MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 85/2018
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018
VISTO el expediente EX-2017-16107790-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus normas
modificatorias y complementarias constituyen el marco normativo del
Servicio de Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y
Suburbano de Jurisdicción Nacional.
Que el artículo 2° de dicho decreto considera servicios de transporte
por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de
Jurisdicción Nacional a todos aquellos que se realicen en la Capital
Federal o entre ésta y los partidos que conforman la Región
Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de
carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Que asimismo dicha norma clasifica a estos servicios en Públicos y de
Oferta Libre, estableciendo para quienes realicen ambos servicios la
obligatoriedad de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE
DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO.
Que por su parte, el artículo 8° del citado Decreto N° 656/94,
modificado por el Decreto N° 427 de fecha 14 de junio de 2017,
establece que: “Los servicios de transporte automotor de pasajeros
urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 7° del
presente decreto, constituyen servicios de oferta libre de transporte
automotor de pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas
prestaciones deberán adecuarse al régimen normativo específico que
dicte la Autoridad de Aplicación”.
Que la Resolución N° 91 de fecha 12 de octubre de 2017 de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE constituye, en tanto reglamento, el régimen
normativo específico para la prestación de los Servicios de Transporte
de Oferta Libre de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de
Jurisdicción Nacional comprendidos en el artículo 8° del Decreto N°
656/94.
Que, por otra parte, la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE estableció, mediante el inciso 5) del artículo 5°, a los
Servicios de Transporte Institucional para Personas con Discapacidad de
Jurisdicción Nacional como una nueva modalidad contemplada dentro de
los Servicios de Oferta Libre.
Que a través del inciso e) del artículo 7° de esa resolución se
determinaron las condiciones operativas de la modalidad aludida en el
párrafo precedente.
Que, en el marco del dictado de la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se han mantenido numerosos encuentros de
trabajo con la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y con diferentes
operadores de transporte con el objeto de contemplar las especiales
características de esta modalidad de servicio en miras a garantizar un
estándar mínimo de medidas de seguridad y confort para los usuarios y
posibilitar la adecuación de dichos operadores a la normativa aplicable.
Que se han recepcionado presentaciones por parte de particulares
interesados en la modalidad referida en el considerando precedente
mediante las cuales solicitaron se instrumenten medidas que permitan la
adecuación de la actividad dentro de los parámetros normativos, lo que
correspondería ser atendido teniendo presente la especial
vulnerabilidad de las personas a transportar en el marco de este tipo
de servicio.
Que, a su vez, los artículos 5° y 7° de la Resolución N° 91/17 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE definieron y caracterizaron, entre
otros, a los Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal como una
prestación efectuada por un organismo del ESTADO NACIONAL en forma
directa o por medio de alguna de las empresas incluidas en el artículo
8° de la Ley N° 24.156.
Que la experiencia colectada ha demostrado la oportunidad y
conveniencia de que, además, se prevea la posibilidad de que dichos
servicios puedan ser realizados por un colaborador del ESTADO NACIONAL
seleccionado mediante concurso público, conforme el procedimiento
aprobado por el Decreto N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, o el
régimen que en el futuro lo sustituya.
Que a través del artículo 7° de la mencionada Resolución N° 91/17 se
establecieron las características operativas correspondientes a las
distintas modalidades, las que corresponden ser actualizadas conforme
la experiencia obtenida hasta el momento respecto de los trámites de
habilitación iniciados para los diferentes servicios.
Que, en ese mismo sentido, resulta necesario simplificar y agilizar el
procedimiento administrativo estableciendo en forma precisa cuáles son
los requisitos a cumplimentar por parte de los operadores interesados a
efectos de acceder a la habilitación de transporte para los Servicios
de Oferta Libre, en el marco del Decreto N° 656/94, en miras a
desburocratizar el mismo.
Que la exigencia consistente en la acreditación del Patrimonio Mínimo
mediante la presentación del Informe Profesional de Contador Público,
con la firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas correspondiente, en los casos de altas vehiculares
solicitadas entre el último ejercicio presentado y el ejercicio en
curso implica una erogación notoriamente onerosa para los operadores,
por lo que corresponde establecer la admisión de trámites de solicitud
de incorporación de nuevas unidades y conductores mediante declaración
jurada, los cuales deberán encontrarse incluidos en el próximo
ejercicio de cierre anual.
