ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 4337/2018

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2018

VISTO el Expediente N° 1.154/10 del Registro de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que el artículo 10 de la Ley N° 27.078, según el texto aprobado por el artículo 7° del Decreto N° 267/15, establece que la televisión por suscripción satelital se continuará rigiendo por la Ley N° 26.522.

Que la Ley N° 26.522 contiene en su Artículo 65, apartado 3° una serie de reglas de transporte de señales, consistentes en el deber de transmisión de diversas señales de contenidos, con el objetivo de promover la diversidad, la igualdad de acceso, el federalismo y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios.

Que en atención a que en algunos casos la normativa vigente define nominalmente las señales cuya incorporación resulta obligatoria, verificándose un incremento continuo a lo largo del tiempo y en otros casos categorías de señales, cuya integración resulta indefinida, en atención a la posibilidad de otorgar nuevas autorizaciones y licencias, conforme la demanda que el sector público y/o privado expongan y nuevos registros de señales de ambas categorías, resulta necesario simplificar la normativa vigente a la vez que definir en forma cierta las obligaciones que se corresponden con la prestación del servicio de televisión directa al hogar por parte de los licenciatarios.

Que deben tenerse presente los principios señalados por la Relatoría de Libertad de Expresión en la declaración de diciembre de 2007 “Declaración Conjunta sobre Diversidad en Radiodifusión” en el sentido que “Los diferentes tipos de medios de comunicación —comerciales, de servicio público y comunitarios— deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con reglas de transporte de señales (sobre el deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.”.

Que, como consecuencia de todo lo anterior, corresponde dictar una normativa aplicable a los servicios de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo satelital que, además de atender la afectación de la capacidad técnica y las particularidades reconocidas conforme se mencionara en los párrafos precedentes, resguarde el derecho de los usuarios, contribuya a la pluralidad de opiniones, la libertad de prensa y de expresión, sin afectar la calidad de la prestación, la libertad de programación y la sustentabilidad del servicio prestado por el licenciatario.

Que a tal efecto resulta conveniente establecer la modalidad de cumplimiento de las obligaciones antes citadas, relativas a la emisión de programación pública, federal, plural, nacional, atendiendo a la responsabilidad del Estado en materia de información, educación, cultura y entretenimiento; a la vez que procurando la igualdad de oportunidades y la reducción de la brecha digital respecto del derecho de acceso a la información.

Que, en el mismo sentido deviene necesario precisar los límites de la obligación de incorporar contenidos, a fin de compatibilizar el ejercicio del derecho de la libertad de expresión, tanto en el sentido de brindar información como en acceder a ella, y el ejercicio de otras garantías constitucionales, en atención a la progresión en la adjudicación de nuevas autorizaciones y licencias y surgimiento de nuevas señales de contenidos.

Que en la oferta de los servicios de televisión por suscripción satelital se debe contemplar, para la inclusión de los canales de televisión abierta, la situación de aquellos licenciatarios que se encuentran en plena transición desde la transmisión analógica a la digital y emiten actualmente en ambos sistemas.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que, asimismo, ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta Nº 17 del DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27.078, el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, el Acta Nº 1 del DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 5 de enero de 2016 y lo acordado en su Acta Nº 33 de fecha 18 de mayo de 2018.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Los titulares de licencias de servicios de televisión por suscripción satelital deberán incorporar en forma obligatoria la transmisión de:

a. Las señales públicas del ESTADO NACIONAL y en las que éste tenga participación; el Canal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el canal de la Iglesia Católica Argentina, en este último caso, cuya área de cobertura coincida con el up link (enlace ascendente) de los sistemas de los servicios de Televisión Directa al Hogar.

b. Las señales de origen correspondientes a los servicios de licenciatarios de televisión abierta, cuya área de cobertura coincida con el up link (enlace ascendente) de los sistemas de los servicios de Televisión Directa al Hogar. La presente incorporación quedará sujeta a las condiciones convenidas entre las partes. La puesta a disposición en forma gratuita por parte del titular de la licencia del servicio de televisión abierta generará la obligación de su inclusión.

c. CUATRO (4) señales de origen correspondientes a los servicios de licenciatarios de televisión abierta cuya área de cobertura no coincida con el up link (enlace ascendente) de los sistemas de los servicios de Televisión Directa al Hogar. Dicha obligación será gratuita para los licenciatarios de televisión abierta.

d. Señales cuyo eje temático sea programación informativa eminentemente federal, vinculada a los ámbitos regional, provincial y local, además del contenido informativo internacional y nacional, individualizadas por el ENACOM como tales, que serán pasibles del tratamiento previsto para los servicios consignados en el inciso b) del presente, en tanto acrediten VEINTICUATRO (24) horas transmisión, de las cuales DOCE (12) deben ser en vivo.

e. Señales cuyos contenidos correspondan a las referidas al amparo del Artículo 65 apartado 3 de la Ley N° 26.522.

En los casos referidos en el inciso c) del presente y con la finalidad de promover el desarrollo equilibrado de la industria de contenidos, los titulares de licencias de servicios de televisión por suscripción satelital deberán proponer dentro de QUINCE (15) días de publicada la presente, a la Autoridad de Aplicación para su aprobación la lista de señales de transmisión obligatoria, teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1) pluralismo informativo y cultural, 2) producción local, 3) producción independiente y 4) carácter regional; 5) Arraigo y trayectoria en la localidad servida (acción en la comunidad; compromiso con entidades locales; servicios; efectiva operatividad; etc.); 6) Porcentaje de participación de capitales locales en el paquete accionario.

ARTÍCULO 2°.- Los titulares de licencias de servicios de televisión por suscripción satelital deberán incorporar como mínimo, en sus respectivas grillas de señales, a fin de acreditar el cumplimiento de la presente la cantidad de señales que represente el veinte por ciento (20%) del total que ofrecen a sus suscriptores en el territorio nacional en su abono básico o una cantidad mínima de VEINTIDÓS (22) señales, la que sea mayor.

ARTÍCULO 3°.- Las señales a ofrecer a los suscriptores, conforme el procedimiento descripto en la presente Resolución, deberán contar con el Certificado de Inscripción vigente en el Registro Público de Señales y Productoras extendido por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Miguel Angel De Godoy

e. 24/05/2018 N° 36332/18 v. 24/05/2018