VISTO el Expediente Nº 02/2014 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, el Decreto N° 1993 de fecha 30 de
Noviembre de 2011, sus modificatorias y complementarias, y
Que el artículo 27 de la Ley Nº 26.682 creó, como órgano consultivo, un
Consejo Permanente de Concertación integrado ad-honorem por
representantes del Ministerio de Salud, de la Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 24.240, de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de
la Ley, de los usuarios y de las entidades representativas de los
prestadores en el ámbito nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y dispuso que el Ministerio de Salud dictase el
reglamento de funcionamiento del citado Consejo.
Que a su turno, el artículo 4º del Decreto Nº 1993/2011 dispuso que el
MINISTERIO DE SALUD sea Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.682, a
través de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la reglamentación del artículo 27 del cuerpo legal citado dispuso
que el CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN será presidido por el
Superintendente de Servicios de Salud y participará en la elaboración
de las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de
servicios y las modalidades y valores retributivos.
Que asimismo dispuso que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
dicte el reglamento de funcionamiento del citado Consejo, el que
preverá la constitución de subcomisiones y la participación de la
autoridad sanitaria correspondiente.
Que, del mismo modo, se dispuso en el citado artículo 27 que, en los
casos en que el CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN deba considerar
aspectos relativos a distintas ramas profesionales y actividades de
atención de la salud, podrá integrar, con voz pero sin voto, al
correspondiente representante para el tratamiento del tema, así como
también que el Consejo funcionará como paritaria periódica a los
efectos de la actualización de los valores retributivos y, cuando no se
obtengan acuerdos, el Superintendente de Servicios de Salud actuará
como instancia de conciliación y, si subsistiera la diferencia, laudará
el MINISTERIO DE SALUD.
Que en el citado contexto corresponde a esta SUPERINTENDENCIA de
SERVICIOS de SALUD dictar el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO
PERMANENTE DE CONCERTACIÓN creado en el artículo 27 de la Ley Nº 26.682
siguiendo los lineamientos establecidos en la reglamentación del
Decreto Nº 1993/2011.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica y de Asuntos Jurídicos han
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones
conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de Diciembre de 1996,
Nº 1993 de fecha 30 de Noviembre de 2011, N° 2710 de fecha 28 de
Diciembre de 2012 y N° 717 de fecha 12 de Septiembre de 2017.
ARTÍCULO 1º.-Apruébase el REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
PERMANENTE DE CONCERTACION (CPC) creado en el artículo 27 de la Ley Nº
26.682, que como ANEXO IF-2018-22054266-APN-GGE#SSS, forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.-Comuníquese al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN DE LA NACIÓN, al Sr. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA
NACIÓN, a la ASOCIACIÓN CIVIL DE ACTIVIDADES MÉDICAS INTEGRADAS (ACAMI
y CEDIM), al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
(INAES), a la ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADECRA) y a la CONFEDERACIÓN MÉDICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (COMRA).
ARTÍCULO 3º.-Requiérase a las entidades y organismos mencionados que se
sirvan comunicar a ésta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en un
plazo de treinta (30) días hábiles, la designación de las personas que
participarán como Consejeros titular y suplente en representación de
dichas instituciones en el CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION (CPC). La
falta de comunicación de los responsables designados habilitará al
CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION (CPC) a funcionar sin su
participación, sin perjuicio de su designación y participación
posterior, las que en ningún caso podrán retrotraer las decisiones
adoptadas y acciones llevadas adelante por el CONSEJO en forma previa.
ARTÍCULO 4º.-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Sandro Taricco
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 01/06/2018 N° 38883/18 v. 01/06/2018
Informe
Número:
IF-2018-22054266-APN-GGE#SSS
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 10 de Mayo de 2018
Referencia: ANEXO: REGLAMENTO
DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN (CPC) DE LA
LEY N° 26.682
ANEXO
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACIÓN
(CPC) DE LA LEY N° 26.682
ARTÍCULO 1° - OBJETO. El
CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION (CPC) DE LA LEY N° 26.682 tendrá las
siguientes funciones:
a. Promover una efectiva participación a través de la recepción y
generación de información que contribuya al desarrollo de políticas
pertinentes, así como medir su avance, eficiencia, desarrollo y
resultado, en lo que hace a las actividades de las entidades
comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682.
b. Establecer un cauce institucional eficaz que propicie la
participación plural, el consenso y la solidaridad en favor del
desarrollo integral y equilibrado de las entidades comprendidas en el
artículo 1° de la Ley N° 26.682.
c. Procurar los mayores beneficios posibles a la población usuaria de
dichas entidades en su conjunto, a través de una participación abierta
y transparente de los Consejeros en las propuestas que se generen para
la toma de decisiones de las autoridades públicas.
