MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 214/2018
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0481422/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas SIDERCA
S.A.I.C., SIAT S.A. y TUBHIER S.A. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados
en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de
diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO
MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE
MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o
similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7304.19.00 y 7306.19.00.
Que a través de la Resolución N° 429 de fecha 6 de diciembre de 2016 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la
apertura de la investigación.
Que a través de la Resolución Nº 764 de fecha 29 de septiembre de 2017
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió
continuar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a
las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente de la referencia para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.
Que la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, instruyó a la ex Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la ex Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la entonces mencionada
Subsecretaría, para que proceda a la elaboración del Informe de
Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 29 de noviembre de 2017, la entonces Dirección de
Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la
existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación,
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esa etapa de la
investigación es de CIENTO TREINTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE POR
CIENTO (137,89 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2061 de fecha 18 de abril de
2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño, concluyendo que la rama de producción nacional de tubos de acero
de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin
soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a
CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior
o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas
API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero
inoxidable, sufre amenaza de daño importante causado por las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
estableciéndose así los extremos requeridos para la aplicación de
medidas definitivas.
Que, para finalizar, la mencionada Comisión Nacional recomendó, de
acuerdo con lo expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A
LA SECRETARÍA DE COMERCIO” del Acta mencionada ut supra, la aplicación
de una medida antidumping definitiva a las importaciones de tubos de
acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o
sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a
CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior
o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas
API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero
inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA bajo la forma de
derechos ad-valorem del VEINTISÉIS POR CIENTO (26%).
Que mediante la Nota de fecha 18 de abril de 2018, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con el
Acta N° 2061.
Que respecto del daño, la citada Comisión Nacional indicó que “…durante
el período analizado, si bien han ingresado importaciones del origen
investigado, éstas, por su volumen, no han sido capaces de generar daño
a la rama de producción nacional, habiendo inclusive disminuido a lo
largo de todo el período” y que “…pese a las subvaloraciones
detectadas, la rama de producción nacional pudo mantener una
rentabilidad muy por encima de los niveles considerados razonables por
esta Comisión Nacional durante prácticamente todo el período analizado
y, al mismo tiempo, logró mantener una participación dentro del mercado
doméstico por encima del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %), incluso
incrementándola hacia el final del período, por lo que, esta Comisión
Nacional concluye que la industria nacional de tubos de acero no sufre
daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994”.
Que, en función de lo señalado, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR procedió a expedirse acerca de la posible existencia de una
amenaza de daño, considerando para ello los lineamientos del Artículo
3.7 del referido Acuerdo.
Que respecto al ítem i) del citado artículo, la mencionada Comisión
Nacional sostuvo que “…sin perjuicio de haberse observado que las
importaciones investigadas, pese a mantener su participación en el
total importado, se contrajeron durante todo el período, siendo
marginales en términos de mercado, es importante destacar la dinámica
de este sector, en cuanto a que el principal canal de comercialización
son las licitaciones o concursos públicos o privados, cuyos clientes
habituales son las empresas constructoras y/o montajistas encargadas de
la construcción del ducto”.
Que, por ello, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…es dable
poner de resalto que las licitaciones que involucran a los tubos de
acero, tanto públicas como privadas, que hasta mediados del año 2015
eran sólo nacionales, en muchos casos se han abierto a oferentes
internacionales, lo que permitió el comienzo de la participación de
empresas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en este mercado”.
Que, en dicho contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
indicó que “…mediante Ley Nº 10.339 de la Provincia de Córdoba y su
Decreto Nº 80/16, la obra del Gasoducto de Córdoba, dividida en
sistemas, fue adjudicada en febrero de 2016 a los consorcios
Chino-Argentino Electroingeniería S.A. – China Petroleum Pipeline
Bureau – UTE y Chino-Argentino IECSA S.A. – China Communications
Construction Company LTD. Sucursal Argentina (CCCC) – UTE, y a la
Constructora Norberto Odebrecht S.A” y que “…dicha licitación motivó
que la industria nacional presentara sus ofertas de tubos de acero, con
sucesivas reducciones de precios, las que fueron aceptadas en el caso
de Odebrecht, mientras que no lograron resultar adjudicadas en el caso
de las otras dos constructoras”.
