SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 458/2018

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2018

VISTO el Expediente Nº 02/2014 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, el Decreto N° 1993 de fecha 30 de Noviembre de 2011, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 27 de la Ley Nº 26.682 creó, como órgano consultivo, un Consejo Permanente de Concertación integrado ad-honorem por representantes del Ministerio de Salud, de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240, de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley, de los usuarios y de las entidades representativas de los prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y dispuso que el Ministerio de Salud dictase el reglamento de funcionamiento del citado Consejo.

Que a su turno, el artículo 4º del Decreto Nº 1993/2011 dispuso que el MINISTERIO DE SALUD sea Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.682, a través de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la reglamentación del artículo 27 del cuerpo legal citado dispuso que el CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN será presidido por el Superintendente de Servicios de Salud y participará en la elaboración de las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios y las modalidades y valores retributivos.

Que asimismo dispuso que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dicte el reglamento de funcionamiento del citado Consejo, el que preverá la constitución de subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria correspondiente.

Que, del mismo modo, se dispuso en el citado artículo 27 que, en los casos en que el CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN deba considerar aspectos relativos a distintas ramas profesionales y actividades de atención de la salud, podrá integrar, con voz pero sin voto, al correspondiente representante para el tratamiento del tema, así como también que el Consejo funcionará como paritaria periódica a los efectos de la actualización de los valores retributivos y, cuando no se obtengan acuerdos, el Superintendente de Servicios de Salud actuará como instancia de conciliación y, si subsistiera la diferencia, laudará el MINISTERIO DE SALUD.

Que en el citado contexto corresponde a esta SUPERINTENDENCIA de SERVICIOS de SALUD dictar el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN creado en el artículo 27 de la Ley Nº 26.682 siguiendo los lineamientos establecidos en la reglamentación del Decreto Nº 1993/2011.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de Diciembre de 1996, Nº 1993 de fecha 30 de Noviembre de 2011, N° 2710 de fecha 28 de Diciembre de 2012 y N° 717 de fecha 12 de Septiembre de 2017.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-Apruébase el REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION (CPC) creado en el artículo 27 de la Ley Nº 26.682, que como ANEXO IF-2018-22054266-APN-GGE#SSS, forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.-Comuníquese al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN DE LA NACIÓN, al Sr. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, a la ASOCIACIÓN CIVIL DE ACTIVIDADES MÉDICAS INTEGRADAS (ACAMI y CEDIM), al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), a la ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADECRA) y a la CONFEDERACIÓN MÉDICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (COMRA).

ARTÍCULO 3º.-Requiérase a las entidades y organismos mencionados que se sirvan comunicar a ésta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en un plazo de treinta (30) días hábiles, la designación de las personas que participarán como Consejeros titular y suplente en representación de dichas instituciones en el CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION (CPC). La falta de comunicación de los responsables designados habilitará al CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION (CPC) a funcionar sin su participación, sin perjuicio de su designación y participación posterior, las que en ningún caso podrán retrotraer las decisiones adoptadas y acciones llevadas adelante por el CONSEJO en forma previa.

ARTÍCULO 4º.-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Sandro Taricco

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 01/06/2018 N° 38883/18 v. 01/06/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)



Informe

Número: IF-2018-22054266-APN-GGE#SSS

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 10 de Mayo de 2018

Referencia: ANEXO: REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) DE LA LEY N° 26.682

ANEXO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) DE LA LEY N° 26.682

ARTÍCULO 1° - OBJETO. El CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION (CPC) DE LA LEY N° 26.682 tendrá las siguientes funciones:

a. Promover una efectiva participación a través de la recepción y generación de información que contribuya al desarrollo de políticas pertinentes, así como medir su avance, eficiencia, desarrollo y resultado, en lo que hace a las actividades de las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682.

b. Establecer un cauce institucional eficaz que propicie la participación plural, el consenso y la solidaridad en favor del desarrollo integral y equilibrado de las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682.

c. Procurar los mayores beneficios posibles a la población usuaria de dichas entidades en su conjunto, a través de una participación abierta y transparente de los Consejeros en las propuestas que se generen para la toma de decisiones de las autoridades públicas.

d. Establecer una relación horizontal entre consumidores, las entidades y organismos involucrados, garantizando una auténtica y directa representatividad, alentando la retroalimentación entre las partes desde el diseño hasta su evaluación, mediante la opinión y acción propositiva.

