VETO
Decreto 499/2018
Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443.
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 30 de mayo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el referido Proyecto de Ley se declara la Emergencia Tarifaria hasta el 31 de diciembre de 2019.
Que, además, se dispone que a partir del 1° de noviembre de 2017 y para
los años 2018 y 2019 el aumento en las tarifas de energía eléctrica,
gas natural y agua no exceda el Coeficiente de Variación Salarial
(CVS); exceptuando a los usuarios del servicio de gas para uso
doméstico que se encuentren encuadrados en la categoría R.3.4 y
categorías superiores y a los usuarios del servicio de electricidad
para uso doméstico que se encuentren encuadrados en la categoría R.7 y
superiores.
Que se prevé que el aumento de las tarifas para las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas y para las Cooperativas de Trabajo de Fábricas o
Empresas Recuperadas no exceda el Índice de Precios Internos al por
Mayor (IPIM) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC).
Que también se prevé la generación de un crédito a favor de los
usuarios en caso de que, durante el período previsto en la norma
sancionada, hubieran abonado por el servicio un monto mayor al que
surge de la aplicación de lo establecido en los artículos 2° y 3° del
Proyecto de Ley en análisis.
Que, asimismo, el Proyecto de Ley bajo examen prohíbe la creación de
nuevos cargos a la demanda de servicios regulada por la norma y la
inaplicabilidad de cargos existentes que conlleven a un incremento
tarifario, debiendo en todo caso contar con la autorización expresa
previa y específica al efecto por parte del Congreso de la Nación.
Que, por otra parte, instituye el denominado Régimen de Equidad
Tarifaria Federal y crea el Régimen Nacional y Universal de
Beneficiarios de la Tarifa Social de Servicios Públicos, con el objeto
de establecer un cuadro tarifario diferencial para los servicios de
suministro eléctrico residencial y gas natural por redes para los
sujetos comprendidos en el régimen, y un Registro de Beneficiarios al
efecto.
Que, respecto de la garrafa de gas licuado de petróleo (GLP), se prevé
que el incremento en los precios máximos de referencia, durante el
plazo establecido en el artículo 2° del Proyecto de Ley en examen, no
podrá exceder el CVS del mismo período.
Que inveterada, pacífica y constante jurisprudencia de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN declara que la facultad de establecer las
tarifas y cuadros tarifarios resulta una competencia exclusiva del
poder administrador.
Que ya el 4 de agosto de 1939, in re VENTAFFRIDDA, Víctor c/Cía. Unión
Telefónica” (Fallos: 184:306) nuestro máximo tribunal explica que la
apreciación de la autoridad administrativa acerca de la justicia y
razonabilidad de las tarifas a los fines de su aprobación, es una
facultad privativa del Poder Ejecutivo y éste puede usarla tanto
respecto del pasado, diciéndolo expresamente, como del porvenir.
Que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que
“…siendo un principio fundamental de nuestro sistema político, la
división del Gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el
Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se
sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y
exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas haría
necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos
poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno”
(Fallos 1:32; 338:1060).
Que ha sostenido asimismo, y en estrecha vinculación con la materia
aquí en análisis, que “De este principio basal de la división de
poderes se desprende la diferenciación de las potestades propias de los
tres departamentos del Estado en la decisión de políticas públicas”.
Que la atribución tarifaria le pertenece al poder administrador, lo que
no sólo significa que reside en él la facultad de hacerlo si no que a
su vez y como contracara de aquello, tiene la obligación de realizarla.
Que también la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN tiene dicho que
“…resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se
mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen
su modificación, ya que ello implicaría que la Administración
renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución
de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación”
(Fallos: 262:555; 321:1784).
Que esta división de competencia surge de forma clara de nuestra Norma
Fundamental, y resulta un básico corolario de nuestro sistema de
división de poderes.
Que es la propia Constitución quien realiza una distribución entre los
poderes del Estado respecto a los instrumentos necesarios para hacer
posible una política económica, siendo la naturaleza de cada una de
esas herramientas el parámetro de referencia.
Que como ha explicado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “la
articulación conjunta de las diversas herramientas se plasma en el
marco del principio de ‘colaboración sin interferencia’ que debe guiar
la relación entre los distintos poderes del Estado en el sistema
republicano de división de poderes contemporáneo” (Fallos: 339:1077).
Que siendo la facultad tarifaria eminentemente administrativa, es
decir, inherente a las competencias del PODER EJECUTIVO NACIONAL
integra la “zona de reserva de la administración”.
Que en este sentido la autoridad administrativa para fijar las tarifas
y sus textos deben ser interpretados siempre teniendo en cuenta la
naturaleza jurídica reglamentaria de la tarifa en cuanto elemento
esencial de la organización del servicio público. Por consiguiente, la
fijación de tarifas de un servicio público únicamente puede
corresponder a la autoridad administrativa.
Que las tarifas son fijadas o aprobadas por el poder público, como
parte de la policía del servicio, lo que no obsta a la existencia de
bases fijadas por ley.
Que la Norma Suprema pone a disposición del PODER EJECUTIVO, a fin de
la implementación de la política económica y energética, instrumentos
susceptibles de ser adoptados en el marco de su competencia, tales como
la política tarifaria.
