VETO

Decreto 499/2018

Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443.

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 30 de mayo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el referido Proyecto de Ley se declara la Emergencia Tarifaria hasta el 31 de diciembre de 2019.

Que, además, se dispone que a partir del 1° de noviembre de 2017 y para los años 2018 y 2019 el aumento en las tarifas de energía eléctrica, gas natural y agua no exceda el Coeficiente de Variación Salarial (CVS); exceptuando a los usuarios del servicio de gas para uso doméstico que se encuentren encuadrados en la categoría R.3.4 y categorías superiores y a los usuarios del servicio de electricidad para uso doméstico que se encuentren encuadrados en la categoría R.7 y superiores.

Que se prevé que el aumento de las tarifas para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y para las Cooperativas de Trabajo de Fábricas o Empresas Recuperadas no exceda el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Que también se prevé la generación de un crédito a favor de los usuarios en caso de que, durante el período previsto en la norma sancionada, hubieran abonado por el servicio un monto mayor al que surge de la aplicación de lo establecido en los artículos 2° y 3° del Proyecto de Ley en análisis.

Que, asimismo, el Proyecto de Ley bajo examen prohíbe la creación de nuevos cargos a la demanda de servicios regulada por la norma y la inaplicabilidad de cargos existentes que conlleven a un incremento tarifario, debiendo en todo caso contar con la autorización expresa previa y específica al efecto por parte del Congreso de la Nación.

Que, por otra parte, instituye el denominado Régimen de Equidad Tarifaria Federal y crea el Régimen Nacional y Universal de Beneficiarios de la Tarifa Social de Servicios Públicos, con el objeto de establecer un cuadro tarifario diferencial para los servicios de suministro eléctrico residencial y gas natural por redes para los sujetos comprendidos en el régimen, y un Registro de Beneficiarios al efecto.

Que, respecto de la garrafa de gas licuado de petróleo (GLP), se prevé que el incremento en los precios máximos de referencia, durante el plazo establecido en el artículo 2° del Proyecto de Ley en examen, no podrá exceder el CVS del mismo período.

Que inveterada, pacífica y constante jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN declara que la facultad de establecer las tarifas y cuadros tarifarios resulta una competencia exclusiva del poder administrador.

Que ya el 4 de agosto de 1939, in re VENTAFFRIDDA, Víctor c/Cía. Unión Telefónica” (Fallos: 184:306) nuestro máximo tribunal explica que la apreciación de la autoridad administrativa acerca de la justicia y razonabilidad de las tarifas a los fines de su aprobación, es una facultad privativa del Poder Ejecutivo y éste puede usarla tanto respecto del pasado, diciéndolo expresamente, como del porvenir.

Que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…siendo un principio fundamental de nuestro sistema político, la división del Gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno” (Fallos 1:32; 338:1060).

Que ha sostenido asimismo, y en estrecha vinculación con la materia aquí en análisis, que “De este principio basal de la división de poderes se desprende la diferenciación de las potestades propias de los tres departamentos del Estado en la decisión de políticas públicas”.

Que la atribución tarifaria le pertenece al poder administrador, lo que no sólo significa que reside en él la facultad de hacerlo si no que a su vez y como contracara de aquello, tiene la obligación de realizarla.

Que también la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN tiene dicho que “…resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación” (Fallos: 262:555; 321:1784).

Que esta división de competencia surge de forma clara de nuestra Norma Fundamental, y resulta un básico corolario de nuestro sistema de división de poderes.

Que es la propia Constitución quien realiza una distribución entre los poderes del Estado respecto a los instrumentos necesarios para hacer posible una política económica, siendo la naturaleza de cada una de esas herramientas el parámetro de referencia.

Que como ha explicado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “la articulación conjunta de las diversas herramientas se plasma en el marco del principio de ‘colaboración sin interferencia’ que debe guiar la relación entre los distintos poderes del Estado en el sistema republicano de división de poderes contemporáneo” (Fallos: 339:1077).

Que siendo la facultad tarifaria eminentemente administrativa, es decir, inherente a las competencias del PODER EJECUTIVO NACIONAL integra la “zona de reserva de la administración”.

Que en este sentido la autoridad administrativa para fijar las tarifas y sus textos deben ser interpretados siempre teniendo en cuenta la naturaleza jurídica reglamentaria de la tarifa en cuanto elemento esencial de la organización del servicio público. Por consiguiente, la fijación de tarifas de un servicio público únicamente puede corresponder a la autoridad administrativa.

Que las tarifas son fijadas o aprobadas por el poder público, como parte de la policía del servicio, lo que no obsta a la existencia de bases fijadas por ley.

Que la Norma Suprema pone a disposición del PODER EJECUTIVO, a fin de la implementación de la política económica y energética, instrumentos susceptibles de ser adoptados en el marco de su competencia, tales como la política tarifaria.