e. Participar en la elaboración de normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios, modalidades y valores retributivos, y funcionar como marco de discusión paritaria periódica a los efectos de la actualización de dichos valores.

f. Convocar a expertos en las distintas ramas profesionales y actividades de atención de la salud a fin de conocer su opinión respecto de aquellos temas que, por su especificidad, requieran de conocimientos calificados en la materia.

g. Procurar la mayor eficiencia de las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682, tanto en la prestación de servicios de salud a sus afiliados como en la contratación de bienes y servicios a sus prestadores.

h. Establecer consensos en los temas sometidos a su consideración.

i. Elaborar informes periódicos en los que defina su postura, líneas de acción y medición de los avances logrados en la gestión.

j. Analizar, ordenar y priorizar las quejas, reclamos y demandas de los sectores representados a efectos de identificar y registrar problemáticas comunes, y evaluar alternativas de solución que disminuyan la conflictividad del Sistema de Salud.

k. Proponer a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD las medidas y/o normativas que estime conveniente adoptar para un mejor funcionamiento de las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682, la prestación de mejores servicios a los afiliados, un más adecuado ejercicio de las facultades de contralor por parte de los organismos públicos nacionales, provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que pudiere redundar en una mejor implementación de la Ley N° 26.682.

ARTÍCULO 2° - ESTRUCTURA. El CPC se conformará por DOCE (12) consejeros titulares y DOCE (12) consejeros suplentes. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 127/2019 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 19/02/2019)

El Señor Superintendente de Servicios de Salud será uno de ellos y oficiará de Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto N° 1993/2011. Asimismo, designará un suplente que ocupará su lugar en caso de ausencia.

ARTÍCULO 3° - MIEMBROS. Serán, asimismo, consejeros del CPC los representantes que sean designados por las siguientes instituciones:

a. ASOCIACIÓN CIVIL DE ACTIVIDADES MÉDICAS INTEGRADAS (ACAMI).

b. ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADECRA y CEDIM).

c. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS (CONETEC).

d. CONFEDERACIÓN MÉDICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (COMRA).

e. CONSEJO DE ENTIDADES DE SALUD (CONAES)

f. DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN.

g. DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

h. INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).

i. MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

j. REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.

k. SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 127/2019 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 19/02/2019)

Cada institución designará un Consejero Titular y uno Suplente, quienes deberán exhibir los instrumentos legales pertinentes que acrediten su legitimación para representar a la entidad que los designare, constituir domicilio especial en el ámbito de la Capital Federal, y suscribir una declaración jurada de conflicto de intereses en caso de corresponder. Los Consejeros Suplentes sólo podrán intervenir en reemplazo de los titulares, en caso de ausencia de éstos por los motivos que fueran.

ARTÍCULO 4° - MANDATO. Los miembros del CPC permanecerán en sus cargos en tanto no le sea revocada su designación por las autoridades competentes de cada Institución. En caso de que alguna de las personas designadas cese en el desempeño de su cargo para la institución que representa, por el motivo que fuere, ésta deberá comunicar tal circunstancia de manera inmediata al CPC, informando la persona que ha sido designada en su reemplazo. La falta de comunicación de las modificaciones que pudieran producirse habilitará al CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION (CPC) a funcionar con la participación de aquellos oportunamente designados o bien sin la participación de representantes de la institución, sin perjuicio de su designación y participación posterior, las que en ningún caso podrán retrotraer las decisiones adoptadas y acciones llevadas adelante por el CONSEJO en forma previa.

ARTÍCULO 5° - FUNCIONES DEL PRESIDENTE. El presidente del CPC tendrá las siguientes responsabilidades:

a. Presidir el CPC.

b. Convocar a los Consejeros, por intermedio del Secretario Técnico, a las reuniones ordinarias del CPC, así como también a reuniones extraordinarias en los casos en que así resulte necesario.

c. Designar a un Secretario Técnico, con las funciones que se indican en el artículo 6°.

d. Crear Subcomisiones para temas específicos y convocar a sus miembros.

e. Convocar a expertos en distintos aspectos relativos a diversas ramas profesionales y actividades de atención de la salud a formar parte y/o participar en las reuniones del Consejo y/o de las Subcomisiones, con voz pero sin voto.

f. Actuar como instancia de conciliación cuando no se alcancen acuerdos entre los integrantes del CPC.

g. Atender a las solicitudes y necesidades de los integrantes del CPC, brindando el apoyo y respaldo necesarios.

h. Elevar al Sr. Ministro de Salud propuestas que pudieren formularse por el CPC.

i. Excluir a miembros del CPC, de las Subcomisiones y a expertos convocados especialmente cuando exhibieren comportamientos inadecuados, indecorosos, reñidos con la ética y las buenas costumbres, o de cualquier modo atenten contra el normal desempeño del CPC en términos respetuosos y transparentes.