Que, paralelamente, la CONSTITUCION NACIONAL prevé otras herramientas,
como reformas impositivas y exenciones, regímenes promocionales y
subsidios -entre otros-, que son atribuciones del PODER LEGISLATIVO
(arts. 4º, 17,19, 52, 75, incs. 1º, 2º y 18) en ejercicio del Poder de
Policía.
Que por el contrario el Proyecto de Ley bajo análisis adopta decisiones de ejercicio de Policía al fijar tarifas.
Que los artículos 2°, 3° y 4° del Proyecto de Ley que aquí se examina,
en cuanto establecen el retroceso del valor tarifario y su relación con
índices de precios para el cálculo de la tarifa para el lapso que
ordenan, y determinan un reintegro de importes, exceden a las
facultades propias del PODER LEGISLATIVO en cuanto a su potestad de
establecer pautas generales de política legislativa, para incurrir lisa
y llanamente en el ejercicio de la facultad constitucional del PODER
EJECUTIVO NACIONAL de establecer la tarifa.
Que, autorizada doctrina ha sostenido que “el Congreso no puede dictar
leyes que impliquen el ejercicio de facultades que la Constitución le
confiere expresamente al Poder Ejecutivo o que deban considerarse
conferidas por necesaria implicancia de aquellas y que constituyan la
substancia misma de la labor propia del órgano Ejecutivo” (Joaquín V.
González, “Manual de la Constitución Argentina”).
Que igual reproche corresponde efectuar al artículo 5° del proyecto de
ley cuando establece el impedimento de formular nuevos cargos a las
tarifas del servicio.
Que ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en autos
“Establecimientos Liniers S.A. c/ EN — ley 26.095 — Ministerio de
Planificación – resol. 2008/06 y otros s/ amparo ley 16.986” (Fallos,
E.280, XLIV) de fecha 11 de junio de 2013 que “Sabido es que en
ejercicio de la potestad tarifaria, para la mejor prestación del
servicio dado en concesión y ante acontecimientos que pudieran
modificar las bases tenidas en cuenta al contratar, la autoridad de
aplicación puede resolver de qué modo será satisfecha la diferencia, a
cuyo fin puede aumentar la tarifa o emplear otra forma de financiación
del servicio (conf. doctrina de Fallos: 322:3008)”.
Que al decidir respecto de un componente de la tarifa se avanza sobre
las facultades del poder administrador y se afectan sus
responsabilidades como organizadora de los servicios públicos en
cuestión, toda vez que para ejercer legítimamente el poder tarifario no
requiere de más habilitación que la previa declaración de servicio
público ya establecida por ley.
Que la situación de deterioro que sufren los servicios energéticos a
consecuencia de la inercia de más de una década, imponen al Estado, y a
cada uno de sus poderes, una especial prudencia y rigor a la hora de la
determinación de las tarifas y de su transparencia.
Que uno de los principales desafíos que se le presentó y que continúa
siendo prioritario para la actual Administración fue el de llevar
adelante un proceso de transición hacia la normalización en el sector
energético argentino, partiendo de un paradigma regulatorio que se
caracterizó por dar insuficientes incentivos a la inversión, con un
marcado deterioro de la seguridad energética del país y la calidad del
servicio técnico, y un esquema de subsidios generalizados que, con el
tiempo, se convirtieron en un problema fiscal, macroeconómico,
ambiental, federal y de distribución, con grave riesgo de colapso del
sistema y de afectación del principio de efectividad.
Que ante las graves consecuencias que produjo el congelamiento de las
tarifas de los servicios públicos durante más de un decenio (menor
calidad y eficiencia en su prestación, reducción drástica de las
reservas energéticas, utilización irracional de los recursos naturales,
contaminación ambiental e incremento exponencial del gasto público), el
PODER EJECUTIVO NACIONAL ejecutó la manda legislativa de finalizar las
renegociaciones pendientes de contratos y volver a poner en vigencia
efectiva los marcos regulatorios, regularizando la cobertura de los
cargos superiores de sus Entes Reguladores, que el anterior gobierno
descuidó más de una década.
Que, de igual modo, las políticas adoptadas desde diciembre de 2015
disponen un proceso de recomposición paulatina del régimen tarifario,
que permita salir del sendero de dispendio (de subsidios y consumo),
restablecer un régimen tarifario justo y equitativo, alentar la
producción, lograr inversiones que mejoren los servicios y hacer un uso
responsable de recursos energéticos, reduciendo impactos negativos
sobre el ambiente.
Que el camino adoptado tiene por objeto terminar con un sistema de
subsidios injusto, desigual y obsoleto, que la propia CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN califica como una opacidad de la tarifa que no
permite conocer sus costos reales, con la consiguiente afectación de
los derechos de los consumidores y usuarios de dichos servicios
(Fallos: 339:1077).
Que las políticas adoptadas para el sector energético hasta diciembre
de 2015 y desde el inicio del período emergencia pública declarada por
la Ley N° 25.561 en enero de 2002, generaron un severo deterioro del
sistema de abastecimiento de energía de nuestro país.