Que, paralelamente, la CONSTITUCION NACIONAL prevé otras herramientas, como reformas impositivas y exenciones, regímenes promocionales y subsidios -entre otros-, que son atribuciones del PODER LEGISLATIVO (arts. 4º, 17,19, 52, 75, incs. 1º, 2º y 18) en ejercicio del Poder de Policía.

Que por el contrario el Proyecto de Ley bajo análisis adopta decisiones de ejercicio de Policía al fijar tarifas.

Que los artículos 2°, 3° y 4° del Proyecto de Ley que aquí se examina, en cuanto establecen el retroceso del valor tarifario y su relación con índices de precios para el cálculo de la tarifa para el lapso que ordenan, y determinan un reintegro de importes, exceden a las facultades propias del PODER LEGISLATIVO en cuanto a su potestad de establecer pautas generales de política legislativa, para incurrir lisa y llanamente en el ejercicio de la facultad constitucional del PODER EJECUTIVO NACIONAL de establecer la tarifa.

Que, autorizada doctrina ha sostenido que “el Congreso no puede dictar leyes que impliquen el ejercicio de facultades que la Constitución le confiere expresamente al Poder Ejecutivo o que deban considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquellas y que constituyan la substancia misma de la labor propia del órgano Ejecutivo” (Joaquín V. González, “Manual de la Constitución Argentina”).

Que igual reproche corresponde efectuar al artículo 5° del proyecto de ley cuando establece el impedimento de formular nuevos cargos a las tarifas del servicio.

Que ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en autos “Establecimientos Liniers S.A. c/ EN — ley 26.095 — Ministerio de Planificación – resol. 2008/06 y otros s/ amparo ley 16.986” (Fallos, E.280, XLIV) de fecha 11 de junio de 2013 que “Sabido es que en ejercicio de la potestad tarifaria, para la mejor prestación del servicio dado en concesión y ante acontecimientos que pudieran modificar las bases tenidas en cuenta al contratar, la autoridad de aplicación puede resolver de qué modo será satisfecha la diferencia, a cuyo fin puede aumentar la tarifa o emplear otra forma de financiación del servicio (conf. doctrina de Fallos: 322:3008)”.

Que al decidir respecto de un componente de la tarifa se avanza sobre las facultades del poder administrador y se afectan sus responsabilidades como organizadora de los servicios públicos en cuestión, toda vez que para ejercer legítimamente el poder tarifario no requiere de más habilitación que la previa declaración de servicio público ya establecida por ley.

Que la situación de deterioro que sufren los servicios energéticos a consecuencia de la inercia de más de una década, imponen al Estado, y a cada uno de sus poderes, una especial prudencia y rigor a la hora de la determinación de las tarifas y de su transparencia.

Que uno de los principales desafíos que se le presentó y que continúa siendo prioritario para la actual Administración fue el de llevar adelante un proceso de transición hacia la normalización en el sector energético argentino, partiendo de un paradigma regulatorio que se caracterizó por dar insuficientes incentivos a la inversión, con un marcado deterioro de la seguridad energética del país y la calidad del servicio técnico, y un esquema de subsidios generalizados que, con el tiempo, se convirtieron en un problema fiscal, macroeconómico, ambiental, federal y de distribución, con grave riesgo de colapso del sistema y de afectación del principio de efectividad.

Que ante las graves consecuencias que produjo el congelamiento de las tarifas de los servicios públicos durante más de un decenio (menor calidad y eficiencia en su prestación, reducción drástica de las reservas energéticas, utilización irracional de los recursos naturales, contaminación ambiental e incremento exponencial del gasto público), el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejecutó la manda legislativa de finalizar las renegociaciones pendientes de contratos y volver a poner en vigencia efectiva los marcos regulatorios, regularizando la cobertura de los cargos superiores de sus Entes Reguladores, que el anterior gobierno descuidó más de una década.

Que, de igual modo, las políticas adoptadas desde diciembre de 2015 disponen un proceso de recomposición paulatina del régimen tarifario, que permita salir del sendero de dispendio (de subsidios y consumo), restablecer un régimen tarifario justo y equitativo, alentar la producción, lograr inversiones que mejoren los servicios y hacer un uso responsable de recursos energéticos, reduciendo impactos negativos sobre el ambiente.

Que el camino adoptado tiene por objeto terminar con un sistema de subsidios injusto, desigual y obsoleto, que la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN califica como una opacidad de la tarifa que no permite conocer sus costos reales, con la consiguiente afectación de los derechos de los consumidores y usuarios de dichos servicios (Fallos: 339:1077).

Que las políticas adoptadas para el sector energético hasta diciembre de 2015 y desde el inicio del período emergencia pública declarada por la Ley N° 25.561 en enero de 2002, generaron un severo deterioro del sistema de abastecimiento de energía de nuestro país.