ARTÍCULO 6°.- SECRETARÍA TÉCNICA. El Secretario Técnico será designado por el presidente y no integrará el CPC. Serán funciones del Secretario Técnico:

a. Recibir las designaciones de representantes, sus modificaciones y rescisiones, y comunicarlas al presidente.

b. Comunicar las convocatorias a reuniones ordinarias y extraordinarias del CPC, a instancias del Presidente.

c. Llevar el Libro de Actas de las reuniones del CPC y redactar las minutas de las mismas.

d. Comunicar la creación de Subcomisiones y las convocatorias para integrar las mismas, así como el llamamiento de expertos para temas específicos, a instancias del CPC.

e. Llevar el Registro de las reuniones de las Subcomisiones y recabar de las mismas las minutas de aquellas.

f. Comunicar a las instituciones respectivas la exclusión de sus representantes en los términos del artículo 6°, inciso i., del presente Reglamento.

g. Realizar cualquier comunicación institucional que le requiera el CPC.

ARTÍCULO 7° - REMUNERACIÓN. Los miembros del CPC, el Secretario Técnico, los miembros de las Subcomisiones y los expertos invitados desempeñarán sus cargos ad honorem y no recibirán retribución alguna por el ejercicio de los mismos. Los gastos en que incurran para el desempeño de sus funciones serán atendidos con fondos propios de los representantes o bien de acuerdo con los presupuestos propios de cada Institución.

ARTÍCULO 8° - OPORTUNIDAD DE LAS REUNIONES. El CPC se reunirá en sesión ordinaria UNA (1) vez cada DOS (2) meses, el tercer martes del mes respectivo a las 11:00 hs., o el siguiente día hábil si éste no lo fuere, sin necesidad de notificación a sus miembros, salvo el caso en que deban suspenderse las reuniones por motivos de fuerza mayor.

El presidente, por decisión propia o, a requerimiento de cualquiera de los miembros del CPC, podrá convocar a reuniones extraordinarias en cualquier momento, las que deberán ser comunicadas a los miembros por conducto de la Secretaría Técnica con al menos CINCO (5) días de antelación.

Las Subcomisiones se reunirán en la forma y oportunidades que se determinen en su respectiva creación.

ARTÍCULO 9° - SEDE DE LAS REUNIONES. El CPC se reunirá por defecto en sede de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. No obstante, a propuesta de cualquiera de sus miembros, una o más reuniones podrán realizarse en otra sede siempre y cuando el cambio de sede se notifique fehacientemente a los miembros con una antelación mínima de CINCO (5) días.

Las Subcomisiones se reunirán en la/s sede/s que se determine/n en su respectiva creación, pudiendo reunirse en más de una sede.

ARTÍCULO 10° - QUORUM. Las sesiones del CPC comenzarán en forma puntual y para su inicio se requerirá la asistencia de, como mínimo, la mitad de sus integrantes. Sin perjuicio de ello, en caso de inasistencia de algún miembro, a fin de reunir el quorum, se establece un margen de tolerancia de media hora que deberá aguardarse a los efectos de su comparecencia. No podrá sesionarse sin la presencia del Presidente o su suplente.

En caso de no alcanzar el quórum requerido, el presidente fijará una nueva fecha de reunión que deberá tener lugar dentro de los subsiguientes veinte (20) días y se realizará con los miembros que se encuentren presentes.

En todos los casos, previa comunicación al Secretario Técnico y autorización del Presidente de acuerdo a la disponibilidad de lugar, temario a tratar y el aseguramiento de un desarrollo adecuado de las reuniones, los miembros del CPC podrán asistir a las reuniones con otros integrantes de las instituciones a las cuales representan, en carácter de observadores, sin voz ni voto.

Las reglas de quórum de las Subcomisiones se establecerán al momento de su creación. En caso de silencio, resultarán de aplicación el primer y segundo párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 11° - DECISIONES. Las decisiones del CPC se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. En caso de empate, el PRESIDENTE tiene doble voto y definirá la cuestión procurando conciliar de la mejor manera las posturas exhibidas por los miembros.

Podrán establecerse reglas distintas para las Subcomisiones.

Los dictámenes de las Subcomisiones no serán nunca vinculantes para el CPC.