MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 214/2018

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0481422/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas SIDERCA S.A.I.C., SIAT S.A. y TUBHIER S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00.

Que a través de la Resolución N° 429 de fecha 6 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de la investigación.

Que a través de la Resolución Nº 764 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió continuar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente de la referencia para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, instruyó a la ex Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la entonces mencionada Subsecretaría, para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 29 de noviembre de 2017, la entonces Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esa etapa de la investigación es de CIENTO TREINTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (137,89 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2061 de fecha 18 de abril de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño, concluyendo que la rama de producción nacional de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos requeridos para la aplicación de medidas definitivas.

Que, para finalizar, la mencionada Comisión Nacional recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO” del Acta mencionada ut supra, la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA bajo la forma de derechos ad-valorem del VEINTISÉIS POR CIENTO (26%).

Que mediante la Nota de fecha 18 de abril de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con el Acta N° 2061.

Que respecto del daño, la citada Comisión Nacional indicó que “…durante el período analizado, si bien han ingresado importaciones del origen investigado, éstas, por su volumen, no han sido capaces de generar daño a la rama de producción nacional, habiendo inclusive disminuido a lo largo de todo el período” y que “…pese a las subvaloraciones detectadas, la rama de producción nacional pudo mantener una rentabilidad muy por encima de los niveles considerados razonables por esta Comisión Nacional durante prácticamente todo el período analizado y, al mismo tiempo, logró mantener una participación dentro del mercado doméstico por encima del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %), incluso incrementándola hacia el final del período, por lo que, esta Comisión Nacional concluye que la industria nacional de tubos de acero no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”.

Que, en función de lo señalado, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR procedió a expedirse acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los lineamientos del Artículo 3.7 del referido Acuerdo.

Que respecto al ítem i) del citado artículo, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…sin perjuicio de haberse observado que las importaciones investigadas, pese a mantener su participación en el total importado, se contrajeron durante todo el período, siendo marginales en términos de mercado, es importante destacar la dinámica de este sector, en cuanto a que el principal canal de comercialización son las licitaciones o concursos públicos o privados, cuyos clientes habituales son las empresas constructoras y/o montajistas encargadas de la construcción del ducto”.

Que, por ello, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…es dable poner de resalto que las licitaciones que involucran a los tubos de acero, tanto públicas como privadas, que hasta mediados del año 2015 eran sólo nacionales, en muchos casos se han abierto a oferentes internacionales, lo que permitió el comienzo de la participación de empresas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en este mercado”.

Que, en dicho contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…mediante Ley Nº 10.339 de la Provincia de Córdoba y su Decreto Nº 80/16, la obra del Gasoducto de Córdoba, dividida en sistemas, fue adjudicada en febrero de 2016 a los consorcios Chino-Argentino Electroingeniería S.A. – China Petroleum Pipeline Bureau – UTE y Chino-Argentino IECSA S.A. – China Communications Construction Company LTD. Sucursal Argentina (CCCC) – UTE, y a la Constructora Norberto Odebrecht S.A” y que “…dicha licitación motivó que la industria nacional presentara sus ofertas de tubos de acero, con sucesivas reducciones de precios, las que fueron aceptadas en el caso de Odebrecht, mientras que no lograron resultar adjudicadas en el caso de las otras dos constructoras”.

Que, a continuación, la citada Comisión sostuvo que “…teniendo en cuenta que los consorcios adjudicados del citado gasoducto incluyen socios y capitales de financiación chinos, esta Comisión consideró, en las etapas previas, que existían razones para concluir que los argumentos y pruebas expuestos por las peticionantes en cuanto a la intención por parte de tales consorcios de adquirir tubería china, constituían una evidencia razonable, y que por lo tanto existía la probabilidad de un inminente aumento sustancial de las importaciones originarias de China”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional expresó que “…a fines del año 2016 se anunció una re- licitación parcial de los sistemas adjudicados a las dos Uniones Transitorias de Empresas (UTES) chino-argentinas, atento a la falta de concreción de la provisión de financiación china, re-licitación convocada en febrero de 2017, cuya principal diferencia radicaba en que el financiamiento correspondería ahora a la Provincia de CÓRDOBA”, que “…estas re-licitaciones fueron adjudicadas a las mismas UTES que originalmente habían resultado adjudicatarias de tales sistemas” y que “…en ese contexto, las productoras nacionales de tubos volvieron a presentar cotizaciones, habiéndose adjudicado una cierta cantidad de toneladas, aunque a precios deprimidos”.