Que durante más de una década, las referidas políticas y el abandono de
criterios establecidos en los marcos regulatorios desincentivaron la
inversión, perjudicaron la calidad de la prestación de los servicios y
llevaron a dilapidar recursos públicos, que no fueron destinados a la
ejecución de las inversiones necesarias para garantizar un suministro
de energía seguro y eficiente, sino a solventar momentáneamente el
consumo de dicha energía, evitando poner de manifiesto el verdadero
valor de la energía y omitiendo las señales de precio que resultan
necesarias para el equilibrio del sistema de abastecimiento y cuidado
del ambiente.
Que pese a los elevados índices de inflación observados durante ese
período, la devaluación del valor de la moneda nacional y los
crecientes costos reales de abastecimiento, el precio mayorista de la
energía eléctrica y el precio del gas natural en el punto de ingreso en
el sistema de transporte, así como las tarifas de los servicios
públicos de jurisdicción nacional, se mantuvieron sin adecuaciones
acordes a dicho contexto, lo que provocó un distanciamiento creciente
entre los precios de la energía pagados por los usuarios y los costos
reales de abastecimiento, con consecuencias nocivas sobre el sector y
sobre la economía del país.
Que en ese marco se implementaron políticas de subsidios generalizados
e indiscriminados, por el que los sectores de la población con mayores
recursos recibían la mayor parte del total de los subsidios, que eran
soportados por todos los contribuyentes del país, incluso por aquellos
que no gozaban de algunos de los servicios subsidiados, ya que
carecían, en sus localidades o regiones, de la infraestructura de redes
necesarias para su abastecimiento, especialmente las redes de gas
natural, situación de inequidad que se prolongó en el tiempo por la
aludida ausencia de la inversión necesaria para extender dichas redes.
Que, fruto de las políticas adoptadas durante el periodo previo a
diciembre de 2015, se registró una notable caída en la producción
nacional de hidrocarburos, fuente primaria, a su vez, de generación
eléctrica, de fundamental importancia en la matriz energética
argentina, a la par que el parque de generación no acompañó tampoco el
crecimiento de la demanda, alentada por las tarifas artificialmente
bajas.
Que así, en el caso del gas, la caída de la producción entre los años
2003 y 2015 superó el QUINCE POR CIENTO (15%), en tanto que las
reservas probadas cayeron más de un CUARENTA POR CIENTO (40%), mientras
que, por otra parte, la política de tarifas artificialmente bajas, daba
señales inadecuadas y un mensaje de falsa abundancia que se contraponía
a la creciente escasez de recursos, incrementándose significativamente
el consumo de gas natural.
Que como consecuencia de lo anterior, el abastecimiento de los hogares,
comercios e industrias de nuestro país sufrió una creciente dependencia
de la importación de energía, con particular impacto en el caso de la
importación de gas, hasta entonces superavitario en Argentina, a
precios muy superiores de aquellos que se pagaban a la producción local.
Que esa política de precios subsidiados y creciente importación de
energía más onerosa, además de afectar la inversión y el trabajo de
nuestro país, con graves efectos en las economías regionales,
contribuyó en gran medida a deteriorar las finanzas públicas, agravando
progresivamente el déficit fiscal y de la cuenta corriente,
circunstancia que, a su vez, dio lugar a nuevos remiendos de corto
plazo, como el denominado “cepo cambiario”, y acentuó la tendencia
inflacionaria de la economía del país, con consecuencias en los niveles
de pobreza de su población.
Que por otra parte, la dinámica creciente de los subsidios universales
a la energía, en particular en el caso de la energía eléctrica y del
gas natural, llevó a que en el año 2015 se destinara aproximadamente un
TRES COMA DOS POR CIENTO (3,2%) del Producto Interno Bruto (PIB) a
subsidiar el consumo energético, con el agravante de que ese monto no
fue debidamente focalizado a los sectores más vulnerables de la
sociedad, si se tienen en cuenta las estimaciones que indican que, en
el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), el CUARENTA POR CIENTO
(40%) de los hogares, correspondientes a los segmentos de menor poder
adquisitivo, sólo recibieron el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del
subsidio eléctrico y el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del subsidio al gas
por redes.
Que a su vez, el atraso tarifario impactó fuertemente sobre la calidad
de los servicios públicos, tal como ocurrió en el AMBA, donde la
cantidad de cortes del servicio eléctrico pasó de un promedio de CUATRO
COMA DOS (4,2) interrupciones por cliente al año en 1998 a DIEZ COMA
DOS (10,2) interrupciones en 2015, y la duración media de las
interrupciones del servicio pasó de CINCO COMA SEIS (5,6) horas por
usuario en 1998 a DIECISEIS (16) horas por usuario en 2015.
Que el nivel de confiabilidad del parque de generación térmica
convencional instalada, afectado por su antigüedad y falta de
mantenimiento, limitaba la disponibilidad a valores del orden del
SETENTA POR CIENTO (70%) de la potencia térmica instalada, por debajo
de los estándares internacionales de la industria, requiriendo además
trabajos de reparación y mantenimiento que, por el estado de las
unidades, requerían mayores recursos económicos.
Que en el año 2015 el Estado Nacional, es decir, todos los
contribuyentes, aún aquellos que no tenían acceso a la red de gas
natural, subsidiaba más del SETENTA POR CIENTO (70%) del consumo
residencial y comercial, excluida la Patagonia, Malargüe y la Puna,
donde el subsidio superaba el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).