Que durante más de una década, las referidas políticas y el abandono de criterios establecidos en los marcos regulatorios desincentivaron la inversión, perjudicaron la calidad de la prestación de los servicios y llevaron a dilapidar recursos públicos, que no fueron destinados a la ejecución de las inversiones necesarias para garantizar un suministro de energía seguro y eficiente, sino a solventar momentáneamente el consumo de dicha energía, evitando poner de manifiesto el verdadero valor de la energía y omitiendo las señales de precio que resultan necesarias para el equilibrio del sistema de abastecimiento y cuidado del ambiente.

Que pese a los elevados índices de inflación observados durante ese período, la devaluación del valor de la moneda nacional y los crecientes costos reales de abastecimiento, el precio mayorista de la energía eléctrica y el precio del gas natural en el punto de ingreso en el sistema de transporte, así como las tarifas de los servicios públicos de jurisdicción nacional, se mantuvieron sin adecuaciones acordes a dicho contexto, lo que provocó un distanciamiento creciente entre los precios de la energía pagados por los usuarios y los costos reales de abastecimiento, con consecuencias nocivas sobre el sector y sobre la economía del país.

Que en ese marco se implementaron políticas de subsidios generalizados e indiscriminados, por el que los sectores de la población con mayores recursos recibían la mayor parte del total de los subsidios, que eran soportados por todos los contribuyentes del país, incluso por aquellos que no gozaban de algunos de los servicios subsidiados, ya que carecían, en sus localidades o regiones, de la infraestructura de redes necesarias para su abastecimiento, especialmente las redes de gas natural, situación de inequidad que se prolongó en el tiempo por la aludida ausencia de la inversión necesaria para extender dichas redes.

Que, fruto de las políticas adoptadas durante el periodo previo a diciembre de 2015, se registró una notable caída en la producción nacional de hidrocarburos, fuente primaria, a su vez, de generación eléctrica, de fundamental importancia en la matriz energética argentina, a la par que el parque de generación no acompañó tampoco el crecimiento de la demanda, alentada por las tarifas artificialmente bajas.

Que así, en el caso del gas, la caída de la producción entre los años 2003 y 2015 superó el QUINCE POR CIENTO (15%), en tanto que las reservas probadas cayeron más de un CUARENTA POR CIENTO (40%), mientras que, por otra parte, la política de tarifas artificialmente bajas, daba señales inadecuadas y un mensaje de falsa abundancia que se contraponía a la creciente escasez de recursos, incrementándose significativamente el consumo de gas natural.

Que como consecuencia de lo anterior, el abastecimiento de los hogares, comercios e industrias de nuestro país sufrió una creciente dependencia de la importación de energía, con particular impacto en el caso de la importación de gas, hasta entonces superavitario en Argentina, a precios muy superiores de aquellos que se pagaban a la producción local.

Que esa política de precios subsidiados y creciente importación de energía más onerosa, además de afectar la inversión y el trabajo de nuestro país, con graves efectos en las economías regionales, contribuyó en gran medida a deteriorar las finanzas públicas, agravando progresivamente el déficit fiscal y de la cuenta corriente, circunstancia que, a su vez, dio lugar a nuevos remiendos de corto plazo, como el denominado “cepo cambiario”, y acentuó la tendencia inflacionaria de la economía del país, con consecuencias en los niveles de pobreza de su población.

Que por otra parte, la dinámica creciente de los subsidios universales a la energía, en particular en el caso de la energía eléctrica y del gas natural, llevó a que en el año 2015 se destinara aproximadamente un TRES COMA DOS POR CIENTO (3,2%) del Producto Interno Bruto (PIB) a subsidiar el consumo energético, con el agravante de que ese monto no fue debidamente focalizado a los sectores más vulnerables de la sociedad, si se tienen en cuenta las estimaciones que indican que, en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los hogares, correspondientes a los segmentos de menor poder adquisitivo, sólo recibieron el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del subsidio eléctrico y el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del subsidio al gas por redes.

Que a su vez, el atraso tarifario impactó fuertemente sobre la calidad de los servicios públicos, tal como ocurrió en el AMBA, donde la cantidad de cortes del servicio eléctrico pasó de un promedio de CUATRO COMA DOS (4,2) interrupciones por cliente al año en 1998 a DIEZ COMA DOS (10,2) interrupciones en 2015, y la duración media de las interrupciones del servicio pasó de CINCO COMA SEIS (5,6) horas por usuario en 1998 a DIECISEIS (16) horas por usuario en 2015.

Que el nivel de confiabilidad del parque de generación térmica convencional instalada, afectado por su antigüedad y falta de mantenimiento, limitaba la disponibilidad a valores del orden del SETENTA POR CIENTO (70%) de la potencia térmica instalada, por debajo de los estándares internacionales de la industria, requiriendo además trabajos de reparación y mantenimiento que, por el estado de las unidades, requerían mayores recursos económicos.

Que en el año 2015 el Estado Nacional, es decir, todos los contribuyentes, aún aquellos que no tenían acceso a la red de gas natural, subsidiaba más del SETENTA POR CIENTO (70%) del consumo residencial y comercial, excluida la Patagonia, Malargüe y la Puna, donde el subsidio superaba el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).

