MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 85/2018

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018

VISTO el expediente EX-2017-16107790-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus normas modificatorias y complementarias constituyen el marco normativo del Servicio de Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional.

Que el artículo 2° de dicho decreto considera servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional a todos aquellos que se realicen en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que asimismo dicha norma clasifica a estos servicios en Públicos y de Oferta Libre, estableciendo para quienes realicen ambos servicios la obligatoriedad de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO.

Que por su parte, el artículo 8° del citado Decreto N° 656/94, modificado por el Decreto N° 427 de fecha 14 de junio de 2017, establece que: “Los servicios de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 7° del presente decreto, constituyen servicios de oferta libre de transporte automotor de pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas prestaciones deberán adecuarse al régimen normativo específico que dicte la Autoridad de Aplicación”.

Que la Resolución N° 91 de fecha 12 de octubre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE constituye, en tanto reglamento, el régimen normativo específico para la prestación de los Servicios de Transporte de Oferta Libre de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional comprendidos en el artículo 8° del Decreto N° 656/94.

Que, por otra parte, la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE estableció, mediante el inciso 5) del artículo 5°, a los Servicios de Transporte Institucional para Personas con Discapacidad de Jurisdicción Nacional como una nueva modalidad contemplada dentro de los Servicios de Oferta Libre.

Que a través del inciso e) del artículo 7° de esa resolución se determinaron las condiciones operativas de la modalidad aludida en el párrafo precedente.

Que, en el marco del dictado de la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se han mantenido numerosos encuentros de trabajo con la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y con diferentes operadores de transporte con el objeto de contemplar las especiales características de esta modalidad de servicio en miras a garantizar un estándar mínimo de medidas de seguridad y confort para los usuarios y posibilitar la adecuación de dichos operadores a la normativa aplicable.

Que se han recepcionado presentaciones por parte de particulares interesados en la modalidad referida en el considerando precedente mediante las cuales solicitaron se instrumenten medidas que permitan la adecuación de la actividad dentro de los parámetros normativos, lo que correspondería ser atendido teniendo presente la especial vulnerabilidad de las personas a transportar en el marco de este tipo de servicio.

Que, a su vez, los artículos 5° y 7° de la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE definieron y caracterizaron, entre otros, a los Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal como una prestación efectuada por un organismo del ESTADO NACIONAL en forma directa o por medio de alguna de las empresas incluidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.

Que la experiencia colectada ha demostrado la oportunidad y conveniencia de que, además, se prevea la posibilidad de que dichos servicios puedan ser realizados por un colaborador del ESTADO NACIONAL seleccionado mediante concurso público, conforme el procedimiento aprobado por el Decreto N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, o el régimen que en el futuro lo sustituya.

Que a través del artículo 7° de la mencionada Resolución N° 91/17 se establecieron las características operativas correspondientes a las distintas modalidades, las que corresponden ser actualizadas conforme la experiencia obtenida hasta el momento respecto de los trámites de habilitación iniciados para los diferentes servicios.

Que, en ese mismo sentido, resulta necesario simplificar y agilizar el procedimiento administrativo estableciendo en forma precisa cuáles son los requisitos a cumplimentar por parte de los operadores interesados a efectos de acceder a la habilitación de transporte para los Servicios de Oferta Libre, en el marco del Decreto N° 656/94, en miras a desburocratizar el mismo.

Que la exigencia consistente en la acreditación del Patrimonio Mínimo mediante la presentación del Informe Profesional de Contador Público, con la firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente, en los casos de altas vehiculares solicitadas entre el último ejercicio presentado y el ejercicio en curso implica una erogación notoriamente onerosa para los operadores, por lo que corresponde establecer la admisión de trámites de solicitud de incorporación de nuevas unidades y conductores mediante declaración jurada, los cuales deberán encontrarse incluidos en el próximo ejercicio de cierre anual.

Que considerando el notable conjunto de operadores que en la actualidad adquieren unidades mediante la celebración de contratos de leasing con terminales automotrices corresponde contemplar normativamente esta coyuntura y ampliar la categoría de dadores permitidos.

Que la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE dispuso, mediante el artículo 24, que las personas humanas que realicen Servicios de Oferta Libre y se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, cuentan con el plazo de SEIS (6) meses para presentar su inscripción como Sociedad Unipersonal u otro tipo de figura societaria, resultando dicha persona jurídica continuadora en todos los derechos y obligaciones que tiene y le correspondan de la actual persona humana inscripta como prestadora titular del servicio.