Que considerando el notable conjunto de operadores que en la actualidad
adquieren unidades mediante la celebración de contratos de leasing con
terminales automotrices corresponde contemplar normativamente esta
coyuntura y ampliar la categoría de dadores permitidos.
Que la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
dispuso, mediante el artículo 24, que las personas humanas que realicen
Servicios de Oferta Libre y se encuentren inscriptas en el REGISTRO
NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO,
cuentan con el plazo de SEIS (6) meses para presentar su inscripción
como Sociedad Unipersonal u otro tipo de figura societaria, resultando
dicha persona jurídica continuadora en todos los derechos y
obligaciones que tiene y le correspondan de la actual persona humana
inscripta como prestadora titular del servicio.
Que, actualmente, las personas humanas inscriptas en dicho Registro
representan un porcentaje sustancial del total de operadores
registrados.
Que la exigencia consistente en la constitución de una persona jurídica
deviene de dificultosa implementación respecto de aquellos operadores
inscriptos en el aludido Registro como personas humanas que poseen un
parque móvil exiguo en relación a los costos de formación, inscripción
y mantenimiento que representa una sociedad, conforme el régimen legal
vigente.
Que en ese mismo sentido, y considerando los costos significativos que
implica efectuar la transferencia de titularidad de un vehículo,
resulta conveniente permitir a las sociedades continuadoras de los
operadores inscriptos en el Registro aludido, continuar explotando el
servicio mediante la utilización de las unidades habilitadas dentro de
su parque móvil que se encuentran bajo la titularidad de las personas
humanas permisionarias hasta tanto el operador proceda a darlas de baja
o cumplan con la antigüedad máxima permitida por la normativa legal
vigente.
Que se ha detectado el desarrollo de un mercado de turismo urbano,
cuyos orígenes son frecuentemente aeropuertos, hoteles, casas quintas,
teatros y centros de atractivo turístico en general, el que ha sido
receptado en la modalidad de Servicios para el Turismo Urbano,
Actividades Recreativas, Deportivas y Culturales, establecida en el
inciso 6) del artículo 5° de la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE.
Que la citada Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE previó nuevas medidas de seguridad y exigencias a las
operadoras, por lo que en su artículo 25 estableció que aquellos
transportistas que a la fecha de entrada en vigencia de la norma
estuvieran inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, dispondrán del plazo de UN
(1) año contado a partir de la fecha mencionada, para adecuar sus
unidades y propuestas operativas a las exigencias de la presente norma,
y solicitar su renovación.
Que, sin embargo, toda vez que los actuales operadores inscriptos en el
REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el
Servicio de Turismo Nacional, en el marco del Decreto N° 958 de fecha
16 de junio de 1992, se han encontrado con la dificultad de no disponer
del plazo referido en el considerando precedente para adecuar sus
propuestas operativas colocándolos en una situación desventajosa
respecto de los restantes oferentes de estos servicios, corresponde
otorgarles un plazo de adecuación a efectos de iniciar las gestiones
administrativas pertinentes, permitiéndoles operar bajo las
características de la modalidad para los Servicios de Turismo Urbano,
Actividades Recreativas, Deportivas y Culturales, durante dicho período.
Que, a su vez, en atención a los costos significativos que implica
efectuar la transferencia de titularidad de un vehículo corresponde
permitir a las sociedades continuadoras de los operadores que se
encuentren inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de Turismo Nacional y/o para
los Servicios de Transporte de Pasajeros en el Ámbito Portuario y
Aeroportuario, y/o en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO, solicitar su inscripción
en aquel Registro en el cual no se encuentren habilitados a efectos de
prestar alguno de los servicios aludidos, pudiendo utilizar las
unidades habilitadas y que se encuentran bajo la titularidad de las
personas humanas permisionarias hasta tanto el operador proceda a
darlas de baja o cumplan con la antigüedad máxima permitida por la
normativa legal vigente.
