRIAS BURBUJAS

1. PRINCIPIOS GENERALES

Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

La producción proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 16 de abril de 2018 cuyo destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el Área Libre de Mosca de los Frutos, deberá cumplir con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, con lo determinado en el presente anexo y/o con otros procedimientos que establezca la Dirección Nacional de Protección Vegetal.

2. DEFINICIONES

Industria Burbuja es aquella empresa donde se procesa la fruta para producir jugos, dulces, jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones descriptas en el presente anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin poner en riesgo la condición fitosanitaria del Área Libre de Mosca de los Frutos.

3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Las características que debe cumplir una Industria Burbuja son las que a continuación se detallan:

3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar su hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.

3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la Industria Burbuja a la Dirección de Centro Regional del SENASA correspondiente, la que los verificará y aprobará, y los habilitará fitosanitariamente.

3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio, se podrá utilizar:

- Malla antiáfida.

- Malla media sombra al 100 %. - Doble malla media sombra al 80 %.

3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble puerta, flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá encontrarse precintada por dicho Organismo.

4. PROCEDIMIENTO GENERAL

4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a su origen (campo o empaque).

4.2 La Dirección de Centro Regional autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las medidas de resguardo correspondientes. Dicho traslado deberá ser solicitado de manera formal (nota, correo electrónico, fax) a la referida Dirección de Centro Regional con 24 horas de anticipación.

4.3 Será responsabilidad de la citada Dirección supervisar que estos establecimientos trabajen en forma apropiada, a fin de garantizar el estatus de Área Libre.

5. DEL TRANSPORTE

El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:

5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien este designe, procediendo a su precintado en el Área Regulada y a su liberación en la industria.

5.2 El transportista debe llevar un remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie, kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.

5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por la referida Dirección de Centro Regional, de acuerdo a las características de la Industria Burbuja.

6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA

6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien este designe verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la inviolavilidad de los precintos.

6.2 Todo el material que no se destine a industrialización (descarte), se colocará en un contenedor a los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables de efectuar el correspondiente tratamiento químico al descarte y su posterior enterramiento. Dichas tareas deberán ser supervisadas por personal de la Dirección de Centro Regional del SENASA.

IF-2018-22806811-APN-DNPV#SENASA