Que, actualmente, las personas humanas inscriptas en dicho Registro representan un porcentaje sustancial del total de operadores registrados.

Que la exigencia consistente en la constitución de una persona jurídica deviene de dificultosa implementación respecto de aquellos operadores inscriptos en el aludido Registro como personas humanas que poseen un parque móvil exiguo en relación a los costos de formación, inscripción y mantenimiento que representa una sociedad, conforme el régimen legal vigente.

Que en ese mismo sentido, y considerando los costos significativos que implica efectuar la transferencia de titularidad de un vehículo, resulta conveniente permitir a las sociedades continuadoras de los operadores inscriptos en el Registro aludido, continuar explotando el servicio mediante la utilización de las unidades habilitadas dentro de su parque móvil que se encuentran bajo la titularidad de las personas humanas permisionarias hasta tanto el operador proceda a darlas de baja o cumplan con la antigüedad máxima permitida por la normativa legal vigente.

Que se ha detectado el desarrollo de un mercado de turismo urbano, cuyos orígenes son frecuentemente aeropuertos, hoteles, casas quintas, teatros y centros de atractivo turístico en general, el que ha sido receptado en la modalidad de Servicios para el Turismo Urbano, Actividades Recreativas, Deportivas y Culturales, establecida en el inciso 6) del artículo 5° de la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que la citada Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE previó nuevas medidas de seguridad y exigencias a las operadoras, por lo que en su artículo 25 estableció que aquellos transportistas que a la fecha de entrada en vigencia de la norma estuvieran inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, dispondrán del plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha mencionada, para adecuar sus unidades y propuestas operativas a las exigencias de la presente norma, y solicitar su renovación.

Que, sin embargo, toda vez que los actuales operadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de Turismo Nacional, en el marco del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, se han encontrado con la dificultad de no disponer del plazo referido en el considerando precedente para adecuar sus propuestas operativas colocándolos en una situación desventajosa respecto de los restantes oferentes de estos servicios, corresponde otorgarles un plazo de adecuación a efectos de iniciar las gestiones administrativas pertinentes, permitiéndoles operar bajo las características de la modalidad para los Servicios de Turismo Urbano, Actividades Recreativas, Deportivas y Culturales, durante dicho período.

Que, a su vez, en atención a los costos significativos que implica efectuar la transferencia de titularidad de un vehículo corresponde permitir a las sociedades continuadoras de los operadores que se encuentren inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de Turismo Nacional y/o para los Servicios de Transporte de Pasajeros en el Ámbito Portuario y Aeroportuario, y/o en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO, solicitar su inscripción en aquel Registro en el cual no se encuentren habilitados a efectos de prestar alguno de los servicios aludidos, pudiendo utilizar las unidades habilitadas y que se encuentran bajo la titularidad de las personas humanas permisionarias hasta tanto el operador proceda a darlas de baja o cumplan con la antigüedad máxima permitida por la normativa legal vigente.

Que, por otro lado, se advierte que no se ha brindado tratamiento normativo a uno de los tipos de vehículos utilizados frecuentemente para cubrir pequeñas demandas de transporte generadas entre aeropuertos emplazados en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y los lugares de hospedaje de turistas o inmigrantes como también para cubrir servicios con el objeto de atender a una programación turística en la misma zona geográfica.

Que estos tipos de vehículos fueron definidos, en cuanto a las características técnicas, por el literal 2.1 del apartado 2 del Anexo A del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, de la siguiente manera: “Categoría M1: Vehículos para transporte de pasajeros, que no contengan más de OCHO (8) asientos además del asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.)”.