Que, por otro lado, se advierte que no se ha brindado tratamiento
normativo a uno de los tipos de vehículos utilizados frecuentemente
para cubrir pequeñas demandas de transporte generadas entre aeropuertos
emplazados en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o en la REGIÓN
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y los lugares de hospedaje de turistas o
inmigrantes como también para cubrir servicios con el objeto de atender
a una programación turística en la misma zona geográfica.
Que estos tipos de vehículos fueron definidos, en cuanto a las
características técnicas, por el literal 2.1 del apartado 2 del Anexo A
del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de
la Ley N° 24.449, de la siguiente manera: “Categoría M1: Vehículos para
transporte de pasajeros, que no contengan más de OCHO (8) asientos
además del asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso
máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.)”.
Que, por otro lado, en forma posterior al dictado de la citada
Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE,
surgieron numerosas presentaciones de transportistas que hicieron
merituable y oportuna la revisión del Anexo técnico a la referida
resolución, correspondiendo posibilitar la utilización de unidades
vehiculares de categoría M1 por parte de los operadores de transporte
para los Servicios Contratados, Pre y Post Embarque, y Turismo Urbano,
Actividades Recreativas, Deportivas y Culturales, como asimismo,
flexibilizar el requisito relativo a la antigüedad máxima para la
primera habilitación del parque móvil de las distintas modalidades, en
la inteligencia de que una adecuación gradual por parte de los actuales
operadores a la reglamentación establecida coadyuvará a que los
servicios continúen prestándose en un marco de mayor seguridad y
confort para los usuarios de los mismos.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas
por los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, y N° 174 de fecha
2 de marzo de 2018 y sus normas modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 5° de la Resolución
N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“3) Servicios de Pre y Post Embarque: Son aquellos servicios que
consisten en el traslado de pasajeros con origen o destino a abordar
otro modo de transporte aéreo, marítimo o fluvial, encontrándose
acreditado, al momento de la realización del viaje, el número de vuelo
o embarque respectivo, o bien aquellos empleados de dichas áreas de
embarque que acrediten al momento de la realización del viaje su
calidad de tales. Las disposiciones contenidas en la presente norma no
serán de aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto N° 958
del 16 de junio de 1992.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso 5) del artículo 5° de la Resolución
N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“5) Servicios de Transporte para Personas con Discapacidad: Son
aquellos servicios de transporte destinados al traslado de personas con
discapacidad, contratados por instituciones públicas o privadas,
particulares y/u Obras Sociales, con origen o destino a su domicilio
y/o al establecimiento educacional, de tratamiento o rehabilitación u
otras instalaciones vinculadas.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso 7) del artículo 5° de la Resolución
N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“7) Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal de Explotación Pública
o Privada: Son aquellos servicios que se realizan como complemento de
una actividad pública, que involucre el transporte de personas
directamente relacionadas con aquella. Podrán ser explotados por:
a. El ESTADO NACIONAL en forma directa.
b. Empresas incluidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.
c. Por medio personas jurídicas de derecho privado seleccionadas
mediante concurso público, conforme el procedimiento aprobado por el
Decreto N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, o el régimen que en el
futuro lo sustituya.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso a.2) del artículo 7° de la
Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“a.2) En la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, el prestador
propondrá horarios y recorridos para sus servicios. Las paradas dentro
del ámbito territorial de la Provincia de BUENOS AIRES, se realizarán
conforme la demanda diaria registrada por la prestataria, previa
reserva de los pasajeros por vía telefónica, presencial, web o
aplicaciones móviles, pudiendo establecerse hasta una parada por cada
un kilómetro (1 km) del recorrido con hasta un máximo de SEIS (6)
paradas en total, pudiendo distribuirse libremente a lo largo de la
traza en cuestión. En el territorio de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES podrán efectuarse hasta un total de DOS (2) paradas intermedias
al destino u origen.
