e. 01/06/2018 N° 39118/18 v. 01/06/2018
ANEXO
IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO
REGLAMENTACIÓN
OPERACIONES ALCANZADAS
ARTÍCULO 1°.- El hecho imponible autónomo a que se refieren el último
párrafo del artículo 2° y el inciso d) del artículo 13, ambos del
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones (diferencias de inventarios), será también de aplicación
respecto de los transportistas, depositarios, poseedores, tenedores o
usuarios de productos gravados -excepto consumidores finales-, quienes
serán responsables por el ingreso del impuesto en los términos del
último párrafo del artículo 3° y del último párrafo del artículo 12 del
mismo texto legal.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá de acuerdo con
lo estipulado por el artículo 16 y siguientes de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para determinar ventas o
consumos de dichos productos que no se encuentren respaldados por la
documentación que acredite que tales productos hayan tributado el
impuesto o que están comprendidos por las exenciones de los artículos
7° del Capítulo I y/o primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 13, ambos del Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
MOMENTO DE PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 2°- A los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible,
debe entenderse que existe acto equivalente a la entrega del bien o
emisión de la factura respectiva cuando se produzca alguna de las
situaciones mencionadas en el artículo 1925 del Código Civil y
Comercial de la Nación o cuando los productos gravados sean puestos a
disposición del comprador aunque no hubiesen salido de la refinería o
planta de despacho. En ningún caso es posible suponer el momento de
imposición con anterioridad a la existencia real y puesta a disposición
de la cosa gravada.
ARTÍCULO 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 2° y
13 del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, no procederá facturar o reintegrar importe alguno en
concepto de impuesto sobre aquellos volúmenes de productos respecto de
los cuales, con posterioridad a haberse perfeccionado el hecho
imponible, entraran en vigencia normas por las que se establecieran
exenciones, se incorporaran productos al ámbito del impuesto o se
modificaran los valores del impuesto a liquidar por unidad de medida.
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 4°- De conformidad con lo previsto en el inciso b) del
artículo 3° y en los incisos b) y c) del artículo 12, ambos del Título
III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
serán considerados sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo
crudo y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren,
fabriquen u obtengan, directamente o a través de terceros, los
productos que se detallan en los artículos 4° y 11 de la misma norma o,
en el caso del carbón mineral, quienes sean productores y/o
elaboradores.
Quedan incluidas en el párrafo precedente las empresas prestadoras de
servicios de recuperación de productos gravados a partir de residuos
y/o efluentes y de disposición final y/o destrucción de residuos y/o
efluentes que contengan productos gravados.
ARTÍCULO 5°- De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo
3° y en el inciso a) del artículo 12 del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, serán considerados
sujetos pasivos los importadores de productos gravados conforme las
definiciones del artículo 8° de este reglamento. Facúltase a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para establecer mecanismos
de control e información de los sujetos comprendidos en el párrafo
anterior.
MONTOS DE IMPUESTO
ARTÍCULO 6°.- Los montos de impuesto establecidos en el primer párrafo
del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I y en el
primer párrafo del artículo 11, todos del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se aplicarán sobre
el total de la unidad de medida correspondiente de cada producto
gravado incluido en la factura extendida por el responsable del ingreso
del impuesto o, en su caso, en la respectiva solicitud de destinación
de importación. A los efectos indicados, no será incluida la proporción
de biocombustible contenida en los productos gravados.
ARTÍCULO 7°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
actualizará los mencionados montos de impuesto en los meses de enero,
abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la
variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el
Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al trimestre
calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la
actualización que se efectúa. El monto actualizado surtirá efectos para
los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del
segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la
actualización, inclusive.
DEFINICIÓN DE PRODUCTOS
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la determinación, aplicación y
liquidación de los gravámenes a los combustibles líquidos y al dióxido
de carbono a que se refieren los artículos 1° y 10, respectivamente,
del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, quedan comprendidos en el régimen los productos
mencionados en los artículos 4° y 11 de la misma norma, entendiéndose
que las definiciones que se formulan a continuación, lo son al solo
efecto fiscal y no afectan las facultades de la SUBSECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERA, para establecer especificaciones
técnicas para la comercialización de productos que se consumen en el
país.
NAFTA DE HASTA NOVENTA Y DOS (92) RON Y DE MAS DE NOVENTA Y DOS (92)
RON: Toda mezcla de hidrocarburos livianos con o sin el agregado de
biocombustibles apta para su utilización en motores térmicos de
combustión interna con encendido a chispa (ciclo OTTO).
