SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 46/2018

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018

VISTO el Expediente EX-2018-18970962-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557, N° 26.773, N° 26.844, N° 27.348, los Decretos N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 467 de fecha 01 de abril de 2014, N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 237 de fecha 16 de diciembre de 1996, N° 51 de fecha 15 de mayo de 1998, N° 441 de fecha 20 de abril de 2006, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y sus modificatorias, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, N° 1.313 de fecha 9 de septiembre de 2011, N° 2.224 de fecha 5 de septiembre de 2014, N° 2.776 de fecha 20 de octubre de 2014, N° 198 de fecha 17 de mayo de 2016, N° 613 de fecha 1 de noviembre 2016, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 25 de fecha 4 de abril 2018, Nº 38 de fecha 9 de mayo de 2018 y de la AGENCIA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 (L.R.T.), corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

Que el artículo 27 de la Ley de Riesgos del Tabajo dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

Que el apartado 3 del artículo citado en el considerando precedente, estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación.

Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo, esta S.R.T. dictó la Resolución Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, por la cual se aprobó la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación.

Que por Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, se establecieron los mecanismos a través de los cuales las A.R.T. debían informar a este Organismo las novedades vinculadas a los contratos.

Que la Ley Nº 26.844 y su Decreto Reglamentario N° 467 de fecha 01 de abril de 2014, establecieron que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, sean incorporados al régimen de las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773.

Que en el marco de dichas normas, la Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, se aprobó la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares.

Que, asimismo, el artículo 3° de la resolución mencionada en el considerando anterior, determinó que cuando el empleador se encuentre afiliado a una A.R.T. dentro del Régimen Especial de Trabajadores de Casas Particulares, y posteriormente adquiera la categoría de empleador del Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de éste último régimen, será otorgada por la A.R.T. ya contratada en el Régimen Especial.

Que en consecuencia, a los efectos de dar cumplimiento a las normas vigentes para cada uno de los regímenes, resulta necesario definir el procedimiento a seguir por parte de la A.R.T. y el respectivo empleador para efectuar la ampliación del contrato y la modificación de las alícuotas.

Que la experiencia adquirida en los más de OCHO (8) años de vigencia de la Resolución S.R.T. N° 463/09 hace necesario reformular el procedimiento de contratación de cobertura mediante la utilización de las nuevas tecnologías existentes, a fin de tornarlo un instrumento que brinde mayor versatilidad y seguridad jurídica a las relaciones entre las A.R.T. y los Empleadores.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, también resulta necesario modernizar el proceso de notificación de novedades sobre contratos que a diario remiten las A.R.T. a esta S.R.T..

Que con el objetivo de ordenar las disposiciones vigentes y simplificar su análisis y comprensión, resulta conveniente incluir en una misma norma todos los aspectos relacionados con las altas, bajas y modificaciones de contratos.

Que en línea con lo expuesto en el considerando que antecede, se considera oportuno incorporar a la presente resolución, las regulaciones correspondientes a los contratos de personal de casas particulares.

Que por otro lado, teniendo en cuenta la cantidad significativa y creciente de contratos vigentes e inactivos, resulta procedente establecer las causales por las cuales la A.R.T. puede solicitar a la S.R.T. la baja de los contratos que atiendan dicha casuística.

Que Organismos internacionales tales como la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y la ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (O.I.S.S.), a los cuales se suministra información estadística, requieren que la información provista por la S.R.T. se enmarque en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) revisión 4 del año 2009.

Que conforme lo expuesto, y atento que la actualización del clasificador contribuye a garantizar la comparabilidad de la información estadística oficial, nacional e internacional, se considera procedente que las A.R.T. utilicen el “Clasificador de Actividades Económicas (C.L.A.E.) – Formulario A.F.I.P. Nº 883”.

Que asimismo, y con el objeto de permitir el control exhaustivo por parte del empleador respecto de su estado de cuenta, es indispensable contar con la información discriminada de la misma, resultando apropiado para su comunicación el Sistema de Ventanilla Electrónica o las páginas web de las A.R.T..

Que respecto a las “Cláusulas Adicionales” contenidas en el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 463/09, que pueden suscribir las A.R.T. y los empleadores, corresponde perfeccionarlas a fin de evitar diferendos posteriores. Ello, porque la casuística demostró que, en condiciones normales, dichas cláusulas son un instrumento apropiado para evitar movimientos innecesarios de fondos y para acelerar los plazos de cobro -por parte de los damnificados- de las prestaciones dinerarias que correspondan.

Que las modificaciones que se promueven tienden a acotar la posibilidad de conflictos entre empleadores y A.R.T., ya que imponen condiciones contractuales más rigurosas en relación a las actualmente normadas.

Que en caso de que la A.R.T. sea notificada de procesos judiciales o extrajudiciales relacionados con accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, dentro de los plazos establecidos en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 198 de fecha 17 de mayo de 2016, deberá informar dicha situación al empleador de manera fehaciente.

Que la Subgerencia de Control de Entidades entendió procedente y oportuno impulsar la presente medida.

Que las Gerencias de Prevención, de Control Prestacional y la Subgerencia de Sistemas prestaron su conformidad a la medida impulsada.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 27, apartado 3, artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO DE COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse, las Condiciones Particulares y las Cláusulas Generales del contrato de cobertura de riesgos del trabajo, que se adjuntan como ANEXO I IF-2018-25919115-APN-GCP#SRT a la presente, las Condiciones Particulares del contrato conforman la Solicitud de Póliza Digital (S.P.D.) y el formulario del Certificado de No Objeción(C.N.O.) que se adjunta como ANEXO II IF-2018-25921709-APN-GCP#SRT .

ARTÍCULO 3º.- Establécese que la S.P.D. reemplaza a la “Solicitud de Afiliación” contemplada en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009.

ARTÍCULO 4º.- Determínese que los datos declarados en la S.P.D., tanto los suministrados por el empleador como los consignados por el canal comercial, tendrán el carácter de declaración jurada respecto de los firmantes de dicho instrumento.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que sólo las personas humanas y/o jurídicas autorizadas por cada A.R.T. para utilizar el servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, podrán realizar afiliaciones en nombre de las mismas. Las altas, bajas y modificaciones de las personas autorizadas a utilizar el servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO” deberán ser informadas a la S.R.T. a través de la modalidad y procedimientos que al efecto disponga la Subgerencia de Sistemas.

ARTÍCULO 6º.- Al momento de solicitar cobertura, el empleador deberá:

a. Haber verificado previamente su correo electrónico y actualizado sus datos de contacto en e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica.

b. En los casos de traspaso, haber tramitado previamente el Certificado de No Objeción (C.N.O.), conforme lo establecido en el Anexo II de la presente. Al respecto, la Aseguradora sólo podrá rechazar la emisión del Certificado mencionado, cuando el empleador solicitante presente saldo deudor, considerando a tales efectos, las cuotas de cobertura devengadas y los pagos de Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.) pagados por cuenta y orden de la A.R.T. presentados al cobro con la documentación completa, que no hubieran sido reintegrados. La Subgerencia de Sistemas de la S.R.T. se encuentra facultada para reglamentar los aspectos técnicos referidos a la solicitud, aprobación y/o rechazo del C.N.O.

ARTÍCULO 7º.- El envío de la S.P.D. al empleador a través del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, tendrá para el canal comercial interviniente y la A.R.T. idénticos efectos jurídicos que la firma manuscrita.

El canal comercial tendrá CINCO (5) días hábiles de plazo desde la fecha en que se originó la S.P.D. o hasta las ONCE HORAS Y CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (11:59 horas) del día hábil anterior a la fecha de inicio de vigencia de la cobertura establecido en dicho instrumento, lo que suceda antes, para enviar la S.P.D. a la A.R.T. Transcurrido dicho plazo, la S.P.D. quedará anulada por defecto en el servicio.

La A.R.T. tendrá CINCO (5) días hábiles de plazo o hasta las VEINTITRÉS HORAS Y CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59 horas) del día hábil anterior a la fecha de inicio de vigencia de la cobertura establecida en dicho instrumento, lo que suceda antes, para validar la S.P.D., es decir rechazar, editar o, en caso de aceptación, enviar la S.P.D. al empleador a través de e-Servicios. Transcurrido dicho plazo, la S.P.D. quedará aceptada por defecto, y será remitida al empleador por este mismo medio, para su aceptación o rechazo.

En la instancia de validación, la A.R.T. sólo podrá modificar la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.), el NIVEL y las alícuotas consignadas por el canal comercial.

ARTÍCULO 8º.- La aceptación de la S.P.D., realizada por el empleador a través de e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica, tendrá idénticos efectos jurídicos que la firma manuscrita, y dará origen a la PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO. La cobertura con la A.R.T. se encontrará vigente a partir de la fecha establecida en la S.P.D.

El empleador podrá aceptar la S.P.D. hasta las VEINTITRÉS HORAS Y CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59 horas) del día de inicio de vigencia de la cobertura establecido en dicho instrumento, o hasta el día hábil inmediato posterior, si el primero fuese no laborable. Transcurrido dicho plazo, la S.P.D. quedará anulada por defecto.