En el caso de los Servicios de Chárteres prestados con unidades
vehiculares de categoría M3, los mismos podrán ingresar con pasajeros
una única vez al día a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES hasta las
10.00 horas. Asimismo, podrán egresar con pasajeros una única vez al
día después de las 16.00 horas, no pudiendo bajo ninguna circunstancia
realizar más servicios diarios. Queda prohibido el ingreso al área de
exclusión que determine la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para la
prestación de Servicios de Chárteres que se brinden con esta categoría
de unidades vehiculares.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la Resolución
N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“b) Servicios Contratados.
b.1) El instrumento contractual suscripto entre las partes se rige por
el derecho privado. El mismo debe ser registrado ante la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE conjuntamente una solicitud para
prestar los servicios objeto del contrato, la cual deberá contener la
siguiente información:
b.1.1) Indicación precisa del origen y destino del viaje;
b.1.2) Razón social y CUIT del contratante;
b.2) El objeto del contrato debe estipular específicamente el traslado
de personas que posean vinculación previa con la contratante del
servicio, no constituyendo dicho traslado un fin en sí mismo, sino una
necesidad accesoria para un objeto común de los transportados, relativa
a la actividad específica del contratante. Esta modalidad podrá incluir
el traslado de personal bajo relación de dependencia o contratado, o
bien de clientela desde y/o hacia un establecimiento comercial, centro
de compras o centro de recreación. El punto de destino o el de origen
deben resultar comunes a todos los pasajeros;
b.3) La contraprestación del servicio se encuentra a cargo de la
contratante. La acción del transportista de percibir un importe o
retribución por parte de los transportados en calidad de pago del
traslado, constituirá una violación a la modalidad autorizada;
b.4) El transportista prestador del servicio tendrá la obligación de
acreditar la existencia del contrato, orden de compra o instrumento
análogo.
b.5) La ausencia del contrato registrado ante la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), o la no concordancia de los datos
contenidos en dicho contrato, orden de compra o instrumento análogo y
los verificados en la prestación, hará presumir la realización de un
servicio no autorizado por parte del prestador”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 7° de la Resolución
N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“e) Servicios de Transporte para Personas con Discapacidad.
e.1) El transportista podrá destinar una misma unidad a cubrir el
cumplimiento de diferentes viajes contratados. Sin embargo, no se
admitirá combinar esta modalidad con contrataciones que atiendan a un
público distinto de las personas con discapacidad;
e.2) La contraprestación por estos servicios se encuentra a cargo de la
entidad o del particular contratante o bien a cargo de la Obra Social,
según lo establezca el respectivo contrato;
e.3) El transportista prestador del servicio, tendrá la obligación de acreditar la existencia del contrato.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso f.1) del artículo 7° de la
Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“f.1) El transportista deberá registrar el viaje mediante un formulario
de solicitud disponible vía web en la página de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), que como mínimo deberá contener:”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 7° de la Resolución
N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“g) Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal de Explotación Pública
o Privada. Estos servicios se ajustarán a las siguientes pautas:
g.1.1) El ESTADO NACIONAL determinará el recorrido a efectuar, sus
paradas y cabeceras, el detalle parque móvil a utilizar y la cantidad
de servicios a prestar.
g.1.2) En los casos en que el servicio lo preste en forma directa el
ESTADO NACIONAL, se informarán a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE los horarios de sus servicios; la que podrá sugerir
modificaciones relacionadas con la oferta de los mismos y con los
servicios públicos con influencia en la zona a atender. Si la
prestación se efectúa a través de personas jurídicas de derecho
privado, los horarios deberán ajustarse a lo dispuesto por el Pliego de
Condiciones Particulares correspondiente.
g.1.3) La SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE procederá a analizar la solicitud, teniendo en cuenta la
naturaleza de la prestación propuesta y la de la actividad pública
principal a atender o complementar con este servicio, y emitirá opinión
al respecto. La misma, en caso de ser aprobada, será notificada al
peticionante por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
g.2) Los Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal de Explotación
Pública o Privada que sean prestados personas jurídicas de derecho
privado, se ajustarán a los parámetros establecidos en el Pliego de
Condiciones Particulares y, una vez que resulten adjudicatarios,
presentarán el detalle del parque móvil a utilizar para su habilitación
en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.). A su
vez, deberán cumplir con todas las disposiciones previstas en la
presente resolución y sus modificatorias y/o complementarias.
