MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 316/2018
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2018
VISTO el Expediente EX-2018-22141691- -APN-DGD#MP, la Ley Nº 24.240, y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de sus intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que, mediante la Ley Nº 24.240, se determinan los derechos de los
consumidores y las consecuentes obligaciones para los proveedores.
Que, en este sentido, el derecho a la información es uno de los pilares
y recorre transversalmente todos los institutos de la legislación,
convirtiéndose en uno de los elementos esenciales para limitar la
asimetría entre consumidores y proveedores.
Que la tutela jurídica al consumidor, se extiende a toda la relación jurídica existente, hasta su total y absoluta extinción.
Que, de la experiencia acumulada en las oficinas de Defensa del
Consumidor de todo el país y la actualmente sistematizada en el sitio
web “www.consumidor.gob.ar”, surge que, estadísticamente, cobran
relevancia los conflictos que se suscitan en el marco de contrataciones
de servicios a distancia y respecto del procesamiento de la solicitud
de rescisión.
Que, asimismo, mediante el Artículo 10 ter de la Ley N° 24.240, se
determina que cuando la contratación de un servicio haya sido realizada
en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a
elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en
la contratación.
Que, se pretende simplificar la gestión de los trámites que,
cotidianamente, deben realizar los consumidores, brindando agilidad,
celeridad y eficiencia a éstos.
Que, se estima pertinente el dictado de una norma que integre y
complemente las previsiones estipuladas en la Ley Nº 24.240, a fin de
brindar una protección eficaz a los consumidores.
Que, por último, la presente medida se enmarca en las Directrices de
las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas por la
Resolución N° 39/248 de fecha 9 de abril de 1985 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, ampliadas posteriormente por la Resolución N°
1999/7 de fecha 26 de julio de 1999 del Consejo Económico y Social y
revisadas y aprobadas por la Resolución N° 70/186 de fecha 22 de
diciembre de 2015 de la citada Asamblea General.
Que estas directrices son un conjunto valioso de principios que
establecen las principales características que deben tener las normas
de protección del consumidor y las instituciones encargadas de
aplicarlas para que sean eficaces.
Que, en este sentido, se ha puesto énfasis en la prevención de los
conflictos, fomentando políticas de protección del consumidor que
alienten la implementación de buenas prácticas comerciales, tal es el
caso de la resolución que se propicia.
Que, en virtud de todo lo expuesto, para el dictado de la presente
norma se han tomado en consideración, en una primera etapa,
determinados rubros de actividades económicas que, por su masividad,
poseen alta conflictividad.
Que, por tal motivo, corresponde delegar en la Dirección Nacional de
Defensa del Consumidor dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la facultad de ampliar el listado de
proveedores obligados incorporando, progresivamente, nuevas actividades
económicas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso a) del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- BAJA DE SERVICIOS. Establécese que los proveedores de
servicios que posean páginas web y cuya actividad económica se
encuentra enumerada en el Anexo que, como IF-2018-22202215-APN-DNDC#MP,
forma parte integrante de la presente resolución, deberán tener, a
simple vista y en el primer acceso, el link mediante el cual el
consumidor podrá solicitar la baja del servicio contratado, en los
términos del Artículo 10 ter de la Ley N° 24.240.
ARTÍCULO 2°.- BASE DE DATOS. Determínase la obligatoriedad a los
proveedores de servicios que posean formas de contratación por vía
telefónica, electrónica o por cualquier otro medio similar, de
constituir una base de datos que deberá contener la siguiente
información:
a) Datos de identidad del usuario;
b) Número de cliente;
c) Fecha de contratación del servicio y medio por el que se efectuó;
d) Fecha y hora en la que se solicitó la baja del servicio y medio por el que se efectuó;
e) Asignación de código de rescisión;
f) Modo en el que concluyó el trámite, incluso en los casos en los que el consumidor decida continuar con la contratación.
La registración deberá estar a disposición de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 para su fiscalización.
A partir de la solicitud de rescisión, el proveedor de servicios dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas y por el mismo medio telefónico o
electrónico, deberá informar al consumidor el número de código de
identificación de la baja.
Las pautas establecidas en el presente artículo no obstan a las
previsiones estipuladas en la Ley Nº 24.240 y en el Código Civil y
Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 3°.- SERVICIOS DE ATENCIÓN AL CONSUMIDOR. Las empresas
proveedoras de bienes y servicios, a excepción de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas conforme los términos de la Ley N° 25.300 que brinden
atención telefónica o por cualquier medio informático a los usuarios,
deberán establecer un horario de atención de consultas y/o reclamos que
no puede ser inferior a los días y horarios en que operen
comercialmente. Cuando los proveedores brindaren el servicio de
atención a los usuarios en forma exclusivamente telefónica y/o
electrónica, el horario de atención no podrá ser inferior a OCHO (8)
horas por día, en días hábiles, de lunes a viernes.
Los proveedores deberán informar en sus páginas web y en todos sus
puntos de atención al usuario, el número telefónico o sitio electrónico
para la formulación de consultas y/o reclamos; debiéndose indicar en
tal información el área responsable del servicio de atención al cliente.
ARTÍCULO 4°.- SANCIONES. El incumplimiento a lo establecido en la
presente resolución será sancionado conforme las previsiones de la Ley
Nº 24.240.
ARTÍCULO 5°.- Delégase en la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, la facultad de incluir progresivamente nuevos rubros de
proveedores ampliando el Anexo de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- En relación con lo previsto en el Artículo 3° de la
presente resolución, invítase a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
proveedoras de bienes y servicios a que adhieran a las previsiones de
la presente norma, incorporándola dentro de sus prácticas comerciales.
ARTÍCULO 7°.- Establécese un plazo de SESENTA (60) días corridos
contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial, para la
entrada en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 28/05/2018 N° 36814/18 v. 28/05/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
Actividades económicas
- Servicios de Telefonía Fija;
- Servicios de Telefonía Móvil;
- Servicios de Acceso a Internet;
- Servicios de Radiodifusión por suscripción.