Para determinar el número de RON de la nafta, se utilizará el ensayo caracterizado por la norma ASTM D 2699 o IRAM-AP A 6527.
Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas
a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas por las
siguientes especificaciones técnicas: curva de destilación: punto de
ebullición final °C ASTM D 86 máximo 170,50 % recuperado °C ASTM D 86
mínimo 135. Tensión de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo
5,5, número de octano para motor ASTM D 2700 mínimo 100, número de
octano sobrealimentado ASTM D909 mínimo 130.
NAFTA VIRGEN: Toda mezcla
de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión
atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o
IRAM IAP A 6600 tenga un punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS
CENTIGRADOS (25°C) y un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO
GRADOS CENTÍGRADOS (225°C).
GASOLINA NATURAL: Toda mezcla de hidrocarburos líquidos a condiciones
estándar (1 ATM y 15°C) obtenido por tratamiento del gas natural en las
plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos
luego de la separación primaria y en plantas separadoras de gas
licuado. Queda excluida de esta definición la gasolina natural que se
mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores
en los yacimientos de hidrocarburos.
GASOLINA DE PIRÓLISIS: Mezcla de hidrocarburos, con alto contenido de
hidrocarburos aromáticos, obtenida como subproducto del proceso de
craqueo térmico de hidrocarburos con vapor, para la producción de
etileno. SOLVENTE: incluye a los siguientes:
SOLVENTES ALIFÁTICOS: Todo hidrocarburo alifático o mezcla de
hidrocarburos con contenido mayoritario de hidrocarburos alifáticos,
con o sin contenido de compuestos oxigenados, con límites de
destilación especialmente
seleccionados para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva
de destilación método ASTM D 86 o ASTM D 1078 o IRAM-IAP A 6600, tenga
un punto inicial mínimo de TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30°C) y un punto
seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150°C).
SOLVENTES AROMÁTICOS: Todo hidrocarburo aromático o mezcla de
hidrocarburos con contenido mayoritario de hidrocarburos aromáticos,
con o sin contenido de compuestos oxigenados, con límites de
destilación especialmente seleccionados para su uso industrial, químico
y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o ASTM D 850
o IRAM-IAP A 6600 o normas equivalentes, tenga un punto inicial mínimo
de OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80°C) y un punto seco máximo de
TRESCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (300°C).
AGUARRÁS: Todo hidrocarburo alifático o mezcla de hidrocarburos con
contenido mayoritario de hidrocarburos alifáticos, con o sin contenido
de compuestos oxigenados, con límites de destilación especialmente
seleccionados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva
de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto
inicial mayor a CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150°C) y alcance
un punto seco máximo de TRESCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (300°C).
GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios con o sin el agregado
de biocombustibles apta para su utilización en motores térmicos de
combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el
accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de
cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y
CINCO (45).
DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales
apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a
presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos,
maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de
combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP
A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y cuya curva de destilación
alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%) de destilado a
TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370°C).
KEROSENE: Toda mezcla
de hidrocarburos intermedios apta para y destinada a su utilización en
artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las
condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones
aceptables de seguridad y eficiencia.
FUELOIL: Mezcla de hidrocarburos obtenida a partir de las fracciones
más pesadas de la refinación del petróleo con un rango de viscosidad
entre un mínimo de TREINTA (30) centistokes y un máximo de SETECIENTOS
(700) centistokes y punto de inflamación superior a SESENTA GRADOS
CENTIGRADOS (60 °C) según norma IRAM 6539.
COQUE DE PETRÓLEO: Producto sólido carbonoso derivado de las unidades
de craqueo térmico retardado o coquificación de las refinerías de
petróleo destinado al uso combustible. Queda exceptuado el coque
calcinado con un contenido mayor a NOVENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO
(98,5 %) de carbono destinado a la fabricación de ánodos para la
producción de aluminio primario y otros usos no combustibles.
CARBÓN MINERAL: Roca sedimentaria rica en carbono, combustible,
comprendida en la clasificación establecida por la norma ASTM D388 o
IRAM 17001. BIODIESEL PURO: ésteres metílicos o etílicos de ácidos
grasos de origen biológico. BIOETANOL PURO: alcohol etílico, anhidro o
hidratado, obtenido a partir de la fermentación de productos de origen
biológico.
ALCONAFTA: nafta con un contenido de bioetanol superior al establecido como obligatorio para la referida mezcla.
GASOILBIO: gas oil con un contenido de biodiesel superior al establecido como obligatorio para la referida mezcla.