g.3) El parque móvil utilizado en la prestación de estos servicios será
de afectación exclusiva, no pudiendo ser utilizado en otros servicios.
g.4) La tarifa o precio de estos servicios será determinada por la
prestadora, conforme a los criterios que se estipulen en el acto
administrativo que aprueba la implementación del servicio, para
aquellos casos en que el mismo sea prestado por el ESTADO NACIONAL o
una empresa incluidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156; o bien, en
el Pliego de Condiciones Particulares, en los casos en que el mismo sea
prestado por una persona jurídica de derecho privada.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Resolución N° 91/17 de
esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN DEL SERVICIO. Los trámites de
inscripciones y renovaciones serán recibidos una vez cumplidos en su
totalidad de los requisitos que se establecen en la presente norma. Los
prestadores de los Servicios de Oferta Libre deberán cumplimentar los
siguientes requisitos a través de la presentación del FORMULARIO DE
SOLICITUD DE HABILITACIÓN, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), en el cual el interesado debe
consignar:
a. Datos del operador;
b. Domicilio real y domicilio especial constituido en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
c. Dirección de correo electrónico a los fines de recibir las comunicaciones, y teléfono de contacto;
d. Asimismo, en caso de corresponder, deberá adjuntar el instrumento
constitutivo que deberá incluir como objeto social principal la
explotación del transporte por automotor en general, o bien la mención
de la prestación específica que corresponda, referida al transporte de
personas, con la correspondiente inscripción societaria, el estatuto
social actualizado, el documento que acredite la designación formal de
sus autoridades y el mandato suficiente a favor de la persona que
realiza la inscripción. En el caso que la inscripción o renovación al
presente régimen fuese solicitada por una persona jurídica de derecho
público, se requerirá exclusivamente la copia certificada del
instrumento que acredite el mandato invocado.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución N° 91/17 de
esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°.- DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR. El interesado deberá
presentar ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(C.N.R.T.), conjuntamente con la solicitud de inscripción o renovación
en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO
Y SUBURBANO, la documentación que se detalla a continuación:
a) Detalle del Parque Móvil y Seguros obligatorios;
b) Detalle de la nómina de empleados de la empresa con indicación del
encuadre laboral correspondiente, acompañada de certificación extendida
por contador público, con la firma debidamente legalizada por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas, que corresponda a la
jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa;
c) Los operadores deberán acreditar como Patrimonio Mínimo la cantidad
de vehículos que surjan del último balance de cierre o balance
especial, el que deberá ser igual o inferior a la cantidad de
conductores de la nómina de la empresa a la misma fecha. Dicho
requerimiento deberá ser presentado mediante informe profesional de
contador público, con la firma legalizada por el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas que corresponda a la jurisdicción donde se
encuentra radicada la empresa.
Para trámites de altas de vehículos entre el último ejercicio
presentado y el ejercicio en curso, se admitirá la incorporación de
nuevas unidades y conductores mediante declaración jurada, los cuales
deberán encontrarse incluidos en el próximo ejercicio de cierre anual.
d) Acreditación de Pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, de corresponder;
e) Acreditación de la inexistencia de deudas por multas impuestas por
la Autoridad de Control, en el marco del Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional establecido mediante
el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, y sus normas
modificatorias.
f) Nómina de conductores, en la que deberán constar: nombres y
apellido, tipo y número de documento, número de Licencia Nacional
Habilitante y su fecha de vencimiento. A su vez, se requerirá la
acreditación del vínculo laboral con el transportista y la presentación
del certificado que acredite el cumplimiento de la capacitación
obligatoria establecida en el Decreto N° 692 de fecha 27 de abril de
1992 por parte de todos los conductores afectados al servicio;
g) Nómina de los vehículos a ser afectados al servicio: acreditación de
su titularidad o del contrato de leasing financiero suscripto con
entidades bancarias, concesionarias o terminales automotrices respecto
de unidades CERO KILÓMETRO (0 km).
h) Para el caso de los servicios chárteres, deberán consignarse los
orígenes y destinos de los viajes a efectuar y declarar sus
correspondientes paradas, y detalle gráfico y escrito de los puntos a
vincular y el recorrido a realizar. Esta documentación deberá ser
entregada en soporte físico y/o soporte digital, según lo requerido por
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.);
i) Para el caso de los servicios chárteres, días y horarios en los que se desarrollará el servicio.