Que, por otro lado, en forma posterior al dictado de la citada Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, surgieron numerosas presentaciones de transportistas que hicieron merituable y oportuna la revisión del Anexo técnico a la referida resolución, correspondiendo posibilitar la utilización de unidades vehiculares de categoría M1 por parte de los operadores de transporte para los Servicios Contratados, Pre y Post Embarque, y Turismo Urbano, Actividades Recreativas, Deportivas y Culturales, como asimismo, flexibilizar el requisito relativo a la antigüedad máxima para la primera habilitación del parque móvil de las distintas modalidades, en la inteligencia de que una adecuación gradual por parte de los actuales operadores a la reglamentación establecida coadyuvará a que los servicios continúen prestándose en un marco de mayor seguridad y confort para los usuarios de los mismos.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, y N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 5° de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“3) Servicios de Pre y Post Embarque: Son aquellos servicios que consisten en el traslado de pasajeros con origen o destino a abordar otro modo de transporte aéreo, marítimo o fluvial, encontrándose acreditado, al momento de la realización del viaje, el número de vuelo o embarque respectivo, o bien aquellos empleados de dichas áreas de embarque que acrediten al momento de la realización del viaje su calidad de tales. Las disposiciones contenidas en la presente norma no serán de aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso 5) del artículo 5° de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“5) Servicios de Transporte para Personas con Discapacidad: Son aquellos servicios de transporte destinados al traslado de personas con discapacidad, contratados por instituciones públicas o privadas, particulares y/u Obras Sociales, con origen o destino a su domicilio y/o al establecimiento educacional, de tratamiento o rehabilitación u otras instalaciones vinculadas.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso 7) del artículo 5° de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“7) Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal de Explotación Pública o Privada: Son aquellos servicios que se realizan como complemento de una actividad pública, que involucre el transporte de personas directamente relacionadas con aquella. Podrán ser explotados por:

a. El ESTADO NACIONAL en forma directa.

b. Empresas incluidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.

c. Por medio personas jurídicas de derecho privado seleccionadas mediante concurso público, conforme el procedimiento aprobado por el Decreto N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, o el régimen que en el futuro lo sustituya.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso a.2) del artículo 7° de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“a.2) En la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, el prestador propondrá horarios y recorridos para sus servicios. Las paradas dentro del ámbito territorial de la Provincia de BUENOS AIRES, se realizarán conforme la demanda diaria registrada por la prestataria, previa reserva de los pasajeros por vía telefónica, presencial, web o aplicaciones móviles, pudiendo establecerse hasta una parada por cada un kilómetro (1 km) del recorrido con hasta un máximo de SEIS (6) paradas en total, pudiendo distribuirse libremente a lo largo de la traza en cuestión. En el territorio de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán efectuarse hasta un total de DOS (2) paradas intermedias al destino u origen.

En el caso de los Servicios de Chárteres prestados con unidades vehiculares de categoría M3, los mismos podrán ingresar con pasajeros una única vez al día a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES hasta las 10.00 horas. Asimismo, podrán egresar con pasajeros una única vez al día después de las 16.00 horas, no pudiendo bajo ninguna circunstancia realizar más servicios diarios. Queda prohibido el ingreso al área de exclusión que determine la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para la prestación de Servicios de Chárteres que se brinden con esta categoría de unidades vehiculares.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“b) Servicios Contratados.

b.1) El instrumento contractual suscripto entre las partes se rige por el derecho privado. El mismo debe ser registrado ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE conjuntamente una solicitud para prestar los servicios objeto del contrato, la cual deberá contener la siguiente información:

b.1.1) Indicación precisa del origen y destino del viaje;

b.1.2) Razón social y CUIT del contratante;

b.2) El objeto del contrato debe estipular específicamente el traslado de personas que posean vinculación previa con la contratante del servicio, no constituyendo dicho traslado un fin en sí mismo, sino una necesidad accesoria para un objeto común de los transportados, relativa a la actividad específica del contratante. Esta modalidad podrá incluir el traslado de personal bajo relación de dependencia o contratado, o bien de clientela desde y/o hacia un establecimiento comercial, centro de compras o centro de recreación. El punto de destino o el de origen deben resultar comunes a todos los pasajeros;

b.3) La contraprestación del servicio se encuentra a cargo de la contratante. La acción del transportista de percibir un importe o retribución por parte de los transportados en calidad de pago del traslado, constituirá una violación a la modalidad autorizada;

b.4) El transportista prestador del servicio tendrá la obligación de acreditar la existencia del contrato, orden de compra o instrumento análogo.

b.5) La ausencia del contrato registrado ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), o la no concordancia de los datos contenidos en dicho contrato, orden de compra o instrumento análogo y los verificados en la prestación, hará presumir la realización de un servicio no autorizado por parte del prestador”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 7° de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“e) Servicios de Transporte para Personas con Discapacidad.