En el gas oil, nafta u otro producto gravado los impuestos estarán
totalmente satisfechos con el pago de los gravámenes sobre el
componente gravado de origen fósil. Los biocombustibles en su estado
puro no estarán alcanzados por los impuestos sobre los combustibles
líquidos y al dióxido de carbono.
ARTÍCULO 9°.- Aquellos productos
cuyas especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en
más de una de las categorías definidas en el artículo 8° de este
reglamento se considerarán incluidos en la categoría gravada con el
mayor monto fijo de impuesto.
El impuesto se considerará devengado cualquiera fuere la denominación
con que el producto se comercialice o consuma, debiendo los
responsables proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo
exclusivamente a las características técnicas del producto y a las
pautas que este decreto establece.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4° del Título III
de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, está
referido a los productos que por sus características técnicas
califiquen como naftas, en cuyo caso el impuesto liquidado no podrá
diferir del correspondiente a las naftas de más de NOVENTA Y DOS (92)
RON, aunque sean producidos, elaborados, fabricados u obtenidos bajo
cualquier otra denominación y/o para ser aplicados a cualquiera de los
usos o destinos previstos en la norma, excepto cuando sea de aplicación
el inciso c) del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la ley.
PAGO A CUENTA EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN
ARTÍCULO 10.- El impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto
al dióxido de carbono abonados con motivo del despacho a plaza de los
productos importados serán computados como pago a cuenta del propio
gravamen por los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 3° y
en los incisos b) y c) del artículo 12 del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respectivamente, y
por quienes, no estando comprendidos por los mencionados incisos,
comercialicen dichos productos. Estos últimos serán, en todos los
casos, sujetos pasivos del impuesto derivado únicamente de dicha
comercialización y responsables del pago del gravamen en oportunidad de
la venta, en los términos del tercer párrafo del artículo 2° y del
último párrafo del artículo 13 del mismo texto legal, de acuerdo con
los requisitos y formalidades que para su determinación e ingreso
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
PAGOS A
CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN OTROS GRAVÁMENES
ARTÍCULO 11.- Los productores y sujetos que presten servicios en la
actividad minera extractiva, y en la pesca marítima, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el CUARENTA Y CINCO
POR CIENTO (45 %) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido
en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, contenido en las compras de gas oil,
efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como
combustible en maquinaria de su propiedad, empleada directamente en
operaciones extractivas de la actividad minera, y en las embarcaciones
de su propiedad de pesca marítima, en las condiciones que se establecen
en los párrafos siguientes.
Esta deducción solo podrá computarse contra
el impuesto atribuible a la explotación minera extractiva, y de pesca
marítima, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del
contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma
que resulte de multiplicar el monto del impuesto sobre los combustibles
vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros
descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias
según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato
anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a
cuenta. Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el
del período anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá
efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los
motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y
condiciones que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Si el cómputo a que se refiere este artículo no pudiera realizarse o
sólo lo fuera parcialmente, resultará de aplicación lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 15 del Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En ninguno de los casos
contemplados en el artículo 15 referido, el importe del impuesto sobre
los combustibles líquidos a computar como pago a cuenta podrá superar
al que se encuentre contenido en las compras que dan derecho al
referido cómputo.
FACULTADES DE LA SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de las demás responsabilidades legales y
aduaneras que pudieran corresponder la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS dependiente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
deberá:
a) Adoptar los mecanismos de información que correspondan tendientes a
proveer transparencia en la comercialización interna y externa de los
productos gravados;
b) Adecuar el "Registro de Empresas Petroleras" en función del texto
legal vigente sobre Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, debiendo adaptarlo a las nuevas tecnologías que
establezca el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN;
c) Disponer la baja y/o la suspensión del referido Registro de aquellas
firmas que no cumplan con los deberes de información que se
establezcan; y
d) Adoptar las medidas que resulten necesarias y pertinentes, en caso
de hallarse alguna empresa incursa en procesos administrativos y/o
judiciales por incumplimiento y/o evasión del régimen emergente del
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en este último caso, hasta que se resuelvan las causas
correspondientes.