El operador deberá haber dado cumplimiento, al momento de la
presentación de la solicitud de inscripción o renovación, a las
obligaciones impositivas y previsionales, requisito que será
corroborado mediante la consulta del Certificado Fiscal para Contratar
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(C.N.R.T.), en los términos de la Resolución General N° 4164 de fecha
29 de noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
A los efectos de su habilitación, las personas jurídicas de derecho
público deberán cumplir los requisitos establecidos en los incisos f),
g), h), e i) enumerados en el presente artículo.
En el caso de no encontrarse debidamente acreditados algunos de los
requisitos exigidos en la presente norma, la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) cursará una comunicación vía
correo electrónico a los interesados, a los efectos de establecer un
plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles administrativos para
integrar la documentación faltante, bajo apercibimiento de proceder a
la caducidad de dicha solicitud. Vencido el plazo sin que medie la
presentación de tales requisitos, operará de pleno derecho la caducidad
de la solicitud, por lo que se procederá al archivo de la misma.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 10 de la Resolución N° 91/17 de
esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. La COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) constatará la adecuación de los
prestadores a los requisitos exigidos.
Efectuada dicha constatación, elevará las actuaciones a la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE, con un informe en el que se detallen los
aspectos principales de la solicitud.
La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR constatará el cumplimiento de
lo prescripto en el artículo 8° de la presente y en tal caso, emitirá
el Certificado de Habilitación y remitirá las actuaciones a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), quien otorgará la
constancia de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, e inscribirá al operador en
la modalidad del Servicio de Oferta Libre solicitada.
La habilitación en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO tendrá una vigencia de CINCO (5) años y la
inscripción del operador en la modalidad solicitada, excepto para el
caso determinado en el inciso d.4 del artículo 7° de la presente
resolución, tendrá una vigencia de UN (1) año, pudiendo ser renovada a
solicitud del peticionante. A esos efectos, el operador deberá
cumplimentar los requisitos reglamentarios que establezca la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.).
La inscripción del operador en la modalidad contratado, no podrá
exceder el plazo de vigencia del contrato suscripto, cuando el plazo
del mismo sea inferior a UN (1) año.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 11 de la Resolución
N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“e) La falta de acreditación del Patrimonio Mínimo;”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 14 de la Resolución N° 91/17 de
esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 14.- INSCRIPCIÓN DEL OPERADOR EN LA MODALIDAD. En caso de no
detectarse alguna de las causales de denegación indicadas taxativamente
en la presente norma, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(C.N.R.T.) procederá a emitir la constancia de inscripción del operador
en la modalidad, la cual deberá ser exhibida en cada uno de los
vehículos en servicio.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 15 de la Resolución
N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“h) Falta de acreditación del Patrimonio Mínimo.”
ARTÍCULO 15.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 16 de la
Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Asimismo, en forma previa a inscribir o renovar el servicio chárter
cuyo recorrido transite, inicie y/o finalice dentro del área de
exclusión que determine la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) deberá consultar al
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES si existe capacidad
operativa en las terminales para el vehículo a habilitar. Ante una
respuesta negativa por parte del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES de dicha consulta, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (C.N.R.T) no procederá a otorgar la habilitación de la
modalidad. En el caso de empresas de servicio público que deseen
prestar servicios de oferta libre bajo esta modalidad, el
estacionamiento podrá hacerse en las cabeceras de sus líneas regulares,
siempre que las mismas no se encuentren emplazadas sobre la calzada.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 17 de la Resolución
N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“c) Las unidades a ser habilitadas deberán satisfacer, además de las
condiciones técnicas establecidas en la Resolución Nº 401 de fecha 9 de
septiembre 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias,
las previstas en el Anexo (IF-2018-24355811-APN-DNTAP#MTR) del presente
reglamento;”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 24 la Resolución N° 91/17 de esta
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 24.- CLÁUSULA TRANSITORIA.