Que como resultado de dichas políticas, en los períodos invernales el país debió importar aproximadamente un tercio del gas que consumía y, siendo limitada la capacidad de importación de gas, ello exigió la importación de combustibles más caros y contaminantes (Gas Oil) para reemplazar el uso de gas natural en usinas eléctricas.

Que aun así se produjeron restricciones en la oferta de energía, lo que afectó particularmente a los usuarios industriales, que debieron sufrir en ocasiones interrupciones en el suministro, lo cual además de afectar la producción, limitó el desarrollo de nuevos proyectos industriales afectando el potencial aumento de la producción y la creación de trabajo.

Que además, las políticas tarifarias aplicadas a los servicios públicos de distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, prestados por EDENOR S.A. y EDESUR S.A., generaron una situación de injusticia e inequidad bajo la cual los usuarios del AMBA pagaban tarifas artificialmente bajas, inferiores a las que pagaban los usuarios del resto del país, aún más allá de las diferencias de costos que objetivamente puedan observarse entre las distintas regiones.

Que en lo referido a los aspectos institucionales, durante el período descripto los entes reguladores de los servicios de energía eléctrica y de gas natural en el orden nacional (ENRE y ENARGAS), no contaban con autoridades designadas en la forma establecida por los respectivos marcos regulatorios, encontrándose incluso intervenido el ENARGAS desde el año 2007.

Que a partir del año 2005, en el marco de la Ley N° 25.561, el Estado Nacional celebró acuerdos de renegociación integral con la mayor parte de las empresas concesionarias y licenciatarias de dichos servicios, con intervención previa y favorable del Congreso de la Nación.

Que si bien en esos acuerdos se establecía la obligación de realizar una Revisión Tarifaria Integral de cada una de las concesiones y licencias, llegado el mes de diciembre de 2015 tal revisión tarifaria había sido omitida en la totalidad de los contratos, circunstancia que derivó en diversas demandas judiciales y arbitrales contra el Estado Nacional, tanto ante tribunales nacionales como internacioales.

Que así, a partir de diciembre de 2015, la actual administración debió adoptar medidas tendientes a corregir la situación descripta, signada por la falta de institucionalidad y el dispendio de recursos en subsidios regresivos e indiscriminados que, lejos de contribuir a la equidad social, condujo a un escenario manifiestamente injusto y desigual.

Que en dicho contexto mediante el Decreto N° 134/2015 se dispuso declarar la emergencia del sector eléctrico nacional hasta el 31 de diciembre de 2017 y se instruyó al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para que elabore e implemente un programa de acciones que sean necesarias en relación con los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicas adecuadas.

Que, como parte del conjunto de medidas adoptadas, se dio inicio en enero de 2016 a un proceso de recomposición de precios y tarifas del sector energético, que contempló la necesidad de reencauzar el funcionamiento de dicho sector a partir de la observancia de las regulaciones y normativas aplicables, de tal forma que provean los incentivos correctos a las inversiones eficientes y permitan asegurar la calidad y seguridad del suministro de los servicios públicos, y en los que el esfuerzo presupuestario sea sostenible y focalizado en los sectores más vulnerables, a fin de lograr el acceso al servicio de toda la población.

Que el proceso de recomposición de precios y tarifas de la energía eléctrica y el gas natural se implementó a partir de un sendero de reducción de subsidios con el propósito de normalizar la situación del sector, incentivar las inversiones y lograr un suministro más equitativo y federal, que garantizara su sostenibilidad en el tiempo y que subsidiara a quienes lo necesitan, a la vez de fomentar el ahorro y el consumo eficiente, y consecuentemente a mitigar el impacto sobre el ambiente.

Que siguiendo los lineamientos señalados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en relación con la recomposición de las tarifas de gas, el programa de reducción de subsidios se implementó respetando criterios de gradualidad, previsibilidad y razonabilidad, a través de un sendero de incrementos escalonados semestralmente en los precios del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y del precio mayorista de energía eléctrica, informados en las audiencias públicas desarrolladas a partir de septiembre de 2016, que materializaron una reducción progresiva y previsible de subsidios, que resultó en una reducción parcial y no en su eliminación.

Que adicionalmente se estableció un Régimen de Tarifa Social, tendiente a asegurar el acceso a los servicios de los sectores de menores recursos económicos, a través del suministro de un volumen gratuito de gas natural y de energía eléctrica estimado para satisfacer las necesidades básicas del consumo residencial, solventado por el Estado Nacional y de aplicación en todo el país.

Que en materia de gas natural, observando criterios de gradualismo y progresividad, tal como fuera contemplado en las audiencias públicas desarrolladas a tales efectos, se previó que la reducción de los subsidios iniciada en 2016, se extendiera escalonadamente hasta octubre de 2019, a excepción de la región patagónica, donde la reducción sería aún más gradual y terminaría en octubre de 2022; y en el caso de la energía eléctrica, un sendero de reducción de subsidios con finalización también en 2019.