Que, conforme sostuvo la nombrada Comisión Nacional, “…la cronología de eventos ocurridos en torno de la licitación del Gasoducto de la Provincia de CÓRDOBA implican que la amenaza de daño determinada en las etapas previas continúa vigente, atento que fueron cuestiones extraordinarias y particulares del proceso licitatorio las que contuvieron el potencial ingreso de tubos de acero por parte de las UTES mencionadas, habiéndose transferido en el tiempo la posible concreción, atento a los resultados de las nuevas re- licitaciones, destacándose que el principal efecto del Gasoducto de Córdoba se ve reflejado en la baja de los precios a los que debió ofertar la industria nacional”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…ese efecto ‘precio’ del Gasoducto de Córdoba, no fue un hecho aislado sino más bien un fenómeno generalizado que se dio en otras licitaciones, las que, como se mencionó anteriormente, han comenzado a abrirse a jugadores internacionales”.

Que la citada Comisión Nacional continuó expresando que “…de analizar los precios ofrecidos por la industria nacional en las licitaciones en relación con la información de costos disponible, surge que la rama de producción nacional debió ofrecer precios que redujeron considerablemente su rentabilidad, destacándose que en algunos casos la relación precio/costo se ubicó o bien por debajo de la unidad o bien por encima de ella, pero en un nivel por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión Nacional” y que “…dado que esta situación no es sostenible en el largo plazo, un incremento en el precio nacional a fin de cubrir los costos o recuperar rentabilidad, podría facilitar el aumento de las importaciones”.

Que en función de lo antedicho, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que con los elementos reunidos durante la investigación “…existen razones para concluir que se mantienen las condiciones tenidas en cuenta en las instancias previas y, por lo tanto, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones del origen investigado, configurándose una situación de daño para la industria nacional”.

Que, a continuación, la citada Comisión Nacional se expidió respecto a los ítems ii) y iv) del mencionado Artículo 3.7, referidos a la capacidad libremente disponible del exportador y a las exportaciones del origen investigado, en el sentido de que “…existe en el expediente información relacionada con la gran capacidad exportadora china y las dificultades que enfrentan estas últimas para acceder a determinados mercados relevantes”.

Que, en ese contexto, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…las empresas señalaron que China es el primer productor mundial de tubos de acero, con una capacidad de producción que, en el año 2014, alcanzó los 112 millones de toneladas, en el año 2015 los 122 millones y en el año 2016, los 124,5 millones de toneladas” y que “…la producción de tubos de acero de China en 2014 fue de casi 89 millones de toneladas, lo cual representó un 65% de la producción mundial de ese año y casi 900 veces el máximo nivel del consumo aparente nacional registrado durante el período analizado (2015)”.

Que, de la información suministrada, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…se observa una tendencia creciente de las toneladas anuales exportadas por la REPÚBLICA POPULAR CHINA, las que desde el año 2006 al año 2015 (en toneladas) crecieron un CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57 %), lo que implica una tasa anual de crecimiento promedio de más del CINCO POR CIENTO (5 %) y un aumento de la participación de las exportaciones chinas en las exportaciones mundiales de tubos” y que “…en cuanto a la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, esta Comisión Nacional ha podido constatar la existencia de numerosas medidas de defensa comercial aplicadas a las exportaciones de tubos de acero de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en varios países, tanto de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, como de Europa y otras regiones”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “…la actividad de este sector está naturalmente correlacionada con el nivel de actividad petrolera y, en consecuencia, con el precio del petróleo, habiéndose observado que desde mediados de 2014 se inició una caída en el nivel de precios y de la actividad que llevó el precio del petróleo al mínimo de los últimos QUINCE (15) años, lo que implicó una reducción de las inversiones en nuevos pozos y, por ello hubo una merma de la demanda a la industria de este tipo de tubos, en general”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que “…en nuestro país, la caída del nivel de actividad en la industria energética fue morigerada al sostenerse el precio local del petróleo por encima de los niveles internacionales y otras políticas tendientes a recomponer la rentabilidad del sector energético, lo que hace esperar una reactivación de las inversiones que incrementaría la demanda de los tubos considerados”.