Que como resultado de dichas políticas, en los períodos invernales el
país debió importar aproximadamente un tercio del gas que consumía y,
siendo limitada la capacidad de importación de gas, ello exigió la
importación de combustibles más caros y contaminantes (Gas Oil) para
reemplazar el uso de gas natural en usinas eléctricas.
Que aun así se produjeron restricciones en la oferta de energía, lo que
afectó particularmente a los usuarios industriales, que debieron sufrir
en ocasiones interrupciones en el suministro, lo cual además de afectar
la producción, limitó el desarrollo de nuevos proyectos industriales
afectando el potencial aumento de la producción y la creación de
trabajo.
Que además, las políticas tarifarias aplicadas a los servicios públicos
de distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional,
prestados por EDENOR S.A. y EDESUR S.A., generaron una situación de
injusticia e inequidad bajo la cual los usuarios del AMBA pagaban
tarifas artificialmente bajas, inferiores a las que pagaban los
usuarios del resto del país, aún más allá de las diferencias de costos
que objetivamente puedan observarse entre las distintas regiones.
Que en lo referido a los aspectos institucionales, durante el período
descripto los entes reguladores de los servicios de energía eléctrica y
de gas natural en el orden nacional (ENRE y ENARGAS), no contaban con
autoridades designadas en la forma establecida por los respectivos
marcos regulatorios, encontrándose incluso intervenido el ENARGAS desde
el año 2007.
Que a partir del año 2005, en el marco de la Ley N° 25.561, el Estado
Nacional celebró acuerdos de renegociación integral con la mayor parte
de las empresas concesionarias y licenciatarias de dichos servicios,
con intervención previa y favorable del Congreso de la Nación.
Que si bien en esos acuerdos se establecía la obligación de realizar
una Revisión Tarifaria Integral de cada una de las concesiones y
licencias, llegado el mes de diciembre de 2015 tal revisión tarifaria
había sido omitida en la totalidad de los contratos, circunstancia que
derivó en diversas demandas judiciales y arbitrales contra el Estado
Nacional, tanto ante tribunales nacionales como internacioales.
Que así, a partir de diciembre de 2015, la actual administración debió
adoptar medidas tendientes a corregir la situación descripta, signada
por la falta de institucionalidad y el dispendio de recursos en
subsidios regresivos e indiscriminados que, lejos de contribuir a la
equidad social, condujo a un escenario manifiestamente injusto y
desigual.
Que en dicho contexto mediante el Decreto N° 134/2015 se dispuso
declarar la emergencia del sector eléctrico nacional hasta el 31 de
diciembre de 2017 y se instruyó al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para
que elabore e implemente un programa de acciones que sean necesarias en
relación con los segmentos de generación, transporte y distribución de
energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la
calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación
de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y
económicas adecuadas.
Que, como parte del conjunto de medidas adoptadas, se dio inicio en
enero de 2016 a un proceso de recomposición de precios y tarifas del
sector energético, que contempló la necesidad de reencauzar el
funcionamiento de dicho sector a partir de la observancia de las
regulaciones y normativas aplicables, de tal forma que provean los
incentivos correctos a las inversiones eficientes y permitan asegurar
la calidad y seguridad del suministro de los servicios públicos, y en
los que el esfuerzo presupuestario sea sostenible y focalizado en los
sectores más vulnerables, a fin de lograr el acceso al servicio de toda
la población.
Que el proceso de recomposición de precios y tarifas de la energía
eléctrica y el gas natural se implementó a partir de un sendero de
reducción de subsidios con el propósito de normalizar la situación del
sector, incentivar las inversiones y lograr un suministro más
equitativo y federal, que garantizara su sostenibilidad en el tiempo y
que subsidiara a quienes lo necesitan, a la vez de fomentar el ahorro y
el consumo eficiente, y consecuentemente a mitigar el impacto sobre el
ambiente.
Que siguiendo los lineamientos señalados por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN en relación con la recomposición de las tarifas
de gas, el programa de reducción de subsidios se implementó respetando
criterios de gradualidad, previsibilidad y razonabilidad, a través de
un sendero de incrementos escalonados semestralmente en los precios del
gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y del precio
mayorista de energía eléctrica, informados en las audiencias públicas
desarrolladas a partir de septiembre de 2016, que materializaron una
reducción progresiva y previsible de subsidios, que resultó en una
reducción parcial y no en su eliminación.
Que adicionalmente se estableció un Régimen de Tarifa Social, tendiente
a asegurar el acceso a los servicios de los sectores de menores
recursos económicos, a través del suministro de un volumen gratuito de
gas natural y de energía eléctrica estimado para satisfacer las
necesidades básicas del consumo residencial, solventado por el Estado
Nacional y de aplicación en todo el país.
Que en materia de gas natural, observando criterios de gradualismo y
progresividad, tal como fuera contemplado en las audiencias públicas
desarrolladas a tales efectos, se previó que la reducción de los
subsidios iniciada en 2016, se extendiera escalonadamente hasta octubre
de 2019, a excepción de la región patagónica, donde la reducción sería
aún más gradual y terminaría en octubre de 2022; y en el caso de la
energía eléctrica, un sendero de reducción de subsidios con
finalización también en 2019.