OPERACIONES EXENTAS O CON MONTO DIFERENCIAL DE IMPUESTO REDUCIDO O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO
ARTÍCULO 13.- Quedan exceptuadas del pago del impuesto sobre los
combustibles líquidos y del impuesto al dióxido de carbono, las
operaciones de importación definitiva de productos gravados exentos por
destino, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los
procesos químicos, petroquímicos o industriales taxativamente indicados
en el artículo 14 de esta reglamentación. La exención será procedente
en tanto las empresas beneficiarias cumplimenten los recaudos técnicos
y normativos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con los requisitos que determine la
Autoridad de Aplicación con el fin de comprobar fehacientemente el uso
químico, petroquímico o industrial de dichos productos, la que, además,
deberá fijar los mecanismos de comunicación y contralor pertinentes.
ARTÍCULO 14.- Quedan comprendidos en las exenciones previstas en el
inciso c) del artículo 7° del Capítulo I, y/o en el inciso c) del
primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13,
ambos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, según el caso, los productos que se utilicen en los
procesos químicos, petroquímicos o industriales que les corresponden de
acuerdo con el siguiente cuadro:
Está alcanzado por las referidas exenciones el solvente alifático
hexano, que resulte utilizado en el proceso de extracción de aceites
vegetales.
Entiéndese por reforma catalítica petroquímica el proceso por el que se
obtiene nafta reformada destinada a la extracción de hidrocarburos
aromáticos y su posterior fraccionamiento por destilación.
A su vez, están alcanzados por las mismas exenciones, los solventes
alifáticos y/o solventes aromáticos y/o aguarrás, siempre que
participen en formulaciones para la producción de:
Las exenciones a las que se refiere este artículo serán procedentes en
tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de
control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Las exenciones previstas en este artículo alcanzan a los productos que
formen parte de alguna transformación físico-química en los mencionados
procesos industriales, químicos o petroquímicos, no encontrándose
incluidos los productos afectados a limpieza de las instalaciones u
otros usos que no integren el referido proceso productivo.
ARTÍCULO 15.- Quedan comprendidos en el régimen de reintegro, los
solventes alifáticos y/o solventes aromáticos y el aguarrás, que sean
utilizados en la elaboración de los siguientes productos:
Están alcanzados por el mismo reintegro los solventes alifáticos y/o
solventes aromáticos y el aguarrás, que se utilicen en las actividades
y/o procesos que les corresponden según el cuadro siguiente:
El reintegro previsto por este artículo será procedente en tanto se
cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de control
que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 16.- Entiéndese por DILUYENTE a toda mezcla homogénea
(solución) en cuya formulación participen en forma balanceada DOS (2) o
más componentes de distinto carácter químico (solventes alifáticos,
solventes aromáticos, aguarrás, alcoholes, cetonas, ésteres,
hidrocarburos clorados, etc.) con un poder de solvencia suficiente para
reducir la viscosidad de una pintura, tinta gráfica o adhesivo, de modo
de facilitar su aplicación y que sea utilizado para estos fines,
exclusivamente. No se consideran como DILUYENTES a aquellas mezclas
formuladas: a) exclusivamente con productos gravados (solventes
alifáticos, solventes aromáticos y aguarrás), cualquiera sea su
composición; b) con productos gravados (solvente alifático, solvente
aromático y aguarrás) como componentes principales, y con UNO (1) o más
componentes menores no gravados (alcohol, cetona, éster, etc.).
Las
empresas industriales que empleen DILUYENTES como insumos para la
aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos, como así también
quienes los importen, quedan obligadas a cumplir con las condiciones y
requisitos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Sólo procederá el reintegro cuando los productos gravados se empleen en
la elaboración de DILUYENTES, definidos en el primer párrafo del
presente artículo, siempre que éstos se destinen exclusivamente a las
actividades industriales a que hace referencia el párrafo anterior y en
tanto las empresas adquirentes cumplan con el régimen de control.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, determinará los
términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro, debiendo
el elaborador del DILUYENTE constatar que las empresas adquirentes del
mismo cumplan con el referido régimen de control, y ambos, elaborador y
adquirente, estén incorporados al régimen informativo que se establezca
a tal efecto.
ARTÍCULO 17.- Entiéndese por THINNER toda mezcla homogénea (solución)
en cuya formulación participen en forma balanceada TRES (3) componentes
principales de distinto carácter químico (alcoholes, cetonas y/o
ésteres, solventes aromáticos), y componentes menores (solventes
alifáticos, éteres, glicoléteres) con un poder de solvencia suficiente
para reducir la viscosidad de lacas, de modo de facilitar su
aplicación, y que sea utilizado para estos fines exclusivamente.
No se
considera como THINNERS a aquellas mezclas formuladas con un contenido
de productos gravados (solventes aromáticos y solventes alifáticos)
superior al SESENTA POR CIENTO (60%) en volumen.