Que el plan gradual de reducción de subsidios, en conjunto con el Régimen de Tarifa Social, se implementó como un mecanismo tendiente a asegurar la asequibilidad del servicio para los usuarios, de manera paulatina y previsible, buscando minimizar el impacto en la organización de su economía particular, a la vez que se orientó a lograr un suministro de gas natural que resultara más equitativo y federal, que garantizara su sostenibilidad en el tiempo, compatible con los objetivos de fomentar la producción local, reducir progresivamente los desequilibrios y distorsiones y lograr un sistema de abastecimiento energético seguro y eficiente, factor indispensable para el crecimiento de la producción de bienes y servicios en el país y, por ende, para el trabajo de los argentinos.

Que la finalidad tenida en miras en la implementación de un sendero de reducción de los subsidios fue focalizar los recursos públicos allí donde es realmente necesario, con el propósito de generar un sistema más justo y equitativo, que permita además generar las inversiones necesarias para el desarrollo de la infraestructura pública, llevando el servicio a localidades y regiones que hoy no pueden acceder a él.

Que, como se señaló antes, para proteger a los sectores económicamente más vulnerables, se creó la Tarifa Social Federal, que direcciona los subsidios a quienes más los necesitan.

Que en la actualidad, el régimen de Tarifa Social Federal Eléctrica beneficia a más de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL (4.300.000) hogares, y la Tarifa Social de Gas a más de UN MILLON SEISCIENTOS MIL (1.600.000) hogares; y se dio asimismo continuidad al Programa Hogar que beneficia mediante una transferencia directa a DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (2.800.000) hogares que no tienen acceso al gas natural.

Que en relación con el acceso al servicio, corresponde señalar que las estimaciones efectuadas respecto de la relación entre ingresos y gasto en servicios de gas y electricidad, indican que en promedio un hogar de AMBA destinó a gas y electricidad un porcentaje de sus ingresos de CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (4,4%) en 2000 y de CERO COMA SIETE POR CIENTO (0,7%) en 2015, resultando en 2018 un porcentaje de TRES COMA CUATRO POR CIENTO (3,4%) considerando el impacto de la Tarifa Social Federal, y que hubiese representado CUATRO COMA UNO POR CIENTO (4,1%) si no existiera la Tarifa Social Federal, esto es menos que en 2000 previo a congelamiento tarifario.

Que ello indica que las nuevas tarifas representan un porcentaje mayor del ingreso de los hogares que en 2015, pero este porcentaje todavía se encuentra dentro de un rango esperable considerando los valores previos a los años del congelamiento tarifario, y a su vez, se trata de un porcentaje que aún se encuentra por debajo de los observados en países comparables de la región de acuerdo con estudios recientes, siendo que en Brasil un hogar de ingresos medios destina el 5,4% de su gasto total al pago de servicios de gas y electricidad, en Perú el 5,1% y en Uruguay el 9,7%.

Que asimismo, se celebraron las audiencias públicas y se realizaron, luego de más de diez años de demora, las Revisiones Tarifarias Integrales (RTI) de las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional y de gas natural, previstas en los Acuerdos de Renegociación, por las que se determinó el nuevo régimen de tarifas máximas, conforme a lo estipulado en los marcos regulatorios aplicables y las pautas previstas en dichos Acuerdos, en cuyo marco el ENARGAS y el ENRE aprobaron los cuadros tarifarios correspondientes, entes reguladores que, además, fueron normalizados mediante designaciones realizadas por concurso público, evaluados por expertos del sector y con intervención del Congreso de la Nación, tal como lo establecen los marcos regulatorios.

Que en el marco de dichas Revisiones Tarifarias Integrales, las empresas de transporte y distribución eléctrica bajo la jurisdicción nacional comprometieron inversiones que, a valores calculados a la fecha de dichas revisiones tarifarias, superan la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS MILLONES ($ 51.600.000.000) en los próximos CINCO (5) años, y las empresas de transporte y distribución de gas natural comprometieron inversiones, también calculados a la fecha de las referidas revisiones tarifarias, por más de PESOS CUARENTA Y UN MIL MILLONES ($ 41.000.000.000) en el mismo período, además de desistir de juicios y arbitrajes que habían entablado contra el Estado Nacional.

Que por otro lado, en el marco de las medidas adoptadas en virtud de la emergencia declarada por el Decreto N° 134/15, bajo la convocatoria efectuada mediante la Resolución de la ex Secretaría de Energía Eléctrica N° 21/2016, se adjudicaron VEINTINUEVE (29) proyectos de generación térmica por una potencia total comprometida de 3140 MW, de los cuales VEINTIOCHO (28) se encuentran actualmente entregando energía a la red.

Que durante el año 2017, se dio el mayor incremento de potencia nominal instalada de los últimos QUINCE (15) años, alcanzando 2.477 MW, de los cuales el SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) corresponde a generación incorporada en función de la Resolución ex SEE N° 21/2016 y del Programa RenovAr, ambas iniciativas lanzadas a partir de diciembre de 2015.