ARTÍCULO 9º.- Establécese que al momento de completar la S.P.D., el empleador y la A.R.T., representada en ese acto por el canal comercial interviniente, deberán, de resultar pertinente, acordar la modificación de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.), por aquella que corresponda con la actividad económica real de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asegurada, independientemente de la C.I.I.U. declarada por el empleador ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.).

ARTÍCULO 10.- Cuando la A.R.T. determine que la actividad del empleador no se condice con la declarada al momento de celebrarse la afiliación, podrá modificar la C.I.I.U. del contrato por aquella que se corresponda con la actividad económica real que realiza el empleador asegurado, notificando fehacientemente con una anticipación de SESENTA (60) días.

El aumento de alícuota fundado en un cambio de C.I.I.U. solo podrá practicarse cuando el empleador haya cumplido con la condición de permanencia de SEIS (6) meses o UN (1) año según sea la primera afiliación del empleador o segunda y posteriores, respectivamente, excepto cuando exista acuerdo expreso de ambas partes.

ARTÍCULO 11.- Dispónese que para las coberturas que se originen a partir de la fecha de inicio de vigencia de la presente resolución, las A.R.T. deberán utilizar para, el “Clasificador de Actividades Económicas (C.L.A.E.) – Formulario A.F.I.P. Nº 883”, mientras que para los contratos en curso las A.R.T. dispondrán de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados desde la vigencia de la presente, para notificar a la S.R.T. las adecuaciones necesarias sobre los registros correspondientes a contratos ya informados a este Organismo.

Transcurrido ese plazo, la S.R.T. podrá realizar de oficio la conversión de actividades.

ARTÍCULO 12.- El contrato tendrá una vigencia mínima de UN (1) año, contada a partir de las cero horas (00:00 horas) de la fecha de inicio de vigencia, que expresamente se estipule en la S.P.D..

ARTÍCULO 13.- Determínese que las A.R.T. deberán tomar conocimiento de las altas y bajas de los trabajadores declarados por el empleador ante la A.F.I.P., a través de la consulta de datos proporcionada por dicho Organismo.

ARTÍCULO 14.- Si al término de la vigencia de un contrato el empleador no hubiera asegurado sus riesgos del trabajo con otra A.R.T., dicho contrato se entenderá renovado inexorablemente en forma automática por otro año.

ARTÍCULO 15.- Establécese que los siguientes cambios en las condiciones particulares de la póliza, tendrán vigencia por períodos mensuales completos, debiendo ser informados a esta S.R.T. a través de la modalidad y procedimientos que al efecto disponga la Subgerencia de Sistemas.

El plazo límite para informar novedades al registro de contratos, según tipo de operación es:

a. Modificaciones de las condiciones contractuales: hasta el día hábil anterior a la fecha de inicio de vigencia de las mismas.

b. Corrección de datos erróneos: SESENTA (60) días corridos, contados desde la Fecha de Presentación del movimiento que se está corrigiendo. Sólo se podrán ingresar operaciones de corrección de datos erróneos sobre contratos vigentes.

c. Otras modificaciones o correcciones que no implican cambios en las condiciones contractuales: sin plazo límite. Sólo se podrá ingresar este tipo de operaciones, sobre contratos vigentes.

ARTÍCULO 16.- Determínese que las rescisiones contractuales, excepto la recisión por traspaso a otra A.R.T. o por adhesión al régimen de autoseguro, se podrán ejecutar en cualquier momento del mes, no siendo condición necesaria que tengan vigencia por períodos mensuales completos. Deberán ser informadas a esta S.R.T. a través de la modalidad y procedimientos que al efecto disponga la Subgerencia de Sistemas.

El plazo límite para informar novedades al registro de contratos, según tipo de novedad, es:

a. Rescisiones por falta de trabajadores o por cese de actividad del empleador: sin plazo para informar la novedad a la S.R.T.. Sólo se podrán ingresar este tipo de operaciones, sobre contratos vigentes.

b. Rescisiones por falta de pago: TREINTA (30) días hábiles desde la fecha de rescisión.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ARTÍCULO 17.- La fecha de finalización de los contratos motivada en una rescisión por traspaso, deberá coincidir con el último día del mes calendario. Asimismo, cuando un empleador se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso.

ARTÍCULO 18.- Cuando un empleador solicitara la rescisión de su contrato por las causales establecidas en el artículo 15, apartado 2, incisos a) y b) del Decreto Nº 334 de fecha 01 de abril de 1996, se deberá constatar que se encuentra registrado el comprobante, a través del cual solicitó la baja ante la A.F.I.P. o declaró no tener más trabajadores en relación de dependencia.

ARTÍCULO 19.- Establécese que estará permitido cambiar la fecha de operación de una Rescisión del tipo cese de actividad o falta de trabajadores. A tales fines, se deberá verificar que no se superpongan los períodos de afiliación de contratos del mismo empleador. Podrá también modificarse el tipo de operación de una “Rescisión del tipo Cese de Actividad” por tipo de operación “Rescisión por Falta de Trabajadores” o viceversa. La modalidad a seguir para comunicar a esta S.R.T. dichas regularizaciones se realizará conforme la reglamentación que al respecto emita la Subgerencia de Sistemas.

Cualquier otra modificación deberá solicitarla a la S.R.T. con la justificación de la procedencia del cambio.

ARTÍCULO 20.- Las A.R.T. podrán solicitar la baja del contrato aduciendo imposibilidad material para continuar con la relación contractual, cuando se verifique que el empleador ha presentado ante la A.F.I.P. su cese de actividad. A tal fin, la S.R.T. requerirá a la A.F.I.P. con una frecuencia semestral la información pertinente y la pondrá a disposición de las A.R.T..

Adicionalmente a la causal expuesta en el párrafo precedente, y transcurrido un plazo mínimo de DOS (2) años desde la fecha de publicación de la presente, las A.R.T. podrán solicitar la baja del contrato de cobertura cuando el empleador no haya presentado el Formulario A.F.I.P. N° 931 durante VEINTICUATRO (24) meses consecutivos. En forma previa a solicitar la baja del contrato por el motivo expuesto, la A.R.T. deberá notificar al empleador que su contrato quedará extinguido a partir de los QUINCE (15) días de recibida la notificación, salvo que en dicho plazo el empleador manifieste su voluntad de que el contrato continúe vigente. A los fines de la notificación, las A.R.T. deberán utilizar el formulario que la S.R.T. dispondrá a tal efecto. Dicha notificación deberá realizarse por vía postal con acuse de recibo al domicilio fiscal declarado ante la A.F.I.P. o al último domicilio declarado ante la A.R.T. si no hubiera domicilio fiscal. Una vez que la A.R.T. hubiere recibido el correspondiente acuse de recibo de la notificación por parte del correo, podrá configurarse la solicitud de baja por parte de la A.R.T.. Adicionalmente, podrá realizarse una notificación por ventanilla electrónica.

La modalidad a seguir para comunicar a esta S.R.T. las novedades, será la que a tal fin determine la Subgerencia de Sistemas.

El incumplimiento de la A.R.T. a las obligaciones emanadas del presente artículo, serán consideradas faltas GRAVES.

ARTÍCULO 21.- Reemplázase la denominación del “Registro de Empleadores con Contratos Extinguidos por Falta de Pago” de esta S.R.T. por el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”. En dicho registro se informará a aquellos empleadores cuyos contratos de cobertura de riesgos del trabajo se hubieran rescindido por falta de pago, conforme lo dispuesto por el artículo 44 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, reglamentario del artículo 12 de la Ley N° 27.348.

ARTÍCULO 22.- Establécese que rescindido el contrato de cobertura por falta de pago, conforme a los procedimientos establecidos a tal efecto, la A.R.T. deberá comunicar dicha circunstancia a esta S.R.T.. Dicha comunicación, tendrá el carácter de declaración jurada y originará el “alta” del empleador en el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”.

ARTÍCULO 23.- Los empleadores dados de alta en el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”, continuarán con esa calificación por un plazo máximo de UN (1) año aniversario. Dicha situación de “alta” se mantendrá por el mencionado período, aún en el supuesto de haber suscripto un nuevo contrato de cobertura con otra A.R.T., circunstancia que no liberará al empleador de las obligaciones pendientes con la anterior A.R.T., como tampoco lo liberará de integrar las cuotas que hubieran sido omitidas.

ARTÍCULO 24.- Cuando el empleador al cual se le hubiera rescindido el contrato por falta de pago, regularice su situación ante la aseguradora acreedora, ésta última deberá comunicar dicha novedad a esta S.R.T. dentro de un plazo de CINCO (5) días hábiles, de conformidad con la reglamentación que al respecto emita la Subgerencia de Sistemas. Esta comunicación originará la “baja” del empleador en el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”.

ARTÍCULO 25.- La A.R.T. que requiera modificar algún dato contenido en el “Registro de Contratos Rescindidos Por Falta De Pago”, deberá solicitarlo a esta S.R.T..