e.1) El transportista podrá destinar una misma unidad a cubrir el cumplimiento de diferentes viajes contratados. Sin embargo, no se admitirá combinar esta modalidad con contrataciones que atiendan a un público distinto de las personas con discapacidad;

e.2) La contraprestación por estos servicios se encuentra a cargo de la entidad o del particular contratante o bien a cargo de la Obra Social, según lo establezca el respectivo contrato;

e.3) El transportista prestador del servicio, tendrá la obligación de acreditar la existencia del contrato.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso f.1) del artículo 7° de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“f.1) El transportista deberá registrar el viaje mediante un formulario de solicitud disponible vía web en la página de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), que como mínimo deberá contener:”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 7° de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que quedará redactado de la siguiente manera:

“g) Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal de Explotación Pública o Privada. Estos servicios se ajustarán a las siguientes pautas:

g.1.1) El ESTADO NACIONAL determinará el recorrido a efectuar, sus paradas y cabeceras, el detalle parque móvil a utilizar y la cantidad de servicios a prestar.

g.1.2) En los casos en que el servicio lo preste en forma directa el ESTADO NACIONAL, se informarán a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE los horarios de sus servicios; la que podrá sugerir modificaciones relacionadas con la oferta de los mismos y con los servicios públicos con influencia en la zona a atender. Si la prestación se efectúa a través de personas jurídicas de derecho privado, los horarios deberán ajustarse a lo dispuesto por el Pliego de Condiciones Particulares correspondiente.

g.1.3) La SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE procederá a analizar la solicitud, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación propuesta y la de la actividad pública principal a atender o complementar con este servicio, y emitirá opinión al respecto. La misma, en caso de ser aprobada, será notificada al peticionante por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

g.2) Los Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal de Explotación Pública o Privada que sean prestados personas jurídicas de derecho privado, se ajustarán a los parámetros establecidos en el Pliego de Condiciones Particulares y, una vez que resulten adjudicatarios, presentarán el detalle del parque móvil a utilizar para su habilitación en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.). A su vez, deberán cumplir con todas las disposiciones previstas en la presente resolución y sus modificatorias y/o complementarias.

g.3) El parque móvil utilizado en la prestación de estos servicios será de afectación exclusiva, no pudiendo ser utilizado en otros servicios.

g.4) La tarifa o precio de estos servicios será determinada por la prestadora, conforme a los criterios que se estipulen en el acto administrativo que aprueba la implementación del servicio, para aquellos casos en que el mismo sea prestado por el ESTADO NACIONAL o una empresa incluidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156; o bien, en el Pliego de Condiciones Particulares, en los casos en que el mismo sea prestado por una persona jurídica de derecho privada.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN DEL SERVICIO. Los trámites de inscripciones y renovaciones serán recibidos una vez cumplidos en su totalidad de los requisitos que se establecen en la presente norma. Los prestadores de los Servicios de Oferta Libre deberán cumplimentar los siguientes requisitos a través de la presentación del FORMULARIO DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), en el cual el interesado debe consignar:

a. Datos del operador;

b. Domicilio real y domicilio especial constituido en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

c. Dirección de correo electrónico a los fines de recibir las comunicaciones, y teléfono de contacto;

d. Asimismo, en caso de corresponder, deberá adjuntar el instrumento constitutivo que deberá incluir como objeto social principal la explotación del transporte por automotor en general, o bien la mención de la prestación específica que corresponda, referida al transporte de personas, con la correspondiente inscripción societaria, el estatuto social actualizado, el documento que acredite la designación formal de sus autoridades y el mandato suficiente a favor de la persona que realiza la inscripción. En el caso que la inscripción o renovación al presente régimen fuese solicitada por una persona jurídica de derecho público, se requerirá exclusivamente la copia certificada del instrumento que acredite el mandato invocado.”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9°.- DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR. El interesado deberá presentar ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), conjuntamente con la solicitud de inscripción o renovación en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, la documentación que se detalla a continuación:

a) Detalle del Parque Móvil y Seguros obligatorios;

b) Detalle de la nómina de empleados de la empresa con indicación del encuadre laboral correspondiente, acompañada de certificación extendida por contador público, con la firma debidamente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, que corresponda a la jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa;

c) Los operadores deberán acreditar como Patrimonio Mínimo la cantidad de vehículos que surjan del último balance de cierre o balance especial, el que deberá ser igual o inferior a la cantidad de conductores de la nómina de la empresa a la misma fecha. Dicho requerimiento deberá ser presentado mediante informe profesional de contador público, con la firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda a la jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa.