Las personas humanas que se encuentren inscriptas en el REGISTRO
NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y
SUBURBANO deberán presentar su solicitud de inscripción hasta el día 20
de octubre de 2018, bajo algún tipo de figura societaria, conforme el
régimen legal vigente, resultando dicha persona jurídica continuadora
en todos los derechos y obligaciones que tiene y le correspondan, ante
las Autoridades de Aplicación y Control, de la actual persona humana
inscripta como prestadora titular del servicio.
La exigencia establecida en el párrafo precedente no tendrá carácter
obligatorio respecto de aquellas personas humanas que, encontrándose
inscriptas en el Registro aludido, posean hasta DOS (2) unidades
vehiculares bajo su titularidad registradas en la base de datos de
Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(C.N.R.T.).
Las personas humanas inscriptas en el Registro aludido que adquieran
nuevas unidades con posterioridad al día 20 de octubre de 2018
superando el límite dispuesto en el párrafo precedente, bajo su
titularidad o como tomadores de contratos de leasing celebrados en los
términos del inciso g) del artículo 9° de la presente resolución,
deberán presentar su solicitud de inscripción bajo algún tipo de figura
societaria en los términos indicados, y deberán poseer las nuevas
unidades bajo la titularidad registral de la sociedad continuadora o
bien, en el caso de la celebración de un contrato de leasing, la
sociedad continuadora deberá ser el tomador de los vehículos
incorporados.
Las personas humanas mencionadas en los párrafos precedentes no deberán
readecuar la titularidad de los vehículos que posean y se encuentren
registrados o se registren hasta el día 20 de octubre de 2018 en la
base de datos de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (C.N.R.T.), pudiendo ser utilizados hasta tanto el operador
proceda a darlos de baja o hasta que alcancen la antigüedad máxima
permitida según la normativa vigente.”
ARTÍCULO 18.- Establécese que aquellos operadores inscriptos a la fecha
de entrada en vigencia de la presente norma, en el REGISTRO NACIONAL
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de
Transporte por Automotor para el Turismo Nacional, en el marco de lo
establecido por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus
normas modificatorias, que deseen prestar Servicios de Oferta Libre en
la modalidad Turismo Urbano, Actividades Recreativas, Deportivas y
Culturales, deberán iniciar las gestiones administrativas pertinentes
y, a tal efecto, gozarán del plazo de UN (1) año contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente norma, pudiendo operar bajo las
características de esa modalidad durante dicho período.
ARTÍCULO 19.- Establécese que las sociedades continuadoras de los
operadores inscriptos en REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
POR AUTOMOTOR para el Servicio de Turismo Nacional y/o para los
Servicios de Transporte de Pasajeros en el Ámbito Portuario y
Aeroportuario, y/o en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO para los Servicios de
Oferta Libre, podrán solicitar su inscripción en aquel Registro –de los
mencionados ut supra- en el cual no se encuentre habilitado a efectos
de prestar alguno de los servicios aludidos, pudiendo utilizar las
unidades habilitadas y que se encuentran bajo la titularidad de las
personas humanas permisionarias hasta tanto el operador proceda a
darlas de baja o cumplan con la antigüedad máxima permitida por la
normativa legal vigente.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Anexo aprobado por el artículo 27 de la
Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE TRANSPORTE
(IF-2017-23202245-APN-SECGT#MTR), por el IF-2018-24355811-
APN-DNTAP#MTR que integra la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Deróganse los artículos 6°, 12, 13 y 25 de la Resolución
N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y el inciso b)
del artículo 1° de la Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016,
modificada por la Resolución N° 17 de fecha 22 de marzo de 2017, ambas
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 22.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, al MINISTERIO DE TURISMO, y a GENDARMERÍA NACIONAL
ARGENTINA.
ARTÍCULO 24.- Publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Hector Guillermo Krantzer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en
https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-85-2018-MTR/IF-RS-85-2018-SECGT-MTR.pdf
e. 28/05/2018 N° 36925/18 v. 28/05/2018