ARTÍCULO 26.- Determínase que, si la A.R.T. regularizase la situación del empleador al cual le hubiera rescindido el contrato por falta de pago, aceptando como pago cancelatorio de la deuda una suma que resulte inferior al monto de liquidación que hubiese correspondido ingresar por el contrato oportunamente suscripto, dicha A.R.T. será responsable de la diferencia resultante en materia de contribuciones, aportes y/o tasas que se aplican a las cuotas de afiliación, calculada sobre el monto total de la deuda existente al momento de producirse la extinción del contrato.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DEBERES DE INFORMACIÓN AL EMPLEADOR AFILIADO

ARTÍCULO 27.- Las A.R.T. deberán poner en conocimiento de sus empleadores afiliados en forma mensual, a través e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica o por el mecanismo previsto en el artículo 28 de la presente, el estado de su situación de pagos, mediante una cuenta corriente donde conste por cada posición mensual los siguientes datos mínimos:

1. Saldo al: (dd/mm/aaaa) (período anterior).

2. Cantidad de trabajadores declarados.

3. Masa salarial declarada (Remuneración 9 o la que en futuro la reemplace)

4. Alícuota fija vigente por trabajador (en pesos) (fuente A.R.T.)

5. Alícuota variable vigente sobre la masa salarial (%) (fuente A.R.T.)

6. Alícuota fija declarada por trabajador (en pesos) (fuente empleador)

7. Alícuota variable declarada sobre la masa salarial (%) (fuente empleador)

8. Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales (SESENTA CENTAVOS - $0.60 – por trabajador).

9. Total devengado Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.

10. Total pagado en concepto de Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.

11. Total cuota devengada.

12. Total intereses por mora devengados.

13. Total pagado en concepto de cuota

14. Total pagado en concepto de intereses.

15. Saldo al: (dd/mm/aaaa).

Deberá indicarse, además, por cada período, si el cálculo se realizó en base a la Declaración Jurada (DDJJ- Form. A.F.I.P. 931) original, rectificativa o presunta en caso de no existir DDJJ.

ARTÍCULO 28.- Las A.R.T. podrán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo precedente, habilitando en su sitio de Internet el acceso de cada empleador a su estado de cuenta corriente, en las condiciones de seguridad y confidencialidad necesarias. Dichos estados de cuenta deberán poder ser descargados por los empleadores en formatos tales que permitan su archivo o impresión por el usuario. La impresión deberá incluir obligatoriamente la fecha de consulta.

ARTÍCULO 29.- Las A.R.T. que opten por el procedimiento previsto en el artículo 28.-, deberán comunicar a sus empleadores afiliados, a través de e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica, la disponibilidad del servicio, la modalidad de acceso, su nombre de usuario y la clave para el primer acceso, la cual podrá ser modificada por el usuario. Esta comunicación deberá ser efectuada en cada alta de nuevo empleador.

La existencia de este servicio de información deberá ser incluida en la folletería de la aseguradora.

ARTÍCULO 30.- Las notificaciones de incrementos de alícuotas superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o a TRES (3) puntos porcentuales, lo que sea menor, conforme lo dispuesto en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de afiliación establecido por la presente resolución, deberán realizarse por e-Servicios SRT - Ventanilla Electrónica, utilizando a tal fin una comunicación del tipo “Modificación de alícuotas diferenciada”. Complementariamente, podrá utilizar otros medios de notificación.

ARTÍCULO 31.- Cuando la A.R.T. sea notificada del inicio de procesos judiciales o extrajudiciales relacionados con accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, dentro de los plazos establecidos en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 198/16, deberá informar dicha situación al empleador de manera fehaciente.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CONTRATOS DE EMPLEADORES DE PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

ARTÍCULO 32.- Cuando el empleador registre, en forma simultánea, trabajadores del Régimen Especial de Personal de Casas Particulares y trabajadores del Régimen General, la cobertura de Riesgos del Trabajo de todos los trabajadores se regirá por las condiciones particulares y cláusulas generales del contrato aplicable para los trabajadores del Régimen General, respetando las particularidades establecidas para cada régimen.

ARTÍCULO 33.- Cuando un empleador se encuentre afiliado a una A.R.T., dentro del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares, y posteriormente adquiera la categoría de empleador del Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de éste último régimen, será otorgada por la A.R.T. ya contratada en el Régimen Especial.

En estos casos, la A.R.T. deberá notificarle, de acuerdo al procedimiento normado por la reglamentación vigente, las alícuotas a aplicar a partir del mes siguiente a la notificación de las mismas. Cuando no exista información específica respecto de la actividad del empleador, la A.R.T. deberá considerar la C.I.I.U. registrada ante la A.F.I.P. y la cantidad de trabajadores y masas salariales declaradas en el Formulario A.F.I.P. 931. En estos casos, el empleador podrá traspasarse, aun cuando no cumpla con la condición de permanencia mínima en la A.R.T..

Hasta tanto la A.R.T. y el empleador no acuerden lo contrario, para los trabajadores del régimen general incorporados, será válida la modalidad de pago de la I.L.T. acordada oportunamente.

La A.R.T. instrumentará la ampliación de contrato, y ambas partes deberán cumplir con las obligaciones que de él se desprendan, siendo la cuota la resultante de la sumatoria de las cuotas de ambos regímenes. De igual modo se procederá cuando el empleador del Régimen General incorpore trabajadores del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares.

ARTÍCULO 34.- El empleador del Régimen Especial de Personal de Casas Particulares que hubiere omitido su obligación de suscribir un contrato de cobertura, pero ingrese pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo, será asignado de oficio por la S.R.T. a una A.R.T. autorizada, excepto que se encuentre incorporado al “Registro de Contratos Rescindidos Por Falta de Pago”.

La asignación de dichos empleadores se realizará en función de la participación que registre cada A.R.T. en el mercado.

Las coberturas generadas en virtud de la asignación de oficio realizada, serán informadas por esta S.R.T., y la novedad producida será puesta a disposición de cada A.R.T. a través del procedimiento y modalidades que determine la Subgerencia de Sistemas

ARTÍCULO 35.- La fecha de suscripción para los contratos asignados de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 34, será la fecha en que el empleador haya realizado el pago. La vigencia de la cobertura será a partir de las CERO HORAS (00:00 horas) del día inmediato posterior a la fecha de pago.

ARTÍCULO 36.- Lo dispuesto en los artículos 34 y 35, será aplicable a los pagos que los empleadores realicen a partir del 01 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 37.- La A.R.T. podrá rescindir por falta de pago el contrato de un empleador del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 44 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, reglamentario del artículo 12 de la Ley N° 27.348, y previa verificación de que el empleador mantenía personal activo para los períodos en los cuales no ingresó aportes.

ARTÍCULO 38.- Mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios, el empleador del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares podrá efectuar, por cuenta y orden de la A.R.T., el pago de la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y, en igual sentido, el pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

La A.R.T. deberá reembolsar al empleador el monto de dichos conceptos dentro de los TREINTA (30) días corridos de la presentación de la documentación que acredite el pago realizado.

El monto a reembolsar, se calculará considerando la remuneración mensual mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), o por los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y para la categoría y período devengado correspondiente.

En caso de extinción de la relación laboral, la A.R.T. deberá realizar de manera directa el pago de la I.L.T. como así también la declaración y pago de los aportes y contribuciones.

Cuando el contrato del empleador con la A.R.T. tenga origen en el procedimiento descripto en el artículo 34 de la presente, el pago de la prestación dineraria por I.L.T. y de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social por cuenta y orden de la A.R.T., será obligatorio para el empleador, excepto que comunique fehacientemente a la aseguradora lo contrario.

De existir reintegros de prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T. presentados al cobro con la documentación completa pendientes de reembolso y/o compensación por parte de la A.R.T., ésta no podrá objetar la emisión del C.N.O. ni rescindir el contrato por falta de pago.

CAPÍTULO V

DISPOSICIÓN ESPECIAL SOBRE COBRANZA DIRECTA

ARTÍCULO 39.- La A.R.T. podrá recibir pagos directos de los empleadores, sólo en las situaciones detalladas en el artículo 9° del Decreto N° 334/96. En estos casos deberá extender un recibo discriminando período, importe, y motivo del pago, e ingresar las sumas percibidas al SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.) en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, utilizando el procedimiento dispuesto por la A.F.I.P. Cuando no se den los extremos establecidos por el artículo 9° del Decreto N° 334/96, la A.R.T. deberá indicar al empleador que ingrese los pagos a través del S.U.S.S..

Asimismo, la A.R.T. deberá ingresar al S.U.S.S. los importes de las alícuotas compensadas con los pagos de I.L.T. pagadas por el empleador por cuenta y orden de la A.R.T., utilizando a tal fin el procedimiento dispuesto por la A.F.I.P. En estos casos deberá imputar cada importe compensado al período que corresponda, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha en que queda perfeccionada la solicitud de reintegro por parte del empleador.