Para trámites de altas de vehículos entre el último ejercicio presentado y el ejercicio en curso, se admitirá la incorporación de nuevas unidades y conductores mediante declaración jurada, los cuales deberán encontrarse incluidos en el próximo ejercicio de cierre anual.

d) Acreditación de Pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, de corresponder;

e) Acreditación de la inexistencia de deudas por multas impuestas por la Autoridad de Control, en el marco del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional establecido mediante el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, y sus normas modificatorias.

f) Nómina de conductores, en la que deberán constar: nombres y apellido, tipo y número de documento, número de Licencia Nacional Habilitante y su fecha de vencimiento. A su vez, se requerirá la acreditación del vínculo laboral con el transportista y la presentación del certificado que acredite el cumplimiento de la capacitación obligatoria establecida en el Decreto N° 692 de fecha 27 de abril de 1992 por parte de todos los conductores afectados al servicio;

g) Nómina de los vehículos a ser afectados al servicio: acreditación de su titularidad o del contrato de leasing financiero suscripto con entidades bancarias, concesionarias o terminales automotrices respecto de unidades CERO KILÓMETRO (0 km).

h) Para el caso de los servicios chárteres, deberán consignarse los orígenes y destinos de los viajes a efectuar y declarar sus correspondientes paradas, y detalle gráfico y escrito de los puntos a vincular y el recorrido a realizar. Esta documentación deberá ser entregada en soporte físico y/o soporte digital, según lo requerido por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.);

i) Para el caso de los servicios chárteres, días y horarios en los que se desarrollará el servicio.

El operador deberá haber dado cumplimiento, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción o renovación, a las obligaciones impositivas y previsionales, requisito que será corroborado mediante la consulta del Certificado Fiscal para Contratar por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), en los términos de la Resolución General N° 4164 de fecha 29 de noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

A los efectos de su habilitación, las personas jurídicas de derecho público deberán cumplir los requisitos establecidos en los incisos f), g), h), e i) enumerados en el presente artículo.

En el caso de no encontrarse debidamente acreditados algunos de los requisitos exigidos en la presente norma, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) cursará una comunicación vía correo electrónico a los interesados, a los efectos de establecer un plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles administrativos para integrar la documentación faltante, bajo apercibimiento de proceder a la caducidad de dicha solicitud. Vencido el plazo sin que medie la presentación de tales requisitos, operará de pleno derecho la caducidad de la solicitud, por lo que se procederá al archivo de la misma.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 10 de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) constatará la adecuación de los prestadores a los requisitos exigidos.

Efectuada dicha constatación, elevará las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, con un informe en el que se detallen los aspectos principales de la solicitud.

La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR constatará el cumplimiento de lo prescripto en el artículo 8° de la presente y en tal caso, emitirá el Certificado de Habilitación y remitirá las actuaciones a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), quien otorgará la constancia de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, e inscribirá al operador en la modalidad del Servicio de Oferta Libre solicitada.

La habilitación en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO tendrá una vigencia de CINCO (5) años y la inscripción del operador en la modalidad solicitada, excepto para el caso determinado en el inciso d.4 del artículo 7° de la presente resolución, tendrá una vigencia de UN (1) año, pudiendo ser renovada a solicitud del peticionante. A esos efectos, el operador deberá cumplimentar los requisitos reglamentarios que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.).

La inscripción del operador en la modalidad contratado, no podrá exceder el plazo de vigencia del contrato suscripto, cuando el plazo del mismo sea inferior a UN (1) año.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 11 de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“e) La falta de acreditación del Patrimonio Mínimo;”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 14 de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14.- INSCRIPCIÓN DEL OPERADOR EN LA MODALIDAD. En caso de no detectarse alguna de las causales de denegación indicadas taxativamente en la presente norma, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) procederá a emitir la constancia de inscripción del operador en la modalidad, la cual deberá ser exhibida en cada uno de los vehículos en servicio.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 15 de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“h) Falta de acreditación del Patrimonio Mínimo.”