Que la nueva generación local de energía eléctrica incorporada permitió cubrir el record histórico de potencia demandada, registrada el 8 de febrero de 2018, que alcanzó los 26.320 MW, enteramente con generación local sin recurrir a importaciones y con un perfil de reserva adecuado, equivalente al DIEZ COMA TRES POR CIENTO (10,3%), cuando en febrero de 2016, ante una demanda pico que alcanzó los 25.380 MW, debió recurrirse a importación y aun así, el margen de reserva fue del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).

Que en esta misma línea, en el marco de la convocatoria efectuada mediante la Resolución MINEM N° 287/2017 se adjudicaron DOCE (12) contratos para mejorar la eficiencia del sistema mediante proyectos de cierre de ciclos combinados y cogeneración, por 1.810 MW adicionales, que irán ingresando al sistema hasta el año 2020 y permitirán reducir el costo promedio de la generación en el mercado eléctrico mayorista, y continuar incrementando la confiabilidad del sistema.

Que a su vez, teniendo en miras el cumplimiento de los objetivos previstos en el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica, regulado por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, se dictó su reglamentación mediante el Decreto N° 531/2016.

Que en el marco del Programa RenovAr implementado a tales efectos por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA –sumado a otras medidas adoptadas con el mismo objetivo, como la Resolución N° 202/2016 del citado ministerio- se adjudicaron CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables que van a sumar casi 5.000 MW de energía limpia al sistema energético con una diversificación tanto tecnológica como geográfica, en VEINTIÚN (21) provincias.

Que dichas centrales aportarán, una vez operativas, un total de 17.564 GWh/año, equivalente a un DOCE POR CIENTO (12%) del consumo nacional.

Que las licitaciones realizadas a través de las distintas rondas del Programa RenovAr muestran una creciente confianza del mercado en la normalización del sector energético y en su institucionalidad, que se observa a partir de una sostenida reducción de los precios ofertados y adjudicados en las sucesivas rondas, beneficiando a los usuarios del mercado eléctrico y al conjunto de la sociedad.

Que adicionalmente al Programa RenovAr, en cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 27.191, por la Resolución MINEM N° 281 del 18 de agosto de 2017 se aprobó el Régimen del Mercado a Término de Energía Eléctrica de fuente renovable (MATER) a partir del cual se ha incentivado el desarrollo de un nuevo mercado, que permite la adquisición de energía por libre acuerdo entre las partes, para que los grandes usuarios de Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) puedan adecuarse a la referida ley por cuenta propia, en cuyo marco se ha asignado prioridad de despacho a VEINTIOCHO (28) proyectos eólicos y solares, por un total de 816 MW.

Que la entrada en operación de los parques generadores de energía renovables citados contribuirán a cumplir, junto con otras acciones, la meta del VIENTE POR CIENTO (20%) de participación de la energía renovable en el total de la demanda eléctrica nacional, definida en la Ley N° 27.191 para el año 2025, y los compromisos internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de cambio climático en el marco del Acuerdo de París.

Que el resultado de las medidas adoptadas puede observarse también en materia de producción de gas natural, donde se registra, en el primer trimestre del corriente año, un crecimiento de la producción del TRES COMA CUATRO POR CIENTO (3,4%) en relación al mismo período del año anterior, y un crecimiento de la cantidad de pozos terminados del DIECIOCHO POR CIENTO (18%); habiéndose incrementado también la actividad de equipos de perforación activos (la mayor parte en la formación de Vaca Muerta), lo que indica que en el corto plazo este incremento de la producción se va a consolidar, posibilitando en el futuro una reducción de las importaciones y el desarrollo de economías regionales y el trabajo local.

Que respecto de la producción de gas natural, la cifra acumulada del primer cuatrimestre de 2018 fue de 126,1 MMm3/d, siendo la más alta desde el año 2010.

Que en dicho contexto no puede dejar de considerarse que retrotraer las tarifas de los servicios públicos en los términos previstos en el Proyecto de Ley sancionado por el Congreso de la Nación atentaría seriamente contra el objetivo de regularización y normalización del sector energético iniciado por esta Administración, e implicaría un retorno a los efectos nocivos sobre el mismo, resultantes de las políticas tarifarias distorsionadas adoptadas en los últimos años.

Que contrariamente a lo enunciado en los principios tarifarios que se expresan en la referida norma, y en particular en lo relativo a la implementación del denominado Régimen de Equidad Tarifaria Federal, la efectiva determinación de los precios y tarifas de competencia federal, conforme a lo establecido en sus artículos 2° y 3°, implicaría en materia eléctrica dejar sin efecto la aplicación de las revisiones tarifarias integrales de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., lo que daría origen a un subsidio diferencial para los usuarios del AMBA que, en última instancia, será soportado por todos los contribuyentes del país, ocasionando una situación de injusticia e inequidad, contraria a los criterios de los marcos regulatorios; con impacto en el plan de inversiones previsto en dichas revisiones tarifarias, las cuales, calculadas a valores originales, superaban los PESOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($ 43.400.000.000), y actualizados ascienden a PESOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 67.430.000.000).

