MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 204/2018

Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0007891/2018 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 237 de fecha 24 de mayo de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 912 de fecha 23 de noviembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), y por medio de la Resolución N° 66 de fecha 4 de abril de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 262 de fecha 9 de octubre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), en ambos casos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN elevó a la mencionada Secretaría, con fecha 13 de abril de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen de las medidas aplicadas mediante las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al mencionado expediente, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable para los termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), consideró precios de ventas en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que respecto a los termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), consideró como prueba de valor normal el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvo a su alcance la empresa.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen es de SIETE COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (7,58 %) para las operaciones de exportación de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, mientras que para las operaciones de exportación de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, no se ha constatado margen de recurrencia de dumping.

Que, asimismo, del citado Informe surge que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen es de CIENTO SESENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (168,95 %) para las operaciones de exportación de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l) y de DOSCIENTOS OCHO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (208,52 %) para las operaciones de exportación de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), en ambos casos originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que, en el marco del artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo de la medida aplicada mediante las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Secretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2064 de fecha 26 de abril de 2018 determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I) y de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que la aludida Comisión Nacional continuó señalando que “…toda vez que el informe de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio concluyó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen de las medidas aplicadas, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 237/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y por la Resolución Nº 66/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, finalmente, la citada Comisión Nacional recomendó que la apertura del presente examen se realice también por cambio de circunstancias.

Que con fecha 26 de abril de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada.

Que para arribar a las citadas conclusiones, la mencionada Comisión Nacional consideró “…en cuanto a la probabilidad de que se pudiera reproducir el daño, que los precios nacionalizados de los termos exportados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA DEL PERÚ (escogido como tercer mercado, atento a que los precios a la REPÚBLICA ARGENTINA están afectados por la medida antidumping) se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período y en ambos niveles de comparación considerados, con importantes porcentajes de subvaloración (entre un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y un NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %))” y que “…atento a que la peticionante operó con niveles de rentabilidad negativos o positivos pero inferiores al nivel medio considerado como razonable por esta COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para este sector, de efectuarse la comparación adicionando al costo de producción una rentabilidad razonable, las subvaloraciones se profundizarían”.

Que la nombrada Comisión Nacional continuó indicando que “…de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que la aludida Comisión Nacional señaló que “…si bien la rama de producción nacional mantuvo una alta participación en el mercado interno en todo el período analizado, evidenció una pérdida de OCHO (8) puntos porcentuales en la misma hacia el final del período, la que estuvo asociada con el ingreso de importaciones tanto originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA como también de otros orígenes no objeto de solicitud de revisión (principalmente REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL)” y que “…asimismo, las importaciones objeto de medidas registraron incrementos tanto en términos absolutos como relativos al consumo y a la producción nacional en todo el período”.

Que el citado organismo prosiguió indicando que “…al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de termos, se observó que tanto la producción como las ventas de la empresa LUMILAGRO S.A. registraron descensos en todo el período analizado”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional expresó que “…de las estructuras de costos de los termos surge que la relación precio/costo se ubicó en algunos casos por debajo de la unidad y en otros por encima de la misma, aunque con niveles de rentabilidad siempre inferiores al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión Nacional para el sector”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional indicó que “…el incremento de las importaciones objeto de medidas tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y la producción nacional a lo largo de todo el período, las altas subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por los niveles de rentabilidad ya descriptos como así también por el deterioro de ciertos indicadores de volumen (producción y ventas), permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que, en forma seguida, la nombrada Comisión Nacional señaló que considera que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de TAA (termos con ampolla de acero) y de TAV (termos con ampolla de vidrio), originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR precisó que “…respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, si bien se observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas, las que casi en su totalidad fueron originarias de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con precios FOB inferiores a los de los productos chinos a REPÚBLICA ARGENTINA y que éstas, podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de termos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que la referida Comisión Nacional continuó señalando que “…si bien hacia el final del período las exportaciones de LUMILAGRO S.A. disminuyeron, el coeficiente de exportación nunca superó el TRES POR CIENTO (3 %), no modificando el comportamiento de esta variable las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de supresión de la medida aplicada”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “…atento a la determinación positiva realizada por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…atento al tiempo transcurrido desde la imposición de las medidas objeto de solicitud de revisión, y a que podrían existir cambios en el escenario nacional e internacional del sector productivo de termos, esta Comisión recomendó que la apertura del examen se realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias”.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que conforme lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que, analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y, en tal carácter, dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al inicio del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura del examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo de las medidas dispuestas mediante la Resolución N° 237 de fecha 24 de mayo de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), y la Resolución N° 66 de fecha 4 de abril de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), en ambos casos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.). 9617.00.10.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas mediante las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos mencionados en el artículo 1° de la presente medida, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 22/05/2018 N° 35879/18 v. 22/05/2018