Las empresas industriales que empleen thinners como insumo para la
aplicación de lacas, como así también quienes los importen, quedan
obligadas a cumplir con las condiciones y requisitos del régimen de
control que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Sólo procederá el reintegro por los productos gravados que se empleen
en la elaboración de THINNERS, definidos en el primer párrafo del
presente artículo, siempre que éstos se destinen exclusivamente a la
actividad industrial mencionada, y en tanto las empresas adquirentes
cumplan con los requisitos del régimen de control.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará los términos
y condiciones en que se hará efectivo el reintegro, debiendo el
elaborador del THINNER constatar que las empresas adquirentes del
producto cumplan con los requisitos del referido régimen de control, y
ambos, elaborador y adquirente, estén incorporados al régimen
informativo que se establezca a tal efecto.
ARTÍCULO 18- Facúltase a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a establecer un régimen de
avales a efectos de sustituir el ingreso del impuesto, determinando los
sectores industriales que se incluirán en el régimen, para lo cual
deberá tenerse en cuenta el porcentaje de participación de los
productos exentos, como insumo o materia prima, dentro del costo del
producto final, o mediante cualquier otro método objetivo tendiente a
los mismos fines; en ambos casos deberá existir un proceso productivo
que transforme los productos exentos y/o que los incorpore a productos
finales de diferente naturaleza, y que no implique la mera mezcla,
fraccionamiento o envasado de los mismos.
ARTÍCULO 19- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, efectuará
los controles a los que se refieren los artículos 13 y siguientes de
este reglamento, debiendo actuar de manera coordinada con el MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA, cumplimentando los principios de "buenas
prácticas" establecidos por el Decreto N° 891/17.
ARTÍCULO 20.- Las operaciones que tengan el tratamiento previsto en el
inciso c) del artículo 7° del Capítulo I, o en su caso, en el artículo
incorporado a continuación del artículo 9° o en el inciso c) del primer
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13, todos
ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, gozarán de los respectivos beneficios siempre que los
sujetos intervinientes -productores, importadores, exportadores,
distribuidores, transportistas y adquirentes- cumplan con los
requisitos del régimen de control que establezca la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con intervención de la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 21.- A los efectos de gozar de los beneficios previstos por
los incisos a), b) y d) del artículo 7° del Capítulo I, y por los
incisos a), b) y d) del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 13, todos ellos del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los productores,
importadores, exportadores, distribuidores, transportistas y
adquirentes deberán cumplir con los requisitos del régimen de control
que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con
intervención de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 22- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mantendrá
un régimen informativo de operaciones exentas o con monto diferencial
de impuesto reducido o susceptibles de reintegro, por uso o por destino
geográfico. La falta de cumplimiento de los requerimientos que, a los
fines de lo dispuesto por los artículos 20 y 21, disponga la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, podrá dar lugar a la
exclusión de los beneficios allí contemplados.
Las pérdidas, robos y cualquier otra anomalía deberán ser informados a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en las condiciones que
la misma establezca.
ARTÍCULO 23.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dictará
las normas complementarias para la utilización de métodos
físico-químicos de control que permitan distinguir los cortes de
hidrocarburos exentos o con monto diferencial de impuesto reducido, por
uso o por destino geográfico, y establecerá los sistemas de
verificación en estaciones de servicio.
Las estaciones de servicio y bocas de expendio, fraccionadores y
revendedores de productos gravados, tendrán la obligación de realizar
el ensayo para la detección de productos exentos o con monto
diferencial del impuesto reducido, por uso o por destino geográfico,
sobre la totalidad de los volúmenes de combustibles recepcionados para
su reventa y/o consumo.
Se exime de la obligación de aplicar sustancias marcadoras al hexano
calidad bromatológica, utilizado en procesos de extracción de aceites
comestibles, en tanto afecten la calidad comercial del aceite, como así
también a otros productos para los destinos que la Autoridad de
Aplicación determine.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 24.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS y a la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO, ambas del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERIA, y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, a implementar una tarea conjunta que conduzca a una
mejor gestión en el ejercicio de sus respectivas funciones y
responsabilidades, y a establecer mecanismos de intercambio de
información. Las actuaciones labradas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERA a través de
sus referidas Subsecretarías, tendrán validez para ambas dependencias,
a los efectos de la determinación de los tributos, fiscalización y
aplicación del régimen sancionatorio pertinente de acuerdo con sus
respectivas competencias.
IF-2018-25828537-APN-SSRH#MEM