Que la citada Comisión Nacional sostuvo que “…la posibilidad de que tal incremento en la demanda sea captado por la REPÚBLICA POPULAR CHINA puede evidenciarse a partir de los resultados de las licitaciones de obras de infraestructura, tales como la del Gasoducto de la Provincia de CÓRDOBA, entre otras ya nombradas, en donde las ofertas de los productos chinos se han hecho a precios que claramente desplazarían a la industria nacional” y que “…así, tanto factores relativamente coyunturales como otros de índole más estructural presentan un escenario de la demanda local, abierta a la competencia de las importaciones”.

Que, conforme ello, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…de acuerdo a la información disponible en esta etapa, con respecto a la sobrecapacidad (excedentes de producción), el perfil netamente exportador y al cierre de los principales mercados tradicionales de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, resulta razonable concluir que podría reorientarse parte de este comercio hacia la REPÚBLICA ARGENTINA”.

Que, asimismo, la Comisión sostuvo que “…con relación al ítem iii) del referido Artículo 3.7, tanto en la etapa previa a la apertura, como en la instancia preliminar, esta Comisión Nacional había concluido que cabía estimar razonablemente un efecto a la baja sobre los precios de la producción nacional aún mayor al ya observado en el período objeto de análisis en esa etapa del procedimiento”.

Que, en esta etapa final, la citada Comisión Nacional consideró necesario profundizar respecto de las comparaciones de precios, entendiendo que “…la comparación que reflejaba mejor las condiciones de competencia en este mercado durante el período analizado era la que consideraba los precios de la licitación del Gasoducto de la Provincia de CÓRDOBA” y que “…en ese sentido, se observó que el producto importado se ubicó por debajo del nacional, para ambos tipos de tubos de acero, con subvaloraciones que, si bien en algunos casos resultan inferiores a las registradas con alternativa del precio medio FOB, continúan siendo significativas”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…con la información aportada se corrobora la contención de precios que los productos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA generaron sobre el precio del producto nacional” y que “…efectivamente, de la información obrante en el expediente de la referencia surge que las empresas productoras nacionales tuvieron que reducir sucesivamente sus precios a los fines de poder competir con el producto chino en las licitaciones de distintos proyectos, tal y como sucedió con el ´Gasoducto de Córdoba´ y con el ´Gasoducto Sunchales´, dado que los valores con los que se presentaron en las respectivas re-licitaciones se encontraban ya deprimidos”.

Que respecto al efecto sobre la rentabilidad de la industria local, la citada Comisión Nacional sostuvo que “las empresas peticionantes informaron que la reducción en los precios que debieron efectuar a fin de poder competir con el producto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de la licitación del Gasoducto de la Provincia de CÓRDOBA generó una pérdida de rentabilidad, que pasó del DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en 2016 al TRES POR CIENTO (3 %) en enero-marzo de 2017, nivel inclusive inferior al registrado en el último año completo del período analizado (2015)”.

Que, asimismo, la Comisión manifestó que “…la situación sería de mayor gravedad si se considera que el efecto de la evolución de precios a la baja, realizada hasta el momento con el único objetivo de no perder mercado, no se había expresado en su totalidad, a raíz de que los precios del período enero-marzo de 2017 aún eran producto de la combinación de lo vendido en el Gasoducto de Córdoba y de otras operaciones pactadas previamente con un precio sin deterioro por causa del dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, en función de lo expuesto, la referida Comisión Nacional consideró que “…el incremento de las importaciones objeto de investigación en un futuro inminente, las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en la investigación, así como las condiciones de subvaloración de precios observadas, que generaron una caída de los precios nacionales, en un mercado en que la competencia por precio resulta esencialmente relevante, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425”.

Que, en consecuencia, y en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del referido Acuerdo, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, esas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y, probablemente, los niveles de empleo, como así también, dados los niveles de subvaloración detectados, tendrían el efecto de hacer reducir los precios nacionales a niveles de rentabilidad por debajo de un nivel medio considerado como razonable por esta Comisión Nacional, con la consiguiente posible repercusión en otros indicadores como el cash flow, el crecimiento y los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño a la rama de producción nacional”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “…conforme surge del Informe Final de Dumping elaborado por la ex Dirección de Competencia Desleal, se ha determinado la existencia de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable del origen investigado encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que “…de decidirse la aplicación de una medida definitiva, ésta debería corresponder a un margen de daño, siendo opinión de esta Comisión Nacional que tal medida definitiva debería consistir en un derecho ad valorem del VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %)”.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, de acuerdo a lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la recomendación relativa al cierre de la investigación con aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %).

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá abonar el derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Francisco Adolfo Cabrera

e. 24/05/2018 N° 36825/18 v. 24/05/2018