Que el plan gradual de reducción de subsidios, en conjunto con el
Régimen de Tarifa Social, se implementó como un mecanismo tendiente a
asegurar la asequibilidad del servicio para los usuarios, de manera
paulatina y previsible, buscando minimizar el impacto en la
organización de su economía particular, a la vez que se orientó a
lograr un suministro de gas natural que resultara más equitativo y
federal, que garantizara su sostenibilidad en el tiempo, compatible con
los objetivos de fomentar la producción local, reducir progresivamente
los desequilibrios y distorsiones y lograr un sistema de abastecimiento
energético seguro y eficiente, factor indispensable para el crecimiento
de la producción de bienes y servicios en el país y, por ende, para el
trabajo de los argentinos.
Que la finalidad tenida en miras en la implementación de un sendero de
reducción de los subsidios fue focalizar los recursos públicos allí
donde es realmente necesario, con el propósito de generar un sistema
más justo y equitativo, que permita además generar las inversiones
necesarias para el desarrollo de la infraestructura pública, llevando
el servicio a localidades y regiones que hoy no pueden acceder a él.
Que, como se señaló antes, para proteger a los sectores económicamente
más vulnerables, se creó la Tarifa Social Federal, que direcciona los
subsidios a quienes más los necesitan.
Que en la actualidad, el régimen de Tarifa Social Federal Eléctrica
beneficia a más de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL (4.300.000) hogares,
y la Tarifa Social de Gas a más de UN MILLON SEISCIENTOS MIL
(1.600.000) hogares; y se dio asimismo continuidad al Programa Hogar
que beneficia mediante una transferencia directa a DOS MILLONES
OCHOCIENTOS MIL (2.800.000) hogares que no tienen acceso al gas natural.
Que en relación con el acceso al servicio, corresponde señalar que las
estimaciones efectuadas respecto de la relación entre ingresos y gasto
en servicios de gas y electricidad, indican que en promedio un hogar de
AMBA destinó a gas y electricidad un porcentaje de sus ingresos de
CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (4,4%) en 2000 y de CERO COMA SIETE POR
CIENTO (0,7%) en 2015, resultando en 2018 un porcentaje de TRES COMA
CUATRO POR CIENTO (3,4%) considerando el impacto de la Tarifa Social
Federal, y que hubiese representado CUATRO COMA UNO POR CIENTO (4,1%)
si no existiera la Tarifa Social Federal, esto es menos que en 2000
previo a congelamiento tarifario.
Que ello indica que las nuevas tarifas representan un porcentaje mayor
del ingreso de los hogares que en 2015, pero este porcentaje todavía se
encuentra dentro de un rango esperable considerando los valores previos
a los años del congelamiento tarifario, y a su vez, se trata de un
porcentaje que aún se encuentra por debajo de los observados en países
comparables de la región de acuerdo con estudios recientes, siendo que
en Brasil un hogar de ingresos medios destina el 5,4% de su gasto total
al pago de servicios de gas y electricidad, en Perú el 5,1% y en
Uruguay el 9,7%.
Que asimismo, se celebraron las audiencias públicas y se realizaron,
luego de más de diez años de demora, las Revisiones Tarifarias
Integrales (RTI) de las empresas de transporte y distribución de
energía eléctrica de jurisdicción nacional y de gas natural, previstas
en los Acuerdos de Renegociación, por las que se determinó el nuevo
régimen de tarifas máximas, conforme a lo estipulado en los marcos
regulatorios aplicables y las pautas previstas en dichos Acuerdos, en
cuyo marco el ENARGAS y el ENRE aprobaron los cuadros tarifarios
correspondientes, entes reguladores que, además, fueron normalizados
mediante designaciones realizadas por concurso público, evaluados por
expertos del sector y con intervención del Congreso de la Nación, tal
como lo establecen los marcos regulatorios.
Que en el marco de dichas Revisiones Tarifarias Integrales, las
empresas de transporte y distribución eléctrica bajo la jurisdicción
nacional comprometieron inversiones que, a valores calculados a la
fecha de dichas revisiones tarifarias, superan la suma de PESOS
CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS MILLONES ($ 51.600.000.000) en los
próximos CINCO (5) años, y las empresas de transporte y distribución de
gas natural comprometieron inversiones, también calculados a la fecha
de las referidas revisiones tarifarias, por más de PESOS CUARENTA Y UN
MIL MILLONES ($ 41.000.000.000) en el mismo período, además de desistir
de juicios y arbitrajes que habían entablado contra el Estado Nacional.
Que por otro lado, en el marco de las medidas adoptadas en virtud de la
emergencia declarada por el Decreto N° 134/15, bajo la convocatoria
efectuada mediante la Resolución de la ex Secretaría de Energía
Eléctrica N° 21/2016, se adjudicaron VEINTINUEVE (29) proyectos de
generación térmica por una potencia total comprometida de 3140 MW, de
los cuales VEINTIOCHO (28) se encuentran actualmente entregando energía
a la red.
Que durante el año 2017, se dio el mayor incremento de potencia nominal
instalada de los últimos QUINCE (15) años, alcanzando 2.477 MW, de los
cuales el SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) corresponde a generación
incorporada en función de la Resolución ex SEE N° 21/2016 y del
Programa RenovAr, ambas iniciativas lanzadas a partir de diciembre de
2015.