Que en consecuencia, el proyecto en cuestión implicaría que el ESTADO NACIONAL incumpla además uno de los compromisos asumidos en el Consenso Fiscal, en donde se comprometió a “[e]liminar subsidios diferenciales para el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en materia energética para el ejercicio de 2019” (pto. II.n).

Que a su vez, se incrementa la desigualdad observada a lo largo de los últimos años en el sistema de suministro de gas natural, donde el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los hogares argentinos sin acceso a la red de gas natural, y que se abastecen mediante combustibles alternativos más caros (garrafas y tubos de gas licuado de petróleo), deben sostener, mediante impuestos, los subsidios a los usuarios de los servicios públicos de gas natural por redes que a partir de la sanción del Proyecto de Ley se incrementarían y aplicarían en forma indiscriminada a dichos usuarios; sin perjuicio de las consecuencias resultantes del regreso a esas políticas que gradualmente se fueron modificando hasta la actualidad, y que significaron postergar por años el acceso al servicio público de una enorme franja de la población de nuestro país.

Que por otra parte, a diferencia del régimen de Tarifa Social Federal, que focaliza los subsidios en los sectores más necesitados de la ayuda pública, la vigencia de la referida ley significaría regresar a sistemas de subsidios universales e indiscriminados que terminan por beneficiar más al que menos lo necesita, con recursos aportados por todos los contribuyentes, aún aquellos de menores recursos económicos.

Que mediante el Proyecto sancionado se pretende restablecer la política tarifaria distorsionada aplicada por la anterior Administración, caracterizada por subsidios generalizados y el virtual congelamiento de precios y tarifas de la energía, lo cual generó el deterioro del sistema energético, estimuló el consumo irresponsable, y contribuyó en forma significativa al déficit fiscal que sufre el país.

Que aquella política tarifaria evita exponer a los argentinos el verdadero valor de la energía, transmitiendo otra vez el falso mensaje de que nuestro país, a diferencia de los otros, puede exigir el abastecimiento de energía sin afrontar su costo.

Que para ello se pretende declarar una “emergencia tarifaria”, que establece un manto de duda sobre la seguridad jurídica de las inversiones y proyectos que se han logrado atraer para el sector según lo descripto precedentemente, tal como si los QUINCE (15) años de vigencia de la Ley N° 25.561, de emergencia pública, no hubieran sido suficientes para que los argentinos encaremos los caminos necesarios para la solución de nuestros propios desafíos.

Que en ese sentido, el proyecto de ley pretende mantener en el tiempo políticas que no se condicen con los criterios de sostenibilidad, justicia y equidad entre ciudadanos de las distintas provincias, contribuyendo al deterioro de los sistemas y poniendo seriamente en duda la inversión futura, tanto en términos de producción como de mantenimiento y de expansión de los servicios.

Que a su vez, la declaración de emergencia no identifica criterios objetivos en los que se fundamente y desconoce criterios técnicos en materia tarifaria que exigen la intervención de los entes reguladores con competencia específica, el análisis de estructuras de costos y de inversión y expansión de redes.

Que es obligación del Gobierno Nacional asegurar a los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA el uso racional de sus recursos naturales no renovables y servicios públicos de calidad y eficiencia, que preserven el ambiente sano; con fundamento en los artículos 41, 42 y 75 -inc. 22- de la Constitución Nacional.

Que, por otro lado, la norma sancionada significa un avance del PODER LEGISLATIVO sobre atribuciones propias del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que los marcos regulatorios aprobados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, prevén la realización de audiencias públicas previas, entre otras circunstancias, para la modificación de tarifas.

Que, al respecto, el Proyecto de Ley bajo examen se aparta de lo sancionado en la materia por el mismo Congreso de la Nación al disponer un cuadro tarifario sin participación de los usuarios, afectando sus derechos.

Que además de los derechos de los usuarios actuales, deben protegerse los de aquellos que resulten usuarios potenciales y futuros, a los que la modificación de los cuadros podría llegar a afectar su derecho al acceso a los servicios.

Que un acápite en particular merece la cuestión presupuestaria envuelta en la materia objeto de estudio.

Que el Proyecto de Ley sancionado por el Congreso Nacional no contempla el impacto fiscal de la medida, siendo que la fijación de las tarifas de los servicios públicos, que con el mismo se pretende retrotraer, fue precedida por las audiencias públicas correspondientes que permitieron la participación amplia de todos los interesados, incluso de diputados y senadores, quienes también consideraron el volumen de subsidios para el año 2018, sobre la base del sendero de reducción gradual de subsidios, en la Ley de Presupuesto sancionada oportunamente por el Congreso Nacional.