ARTÍCULO 15.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 16 de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Asimismo, en forma previa a inscribir o renovar el servicio chárter cuyo recorrido transite, inicie y/o finalice dentro del área de exclusión que determine la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) deberá consultar al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES si existe capacidad operativa en las terminales para el vehículo a habilitar. Ante una respuesta negativa por parte del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de dicha consulta, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T) no procederá a otorgar la habilitación de la modalidad. En el caso de empresas de servicio público que deseen prestar servicios de oferta libre bajo esta modalidad, el estacionamiento podrá hacerse en las cabeceras de sus líneas regulares, siempre que las mismas no se encuentren emplazadas sobre la calzada.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 17 de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE el que quedará redactado de la siguiente manera:

“c) Las unidades a ser habilitadas deberán satisfacer, además de las condiciones técnicas establecidas en la Resolución Nº 401 de fecha 9 de septiembre 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias, las previstas en el Anexo (IF-2018-24355811-APN-DNTAP#MTR) del presente reglamento;”

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 24 la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24.- CLÁUSULA TRANSITORIA.

Las personas humanas que se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO deberán presentar su solicitud de inscripción hasta el día 20 de octubre de 2018, bajo algún tipo de figura societaria, conforme el régimen legal vigente, resultando dicha persona jurídica continuadora en todos los derechos y obligaciones que tiene y le correspondan, ante las Autoridades de Aplicación y Control, de la actual persona humana inscripta como prestadora titular del servicio.

La exigencia establecida en el párrafo precedente no tendrá carácter obligatorio respecto de aquellas personas humanas que, encontrándose inscriptas en el Registro aludido, posean hasta DOS (2) unidades vehiculares bajo su titularidad registradas en la base de datos de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.).

Las personas humanas inscriptas en el Registro aludido que adquieran nuevas unidades con posterioridad al día 20 de octubre de 2018 superando el límite dispuesto en el párrafo precedente, bajo su titularidad o como tomadores de contratos de leasing celebrados en los términos del inciso g) del artículo 9° de la presente resolución, deberán presentar su solicitud de inscripción bajo algún tipo de figura societaria en los términos indicados, y deberán poseer las nuevas unidades bajo la titularidad registral de la sociedad continuadora o bien, en el caso de la celebración de un contrato de leasing, la sociedad continuadora deberá ser el tomador de los vehículos incorporados.

Las personas humanas mencionadas en los párrafos precedentes no deberán readecuar la titularidad de los vehículos que posean y se encuentren registrados o se registren hasta el día 20 de octubre de 2018 en la base de datos de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), pudiendo ser utilizados hasta tanto el operador proceda a darlos de baja o hasta que alcancen la antigüedad máxima permitida según la normativa vigente.”

ARTÍCULO 18.- Establécese que aquellos operadores inscriptos a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo Nacional, en el marco de lo establecido por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus normas modificatorias, que deseen prestar Servicios de Oferta Libre en la modalidad Turismo Urbano, Actividades Recreativas, Deportivas y Culturales, deberán iniciar las gestiones administrativas pertinentes y, a tal efecto, gozarán del plazo de UN (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, pudiendo operar bajo las características de esa modalidad durante dicho período.

ARTÍCULO 19.- Establécese que las sociedades continuadoras de los operadores inscriptos en REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de Turismo Nacional y/o para los Servicios de Transporte de Pasajeros en el Ámbito Portuario y Aeroportuario, y/o en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO para los Servicios de Oferta Libre, podrán solicitar su inscripción en aquel Registro –de los mencionados ut supra- en el cual no se encuentre habilitado a efectos de prestar alguno de los servicios aludidos, pudiendo utilizar las unidades habilitadas y que se encuentran bajo la titularidad de las personas humanas permisionarias hasta tanto el operador proceda a darlas de baja o cumplan con la antigüedad máxima permitida por la normativa legal vigente.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Anexo aprobado por el artículo 27 de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE TRANSPORTE (IF-2017-23202245-APN-SECGT#MTR), por el IF-2018-24355811- APN-DNTAP#MTR que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 21.- Deróganse los artículos 6°, 12, 13 y 25 de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y el inciso b) del artículo 1° de la Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016, modificada por la Resolución N° 17 de fecha 22 de marzo de 2017, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 22.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, al MINISTERIO DE TURISMO, y a GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA.

ARTÍCULO 24.- Publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Hector Guillermo Krantzer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-85-2018-MTR/IF-RS-85-2018-SECGT-MTR.pdf

e. 28/05/2018 N° 36925/18 v. 28/05/2018