Que la nueva generación local de energía eléctrica incorporada permitió
cubrir el record histórico de potencia demandada, registrada el 8 de
febrero de 2018, que alcanzó los 26.320 MW, enteramente con generación
local sin recurrir a importaciones y con un perfil de reserva adecuado,
equivalente al DIEZ COMA TRES POR CIENTO (10,3%), cuando en febrero de
2016, ante una demanda pico que alcanzó los 25.380 MW, debió recurrirse
a importación y aun así, el margen de reserva fue del UNO COMA CINCO
POR CIENTO (1,5%).
Que en esta misma línea, en el marco de la convocatoria efectuada
mediante la Resolución MINEM N° 287/2017 se adjudicaron DOCE (12)
contratos para mejorar la eficiencia del sistema mediante proyectos de
cierre de ciclos combinados y cogeneración, por 1.810 MW adicionales,
que irán ingresando al sistema hasta el año 2020 y permitirán reducir
el costo promedio de la generación en el mercado eléctrico mayorista, y
continuar incrementando la confiabilidad del sistema.
Que a su vez, teniendo en miras el cumplimiento de los objetivos
previstos en el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica,
regulado por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, se dictó su
reglamentación mediante el Decreto N° 531/2016.
Que en el marco del Programa RenovAr implementado a tales efectos por
el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA –sumado a otras medidas adoptadas
con el mismo objetivo, como la Resolución N° 202/2016 del citado
ministerio- se adjudicaron CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) proyectos de
generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables que van
a sumar casi 5.000 MW de energía limpia al sistema energético con una
diversificación tanto tecnológica como geográfica, en VEINTIÚN (21)
provincias.
Que dichas centrales aportarán, una vez operativas, un total de 17.564
GWh/año, equivalente a un DOCE POR CIENTO (12%) del consumo nacional.
Que las licitaciones realizadas a través de las distintas rondas del
Programa RenovAr muestran una creciente confianza del mercado en la
normalización del sector energético y en su institucionalidad, que se
observa a partir de una sostenida reducción de los precios ofertados y
adjudicados en las sucesivas rondas, beneficiando a los usuarios del
mercado eléctrico y al conjunto de la sociedad.
Que adicionalmente al Programa RenovAr, en cumplimiento de los
objetivos de la Ley N° 27.191, por la Resolución MINEM N° 281 del 18 de
agosto de 2017 se aprobó el Régimen del Mercado a Término de Energía
Eléctrica de fuente renovable (MATER) a partir del cual se ha
incentivado el desarrollo de un nuevo mercado, que permite la
adquisición de energía por libre acuerdo entre las partes, para que los
grandes usuarios de Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) puedan adecuarse
a la referida ley por cuenta propia, en cuyo marco se ha asignado
prioridad de despacho a VEINTIOCHO (28) proyectos eólicos y solares,
por un total de 816 MW.
Que la entrada en operación de los parques generadores de energía
renovables citados contribuirán a cumplir, junto con otras acciones, la
meta del VIENTE POR CIENTO (20%) de participación de la energía
renovable en el total de la demanda eléctrica nacional, definida en la
Ley N° 27.191 para el año 2025, y los compromisos internacionales
asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de cambio climático en
el marco del Acuerdo de París.
Que el resultado de las medidas adoptadas puede observarse también en
materia de producción de gas natural, donde se registra, en el primer
trimestre del corriente año, un crecimiento de la producción del TRES
COMA CUATRO POR CIENTO (3,4%) en relación al mismo período del año
anterior, y un crecimiento de la cantidad de pozos terminados del
DIECIOCHO POR CIENTO (18%); habiéndose incrementado también la
actividad de equipos de perforación activos (la mayor parte en la
formación de Vaca Muerta), lo que indica que en el corto plazo este
incremento de la producción se va a consolidar, posibilitando en el
futuro una reducción de las importaciones y el desarrollo de economías
regionales y el trabajo local.
Que respecto de la producción de gas natural, la cifra acumulada del
primer cuatrimestre de 2018 fue de 126,1 MMm3/d, siendo la más alta
desde el año 2010.
Que en dicho contexto no puede dejar de considerarse que retrotraer las
tarifas de los servicios públicos en los términos previstos en el
Proyecto de Ley sancionado por el Congreso de la Nación atentaría
seriamente contra el objetivo de regularización y normalización del
sector energético iniciado por esta Administración, e implicaría un
retorno a los efectos nocivos sobre el mismo, resultantes de las
políticas tarifarias distorsionadas adoptadas en los últimos años.
Que contrariamente a lo enunciado en los principios tarifarios que se
expresan en la referida norma, y en particular en lo relativo a la
implementación del denominado Régimen de Equidad Tarifaria Federal, la
efectiva determinación de los precios y tarifas de competencia federal,
conforme a lo establecido en sus artículos 2° y 3°, implicaría en
materia eléctrica dejar sin efecto la aplicación de las revisiones
tarifarias integrales de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., lo que daría origen
a un subsidio diferencial para los usuarios del AMBA que, en última
instancia, será soportado por todos los contribuyentes del país,
ocasionando una situación de injusticia e inequidad, contraria a los
criterios de los marcos regulatorios; con impacto en el plan de
inversiones previsto en dichas revisiones tarifarias, las cuales,
calculadas a valores originales, superaban los PESOS CUARENTA Y TRES
MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($ 43.400.000.000), y actualizados ascienden
a PESOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES ($
67.430.000.000).
