ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4255
Procedimiento. Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago.
Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones. Norma modificatoria.
Anexo.
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2018
VISTO la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se implementó, con carácter permanente, un
régimen de facilidades de pago para posibilitar la regularización de
las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras -así como sus intereses y multas- cuya aplicación, percepción
y fiscalización están a cargo de este Organismo.
Que en virtud del análisis efectuado respecto del contenido y alcance
de la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, se torna
aconsejable realizar determinadas adecuaciones normativas destinadas a
facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
correspondientes a sujetos que se encuentren alcanzados por los
beneficios acordados a zonas declaradas en estado de desastre y/o
emergencia, sin desnaturalizar el espíritu del aludido régimen de
facilidades de pago.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.827 y sus
modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso g) del Artículo 2°, por el siguiente:
“g) Las retenciones y percepciones impositivas -practicadas o no-
correspondientes a los sujetos alcanzados por la declaración de estado
de emergencia y/o desastre, o aquellas incluidas en ajustes de
inspección conformados por los responsables y registrados en los
sistemas de este Organismo.”.
2. Sustitúyese el inciso ñ) del Artículo 3°, por el siguiente:
“ñ) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al
Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas
Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus
modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley
N° 26.181 y sus modificaciones.”.
3. Incorpóranse en el inciso a) del Artículo 5°, los siguientes puntos:
“2.6. Deudas a regularizar por sujetos alcanzados por la declaración de
estado de emergencia y/o desastre, caracterizados en el “Sistema
Registral” como Micro y Pequeñas Empresas inscriptas en el “REGISTRO DE
EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 38 - E del 13 de febrero
de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana
Empresa del Ministerio de Producción: Tasa efectiva mensual equivalente
a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo
Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180)
días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al
correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS (2%) nominal
anual.
2.7. Deudas a regularizar por sujetos alcanzados por la declaración de
estado de emergencia y/o desastre, que no se encuentren caracterizados
en el “Sistema Registral” con la condición indicada en el punto 2.6:
Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal
electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, más un CUATRO (4%) nominal anual.”.
4. Incorpórase en el Artículo 5°, el siguiente inciso:
“d) Respecto de las obligaciones de los sujetos alcanzados por la
declaración de estado de emergencia o desastre, sólo se podrán incluir
las vencidas hasta el cese de la emergencia y/o desastre, siempre que
esto último hubiera operado dentro de los DOCE (12) meses anteriores a
la fecha de la adhesión al plan.”.
5. Sustitúyese el Capítulo G, por el siguiente:
“CAPITULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA,
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
- Allanamiento
ARTÍCULO 14.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización
deudas en discusión administrativa, contencioso- administrativa o
judicial, los contribuyentes y/o responsables - con anterioridad a la
fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y
derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este
Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o
que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede
contencioso-administrativa o judicial.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal, cancelados los intereses
punitorios y una vez producido el acogimiento por el total o, en caso
de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este
Organismo solicitará al juez interviniente el archivo judicial de las
actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo
o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 15.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una
vez acreditada la adhesión al régimen-, arbitrará los medios para que
se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá
a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la
solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, las que serán
afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el
remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de
facilidades de pago.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo
1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor
en los “Registros Especiales Aduaneros”, se procederá a través de las
dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que
este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la
consistencia de toda la información suministrada por el administrado
para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen.
Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la
primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de
facilidades de pago.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en el respectivo plan. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe
solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
-Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 16.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo
del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento
a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de
DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de
QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (16.1.).
La solicitud del referido plan de cuotas deberá realizarse mediante la
presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una
nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión no existiera estimación
administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel
en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el
mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General
N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los incisos a) y b) precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación (16.2.).
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida
cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita
por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá
el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752
y su modificación o la que la sustituya en el futuro.
- Costas del juicio
ARTÍCULO 17.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se
realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado, mediante nota, en
los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la
dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo
mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N°
1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
ARTÍCULO 18.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo
con la normativa vigente.”.
6. Sustitúyese el Anexo II (IF-2018-00056409-AFIP- DVCOTA#SDGCTI) por
el que se consigna y aprueba por la presente.
7. Sustitúyese el Anexo V, por el siguiente: “DÉBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del
contribuyente y/o responsable del Banco de la Nación Argentina, se
efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación
“Resolución General N° 3827”, el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria
para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un
nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26
del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se
debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el
contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.
Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria desde
la cero (0) hora de las fechas mencionadas, el importe necesario para
cancelar la cuota que vence y, en su caso, el correspondiente a los
intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas
coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de las cuotas se efectuará los días subsiguientes, según las
particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resúmen emitido por la
respectiva institución financiera y el importe de la cuota, así como la
impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá
el sistema informático habilitado por este Organismo.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia a partir del día 1 de junio de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 31/05/2018 N° 38761/18 v. 31/05/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente
norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO (Artículo 1°)
ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.827 Y SUS MODIFICACIONES
CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERÉS
DE FINANCIAMIENTO
(A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2018 Y
HASTA LA PUBLICACIÓN DE LAS TASAS EN EL SITIO “WEB” INSTITUCIONAL)
SUJETOS ALCANZADOS POR LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5°
SUJETOS
EN ZONA DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE
(*) Están comprendidos los sujetos
alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723
referidos a emergencia agropecuaria,
como también los responsables contemplados en leyes, decretos y/o
normas emitidas por esta Administración Federal, donde se otorguen
plazos especiales de cumplimiento de obligaciones, en el marco de
situaciones de emergencia y/o desastre, siempre que cuenten con la
caracterización correspondiente en el “Sistema Registral”.
IF-2018-00056409-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2018-00056409-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 30 de Mayo de 2018
Referencia: PROCEDIMIENTO. Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de
facilidades de pago. Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones.
Norma modificatoria.
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 3
pagina/s.