MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 84/2018
Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-15974649--APN-DGD#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios, se establecieron los objetivos de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, entre los que se mencionan “Entender en la
matriculación, registración y fiscalización de las operatorias de las
personas humanas o jurídicas que intervengan en el comercio e
industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y
agroindustriales”; y “Asistir en la creación y actualización de un
sistema integral de gestión de información y estadística agropecuaria
para permitir la actuación coordinada del Ministerio y de los
organismos descentralizados de la Jurisdicción”.
Que a través de la Decisión Administrativa Nº 324 de fecha 14 de marzo
de 2018 se encomiendan a la Dirección Nacional de Control Comercial
Agropecuario de la citada Secretaría, entre otras, las siguientes
responsabilidades “Entender en la operatoria referida a la
matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las
personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio e
industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y
agroindustriales”; “Proponer acciones relacionadas con la política
comercial interna y externa de productos agropecuarios, y de origen
agroindustrial, promoviendo normas y regulaciones para el cumplimiento
de las normas de buenas prácticas agroindustriales y de
comercialización” y “Entender en la gestión de la información relativa
a los operadores y a las actividades de las cadenas agroindustriales y
los registros sujetos a su control y fiscalización.”
Que, por su parte, el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, establece que
“Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda
de trigo tendrán la obligación para su funcionamiento, de incorporar
sistemas electrónicos de medición y control de la producción, inclusive
sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas
que dicte la autoridad de aplicación”, estableciendo como autoridades
de aplicación a la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (cuyas facultades al respecto fueron conferidas a la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del mencionado Ministerio)
y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, en los ámbitos de
sus respectivas competencias.
Que la Resolución Conjunta General N° 4167-E/2017 de fecha 13 de
diciembre de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la citada
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establece las condiciones a
efectos de cumplir con el deber de información dispuesto por el
Artículo 3° de la Resolución General Conjunta Nros. 456 y 1.593 del 5
de noviembre de 2003, de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respectivamente, sus
modificatorias y complementarias.
Que en ese marco, y a fin de cumplir con los objetivos encomendados en
la normativa vigente, resulta primordial avanzar en la obligatoriedad
para los establecimientos de molienda de trigo, de incorporar
tecnologías que permitan la obtención de los datos referidos al proceso
productivo, los que a su vez garanticen la transparencia en la
operatoria y generen datos estadísticos certeros.
Que es necesario generar la obligatoriedad a los molinos de todo el
país que realizan molienda de trigo a instalar y mantener en perfecta
operatividad un sistema Controlador Electrónico de Molienda de Trigo
(CEMT) en el ingreso directo para la primer roturación del trigo o en
el paso previo cuando el diagrama sea del tipo neumático.
Que es de importancia contar con información actualizada sobre las
características técnicas, de procesos y rendimientos de las personas
humanas o jurídicas que intervienen en el comercio y/o
industrialización de las cadenas agroindustriales.
Que los citados Controladores Electrónicos de Molienda de Trigo (CEMT)
vienen a completar la necesidad de contar con información relevante
sobre el universo de operadores de las cadenas agroindustriales como
herramienta fundamental para establecer políticas públicas en el sector
agroalimentario.
Que los Controladores Electrónicos de Molienda de Trigo (CEMT),
contarán con todas las normas de calidad y seguridad que rigen la
materia en cuanto a funcionamiento, seguridad, tecnología y calidad
vigentes.
Que atento a los desarrollos necesarios para adecuar los productos que
se encuentran actualmente en el mercado para atender estas necesidades
específicas, corresponde establecer un plazo en el cual los interesados
en proveer estas tecnologías deberán presentarse ante la Dirección
Nacional de Control Comercial Agropecuario dependiente de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Que la citada Dirección Nacional procederá a analizar las propuestas y,
a publicar en el portal web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA la nómina
de empresas cuyos productos cumplan con los requisitos técnicos
requeridos, de modo que los administrados puedan optar para su
adquisición entre todos aquellos proveedores que los cumplan.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto por el Decreto
N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la obligatoriedad de los establecimientos de
molienda de trigo de instalar y mantener en perfecta operatividad al
menos un sistema Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT)
conectado al elemento de Control de Peso, el que estará ubicado previo
al ingreso para la primera roturación del trigo o en el previo paso al
mismo en diagramas de tipo neumático y/o en los cuales por sus
características técnicas no permitan hacerlo al ingreso directo de la
primera roturación.