Que en consecuencia, el proyecto en cuestión implicaría que el ESTADO
NACIONAL incumpla además uno de los compromisos asumidos en el Consenso
Fiscal, en donde se comprometió a “[e]liminar subsidios diferenciales
para el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en materia energética
para el ejercicio de 2019” (pto. II.n).
Que a su vez, se incrementa la desigualdad observada a lo largo de los
últimos años en el sistema de suministro de gas natural, donde el
CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los hogares argentinos sin acceso a la
red de gas natural, y que se abastecen mediante combustibles
alternativos más caros (garrafas y tubos de gas licuado de petróleo),
deben sostener, mediante impuestos, los subsidios a los usuarios de los
servicios públicos de gas natural por redes que a partir de la sanción
del Proyecto de Ley se incrementarían y aplicarían en forma
indiscriminada a dichos usuarios; sin perjuicio de las consecuencias
resultantes del regreso a esas políticas que gradualmente se fueron
modificando hasta la actualidad, y que significaron postergar por años
el acceso al servicio público de una enorme franja de la población de
nuestro país.
Que por otra parte, a diferencia del régimen de Tarifa Social Federal,
que focaliza los subsidios en los sectores más necesitados de la ayuda
pública, la vigencia de la referida ley significaría regresar a
sistemas de subsidios universales e indiscriminados que terminan por
beneficiar más al que menos lo necesita, con recursos aportados por
todos los contribuyentes, aún aquellos de menores recursos económicos.
Que mediante el Proyecto sancionado se pretende restablecer la política
tarifaria distorsionada aplicada por la anterior Administración,
caracterizada por subsidios generalizados y el virtual congelamiento de
precios y tarifas de la energía, lo cual generó el deterioro del
sistema energético, estimuló el consumo irresponsable, y contribuyó en
forma significativa al déficit fiscal que sufre el país.
Que aquella política tarifaria evita exponer a los argentinos el
verdadero valor de la energía, transmitiendo otra vez el falso mensaje
de que nuestro país, a diferencia de los otros, puede exigir el
abastecimiento de energía sin afrontar su costo.
Que para ello se pretende declarar una “emergencia tarifaria”, que
establece un manto de duda sobre la seguridad jurídica de las
inversiones y proyectos que se han logrado atraer para el sector según
lo descripto precedentemente, tal como si los QUINCE (15) años de
vigencia de la Ley N° 25.561, de emergencia pública, no hubieran sido
suficientes para que los argentinos encaremos los caminos necesarios
para la solución de nuestros propios desafíos.
Que en ese sentido, el proyecto de ley pretende mantener en el tiempo
políticas que no se condicen con los criterios de sostenibilidad,
justicia y equidad entre ciudadanos de las distintas provincias,
contribuyendo al deterioro de los sistemas y poniendo seriamente en
duda la inversión futura, tanto en términos de producción como de
mantenimiento y de expansión de los servicios.
Que a su vez, la declaración de emergencia no identifica criterios
objetivos en los que se fundamente y desconoce criterios técnicos en
materia tarifaria que exigen la intervención de los entes reguladores
con competencia específica, el análisis de estructuras de costos y de
inversión y expansión de redes.
Que es obligación del Gobierno Nacional asegurar a los habitantes de la
REPÚBLICA ARGENTINA el uso racional de sus recursos naturales no
renovables y servicios públicos de calidad y eficiencia, que preserven
el ambiente sano; con fundamento en los artículos 41, 42 y 75 -inc. 22-
de la Constitución Nacional.
Que, por otro lado, la norma sancionada significa un avance del PODER
LEGISLATIVO sobre atribuciones propias del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que los marcos regulatorios aprobados por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN, prevén la realización de audiencias públicas previas, entre
otras circunstancias, para la modificación de tarifas.
Que, al respecto, el Proyecto de Ley bajo examen se aparta de lo
sancionado en la materia por el mismo Congreso de la Nación al disponer
un cuadro tarifario sin participación de los usuarios, afectando sus
derechos.
Que además de los derechos de los usuarios actuales, deben protegerse
los de aquellos que resulten usuarios potenciales y futuros, a los que
la modificación de los cuadros podría llegar a afectar su derecho al
acceso a los servicios.
Que un acápite en particular merece la cuestión presupuestaria envuelta en la materia objeto de estudio.
Que el Proyecto de Ley sancionado por el Congreso Nacional no contempla
el impacto fiscal de la medida, siendo que la fijación de las tarifas
de los servicios públicos, que con el mismo se pretende retrotraer, fue
precedida por las audiencias públicas correspondientes que permitieron
la participación amplia de todos los interesados, incluso de diputados
y senadores, quienes también consideraron el volumen de subsidios para
el año 2018, sobre la base del sendero de reducción gradual de
subsidios, en la Ley de Presupuesto sancionada oportunamente por el
Congreso Nacional.
