MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 217/2018
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0247808/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 590 de fecha 5
de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA DE
LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que mediante la Resolución N° 510 de fecha 3 de octubre de 2017 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
aplicada por la Resolución N° 590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario,
presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la entonces Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación de Comercio
Exterior de la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 9
de marzo de 2018 a la citada ex Subsecretaría, el correspondiente
Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping,
concluyendo que a partir del procesamiento y análisis efectuado de los
datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia
entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal
considerado.
Que, en tal sentido, la citada Dirección expresó que en cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de
prueba relevados en el expediente de la referencia permitiría concluir
que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida
fuera levantada.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping
determinado para el examen es del CUARENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES
POR CIENTO (43,33 %) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA DE LA INDIA hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Secretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2065 de fecha 4 de mayo de 2018,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando que
desde su punto de vista se encuentran reunidas las condiciones para
que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº
590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte
probable que ingresen importaciones de hojas de sierra manuales rectas
de acero rápido originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA en condiciones
tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de
producción nacional.
Que, asimismo, el citado organismo determinó que teniendo en cuenta las
conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de
recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara la
referida Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en
caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la
aplicación de medidas antidumping.
Que el citado organismo determinó que se encuentran cumplidas las
condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos
antidumping, se proceda a su modificación.
Que, además, la citada Comisión Nacional recomendó, de acuerdo con lo
expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE
COMERCIO” de la mencionada Acta de Directorio, aplicar a las
importaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA un derecho antidumping
específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por
unidad.
Que con fecha 4 de mayo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con el Acta N° 2065.
Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional señaló que
“…respecto de la probabilidad de repetición del daño, pudo constatarse
que la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota de mercado en
un contexto de consumo aparente oscilante (aunque decreciente tanto
entre puntas de años completos como del período), perdió participación
al inicio del período analizado, lo que obedeció al ingreso de
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, ya que no se
registraron importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA durante el
período bajo análisis”.
Que el mencionado organismo observó que “…pese a la existencia de la
medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la
producción de la empresa solicitante cayeron al final del período
analizado, mientras que las ventas de SIN PAR S.A., si bien se
incrementaron hacia el final del período, cayeron en el año 2016, lo
que se tradujo en un notable incremento de las existencias”.
Que, además, señaló que “…debe tenerse presente que la peticionante
registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación
precio/costo o como ventas/costo total) que, si bien fueron positivos
en el año 2015, se ubicaron por debajo del nivel medio considerado
razonable por esta Comisión, en tanto que, tanto en el año 2014 como al
final del período analizado, la rentabilidad fue negativa”.
Que la aludida Comisión Nacional continuó indicando que “…si bien, la
participación del origen objeto de revisión en el mercado internacional
de hojas de sierra resulta insignificante, conforme el funcionamiento
de este mercado pocas operaciones de considerable volumen pueden
abastecer a gran parte del mercado, incluso durante períodos
posteriores a su ingreso, ya que se trata de un producto cuyo costo de
almacenamiento es bajo, posee un reducido precio unitario y, debido a
que se vende en pequeñas cantidades, resulta factible de acumulación de
stocks”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional mencionó que “…las
empresas productoras-exportadoras hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas
de sierra de acero rápido de la REPÚBLICA DE LA INDIA forman parte de
una empresa multinacional de manera tal que resulta factible que se
suscite un desvío de comercio donde los actores continúen siendo los
mismos importadores y proveedores” y que “….al respecto, según el
conocimiento de esta Comisión sobre el mercado, los importadores
involucrados no resultan circunstanciales, sino que podrían volver a
abastecerse de productos originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA”.
Que, en relación a lo anteriormente expuesto, el mencionado organismo
destacó que “…las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA
fueron realizadas por solo DOS (2) firmas importadoras que, si bien
desde la imposición de medidas objeto del presente procedimiento no
realizaron importaciones del producto investigado continuaron
abasteciéndose del mismo proveedor; además, si bien las importaciones
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA datan del año 2009, las mismas
fueron de volúmenes importantes y con una significativa subvaloración,
y que, en caso de volver a registrarse podrían continuar afectando el
mercado durante un largo período posterior”.