d. Establecer una relación horizontal entre consumidores, las entidades
y organismos involucrados, garantizando una auténtica y directa
representatividad, alentando la retroalimentación entre las partes
desde el diseño hasta su evaluación, mediante la opinión y acción
propositiva.
e. Participar en la elaboración de normas y procedimientos a que se
ajustará la prestación de servicios, modalidades y valores
retributivos, y funcionar como marco de discusión paritaria periódica a
los efectos de la actualización de dichos valores.
f. Convocar a expertos en las distintas ramas profesionales y
actividades de atención de la salud a fin de conocer su opinión
respecto de aquellos temas que, por su especificidad, requieran de
conocimientos calificados en la materia.
g. Procurar la mayor eficiencia de las entidades comprendidas en el
artículo 1° de la Ley N° 26.682, tanto en la prestación de servicios de
salud a sus afiliados como en la contratación de bienes y servicios a
sus prestadores.
h. Establecer consensos en los temas sometidos a su consideración.
i. Elaborar informes periódicos en los que defina su postura, líneas de
acción y medición de los avances logrados en la gestión.
j. Analizar, ordenar y priorizar las quejas, reclamos y demandas de los
sectores representados a efectos de identificar y registrar
problemáticas comunes, y evaluar alternativas de solución que
disminuyan la conflictividad del Sistema de Salud.
k. Proponer a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD las medidas y/o
normativas que estime conveniente adoptar para un mejor funcionamiento
de las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682, la
prestación de mejores servicios a los afiliados, un más adecuado
ejercicio de las facultades de contralor por parte de los organismos
públicos nacionales, provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que pudiere redundar en una mejor implementación de la Ley N°
26.682.
ARTÍCULO 2° - ESTRUCTURA. El CPC se conformará por DOCE (12) consejeros titulares y DOCE (12) consejeros suplentes.
(Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 127/2019 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 19/02/2019)
El Señor Superintendente de Servicios de Salud será uno de ellos y
oficiará de Presidente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 27 del Decreto N° 1993/2011. Asimismo, designará un suplente
que ocupará su lugar en caso de ausencia.
ARTÍCULO 3° - MIEMBROS. Serán, asimismo, consejeros del CPC los representantes que sean designados por las siguientes instituciones:
a. ASOCIACIÓN CIVIL DE ACTIVIDADES MÉDICAS INTEGRADAS (ACAMI).
b. ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADECRA y CEDIM).
c. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS (CONETEC).
d. CONFEDERACIÓN MÉDICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (COMRA).
e. CONSEJO DE ENTIDADES DE SALUD (CONAES)
f. DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN.
g. DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
h. INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
i. MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
j. REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.
k. SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
(Párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 127/2019 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 19/02/2019)
Cada institución designará un Consejero Titular y uno Suplente, quienes
deberán exhibir los instrumentos legales pertinentes que acrediten su
legitimación para representar a la entidad que los designare,
constituir domicilio especial en el ámbito de la Capital Federal, y
suscribir una declaración jurada de conflicto de intereses en caso de
corresponder. Los Consejeros Suplentes sólo podrán intervenir en
reemplazo de los titulares, en caso de ausencia de éstos por los
motivos que fueran.
ARTÍCULO 4° - MANDATO. Los
miembros del CPC permanecerán en sus cargos en tanto no le sea revocada
su designación por las autoridades competentes de cada Institución. En
caso de que alguna de las personas designadas cese en el desempeño de
su cargo para la institución que representa, por el motivo que fuere,
ésta deberá comunicar tal circunstancia de manera inmediata al CPC,
informando la persona que ha sido designada en su reemplazo. La falta
de comunicación de las modificaciones que pudieran producirse
habilitará al CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION (CPC) a funcionar con
la participación de aquellos oportunamente designados o bien sin la
participación de representantes de la institución, sin perjuicio de su
designación y participación posterior, las que en ningún caso podrán
retrotraer las decisiones adoptadas y acciones llevadas adelante por el
CONSEJO en forma previa.
ARTÍCULO 5° - FUNCIONES DEL
PRESIDENTE. El presidente del CPC tendrá las siguientes
responsabilidades:
a. Presidir el CPC.
b. Convocar a los Consejeros, por intermedio del Secretario Técnico, a
las reuniones ordinarias del CPC, así como también a reuniones
extraordinarias en los casos en que así resulte necesario.
c. Designar a un Secretario Técnico, con las funciones que se indican
en el artículo 6°.
d. Crear Subcomisiones para temas específicos y convocar a sus miembros.
e. Convocar a expertos en distintos aspectos relativos a diversas ramas
profesionales y actividades de atención de la salud a formar parte y/o
participar en las reuniones del Consejo y/o de las Subcomisiones, con
voz pero sin voto.
f. Actuar como instancia de conciliación cuando no se alcancen acuerdos
entre los integrantes del CPC.
g. Atender a las solicitudes y necesidades de los integrantes del CPC,
brindando el apoyo y respaldo necesarios.
h. Elevar al Sr. Ministro de Salud propuestas que pudieren formularse
por el CPC.
i. Excluir a miembros del CPC, de las Subcomisiones y a expertos
convocados especialmente cuando exhibieren comportamientos inadecuados,
indecorosos, reñidos con la ética y las buenas costumbres, o de
cualquier modo atenten contra el normal desempeño del CPC en términos
respetuosos y transparentes.