Que, a continuación, la citada Comisión sostuvo que “…teniendo en
cuenta que los consorcios adjudicados del citado gasoducto incluyen
socios y capitales de financiación chinos, esta Comisión consideró, en
las etapas previas, que existían razones para concluir que los
argumentos y pruebas expuestos por las peticionantes en cuanto a la
intención por parte de tales consorcios de adquirir tubería china,
constituían una evidencia razonable, y que por lo tanto existía la
probabilidad de un inminente aumento sustancial de las importaciones
originarias de China”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional expresó que “…a fines
del año 2016 se anunció una re- licitación parcial de los sistemas
adjudicados a las dos Uniones Transitorias de Empresas (UTES)
chino-argentinas, atento a la falta de concreción de la provisión de
financiación china, re-licitación convocada en febrero de 2017, cuya
principal diferencia radicaba en que el financiamiento correspondería
ahora a la Provincia de CÓRDOBA”, que “…estas re-licitaciones fueron
adjudicadas a las mismas UTES que originalmente habían resultado
adjudicatarias de tales sistemas” y que “…en ese contexto, las
productoras nacionales de tubos volvieron a presentar cotizaciones,
habiéndose adjudicado una cierta cantidad de toneladas, aunque a
precios deprimidos”.
Que, conforme sostuvo la nombrada Comisión Nacional, “…la cronología de
eventos ocurridos en torno de la licitación del Gasoducto de la
Provincia de CÓRDOBA implican que la amenaza de daño determinada en las
etapas previas continúa vigente, atento que fueron cuestiones
extraordinarias y particulares del proceso licitatorio las que
contuvieron el potencial ingreso de tubos de acero por parte de las
UTES mencionadas, habiéndose transferido en el tiempo la posible
concreción, atento a los resultados de las nuevas re- licitaciones,
destacándose que el principal efecto del Gasoducto de Córdoba se ve
reflejado en la baja de los precios a los que debió ofertar la
industria nacional”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…ese
efecto ‘precio’ del Gasoducto de Córdoba, no fue un hecho aislado sino
más bien un fenómeno generalizado que se dio en otras licitaciones, las
que, como se mencionó anteriormente, han comenzado a abrirse a
jugadores internacionales”.
Que la citada Comisión Nacional continuó expresando que “…de analizar
los precios ofrecidos por la industria nacional en las licitaciones en
relación con la información de costos disponible, surge que la rama de
producción nacional debió ofrecer precios que redujeron
considerablemente su rentabilidad, destacándose que en algunos casos la
relación precio/costo se ubicó o bien por debajo de la unidad o bien
por encima de ella, pero en un nivel por debajo del nivel medio
considerado como razonable por esta Comisión Nacional” y que “…dado que
esta situación no es sostenible en el largo plazo, un incremento en el
precio nacional a fin de cubrir los costos o recuperar rentabilidad,
podría facilitar el aumento de las importaciones”.
Que en función de lo antedicho, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR sostuvo que con los elementos reunidos durante la
investigación “…existen razones para concluir que se mantienen las
condiciones tenidas en cuenta en las instancias previas y, por lo
tanto, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente las
importaciones del origen investigado, configurándose una situación de
daño para la industria nacional”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional se expidió respecto a
los ítems ii) y iv) del mencionado Artículo 3.7, referidos a la
capacidad libremente disponible del exportador y a las exportaciones
del origen investigado, en el sentido de que “…existe en el expediente
información relacionada con la gran capacidad exportadora china y las
dificultades que enfrentan estas últimas para acceder a determinados
mercados relevantes”.