Cuando la A.R.T. no declare al S.U.S.S. la recaudación directa realizada o los montos compensados, dicha omisión será considerada FALTA GRAVE, pudiendo en consecuencia ser sometida al procedimiento de comprobación y juzgamiento de esta S.R.T. que determina la normativa vigente.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 40.- La utilización del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO” será obligatoria para todas las solicitudes de cobertura que se originen a partir del 1 de agosto de 2018 y para todos los contratos que inicien vigencia a partir del 1 de septiembre de 2018. A tal fin, se establece:

a) TRASPASOS DE CONTRATOS ENTRE ASEGURADORAS

Los traspasos con inicio de vigencia 1° de agosto de 2018, deberán ser informados al Registro de Contratos antes del 26 de julio de 2018, por el mecanismo habilitado por la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010. Pasada dicha fecha, deberán ser informados a través del procedimiento de excepción que disponga la Subgerencia de Sistemas. La fecha límite para operar con dicho procedimiento de excepción, es el 31 de agosto de 2018.

b) ALTAS DE CONTRATOS

b.1. Las afiliaciones suscriptas hasta el 1° de julio de 2018 cuyo inicio de vigencia sea anterior al 1° de septiembre de 2018, deberán informarse al Registro de Contratos en la fecha límite establecida en la Resolución S.R.T. N° 463/09 o con anterioridad al 26 de julio de 2018, lo que suceda antes.

b.2. Las afiliaciones que se suscriban con posterioridad al 1°de julio de 2018, cuyo inicio de vigencia sea anterior al 1°de septiembre de 2018, y que no fueran informadas al Registro de Contratos antes del 26 de julio de 2018, deberán tramitarse a través del mecanismo de excepción que defina la Subgerencia de Sistemas. La fecha límite para operar con dicho mecanismo de excepción, es el 31 de agosto de 2018.

A partir del 26 de julio de 2018 inclusive, la S.R.T. no recibirá más novedades al Registro de Contratos conforme la modalidad establecida en la Resolución S.R.T. N° 741/10.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, será considerada FALTA GRAVE.

ARTÍCULO 41.- Establécese que los contratos activos a la fecha de inicio de vigencia del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, serán incorporados a dicho servicio. A tal fin la A.R.T. deberá:

a. Informar a la S.R.T. a través de los mecanismos que determine la Subgerencia de Sistemas, el canal comercial vigente del contrato, si el empleador adhirió al pago por cuenta y orden de la I.L.T., si el empleador es un prestador médico asistencial y si el empleador posee más de un establecimiento.

b. Comunicar al empleador de manera fehaciente y comprobable que deberá ingresar a e-Servicios SRT - Ventanilla Electrónica Empleadores, a fin de completar sus datos de contacto.

c. Presentar a la S.R.T. la documentación que acredita la identificación y personería del empleador firmante en formato digital, solo en caso de no verificarse la intervención del empleador consignada en el punto b) del presente artículo.

El vencimiento para ejecutar las acciones mencionadas, opera a los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de la implementación del servicio Póliza Digital o el día hábil anterior a la fecha en la cual se renueva el contrato, lo que suceda después.

Los contratos suscriptos con anterioridad a la vigencia de la Resolución S.R.T. N° 463/09 y los originados en distribuciones de oficio efectuadas por la S.R.T., se encuentran exceptuados de la obligación emergente del inciso c). En estos casos, deberá presentar a la S.R.T. la Solicitud de Afiliación debidamente suscripta por el empleador, cuando la hubiera, en formato digital.

ARTÍCULO 42.-En caso que un empleador registrase afiliación a más de una A.R.T., se presumirá como válido el primer Contrato de Afiliación declarado ante esta S.R.T.

ARTÍCULO 43.-Se considerarán conductas restrictivas de los derechos del empleador:

a. Falta de inicio de la tramitación del Certificado de no Objeción (C.N.O.), si el empleador así lo solicitara.

b. Falta de entrega del comprobante C.N.O., ante requerimiento del empleador.

c. Rechazos reiterados a solicitudes de C.N.O., sin que medien acciones concretas por parte de la A.R.T. orientadas al cobro de la deuda que motiva dichos rechazos.

ARTÍCULO 44.-Los incumplimientos a lo dispuesto en la presente resolución, serán graduados conforme lo establece la Resolución S.R.T. N° 613/16, Anexo II, “Materia específica: Afiliaciones y Contratos”, punto I, excepto cuando se estableciera expresamente en la normativa vigente una calificación distinta.

ARTÍCULO 45.- Determínese que respecto de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia del servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, constituye una obligación indelegable para las A.R.T. conservar una copia del Contrato de Afiliación suscripto por el empleador, como así también haberle entregado a éste último una copia del mismo tenor y a un solo efecto. El contrato debidamente suscripto por el empleador afiliado, así como el legajo correspondiente, deberán estar disponibles en la A.R.T. a requerimiento de esta S.R.T..

ARTÍCULO 46.- Las A.R.T. deberán remitir a esta S.R.T. los datos sobre los relevamientos generales de riesgos laborales de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo VI de la Resolución S.R.T. N° 741/10, teniendo dicha información carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 47.- Establécese que la S.P.D. aprobada mediante la presente resolución, deberá presentarse muñida del “ANEXO de la SOLICITUD DE AFILIACIÓN” consignado en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 463/09.

ARTÍCULO 48.- Facúltase a la Subgerencia de Sistemas a reglamentar los aspectos técnicos del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, así como el ingreso al mismo, y a publicar en la Extranet de la S.R.T. el manual del usuario para su utilización.

ARTÍCULO 49.- Ratifíquese la vigencia de los procedimientos y estructuras de datos que como Anexos VI, VII, VIII, IX, X y XI, forman parte de Resolución S.R.T. N° 741/10.

ARTÍCULO 50.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, quedarán derogadas:

a. Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 03 de abril de 1996,

b. Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 15 de mayo de 1998,

c. Resolución S.R.T. N° 441 de fecha 20 de abril de 2006,

d. Resolución S.R.T. N° 365/09, artículo 6°,

e. Resolución S.R.T. N° 463/09: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21,

f. Resolución S.R.T. N° 741/10: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, Anexos I, II, III, IV y V.

g. Resolución S.R.T. N° 1.313 de fecha 09 de septiembre de 2011,

h. Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014,

i. Resolución S.R.T. N° 2.776 de fecha 20 de octubre de 2014

ARTÍCULO 51.- Establécese que lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia el 01 de agosto de 2018, excepto las vigencias especiales establecidas en el artículo 40 de la presente resolución.

ARTÍCULO 52.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 01/06/2018 N° 38961/18 v. 01/06/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO

CONDICIONES PARTICULARES-SOLICITUD DE PÓLIZA DIGITAL

a. Canal comercial A.R.T.

b. Datos generales de la A.R.T.

c. Datos generales del Empleador

d. Fecha de inicio de vigencia de la cobertura:

e. Fecha de finalización de la cobertura

f. Actividad / CIIU

g. Nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo

h. Cantidad de trabajadores y masa salarial del empleador

i. Alícuotas

j. Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales (SESENTA CENTAVOS -$0.60 - por

trabajador)

k. Cuota inicial

l. Empleador paga I.L.T. por cuenta y orden de la A.R.T.:SI / NO.

m. Empleador es prestador médico asistencial:SI / NO.

n. Empleador posee más de un establecimiento:SI / NO.

o. Bonificaciones

p. Cláusula penal

q. Fecha de suscripción

r. Firmante Empleador / carácter

s. Domicilio constituido de A.R.T.

t. Domicilio constituido empleador.

CLÁUSULAS APLICABLES A LAS PÓLIZAS DE EMPLEADORES DEL RÉGIMEN GENERAL

A los _X_ días del mes de _X_ de _X_ (la fecha se autocompleta cuando el empleador confirma la SPD en la VE y se genera el contrato),_DENOMINACIÓN DE LA ART_constituyendo domicilio en la calle_DOMICILIO FISCAL ART_, en adelante denominada "la Aseguradora" o "la ART" en forma indistinta; y por la otra_EMPLEADOR_, C.U.I.T. N° _CUIT EMPLEADOR_., representado en este acto por _FIRMANTE POR EL EMPLEADOR_, Documento Nacional de Identidad N° __ DNI FIRMANTE __, constituyendo domicilio en la calle _ESTO SURGE DE LAS CONDICIONES PARTICULARES_., denominado en lo sucesivo "el EMPLEADOR" suscriben el presente CONTRATO DE COBERTURA, quedando sometidos a lo normado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 (L.R.T.), sus Decretos Reglamentarios, normas complementarias y reglamentarias dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y sujetos a las siguientes cláusulas y condiciones:

CLÁUSULA PRIMERA:

Las partes se someten, durante la vigencia del presente contrato, a dar cumplimiento a las obligaciones que resulten impuestas por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), sus Decretos Reglamentarios, normas complementarias y reglamentarias dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), además de las obligaciones instrumentadas a través del presente Contrato.

En ningún caso las condiciones particulares del contrato podrán ser alteradas o contrarias a lo dispuesto en la normativa precitada y a las Condiciones Generales del presente contrato.

CLÁUSULA SEGUNDA: I. VIGENCIA.

El presente contrato tendrá un término mínimo de duración de UN (1) año, contado a partir de las CERO (0) horas de la fecha de inicio de vigencia que se estipula en las condiciones particulares.

II. RENOVACIÓN AUTOMÁTICA. El presente contrato será renovado en forma automática anualmente, excepto en los casos en los cuales el EMPLEADOR se afilie a otra ART o ingrese al régimen de autoseguro.

CLÁUSULA TERCERA: COTIZACIÓN.

El EMPLEADOR abonará la cuota que resulte de aplicar la alícuota convenida en las Condiciones Particulares, la cual deberá encontrarse ajustada al régimen aprobado por el órgano competente.

La cuota será declarada e ingresada por mes adelantado en función de la nómina salarial del mes inmediato anterior, con las modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social.