ARTÍCULO 6°.- SECRETARÍA
TÉCNICA. El Secretario Técnico será designado por el presidente y no
integrará el CPC. Serán funciones del Secretario Técnico:
a. Recibir las designaciones de representantes, sus modificaciones y
rescisiones, y comunicarlas al presidente.
b. Comunicar las convocatorias a reuniones ordinarias y extraordinarias
del CPC, a instancias del Presidente.
c. Llevar el Libro de Actas de las reuniones del CPC y redactar las
minutas de las mismas.
d. Comunicar la creación de Subcomisiones y las convocatorias para
integrar las mismas, así como el llamamiento de expertos para temas
específicos, a instancias del CPC.
e. Llevar el Registro de las reuniones de las Subcomisiones y recabar
de las mismas las minutas de aquellas.
f. Comunicar a las instituciones respectivas la exclusión de sus
representantes en los términos del artículo 6°, inciso i., del presente
Reglamento.
g. Realizar cualquier comunicación institucional que le requiera el CPC.
ARTÍCULO 7° - REMUNERACIÓN.
Los miembros del CPC, el Secretario Técnico, los miembros de las
Subcomisiones y los expertos invitados desempeñarán sus cargos ad
honorem y no recibirán retribución alguna por el ejercicio de los
mismos. Los gastos en que incurran para el desempeño de sus funciones
serán atendidos con fondos propios de los representantes o bien de
acuerdo con los presupuestos propios de cada Institución.
ARTÍCULO 8° - OPORTUNIDAD DE
LAS REUNIONES. El CPC se reunirá en sesión ordinaria UNA (1) vez cada
DOS (2) meses, el tercer martes del mes respectivo a las 11:00 hs., o
el siguiente día hábil si éste no lo fuere, sin necesidad de
notificación a sus miembros, salvo el caso en que deban suspenderse las
reuniones por motivos de fuerza mayor.
El presidente, por decisión propia o, a requerimiento de cualquiera de
los miembros del CPC, podrá convocar a reuniones extraordinarias en
cualquier momento, las que deberán ser comunicadas a los miembros por
conducto de la Secretaría Técnica con al menos CINCO (5) días de
antelación.
Las Subcomisiones se reunirán en la forma y oportunidades que se
determinen en su respectiva creación.
ARTÍCULO 9° - SEDE DE LAS
REUNIONES. El CPC se reunirá por defecto en sede de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD. No obstante, a propuesta de cualquiera de sus
miembros, una o más reuniones podrán realizarse en otra sede siempre y
cuando el cambio de sede se notifique fehacientemente a los miembros
con una antelación mínima de CINCO (5) días.
Las Subcomisiones se reunirán en la/s sede/s que se determine/n en su
respectiva creación, pudiendo reunirse en más de una sede.
ARTÍCULO 10° - QUORUM. Las
sesiones del CPC comenzarán en forma puntual y para su inicio se
requerirá la asistencia de, como mínimo, la mitad de sus integrantes.
Sin perjuicio de ello, en caso de inasistencia de algún miembro, a fin
de reunir el quorum, se establece un margen de tolerancia de media hora
que deberá aguardarse a los efectos de su comparecencia. No podrá
sesionarse sin la presencia del Presidente o su suplente.
En caso de no alcanzar el quórum requerido, el presidente fijará una
nueva fecha de reunión que deberá tener lugar dentro de los
subsiguientes veinte (20) días y se realizará con los miembros que se
encuentren presentes.
En todos los casos, previa comunicación al Secretario Técnico y
autorización del Presidente de acuerdo a la disponibilidad de lugar,
temario a tratar y el aseguramiento de un desarrollo adecuado de las
reuniones, los miembros del CPC podrán asistir a las reuniones con
otros integrantes de las instituciones a las cuales representan, en
carácter de observadores, sin voz ni voto.
Las reglas de quórum de las Subcomisiones se establecerán al momento de
su creación. En caso de silencio, resultarán de aplicación el primer y
segundo párrafo del presente artículo.
ARTÍCULO 11° - DECISIONES. Las
decisiones del CPC se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros
presentes. En caso de empate, el PRESIDENTE tiene doble voto y definirá
la cuestión procurando conciliar de la mejor manera las posturas
exhibidas por los miembros.
Podrán establecerse reglas distintas para las Subcomisiones.
Los dictámenes de las Subcomisiones no serán nunca vinculantes para el
CPC.