ARTÍCULO 2°.- El Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) es
un equipamiento electrónico, con funciones para registrar fecha, peso,
hora de pesada, fecha al momento de la parada del diagrama, peso
acumulado al momento de la parada del diagrama, hora de la parada del
diagrama, sistema de control de consumo eléctrico en banco de primera,
sistema de control de consumo eléctrico en banco de segunda rotura,
imagen del banco de primera rotura, imagen del banco de segunda rotura,
imagen del diagrama de molienda, alarma de desconexión por manipuleo.
ARTÍCULO 3°.- A los fines establecidos en la presente medida,
entiéndase como elemento de Control de Peso a la Balanza de flujo y/o
balanza de tipo “Batch”.
ARTÍCULO 4º.- Los instrumentos de medición que se conecten al
Controlador Electrónico de Molienda de Trigo, no deben superar la
tolerancia de hasta +/- 1% (UNO POR CIENTO) de error de varianza de
flujo de molienda.
El fabricante de los mismos, deberá especificar las condiciones de
operación bajo las cuales el error de tolerancia sea cumplimentado.
ARTÍCULO 5º.- Los sujetos obligados podrán elegir el Controlador
Electrónico de Molienda de Trigo, como así también el servicio técnico
del mismo, dentro de un listado previamente aprobado y publicado por la
Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA en el portal web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dentro
de la Sección de CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
ARTÍCULO 6º.- A tal fin, invítase a las empresas interesadas en la
provisión de equipos y servicio técnico de los Controladores
Electrónicos de Molienda de Trigo (CEMT), a presentar una solicitud de
inclusión en la nómina de empresas habilitadas para la venta de los
equipos ante la mencionada Dirección Nacional de acuerdo a las
especificaciones técnicas que se establecen en el Anexo que registrado
con el N° IF-2018-20045462-APN-DNCCA#MA forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Publíquese en el portal web del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA dentro de la Sección de CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
con anterioridad al 2 de julio de 2018, por parte de la precitada
Dirección Nacional, el listado de proveedores autorizados mencionado
por el artículo precedente.
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos alcanzados por la presente disposición
contarán con un plazo de NOVENTA (90) días corridos, a partir de la
publicación del listado de proveedores autorizados a que hace
referencia el artículo precedente, para instalar el Controlador
Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) en sus plantas de molienda.
ARTÍCULO 9°.- En el supuesto de rotura u otro inconveniente que haga
imposible o dificulte la carga de datos o comprometa su integridad, el
establecimientos de molienda de trigo deberá notificar inmediatamente y
sin más trámite a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de dicha circunstancia, así como
de todo dato de interés relativo a la cuestión, a los fines de que la
misma indique los pasos a seguir con relación a las operaciones de
molienda de trigo.
ARTÍCULO 10.- El incumplimiento de lo normado en la presente medida
implicará la inmediata baja de la inscripción para el establecimiento
molienda de trigo del REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL con la consecuente imposibilidad de realizar operaciones
de molienda de trigo hasta tanto se regularice la situación. Asimismo,
hará pasibles a los infractores de la aplicación de las sanciones
previstas en el Decreto Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963,
modificatorias y complementarias, pudiendo disponerse el decomiso de la
mercadería involucrada, como así también, la suspensión preventiva y
posterior cancelación de las inscripciones habilitantes de los
infractores.
ARTÍCULO 11.- Apruébase el Anexo “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
CONTROLADOR ELECTRÓNICO DE MOLIENDA PARA PLANTAS DE MOLIENDA DE TRIGO”,
que registrado con el N° IF-2018-20045462-APN-DNCCA#MA forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Bernaudo.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 21/05/2018 N° 34888/18 v. 21/05/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)