En los casos de inicio de actividad o, cuando por otras razones no exista nómina salarial correspondiente al mes anterior a aquel en que se debiera efectivizar el pago, la cuota se calculará en función de la nómina prevista para el mes de pago y se ingresará al SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.), indicando el mes anterior en el formulario de pago.

En caso de resultar necesario modificar la alícuota del presente contrato, la ASEGURADORA deberá notificar los nuevos valores en forma fehaciente, con una antelación no menor a SESENTA (60) días corridos a la incorporación de la nueva alícuota.

En los casos en que el EMPLEADOR tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, el plazo mencionado se extenderá, a CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Cuando la modificación de la alícuota, represente un aumento superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o de TRES (3) puntos porcentuales, lo que sea menor, la ASEGURADORA deberá notificar en forma fehaciente y complementaria de lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 26.773, los nuevos valores justificando en forma detallada el motivo del incremento de los mismos, con una antelación no menor a NOVENTA (90) días corridos, a fin de que el EMPLEADOR pueda ejercer el derecho de cambiar de ASEGURADORA, cumpliendo con el procedimiento establecido para tal fin por la normativa vigente.

Los aumentos de alícuotas deberán respetar la anualidad de su vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 26.773, salvo en los casos en que las modificaciones de las mismas obedezcan a cambios de CIIU. El aumento de alícuota fundado en un cambio de CIIU solo podrá practicarse mediando un preaviso de SESENTA (60) días y cuando el empleador haya cumplido con la condición de permanencia de SEIS (6) meses o UN (1) año según sea la primera afiliación del EMPLEADOR o segunda y posteriores, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el punto I. a de la CLÁUSULA SEXTA. Cuando exista acuerdo expreso entre las partes, la ASEGURADORA podrá incrementar la alícuota sin mediar preaviso de SESENTA (60) días y aún cuando no se cumpla la permanencia mínima del empleador en la ASEGURADORA.

Para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Casas Particulares, el EMPLEADOR abonará la cuota vigente para cada rango de horas trabajadas semanalmente, conforme formulario AFIP 102/RT.

CLÁUSULA CUARTA: MORA.

La mora en el pago de las alícuotas operará de pleno derecho y por el mero vencimiento del plazo, devengando a cargo del empleador los intereses correspondientes que generan las deudas impositivas nacionales. El Empleador, para cancelar la deuda que registre, deberá pagar el capital con más los intereses devengados.

CLÁUSULA QUINTA

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES

I. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

En atención a lo establecido por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 19.587 y en la Ley de Riesgos del Trabajo en lo relativo al cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a los efectos de prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, el EMPLEADOR deberá:

a) Cumplir las exigencias en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo conforme la normativa vigente que corresponda a la actividad desarrollada en el/los establecimiento/s alcanzado/s por el objeto del presente contrato. En caso de incumplimiento, se le aplicará por la autoridad competente el régimen de sanciones que corresponda.

b) Declarar, al momento de la suscripción de la S.P.D., los datos del o de los establecimientos y el estado de cumplimiento de las normas e higiene de seguridad laboral y la identificación de los agentes de riesgos en cada uno de ellos, con la documentación respaldatoria y la nómina de trabajadores expuestos.

c) Elaborar y presentar con carácter de declaración jurada, al momento de la suscripción de la S.P.D., el Programa Anual de Prevención de Riesgos Laborales, a través del cual fijarán las políticas de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo a los efectos de ajustar su conducta a lo establecido en la normativa vigente y con la finalidad de disminuir todo riesgo que pueda afectar la vida y la salud de los trabajadores como consecuencia de las tareas desarrolladas. Dicho programa deberá ser presentado y actualizado anualmente ante la A.R.T..

d) Comunicar a la A.R.T., con la debida antelación, los cambios de tecnología, incorporaciones de sustancias y compuestos utilizados en los procesos, modificaciones en la organización del trabajo y cualquier otro cambio que se produzca en los trabajos generados por el Empleador que modifiquen los riesgos de accidentes o enfermedades profesionales tenidos en cuenta al inicio de la cobertura.

e) Facilitar el ingreso y la tarea del personal de la autoridad competente y de la A.R.T. pararealizar verificaciones, auditorías, evaluaciones y toda otra tarea relacionada con la Recalificación Profesional de trabajadores siniestrados, previa acreditación del mandato, dentro de los horarios de trabajo y sin previa notificación.

f) Cumplir con las recomendaciones que formule la A.R.T. así como con los programas que al respecto establezca la autoridad de aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo.

g) Acreditar la realización de los exámenes preocupacionales, el eventual visado y/o fiscalizado de las preexistencias al personal que figura en la nómina presentada en el momento de la afiliación, y poner en conocimiento de ello a la A.R.T. dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de formalizado el contrato. A su vez, deberá informar a los trabajadores del resultado de sus exámenes.

h) Acreditar la capacitación brindada al trabajador previo al inicio de tareas, respecto de los riesgos que conlleva la tarea a desempeñar.

i) Solicitar la Clave de Alta Temprana (C.A.T.) de sus nuevos trabajadores dependientes con anterioridad al inicio de sus tareas, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), de acuerdo a lo que establezca el citado Organismo en la normativa aplicable.

En el caso de personal Extra-SUSS, se mantendrá la obligación de declarar el alta ante la A.R.T. con una anterioridad de por lo menos VEINTICUATRO (24) horas al inicio de las tareas, a través del medio que formal o informalmente acuerden.

La omisión de las condiciones antes señaladas, permitirá a la ASEGURADORA ejercer la acción de repetición que corresponda contra el empleador.

Asimismo, las bajas de trabajadores deberán ser informadas a la A.R.T. dentro de los TRES (3) días de producido el distracto laboral por cualquier causa.

j) Informar a los trabajadores, inmediatamente de firmado el presente, la ASEGURADORA a la cual se encuentran afiliados y que les brindará cobertura ante la ocurrencia de las contingencias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo.

k) Entregar a los trabajadores las credenciales correspondientes dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidas e informar el procedimiento a seguir para realizar la denuncia en caso de accidente, comunicando los teléfonos de emergencia a través de los cuales podrá acceder el damnificado a las prestaciones asistenciales.

l) Deberá informar y capacitar a los trabajadores en materia de condiciones y medio ambiente del trabajo de acuerdo con las características y riesgos específicos de las tareas que desempeñen y de sus puestos de trabajo.

m) Deberá mantener un registro actualizado de accidentes laborales y enfermedades profesionales por establecimiento.

n) El EMPLEADOR está obligado a denunciar a la ASEGURADORA, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus dependientes.

El empleador que no cumpliera con esta obligación, deberá abonar a la aseguradora, en concepto de Cláusula Penal, la suma de PESOS indicada en la SPD.

También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Sólo cuando sea imposible la comunicación a la aseguradora para la atención de una urgencia o que comunicada no haya dado cumplimiento a sus obligaciones o no pueda hacerlo en plazo útil, el empleador deberá disponer por sí la atención del accidentado, dando posterior aviso a la aseguradora. En este supuesto la aseguradora reintegrará los gastos derivados de prestaciones en especie realizados en un plazo de DIEZ (10) días desde que le sea presentada la correspondiente rendición de gastos.

ñ) Contar con servicios de salud y seguridad en el trabajo, con carácter interno o externo.

o) Cuando concurran en un mismo establecimiento DOS (2) o más empleadores, deberá celebrarse acuerdo entre ellos para coordinar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, siendo responsabilidad del titular del establecimiento procurar dicho acuerdo.

2) OBLIGACIONES A CARGO DE LA ASEGURADORA

A los efectos del cumplimiento de lo establecido por los artículos 4° y 31 de la Ley 24.557 y sus Decretos reglamentarios en lo relativo a sus obligaciones en materia preventiva, la Aseguradora deberá cumplir con lo estipulado en los artículos 10 y 11 de la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, y además deberá:

a) Declarar en el Registro de Cumplimiento de Normas de Higiene, Salud y Seguridad en el Trabajo, con carácter de declaración jurada, dentro de los CUARENTA (40) días corridos de recibido el Relevamiento General de Riesgos Laborales, los datos informados por el empleador respecto del estado de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad y el plan fijado para su corrección.

b) Denunciar en el Registro aludido precedentemente a los empleadores que no han presentado el Relevamiento General de Riesgos Laborales al momento de la afiliación o de la renovación automática del mismo contrato.

c) Denunciar en el mismo Registro a los empleadores que no han dado cumplimiento al Plan fijado oportunamente.

d) Brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica al EMPLEADOR afiliado sobre la normativa vigente en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, sobre la existencia de riesgos y sus potenciales efectos, sobre los elementos de protección personal, sobre la capacitación que corresponde brindar a los trabajadores y sobre la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.

e) Realizar los exámenes periódicos al personal expuesto a los agentes de riesgos, conforme la documentación respaldatoria y la nómina de personal expuesto declarados por el empleador. A tales efectos, deberá coordinar con el EMPLEADOR las fechas y horarios en que se realizarán los exámenes aludidos, con el fin de no resentir la actividad económica de éste, quien a su vez deberá poner a disposición de la Aseguradora al personal alcanzado.

f) Elaborar y entregar a los empleadores un informe sobre el resultado de los exámenes médicos practicados, debiendo formular las recomendaciones que sean necesarias.

g) Mantener informado al EMPLEADOR sobre el estado del trabajador siniestrado, cada vez que el mismo lo requiera. Tal información podrá ser brindada a través de medios electrónicos.

h) Denunciar ante la S.R.T. todo incumplimiento a las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo vigentes en que incurriere el empleador, como así también toda conducta renuente a adecuar las condiciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido por las normas de prevención y al plan presentado.

i) Deberá mantener un registro actualizado de accidentes laborales y enfermedades profesionales por establecimiento conforme lo informado por el empleador.

j) Cuando concurran DOS (2) o más A.R.T. en un mismo establecimiento, deberán coordinar sus acciones según lo establezca la reglamentación, bajo responsabilidad de la A.R.T. contratada por el titular del establecimiento. Esta obligación se corresponde con la establecida en el inciso o) de las Obligaciones del Empleador.

k) Denunciar a los empleadores que no cumplan con su obligación de comunicar los siniestros laborales, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del apartado 1° del artículo 31 de la Ley N° 24.557.

l) Poner a disposición del EMPLEADOR el Listado de Prestadores vigente que brindará cobertura a nivel nacional.