Que la mencionada Comisión Nacional continuó indicando que “…en
atención a lo señalado previamente se advierte que la rama de
producción nacional de hojas de sierra de acero rápido se encuentra en
una situación de relativa fragilidad, que podría tornarla vulnerable
ante la eventual supresión de la medida vigente, basado, entre otras
razones, en la tendencia decreciente de la rentabilidad, en el
importante grado de ociosidad de su capacidad instalada, en el
considerable incremento de sus existencias y en el hecho de que, si
dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones
desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados
en las operaciones hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA que presentaron
fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en ese contexto y respecto de la relación de la recurrencia de
daño y de dumping, la referida Comisión señaló que “…las importaciones
de orígenes no objeto de revisión resultan poco relevantes, menos del
DOS POR CIENTO (2 %) del consumo aparente, excepto las correspondientes
a la REPÚBLICA POPULAR CHINA en los años 2014 y 2015, que tuvieron una
participación máxima en el mercado del DIECINUEVE POR CIENTO (19 %),
destacándose que las hojas de sierra de tal origen se encuentran
afectadas por una medida antidumping”.
Que, en consecuencia, la citada Comisión Nacional entiende que “…si
bien estas importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA podrían tener
una incidencia negativa en la rama de la industria nacional de hojas de
sierra de acero rápido, la conclusión señalada, en el sentido que de
suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA DE LA INDIA se
recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la
investigación original, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, respecto del cambio de circunstancias, dicho organismo manifestó
que “…si bien en términos generales la rama de producción nacional
muestra una situación de cierta fragilidad, no puede dejar de
mencionarse, por un lado, que la medida vigente resultó favorable ya
que no se registraron importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA desde
el año 2009 y, por otro lado, que en el mercado argentino de hojas de
sierra se encuentran vigentes las medidas antidumping para las
importaciones originarias del REINO DE SUECIA y de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que, en función de ello, la mencionada Comisión Nacional señaló que
“…no debe soslayarse que los precios de las hojas de sierra importadas
por la REPÚBLICA DE COLOMBIA desde la REPÚBLICA DE LA INDIA resultaron
inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones de
importante magnitud y que dichos precios de importación se ubicaron, en
los últimos años, en línea con los precios de exportación a otros
destinos” y que “…si bien la forma y la cuantía de la medida aplicada
habría sido suficiente para paliar el daño a la rama de producción
nacional, dado el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida
bajo análisis, la relativa estabilidad de las exportaciones mundiales
de hojas de sierra de la REPÚBLICA DE LA INDIA entre el período
abarcado en la investigación original y el considerado en la presente
revisión, y la información disponible respecto de los precios medios de
exportación de India, esta Comisión considera que correspondería
realizar una actualización de la misma”.
Que, asimismo, la Comisión continuó expresando que “…en ese contexto,
se realizó un cálculo de margen de daño de las hojas de sierra manuales
rectas de acero rápido involucradas en esta revisión destacándose que
el mismo resulta superior al margen de dumping determinado (CUARENTA Y
TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (43,33 %)) por lo que, de decidirse
continuar con la aplicación de una medida antidumping, es opinión esta
Comisión que tal medida definitiva debería consistir en un derecho
específico equivalente al margen de dumping, es decir de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio dependiente de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de acuerdo a lo
indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base
del Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó a dicha Secretaría
la recomendación relativa al cierre del examen con aplicación de
derechos antidumping definitivos.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y, en tal carácter, dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la
Resolución Nº 590 de fecha 5 de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por la cual se fijaron derechos
antidumping a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
3° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Francisco Adolfo Cabrera
e. 24/05/2018 N° 36868/18 v. 24/05/2018