Que de acuerdo con el Documento de Trabajo N° 2 de la Oficina de Presupuesto del Congreso (http://www.senado.gov.ar/Novedades/1641/download), el proyecto de ley bajo examen tiene un costo fiscal de PESOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES ($ 65.886.000.000) durante 2018.

Que a los resultados del estudio mencionado deben agregarse las variaciones del tipo de cambio ocurridas desde abril de 2018, el aumento del precio internacional del petróleo crudo en igual período y sus impactos sobre los subsidios.

Que en aquella estimación no se consideraron los costos fiscales vinculados con el aumento en la cantidad de beneficiarios de la tarifa social, con el impacto del proyecto en los servicios de agua y saneamiento, y con la devolución de los créditos a favor de los usuarios por lo abonado desde noviembre de 2017, entre otros aspectos.

Que ese costo fiscal total superaría la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL MILLONES ($ 115.000.000.000) para 2018, monto que representa aproximadamente el CERO COMA OCHO POR CIENTO (0,8 %) del Producto Interno Bruto (PIB) de 2018, de acuerdo con las actuales proyecciones para esa variable.

Que este costo fiscal equivale a, por ejemplo, SETENTA Y SIETE MIL (77.000) viviendas sociales, más de DOS (2) años del Programa de Asignación Universal por Hijo -que hoy cubre a casi CUATRO (4) millones de beneficiarios-, DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (2.875) escuelas, QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (575) hospitales, o todo el gasto nacional en universidades.

Que la cifra en cuestión haría imposible cumplir con las metas fiscales para el actual ejercicio fiscal y los siguientes, con las consecuencias que ello tendría sobre el costo de financiamiento para la REPÚBLICA ARGENTINA, dificultando la sostenibilidad de la deuda pública.

Que en el nuevo contexto internacional de mayor volatilidad de las variables financieras se debe buscar acelerar la consolidación fiscal y no generar mayores desbalances.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, y allí específicamente se tuvo en cuenta para su formulación el esquema tarifario en cuestión, oportunamente fijado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que luego durante el transcurso del año se implementaría.

Que por la citada ley, el PODER LEGISLATIVO aprobó los recursos y gastos para el año 2018, avalando con ello, el programa adoptado por el PODER EJECUTIVO en materia tarifaria para ese año, en una muestra cabal de diálogo institucional responsable entre los dos poderes políticos del Estado.

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 dispone que toda norma que autorice gastos no previstos en la Ley de Presupuesto Nacional, debe especificar las fuentes de los recursos para su financiamiento (art. 38).

Que, en otra oportunidad, la ex Presidente Dra. Cristina Fernández de Kirchner, mediante el dictado del Decreto Nº 1482/2010, ha ejercido la potestad constitucional de observar proyectos de ley, fundada en que “la aplicación de las condiciones establecidas en el proyecto bajo análisis se consideran inviables desde el punto de vista económico financiero, no siendo factible su implementación y sustentabilidad en el tiempo”.

Que la sanción de la norma implica un límite a la discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO, que debe actuar con sensatez institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir disposiciones cuya aplicación sea inconveniente para las cuentas públicas, o que contradigan la proyección de ingresos y distribución de gastos prevista en el Presupuesto Nacional, redundando finalmente en un perjuicio para la sociedad en su conjunto.

Que el Proyecto de Ley en estudio propone regresar a una política contraria al desarrollo y al uso racional y sustentable de los recursos naturales; una política violatoria del derecho humano a un ambiente sano, y que impide además la provisión de servicios públicos eficientes y de calidad (conf. artículos 75, inciso 19, 22, 41 y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que retrotraer el camino de acomodamiento gradual del valor de las tarifas, impedir su modificación, y aumentar los subsidios, no es consistente con la política de crecimiento, promoción del empleo, consumo responsable de los recursos, autoabastecimiento, e inversión en obras de infraestructura que desde diciembre de 2015 viene implementando el ESTADO NACIONAL.

Que los gobernadores de las Provincias de Buenos Aires, Chaco, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Jujuy, Mendoza, Misiones, Neuquén, Rio Negro, Salta, Santa Fe y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se han expresado públicamente en contra del Proyecto de Ley en consideración, destacándose entre los argumentos esgrimidos que la potestad de fijar las tarifas de los servicios públicos corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL y no al PODER LEGISLATIVO, que las cuestiones fiscales ya habían sido acordadas oportunamente en el marco del Consenso Fiscal y que el Proyecto de Ley implica un perjuicio al presupuesto nacional que ya fue sancionado oportunamente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la ejecución del Proyecto de Ley bajo análisis implicaría un grave perjuicio a la población, al obligar a retraer recursos económicos previstos para otras necesidades básicas prioritarias.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta conveniente observar en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.443.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443.

ARTÍCULO 2º.- Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MACRI - Marcos Peña - Juan José Aranguren

e. 01/06/2018 N° 38969/18 v. 01/06/2018