II. RESPONSABILIDAD DE LA A.R.T. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES

El incumplimiento de las obligaciones aludidas conllevará la aplicación de las sanciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 735 de fecha 26 de junio de 2008, la Resolución S.R.T. N° 38 de fecha 09 de mayo de 2018 y en el artículo 32 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

CLÁUSULA SEXTA: RESCISIÓN.

El presente contrato podrá ser rescindido por las partes conforme se establece a continuación: I - POR EL EMPLEADOR, en los siguientes casos:

a) Por cambio de aseguradora, habiendo transcurrido SEIS (6) meses desde la primera afiliación a una ASEGURADORA. En lo sucesivo, este derecho podrá ser ejercido con una periodicidad mínima anual.

b) Por el cese de actividad del empleador, debiendo encontrarse presentado el Formulario correspondiente ante la A.F.I.P..

c) Cuando no tenga más trabajadores en relación de dependencia, debiendo encontrarse presentado el Formulario correspondiente ante la A.F.I.P..

II.- POR LA ASEGURADORA, en los siguientes casos:

a. Cuando el EMPLEADOR adeude un monto equivalente a DOS (2) cuotas, tomando la de mayor valor devengado en los últimos DOCE (12) meses, siempre que ésta no incluya las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (S.A.C.). En el estado de deuda deberán incluirse todos los saldos parciales a favor del EMPLEADOR y, en caso de haberse suscripto la CLÁUSULA DECIMA adicional del presente contrato, se deberán computar, a modo de compensación, los montos que la ASEGURADORA adeude al EMPLEADOR en concepto de reintegros por I.L.T. presentados al cobro con la documentación completa.

A los efectos de considerar legalmente rescindido el contrato por falta de pago, la ASEGURADORA deberá, previamente, dar cumplimiento al procedimiento establecido a tal fin por el artículo 44 de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

En el caso que el EMPLEADOR hubiese efectuado pagos directos a la ASEGURADORA, ésta deberá extender un recibo discriminando período, importe y concepto del pago, e ingresar las sumas percibidas a través del S.U.S.S..

Cuando se ejerza este derecho, la rescisión operará a partir de la CERO (0) hora del día inmediato posterior al de su última notificación.

a. Cuando se verifique que el EMPLEADOR ha presentado ante la A.F.I.P. su cese de actividad. A tal fin, la S.R.T. requerirá a la A.F.I.P. con una frecuencia semestral la información pertinente y la pondrá a disposición de las A.R.T..

b. Cuando el EMPLEADOR deje de presentar el Formulario A.F.I.P. N° 931, para proceder ala rescisión del contrato la ASEGURADORA deberá cumplimentar lo dispuesto en el artículo 20° de la presente resolución que aprueba el servicio "POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO".

CLÁUSULA SÉPTIMA: VENTANILLA ELECTRÓNICA

Las partes se hallan incluidas en el Sistema de Ventanilla Electrónica implementado por las Resoluciones S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y N° 365 de fecha 16 de abril de 2009. Todas las acciones que se realicen a través de dicho Sistema en virtud de disposiciones expresas de la S.R.T., resultan válidas para las partes.

Las notificaciones que con carácter fehaciente deban cursarse entre sí, la A.R.T., el empleador, las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) podrán realizarse en forma electrónica, conforme la forma y modalidades que ésta última reglamente.

A tal fin, el Empleador, deberá ingresar a la página institucional www.srt.gob.ary seguir los pasos allí indicados. El domicilio electrónico creado en el marco del citado Sistema subsistirá aún en caso de Traspaso de Aseguradora, Rescisión contractual, Falta de Trabajadores o Cese de la Actividad del Empleador, debidamente registrados ante la A.F.I.P..

Mientras el Administrador de Relaciones para la C.U.I.T. del EMPLEADOR no especifique un responsable de la Notificación Electrónica se asignará la función al mismo Administrador. La Administración de Relaciones de la clave fiscal se gestiona en el sitio oficial de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P).

El servicio "POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO", incluido en el del Sistema de Ventanilla Electrónica, es de uso obligatorio para la A.R.T. y el EMPLEADOR.

El envío de la Solicitud de Póliza Digital al EMPLEADOR a través de e-Servicios SRT - Sistema de Ventanilla Electrónica, tiene para el canal comercial interviniente y la A.R.T. idénticos efectos jurídicos que la firma manuscrita.

La aceptación de la Solicitud de Póliza Digital, realizada por el EMPLEADOR a través de e-Servicios SRT - Sistema de Ventanilla Electrónica, tiene idénticos efectos jurídicos que la firma manuscrita, y da origen al contrato de cobertura con la A.R.T. a partir de la fecha establecida en la Solicitud de Póliza Digital.

El EMPLEADOR podrá realizar la aceptación de la Solicitud de Póliza Digital hasta las 23:59 horas del día de inicio de vigencia de la cobertura establecido en dicho instrumento, o hasta el día hábil inmediato posterior, si el primero fuese no laborable. Transcurrido dicho plazo, la misma quedará anulada por defecto.

CLÁUSULA OCTAVA: DOMICILIOS

Complementariamente al domicilio electrónico dispuesto en la CLÁUSULA SÉPTIMA, las partes declaran y aceptan que los domicilios postales constituidos en el primer párrafo del presente contrato serán considerados también válidos a los efectos de las notificaciones que las partes deban realizarse con relación a los derechos y obligaciones que emanen del presente contrato, siendo obligación de las mismas notificar en forma fehaciente cualquier modificación que sufran los domicilios constituidos. En su defecto, se tendrán por válidas las notificaciones efectuadas en el último domicilio declarado.

CLÁUSULA NOVENA: COMPETENCIA

Toda controversia que se plantee con respecto al presente contrato, se sustanciará ante los Tribunales competentes, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la L.ey de Riesgos del Trabajo.

CLÁUSULAS ADICIONALES CLÁUSULA DECIMA:

PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS POR CUENTA Y ORDEN DE LA A.R.T.

Las partes acuerdan que mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios, el EMPLEADOR efectuará por cuenta y orden de la ASEGURADORA el pago de las prestaciones dinerarias de pago mensual, de las asignaciones familiares y efectuará en igual sentido la declaración y pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

La ASEGURADORA, por su parte, deberá reembolsar al EMPLEADOR el monto de dichos conceptos dentro de los TREINTA (30) días corridos de la presentación de la documentación que acredite el pago, debiendo dar cumplimiento al procedimiento que se describe en el instructivo siguiente (*). En caso de incumplimiento del plazo indicado, la ASEGURADORA deberá reconocer un interés igual al establecido en la CLÁUSULA CUARTA: Mora, de las Condiciones Generales.

Mensualmente, la ASEGURADORA deberá informar al EMPLEADOR por Ventanilla Electrónica los siniestros conocidos durante el mes calendario anterior, indicando la documentación a presentar para el reintegro de las prestaciones dinerarias por I.L.T.

Para el caso en que las partes hayan adherido a esta cláusula, se tornará obligatoria para la ASEGURADORA la compensación establecida en la CLÁUSULA UNDECIMA.

Se deja constancia que la suscripción de la presente CLÁUSULA OPCIONAL por el EMPLEADOR, en ningún caso y bajo ningún concepto exime a la ASEGURADORA de su responsabilidad frente al trabajador.

El EMPLEADOR y la ASEGURADORA podrán dejar sin efecto al momento de la renovación automática del contrato el acuerdo celebrado, previa notificación fehaciente a la otra parte con una antelación de al menos NOVENTA (90) días, debiendo la ASEGURADORA continuar con los pagos a partir del vencimiento del contrato.

La acumulación de incumplimientos de la ASEGURADORA a las obligaciones emanadas de la presentes CLÁUSULAS ADICIONALES, será considerada falta GRAVE.

(*) INSTRUCTIVO REGLAMENTARIO DE LA CLÁUSULA DÉCIMA.

LIQUIDACIÓN Y REINTEGRO DE PRESTACIONES DINERARIAS EN CONCEPTO DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA

1- CONVENIO DE PAGO POR CUENTA Y ORDEN DE LA A.R.T.

