MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 204/2018
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0007891/2018 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 237 de fecha 24 de mayo de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo de la medida aplicada mediante la
Resolución Nº 912 de fecha 23 de noviembre de 2006 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA
CINCO LITROS (2,5 l), y por medio de la Resolución N° 66 de fecha 4 de
abril de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se
procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida
aplicada mediante la Resolución Nº 262 de fecha 9 de octubre de 2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes
isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA
CINCO LITROS (2,5 l), en ambos casos, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y que se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
las medidas antidumping impuestas por las Resoluciones Nros. 237/13 y
66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN elevó a la mencionada
Secretaría, con fecha 13 de abril de 2018, el correspondiente Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen de las medidas
aplicadas mediante las Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al mencionado
expediente, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor
normal comparable para los termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA
CINCO LITROS (2,5 l), consideró precios de ventas en el mercado interno
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto a los termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla
de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l),
consideró como prueba de valor normal el precio reconstruido conforme a
la información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que
razonablemente tuvo a su alcance la empresa.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional
de Facilitación del Comercio.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que el presunto
margen de recurrencia determinado para el examen es de SIETE COMA
CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (7,58 %) para las operaciones de
exportación de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de
vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA,
mientras que para las operaciones de exportación de termos y demás
recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad
inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, no se ha
constatado margen de recurrencia de dumping.
Que, asimismo, del citado Informe surge que el presunto margen de
recurrencia determinado para el examen es de CIENTO SESENTA Y OCHO COMA
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (168,95 %) para las operaciones de
exportación de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de
vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l) y de
DOSCIENTOS OCHO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (208,52 %) para las
operaciones de exportación de termos y demás recipientes isotérmicos
con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS
COMA CINCO LITROS (2,5 l), en ambos casos originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que, en el marco del artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del
Plazo de la medida aplicada mediante las Resoluciones Nros. 237/13 y
66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la mencionada Secretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2064 de fecha 26 de abril de 2018 determinando que “…existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes,
impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero
inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5
I) y de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y
con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que la aludida Comisión Nacional continuó señalando que “…toda vez que
el informe de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
concluyó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar
el examen de las medidas aplicadas, se encuentran dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas
por la Resolución Nº 237/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a las importaciones de termos y demás recipientes isotérmicos
con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS
COMA CINCO LITROS (2,5 I), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
por la Resolución Nº 66/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a las importaciones de termos y demás recipientes isotérmicos
con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS
(2,5 l) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional recomendó que la apertura
del presente examen se realice también por cambio de circunstancias.
Que con fecha 26 de abril de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada.
Que para arribar a las citadas conclusiones, la mencionada Comisión
Nacional consideró “…en cuanto a la probabilidad de que se pudiera
reproducir el daño, que los precios nacionalizados de los termos
exportados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA DEL PERÚ
(escogido como tercer mercado, atento a que los precios a la REPÚBLICA
ARGENTINA están afectados por la medida antidumping) se ubicaron por
debajo de los nacionales, en todo el período y en ambos niveles de
comparación considerados, con importantes porcentajes de subvaloración
(entre un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y un NOVENTA Y UNO POR CIENTO
(91 %))” y que “…atento a que la peticionante operó con niveles de
rentabilidad negativos o positivos pero inferiores al nivel medio
considerado como razonable por esta COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR para este sector, de efectuarse la comparación adicionando al
costo de producción una rentabilidad razonable, las subvaloraciones se
profundizarían”.
Que la nombrada Comisión Nacional continuó indicando que “…de no
existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones
desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios
significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “…si bien la rama de
producción nacional mantuvo una alta participación en el mercado
interno en todo el período analizado, evidenció una pérdida de OCHO (8)
puntos porcentuales en la misma hacia el final del período, la que
estuvo asociada con el ingreso de importaciones tanto originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA como también de otros orígenes no objeto de
solicitud de revisión (principalmente REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL)”
y que “…asimismo, las importaciones objeto de medidas registraron
incrementos tanto en términos absolutos como relativos al consumo y a
la producción nacional en todo el período”.
Que el citado organismo prosiguió indicando que “…al analizar los
indicadores de volumen de la rama de producción nacional de termos, se
observó que tanto la producción como las ventas de la empresa LUMILAGRO
S.A. registraron descensos en todo el período analizado”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional expresó que “…de las
estructuras de costos de los termos surge que la relación precio/costo
se ubicó en algunos casos por debajo de la unidad y en otros por encima
de la misma, aunque con niveles de rentabilidad siempre inferiores al
nivel medio considerado como razonable por esta Comisión Nacional para
el sector”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional indicó que “…el incremento
de las importaciones objeto de medidas tanto en términos absolutos como
en relación al consumo aparente y la producción nacional a lo largo de
todo el período, las altas subvaloraciones detectadas como así también
la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción
nacional, dada por los niveles de rentabilidad ya descriptos como así
también por el deterioro de ciertos indicadores de volumen (producción
y ventas), permiten inferir que, ante la supresión de las medidas
vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones
de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, en forma seguida, la nombrada Comisión Nacional señaló que
considera que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que
avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los
derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de TAA
(termos con ampolla de acero) y de TAV (termos con ampolla de vidrio),
originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, daría lugar a la repetición del
daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR precisó
que “…respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping,
si bien se observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto
de medidas, las que casi en su totalidad fueron originarias de
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con precios FOB inferiores a los de
los productos chinos a REPÚBLICA ARGENTINA y que éstas, podrían tener
alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de termos,
la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas
vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
del procedimiento”.
Que la referida Comisión Nacional continuó señalando que “…si bien
hacia el final del período las exportaciones de LUMILAGRO S.A.
disminuyeron, el coeficiente de exportación nunca superó el TRES POR
CIENTO (3 %), no modificando el comportamiento de esta variable las
conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la
rama de producción nacional en caso de supresión de la medida aplicada”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “…atento a la determinación
positiva realizada por la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión se
considera que están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de las medidas antidumping impuestas por las Resoluciones
Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…atento
al tiempo transcurrido desde la imposición de las medidas objeto de
solicitud de revisión, y a que podrían existir cambios en el escenario
nacional e internacional del sector productivo de termos, esta Comisión
recomendó que la apertura del examen se realice incluyendo también el
examen por cambio de circunstancias”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base
de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación de apertura de examen por expiración de plazo y por
cambio de circunstancias a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver
la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen
en cuestión.
Que, analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el
inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los
datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y, en tal carácter, dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2°, inciso b) de la Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura del examen por cambio de
circunstancias y expiración de plazo de las medidas dispuestas mediante
la Resolución N° 237 de fecha 24 de mayo de 2013 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA
CINCO LITROS (2,5 l), y la Resolución N° 66 de fecha 4 de abril de 2014
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes
isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA
CINCO LITROS (2,5 l), en ambos casos, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.). 9617.00.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas mediante las
Resoluciones Nros. 237/13 y 66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de los productos mencionados en el artículo 1° de
la presente medida, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta
tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones de la referencia en la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6º, sector 620, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría, sita en la Avenida
Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 22/05/2018 N° 35879/18 v. 22/05/2018