Que de acuerdo con el Documento de Trabajo N° 2 de la Oficina de
Presupuesto del Congreso
(http://www.senado.gov.ar/Novedades/1641/download), el proyecto de ley
bajo examen tiene un costo fiscal de PESOS SESENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES ($ 65.886.000.000) durante 2018.
Que a los resultados del estudio mencionado deben agregarse las
variaciones del tipo de cambio ocurridas desde abril de 2018, el
aumento del precio internacional del petróleo crudo en igual período y
sus impactos sobre los subsidios.
Que en aquella estimación no se consideraron los costos fiscales
vinculados con el aumento en la cantidad de beneficiarios de la tarifa
social, con el impacto del proyecto en los servicios de agua y
saneamiento, y con la devolución de los créditos a favor de los
usuarios por lo abonado desde noviembre de 2017, entre otros aspectos.
Que ese costo fiscal total superaría la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL
MILLONES ($ 115.000.000.000) para 2018, monto que representa
aproximadamente el CERO COMA OCHO POR CIENTO (0,8 %) del Producto
Interno Bruto (PIB) de 2018, de acuerdo con las actuales proyecciones
para esa variable.
Que este costo fiscal equivale a, por ejemplo, SETENTA Y SIETE MIL
(77.000) viviendas sociales, más de DOS (2) años del Programa de
Asignación Universal por Hijo -que hoy cubre a casi CUATRO (4) millones
de beneficiarios-, DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (2.875)
escuelas, QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (575) hospitales, o todo el gasto
nacional en universidades.
Que la cifra en cuestión haría imposible cumplir con las metas fiscales
para el actual ejercicio fiscal y los siguientes, con las consecuencias
que ello tendría sobre el costo de financiamiento para la REPÚBLICA
ARGENTINA, dificultando la sostenibilidad de la deuda pública.
Que en el nuevo contexto internacional de mayor volatilidad de las
variables financieras se debe buscar acelerar la consolidación fiscal y
no generar mayores desbalances.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 27.431 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2018, y allí específicamente se tuvo en cuenta para su formulación el
esquema tarifario en cuestión, oportunamente fijado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, que luego durante el transcurso del año se
implementaría.
Que por la citada ley, el PODER LEGISLATIVO aprobó los recursos y
gastos para el año 2018, avalando con ello, el programa adoptado por el
PODER EJECUTIVO en materia tarifaria para ese año, en una muestra cabal
de diálogo institucional responsable entre los dos poderes políticos
del Estado.
Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional Nº 24.156 dispone que toda norma que
autorice gastos no previstos en la Ley de Presupuesto Nacional, debe
especificar las fuentes de los recursos para su financiamiento (art.
38).
Que, en otra oportunidad, la ex Presidente Dra. Cristina Fernández de
Kirchner, mediante el dictado del Decreto Nº 1482/2010, ha ejercido la
potestad constitucional de observar proyectos de ley, fundada en que
“la aplicación de las condiciones establecidas en el proyecto bajo
análisis se consideran inviables desde el punto de vista económico
financiero, no siendo factible su implementación y sustentabilidad en
el tiempo”.
Que la sanción de la norma implica un límite a la discrecionalidad del
PODER LEGISLATIVO, que debe actuar con sensatez institucional, de forma
responsable, cuidando de no emitir disposiciones cuya aplicación sea
inconveniente para las cuentas públicas, o que contradigan la
proyección de ingresos y distribución de gastos prevista en el
Presupuesto Nacional, redundando finalmente en un perjuicio para la
sociedad en su conjunto.
Que el Proyecto de Ley en estudio propone regresar a una política
contraria al desarrollo y al uso racional y sustentable de los recursos
naturales; una política violatoria del derecho humano a un ambiente
sano, y que impide además la provisión de servicios públicos eficientes
y de calidad (conf. artículos 75, inciso 19, 22, 41 y 42 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Que retrotraer el camino de acomodamiento gradual del valor de las
tarifas, impedir su modificación, y aumentar los subsidios, no es
consistente con la política de crecimiento, promoción del empleo,
consumo responsable de los recursos, autoabastecimiento, e inversión en
obras de infraestructura que desde diciembre de 2015 viene
implementando el ESTADO NACIONAL.
Que los gobernadores de las Provincias de Buenos Aires, Chaco, Córdoba,
Corrientes, Entre Ríos, Jujuy, Mendoza, Misiones, Neuquén, Rio Negro,
Salta, Santa Fe y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires se han expresado públicamente en contra del Proyecto de Ley en
consideración, destacándose entre los argumentos esgrimidos que la
potestad de fijar las tarifas de los servicios públicos corresponde al
PODER EJECUTIVO NACIONAL y no al PODER LEGISLATIVO, que las cuestiones
fiscales ya habían sido acordadas oportunamente en el marco del
Consenso Fiscal y que el Proyecto de Ley implica un perjuicio al
presupuesto nacional que ya fue sancionado oportunamente por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la ejecución del Proyecto de Ley bajo análisis implicaría un grave
perjuicio a la población, al obligar a retraer recursos económicos
previstos para otras necesidades básicas prioritarias.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta
conveniente observar en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo
el N° 27.443.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443.
ARTÍCULO 2º.- Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. MACRI - Marcos Peña - Juan José Aranguren
e. 01/06/2018 N° 38969/18 v. 01/06/2018