De acuerdo con la cláusula opcional suscripta por las partes en el presente contrato y con lo establecido por el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 237 de fecha 16 de diciembre de 1996, la ASEGURADORA puede convenir con el EMPLEADOR que, mientras se mantenga vigente la relación laboral, éste efectúe el pago de las prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T. y de las asignaciones familiares, por su cuenta y orden.

En estos casos el EMPLEADOR deberá emitir un recibo en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley N° 20.744, discriminando:

a) la Remuneración; b) la prestación dineraria Ley N° 24.557 "a cargo del EMPLEADOR" (por los DIEZ (10) primeros días); c) la prestación dineraria Ley N° 24.557 "por cuenta y orden de la ASEGURADORA" (a partir del día ONCE (11) inclusive) y d) las asignaciones familiares.

En la declaración jurada mensual se deberá incluir al trabajador, con el código de siniestrado conforme reglamentación de la A.F.I.P.

2.- SITUACIONES ESPECIALES

Si por cualquier causa se extingue la relación laboral con el trabajador accidentado mientras se encuentra en situación de I.L.T. o si por cualquier otro motivo el EMPLEADOR no puede liquidar esta prestación dineraria, se deberá comunicar fehacientemente a la ASEGURADORA para que ésta proceda a continuar con los pagos en forma directa.

Durante el período en el cual el trabajador se encuentra en I.L.T., no devenga remuneraciones, en consecuencia, no corresponde liquidar por dicho período "Sueldo Anual Complementario".

3 - DOCUMENTACIÓN QUE EL EMPLEADOR DEBE PRESENTAR A LOS EFECTOS DEL REINTEGRO DE LOS PAGOS REALIZADOS POR CUENTA Y ORDEN DE LA ASEGURADORA

a) Copia de los recibos de sueldo del trabajador por los pagos realizados por el EMPLEADOR en concepto de I.L.T. o Constancia de transferencia bancaria a la cuenta sueldo del trabajador, en caso que el recibo de sueldo carezca de su firma.

b) Copia del comprobante que acredite el pago de los aportes y contribuciones.

La ASEGURADORA deberá extender un recibo al EMPLEADOR en el cual conste el detalle de la documentación presentada por éste y la fecha de recepción de la misma.

La ASEGURADORA podrá habilitar en su sitio de internet, una herramienta que permita al EMPLEADOR realizar las solicitudes de reintegros de manera electrónica, en la cual se quede registrada la fecha de la solicitud.

4 - REINTEGRO AL EMPLEADOR DE LOS PAGOS REALIZADOS POR CUENTA Y ORDEN DE LA ASEGURADORA

La ASEGURADORA corroborará la documentación presentada por el EMPLEADOR en un plazo no mayor a VEINTE (20) días corridos a contar desde su recepción y le requerirá, de corresponder, la documentación faltante mediante notificación fehaciente, indicando que hasta tanto complete la documentación no se dará curso a la solicitud de reintegro. Caso contrario se entenderá que el EMPLEADOR presentó la totalidad de la documentación.

El plazo de TREINTA (30) días será suspendido hasta que el EMPLEADOR complete la documentación.

La ASEGURADORA deberá arbitrar los medios necesarios para corroborar que el pago de las prestaciones dinerarias por cuenta y orden, se efectúe conforme las normas y plazos vigentes.

La ASEGURADORA deberá notificar fehacientemente o a través de su sitio de internet al EMPLEADOR el pago del reintegro, informando el C.U.I.L. del damnificado, nombre y apellido del damnificado, período de I.L.T., fecha de pago y medio de pago.

CLÁUSULA ÚNDECIMA:

COMPENSACIÓN DE ALICUOTAS IMPAGAS CON REINTEGROS DE I.L.T.

En el plazo de TREINTA (30) días corridos de recibida la documentación por parte del empleador, la Aseguradora deberá proceder a la compensación de alícuotas impagas con reintegros de prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T. abonadas por el EMPLEADOR al trabajador por cuenta y orden de la ASEGURADORA, mediante el reembolso de dichos montos. A tal fin, el EMPLEADOR deberá acreditar, por medio de la documentación detallada en la cláusula precedente, el pago de las prestaciones abonadas al damnificado y las contribuciones efectuadas.

A tal efecto, la ASEGURADORA deberá extender al EMPLEADOR un recibo en el cual figure: el C.U.I.L. del damnificado; Nombre y Apellido del damnificado; Período de I.L.T.; Importe de I.L.T.; Importe de contribuciones; Total de reintegros a compensar; y Detalle de períodos e importes impagos a compensar. Dicho recibo deberá estar suscripto por la ASEGURADORA y el EMPLEADOR consignando la fecha del mismo.

Por otra parte, la ASEGURADORA deberá ingresar al S.U.S.S. los importes de las alícuotas compensadas, imputando cada importe compensado al período que corresponda en el plazo previsto en el primer párrafo de la presente Cláusula.

CLÁUSULA DUODÉCIMA: Montos a compensar. Diferencias.

a. La ASEGURADORA no compensará al EMPLEADOR, los montos que este último hubiere pagado en concepto de I.L.T., que excedan el importe que surge de aplicar la normativa vigente.

b. La ASEGURADORA deberá liquidar y pagar de manera directa a los trabajadores, los montos que el EMPLEADOR hubiere omitido pagarles, e ingresar los aportes y contribuciones respectivos.

                    FIRMA DEL EMPLEADOR                                 FIRMA DE REPRESENTANTE DE A.R.T.

CLÁUSULAS APLICABLES A LAS PÓLIZAS DE EMPLEADORES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE CASAS PARTICULARES

A los _X_ días del mes de _X_ de _X_ (la fecha se autocompleta cuando el empleador confirma la SPD en la VE y se genera el contrato),_DENOMINACIÓN DE LA ART_., constituyendo domicilio en la calle_DOMICILIO FISCAL ART_, en adelante denominada "la Aseguradora" o "la ART" en forma indistinta; y por la otra_EMPLEADOR_, C.U.I.T. N° _CUIT EMPLEADOR_.,representado en este acto por _FIRMANTE POR EL EMPLEADOR___ , Documento Nacional de Identidad N° __ DNI FIRMANTE __ , constituyendo domicilio en la calle ___ ESTO SURGE DE LAS CONDICIONES PARTICULARES___., denominado en lo sucesivo "el EMPLEADOR" suscriben el presente CONTRATO DE COBERTURA, quedando sometidos a lo normado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 (L.R.T.), sus Decretos Reglamentarios, normas complementarias y reglamentarias dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y sujetos a las siguientes cláusulas y condiciones:

CLÁUSULA PRIMERA:

Las partes se someten durante la vigencia del presente contrato, en tanto sean aplicables al régimen instituido por la Ley N° 26.844, a dar cumplimiento a las obligaciones que resulten impuestas por la Ley N ° 24.557sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, sus Decretos Reglamentarios, normas complementarias y reglamentarias dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), además de las obligaciones instrumentadas a través del presente Contrato.

En ningún caso las condiciones particulares del contrato podrán ser alteradas o contrarias a lo dispuesto en la normativa precitada y a las Condiciones Generales del presente contrato.

CLÁUSULA SEGUNDA: I. VIGENCIA.

El presente contrato tendrá un término mínimo de duración de UN (1) año, contado a partir de las CERO (0) hora de la fecha de inicio de vigencia que expresamente se estipule en las condiciones particulares, la que no podrá ser anterior a la fecha de suscripción.

En el caso que el contrato haya sido asignado de oficio, la vigencia de la cobertura será a partir de las CERO (0) horas del día inmediato posterior a la fecha del pago que motivó la asignación de oficio.

II. RENOVACIÓN AUTOMÁTICA. El presente contrato será renovado en forma automática anualmente, excepto en los casos en los cuales el EMPLEADOR se afilie a otra A.R.T.

CLÁUSULA TERCERA: COTIZACIÓN.

El EMPLEADOR abonará la cuota vigente para cada rango de horas trabajadas semanalmente, conforme formulario (AFIP) 102/RT.

CLÁUSULA CUARTA:

I - OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES

1) OBLIGACIONES A CARGO DEL EMPLEADOR:

a. Cumplir con las recomendaciones que formule la A.R.T. así como con los programas que al respecto establezca la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.557.

b. Declarar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), el alta de sus trabajadores con anterioridad al inicio de sus tareas, de acuerdo a lo que establezca el citado Organismo en la normativa aplicable (Mi Simplificación - Registro Especial de la Seguridad Social -Personal de Casas Particulares Ley N° 26.844).

c. Informar inmediatamente a los trabajadores la Aseguradora en la que se encuentran afiliados y que les brindará cobertura, ante la ocurrencia de las contingencias previstas por la Ley N° 24.557.

d. Entregar a los trabajadores las credenciales correspondientes dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidas e informar el procedimiento a seguir para realizar la denuncia en caso de accidente, comunicando los teléfonos de emergencia a través de los cuales podrá acceder el damnificado a las prestaciones asistenciales.

e. Informar y capacitar a los trabajadores en materia de condiciones y medio ambiente del trabajo, de acuerdo con las características y riesgos específicos de las tareas que desempeñen y de sus puestos de trabajo.

f. Denunciar a la Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus dependientes.

El empleador que no cumpliera con esta obligación, deberá abonar a la Aseguradora en concepto de Cláusula Penal la cantidad de PESOS indicada en el Contrato de Afiliación.

