MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 152/2018

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVI, Secciones 4ª y 5ª, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el Visto reglamentan la expedición y el uso de placas provisorias para automotores subastados, armados fuera de fábrica y CERO (0) kilómetro de fabricación nacional y para automotores importados, respectivamente.

Que mediante Disposición D.N. N° 110 del 20 de febrero de 2009, se sustituyeron el artículo 4° de la citada Sección 4ª y los artículos 1° y 4° de la Sección 5ª.

Que la modificación entonces dispuesta unificó el criterio de otorgamiento y período de validez de las placas provisorias de automotores nacionales e importados, mientras que por otro lado estableció requisitos para “(…) evitar la utilización de estos elementos para fines no amparados por la norma (…)”.

Que independientemente de lo expuesto, la aplicación de los artículos 4° de cada Sección en la actualidad produce demoras en algunos canales de comercialización de vehículos.

Que, en consecuencia, se entiende oportuno modificar la redacción de las normas que nos ocupan, para facilitar la normal comercialización de los automotores y, al mismo tiempo, evitar la utilización de las placas provisorias para fines no amparados por la norma.

Que esta medida se enmarca en las previsiones del artículo 4° del Decreto N° 891 del 1° de noviembre de 2017, en tanto establece que “(…) El Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas (…), con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios (…)”

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVI, Sección 4ª, de la Siguiente manera:

1- Sustitúyase el texto del artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1º.- Su uso estará limitado a los automotores subastados por organismos públicos, a los armados fuera de fábrica y a los 0Km. de fabricación nacional no verificados por la empresa terminal o los concesionarios oficiales inscriptos como comerciantes habitualistas que los hubieren comercializado, exclusivamente para rodar en tránsito hasta la correspondiente planta de verificación.

La expedición de estas placas invalidará cualquier verificación practicada por la empresa terminal o los concesionarios oficiales.”

2- Sustitúyase el texto del artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- La habilitación de estas placas tendrá una vigencia máxima de SIETE (7) días corridos a partir de su expedición para automóviles y pick-ups, y de QUINCE (15) días corridos para camiones y vehículos de transporte, y sus fechas de vencimiento serán improrrogables.

Otorgadas que fueran las placas provisorias, sólo podrá presentarse una verificación física vigente del automotor efectuada ante una planta verificadora en el mismo año calendario en que se inscribirá el dominio sobre el automotor.

En caso de que el usuario no concurra a verificar el automotor dentro del plazo de vigencia de la placa provisoria, la renovación correrá por su cuenta, debiendo abonar el arancel correspondiente.”

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVI, Sección 5ª, de la Siguiente manera:

1- Sustitúyase el texto del artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1º.- Su uso estará limitado a los automotores importados que no hayan sido verificados por las empresas terminales de la industria automotriz, sus concesionarios oficiales o importadores y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras, inscriptos como comerciantes habitualistas, exclusivamente para rodar en tránsito hasta la correspondiente planta de verificación.

La expedición de estas placas invalidará cualquier verificación practicada por la empresa terminal o los concesionarios oficiales.”

2- Sustitúyase el texto del artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- La habilitación de estas placas tendrá una vigencia máxima de SIETE (7) días corridos a partir de su expedición para automóviles y pick-ups, y de QUINCE (15) días corridos para camiones y vehículos de transporte, y sus fechas de vencimiento serán improrrogables.

Otorgadas que fueran las placas provisorias, sólo podrá presentarse una verificación física vigente del automotor efectuada ante una planta verificadora en el mismo año calendario en que se inscribirá el dominio sobre el automotor.

En caso de que el usuario no concurra a verificar el automotor dentro del plazo de vigencia de la placa provisoria, la renovación correrá por su cuenta, debiendo abonar el arancel correspondiente.”

ARTÍCULO 3°.- Las previsiones de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Gustavo Walter

e. 28/05/2018 N° 37063/18 v. 28/05/2018