Que, en ese contexto, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…las
empresas señalaron que China es el primer productor mundial de tubos de
acero, con una capacidad de producción que, en el año 2014, alcanzó los
112 millones de toneladas, en el año 2015 los 122 millones y en el año
2016, los 124,5 millones de toneladas” y que “…la producción de tubos
de acero de China en 2014 fue de casi 89 millones de toneladas, lo cual
representó un 65% de la producción mundial de ese año y casi 900 veces
el máximo nivel del consumo aparente nacional registrado durante el
período analizado (2015)”.
Que, de la información suministrada, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR sostuvo que “…se observa una tendencia creciente de las
toneladas anuales exportadas por la REPÚBLICA POPULAR CHINA, las que
desde el año 2006 al año 2015 (en toneladas) crecieron un CINCUENTA Y
SIETE POR CIENTO (57 %), lo que implica una tasa anual de crecimiento
promedio de más del CINCO POR CIENTO (5 %) y un aumento de la
participación de las exportaciones chinas en las exportaciones
mundiales de tubos” y que “…en cuanto a la existencia de otros mercados
de exportación que puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, esta Comisión Nacional ha
podido constatar la existencia de numerosas medidas de defensa
comercial aplicadas a las exportaciones de tubos de acero de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en varios países, tanto de los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, como de Europa y otras regiones”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “…la actividad de este
sector está naturalmente correlacionada con el nivel de actividad
petrolera y, en consecuencia, con el precio del petróleo, habiéndose
observado que desde mediados de 2014 se inició una caída en el nivel de
precios y de la actividad que llevó el precio del petróleo al mínimo de
los últimos QUINCE (15) años, lo que implicó una reducción de las
inversiones en nuevos pozos y, por ello hubo una merma de la demanda a
la industria de este tipo de tubos, en general”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que “…en nuestro
país, la caída del nivel de actividad en la industria energética fue
morigerada al sostenerse el precio local del petróleo por encima de los
niveles internacionales y otras políticas tendientes a recomponer la
rentabilidad del sector energético, lo que hace esperar una
reactivación de las inversiones que incrementaría la demanda de los
tubos considerados”.
Que la citada Comisión Nacional sostuvo que “…la posibilidad de que tal
incremento en la demanda sea captado por la REPÚBLICA POPULAR CHINA
puede evidenciarse a partir de los resultados de las licitaciones de
obras de infraestructura, tales como la del Gasoducto de la Provincia
de CÓRDOBA, entre otras ya nombradas, en donde las ofertas de los
productos chinos se han hecho a precios que claramente desplazarían a
la industria nacional” y que “…así, tanto factores relativamente
coyunturales como otros de índole más estructural presentan un
escenario de la demanda local, abierta a la competencia de las
importaciones”.
Que, conforme ello, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…de
acuerdo a la información disponible en esta etapa, con respecto a la
sobrecapacidad (excedentes de producción), el perfil netamente
exportador y al cierre de los principales mercados tradicionales de
exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, resulta razonable concluir
que podría reorientarse parte de este comercio hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA”.
Que, asimismo, la Comisión sostuvo que “…con relación al ítem iii) del
referido Artículo 3.7, tanto en la etapa previa a la apertura, como en
la instancia preliminar, esta Comisión Nacional había concluido que
cabía estimar razonablemente un efecto a la baja sobre los precios de
la producción nacional aún mayor al ya observado en el período objeto
de análisis en esa etapa del procedimiento”.