También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Sólo cuando sea imposible la comunicación a la Aseguradora para la atención de una urgencia, o que comunicada, no haya dado cumplimiento a sus obligaciones o no pueda hacerlo en plazo útil, el empleador deberá disponer por sí la atención del accidentado, dando posterior aviso a la Aseguradora.

En este supuesto, la Aseguradora reintegrará los gastos derivados de prestaciones en especie otorgadas en un plazo de diez (10) días, desde que le sea presentada la correspondiente rendición de gastos.

2) OBLIGACIONES A CARGO DE LA ASEGURADORA:

a. Brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica al EMPLEADOR afiliado sobre la seguridad en el empleo y la prevención de accidentes en el ámbito laboral.

b. Poner a disposición en sus páginas WEB material informativo relativo a la prevención de accidentes en el ámbito laboral.

c. Mantener informado al EMPLEADOR sobre el estado del trabajador siniestrado, cada vez que el mismo lo requiera. Tal información podrá ser brindada a través de medios electrónicos.

d. Mantener un registro actualizado de accidentes laborales y enfermedades profesionales por cada lugar de trabajo, conforme lo informado por el empleador.

e. Denunciar a los empleadores que no cumplan con su obligación de comunicar los siniestros laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557.

f. Poner a disposición del EMPLEADOR el Listado de Prestadores vigente que brindará cobertura a nivel nacional.

II - RESPONSABILIDAD DE LA A.R.T. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES.

El incumplimiento de las obligaciones aludidas conllevará la aplicación de las sanciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 735 de fecha 26 de junio de 2008, en el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y la Resolución S.R.T. N° 38 de fecha 09 de mayo de 2018 o la que en el futuro la reemplace.

CLÁUSULA QUINTA: RESCISIÓN.

El presente contrato podrá ser rescindido por las partes, conforme se establece a continuación: I - POR EL EMPLEADOR, en los siguientes casos:

a. Por cambio de Aseguradora, habiendo transcurrido SEIS (6) meses desde la primera afiliación a una ASEGURADORA. En lo sucesivo, este derecho podrá ser ejercido con una periodicidad mínima anual.

b. Cuando no tenga más trabajadores en relación de dependencia, debiendo encontrarse debidamente registrada dicha situación en los aplicativos provistos por la A.F.I.P..

II - POR LA ASEGURADORA, en los siguientes casos:

a. Cuando el EMPLEADOR adeude un monto equivalente a DOS (2) cuotas, tomando la de mayor valor devengado en los últimos DOCE (12) meses. En el cálculo del estado de deuda deberán incluirse todos los saldos parciales a favor del empleador.

Previo a emitir una Intimación de Pago, la ASEGURADORA deberá verificar si el empleador mantiene personal activo en el Registro Especial del Personal de Casas Particulares, en los períodos que no registre pagos.

A los efectos de considerar legalmente rescindido el contrato por falta de pago, la ASEGURADORA deberá, previamente, dar cumplimiento al procedimiento establecido a tal fin por el artículo 18, apartado 3 del Decreto N° 334/96, reglamentario del artículo 28 de la Ley N° 24.557.

Cuando se ejerza este derecho, la rescisión operará a partir de la CERO (0) horas del día inmediato posterior al de la última notificación de la A.R.T..

CLÁUSULA SEXTA: VENTANILLA ELECTRÓNICA

Las partes se hallan incluidas en el Sistema de Ventanilla Electrónica implementado por las Resoluciones S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y N° 365 de fecha 16 de abril de 2009. Todas las acciones que se realicen a través de dicho Sistema en virtud de disposiciones expresas de la S.R.T., resultan válidas para las partes.

Las notificaciones que con carácter fehaciente deban cursarse entre sí, la A.R.T., el empleador, las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) y la S.R.T. podrán realizarse en forma electrónica, conforme la forma y modalidades que ésta última reglamente.

A tal fin, el Empleador, deberá ingresar a la página institucional www.srt.gob.ary seguir los pasos allí indicados. El domicilio electrónico creado en el marco del citado Sistema subsistirá aún en caso de Traspaso de Aseguradora, Rescisión contractual, Falta de Trabajadores o Cese de la Actividad del Empleador, debidamente registrados ante la A.F.I.P..

Mientras el Administrador de Relaciones para la C.U.I.T. del EMPLEADOR no especifique un responsable de la Notificación Electrónica se asignará la función al mismo Administrador. La Administración de Relaciones de la clave fiscal se gestiona en el sitio oficial de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.).

El servicio "PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO", incluido en el del Sistema de Ventanilla Electrónica, es de uso obligatorio para la A.R.T. y el EMPLEADOR.

El envío de la Solicitud de Póliza Digital al EMPLEADOR a través de e-Servicios SRT - Sistema de Ventanilla Electrónica, tiene para el canal comercial interviniente y la A.R.T. idénticos efectos jurídicos que la firma manuscrita.

La confirmación de la Solicitud de Póliza Digital, realizada por el EMPLEADOR a través de e-Servicios SRT - Sistema de Ventanilla Electrónica, tiene idénticos efectos jurídicos que la firma manuscrita, y da origen al contrato de cobertura con la A.R.T. a partir de la fecha establecida en la Solicitud de Póliza Digital.

El EMPLEADOR podrá realizar la aceptación de la Solicitud de Póliza Digital hasta las 23:59 horas del día de inicio de vigencia de la cobertura establecido en dicho instrumento, o hasta el día hábil inmediato posterior, si el primero fuese no laborable. Transcurrido dicho plazo, la misma quedará anulada por defecto.

CLÁUSULA SÉPTIMA: DOMICILIOS

Complementariamente al domicilio electrónico dispuesto en la CLÁUSULA SEXTA, las partes declaran y aceptan que los domicilios postales constituidos en el primer párrafo del presente contrato serán considerados también válidos a los efectos de las notificaciones que las partes deban realizarse con relación a los derechos y obligaciones que emanen del presente contrato, siendo obligación de las mismas notificar en forma fehaciente cualquier modificación que sufran los domicilios constituidos. En su defecto, se tendrán por válidas las notificaciones efectuadas en el último domicilio declarado.

CLÁUSULA OCTAVA: COMPETENCIA

Toda controversia que se plantee con respecto al presente contrato, se sustanciará ante los Tribunales competentes, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley N° 24.557.

                FIRMA DEL EMPLEADOR                     FIRMA DE REPRESENTANTE DE A.R.T.


CLÁUSULA OPCIONAL

CLÁUSULA NOVENA: PAGO DE I.L.T. Y REINTEGRO

Mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios, el EMPLEADOR podrá efectuar por cuenta y orden de la A.R.T. el pago de la prestación dineraria por I.L.T. (Incapacidad Laboral Temporaria) y llevar a cabo en igual sentido, el pago de aportes y contribuciones a la seguridad social.

La aseguradora, por su parte, deberá rembolsar al empleador el monto de dichos conceptos dentro de los TREINTA (30) días corridos de la presentación de la documentación que acredite el pago.

En caso de extinción de la relación laboral, el pago de la I.L.T. como así también la declaración y pago de los aportes y contribuciones estarán a cargo de la A.R.T..

Conforme lo previsto en el artículo 74, inciso d) del Anexo del Decreto 467/14, para el reembolso de la I.L.T. se deberá considerar la remuneración mensual mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o por los mecanismos implementados por la Ley N° 26.844 para el Personal de Casas Particulares y para la categoría y el período devengado correspondiente.

De existir reintegros de prestaciones dinerarias por I.L.T. pendientes de reembolso por parte de la Aseguradora, ésta no podrá objetar el traspaso a otra A.R.T. ni rescindir el contrato por falta de pago.

                    FIRMA DEL EMPLEADOR                             FIRMA DE REPRESENTANTE DE A.R.T.



ANEXO II

CERTIFICADO DE NO OBJECIÓN

1. El EMPLEADOR que desee traspasarse de aseguradora deberá gestionar previamente un Certificado de No Objeción (C.N.O.), que es el documento que acredita que la aseguradora vigente no cuestiona el traspaso pretendido.

2. Al solicitar el CNO, el empleador deberá seleccionar la/las ASEGURADORAS habilitadas para utilizarlo.

3. El EMPLEADOR podrá agregar, ASEGURADORAS a las seleccionadas conforme lo dispuesto en el punto 2) anterior, siempre que el CNO se encuentre en estado PENDIENTE o ACEPTADO.

4. El EMPLEADOR no podrá eliminar ASEGURADORAS seleccionadas conforme lo dispuesto en los puntos 2) y 3) anteriores.

5. La ART tendrá CINCO (5) días hábiles para dar respuesta al pedido del empleador, consintiendo o rechazando la emisión del C.N.O.. Transcurrido dicho plazo sin que medie respuesta, la solicitud se considerará aprobada por ausencia de respuesta de la ASEGURADORA y el CNO será emitido de oficio. El empleador podrá utilizarlo para tramitar su traspaso a otra A.R.T. hasta la fecha de vencimiento del mismo.

6. El CNO tiene vigencia hasta el último día del mes de su emisión. Si cumplido dicho plazo no se hubiera utilizado para tramitar un traspaso a otra A.R.T., el empleador deberá tramitarlo nuevamente.