Que, en esta etapa final, la citada Comisión Nacional consideró
necesario profundizar respecto de las comparaciones de precios,
entendiendo que “…la comparación que reflejaba mejor las condiciones de
competencia en este mercado durante el período analizado era la que
consideraba los precios de la licitación del Gasoducto de la Provincia
de CÓRDOBA” y que “…en ese sentido, se observó que el producto
importado se ubicó por debajo del nacional, para ambos tipos de tubos
de acero, con subvaloraciones que, si bien en algunos casos resultan
inferiores a las registradas con alternativa del precio medio FOB,
continúan siendo significativas”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…con la información aportada se corrobora la contención de precios que
los productos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA generaron sobre el precio
del producto nacional” y que “…efectivamente, de la información obrante
en el expediente de la referencia surge que las empresas productoras
nacionales tuvieron que reducir sucesivamente sus precios a los fines
de poder competir con el producto chino en las licitaciones de
distintos proyectos, tal y como sucedió con el ´Gasoducto de Córdoba´ y
con el ´Gasoducto Sunchales´, dado que los valores con los que se
presentaron en las respectivas re-licitaciones se encontraban ya
deprimidos”.
Que respecto al efecto sobre la rentabilidad de la industria local, la
citada Comisión Nacional sostuvo que “las empresas peticionantes
informaron que la reducción en los precios que debieron efectuar a fin
de poder competir con el producto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el
marco de la licitación del Gasoducto de la Provincia de CÓRDOBA generó
una pérdida de rentabilidad, que pasó del DIECIOCHO POR CIENTO (18 %)
en 2016 al TRES POR CIENTO (3 %) en enero-marzo de 2017, nivel
inclusive inferior al registrado en el último año completo del período
analizado (2015)”.
Que, asimismo, la Comisión manifestó que “…la situación sería de mayor
gravedad si se considera que el efecto de la evolución de precios a la
baja, realizada hasta el momento con el único objetivo de no perder
mercado, no se había expresado en su totalidad, a raíz de que los
precios del período enero-marzo de 2017 aún eran producto de la
combinación de lo vendido en el Gasoducto de Córdoba y de otras
operaciones pactadas previamente con un precio sin deterioro por causa
del dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, en función de lo expuesto, la referida Comisión Nacional consideró
que “…el incremento de las importaciones objeto de investigación en un
futuro inminente, las evidencias relativas a la alta capacidad
productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en
la investigación, así como las condiciones de subvaloración de precios
observadas, que generaron una caída de los precios nacionales, en un
mercado en que la competencia por precio resulta esencialmente
relevante, configuran una situación de amenaza de daño importante a la
rama de producción nacional, en los términos del Artículo 3.7 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley
N° 24.425”.
Que, en consecuencia, y en el contexto de los indicadores exigidos por
el Artículo 3.4 del referido Acuerdo, la mencionada Comisión Nacional
expresó que “…puede concluirse que, de concretarse un aumento de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, esas
operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo
que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto,
el grado de utilización de la capacidad instalada y, probablemente, los
niveles de empleo, como así también, dados los niveles de subvaloración
detectados, tendrían el efecto de hacer reducir los precios nacionales
a niveles de rentabilidad por debajo de un nivel medio considerado como
razonable por esta Comisión Nacional, con la consiguiente posible
repercusión en otros indicadores como el cash flow, el crecimiento y
los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño a
la rama de producción nacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “…conforme
surge del Informe Final de Dumping elaborado por la ex Dirección de
Competencia Desleal, se ha determinado la existencia de dumping para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de
acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o
sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a
CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior
o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas
API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero
inoxidable del origen investigado encontrándose reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas
definitivas”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
que “…de decidirse la aplicación de una medida definitiva, ésta debería
corresponder a un margen de daño, siendo opinión de esta Comisión
Nacional que tal medida definitiva debería consistir en un derecho ad
valorem del VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %)”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, de acuerdo a lo
indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base
del Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó a la SECRETARÍA DE
COMERCIO la recomendación relativa al cierre de la investigación con
aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos
utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin
costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS
COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE
COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO
3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de
VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %).
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá abonar el
derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado,
establecido en el artículo precedente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia
por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Francisco Adolfo Cabrera
e. 24/05/2018 N° 36825/18 v. 24/05/2018