MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN DE LA
PESQUERÍA DE LANGOSTINO (Pleoticus muelleri)
A. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
GESTION INTERJURISDICCIONAL ARMONIZADA DE LA PESQUERIA
Artículo 1°. Las Provincias del Chubut y de Santa Cruz se comprometen a
no permitir la captura de la especie langostino en todo el Golfo San
Jorge por el corriente año y hasta por un período de CINCO (5) años,
compromiso cuya continuidad se comunicará en forma expresa a la
Autoridad de Aplicación antes del 1° de diciembre del año previo.
Quedan exceptuadas las actividades científicas.
Artículo 2°. El CONSEJO FEDERAL PESQUERO compensará los efectos de los
compromisos provinciales asumidos en el artículo 1° precedente, en la
medida en que no se permita la captura de langostino en el Golfo San
Jorge, con la asignación a cada una de las Provincias indicadas de un
cupo social de TRES MIL OCHOCIENTAS (3.800) toneladas anuales, para que
sean utilizadas por los buques fresqueros que las Provincias aludidas
nominen. Tales buques deberán desembarcar la totalidad de las capturas
de langostino en dichas provincias.
B. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
OPERATORIA DE BUQUES EN LA PESQUERÍA
Artículo 3°. Los buques que dirijan sus capturas a la especie
langostino deberán contar con:
a) Permiso de pesca nacional vigente para operar en las aguas de
jurisdicción nacional, permiso de pesca provincial para operar en las
aguas de jurisdicción de la Provincia emisora.
b) Autorización de captura para la especie langostino o haber recibido
asignación del cupo, para dicha especie, previsto en el artículo 2° de
estas medidas.
c) Una eslora de hasta CUARENTA (40) metros y potencia máxima de motor
principal de DOS MIL caballos de fuerza (2.000 hp).
d) Los buques tangoneros que cuentan con una eslora que supere los
límites que esta norma establece y a la fecha de la presente resolución
se encuentren habilitados para la captura de langostino, según normas
reglamentarias y/o excepcionales o por reformulaciones aprobadas por el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, conservarán el derecho a pescar langostino.
Sin perjuicio de ello, en caso de transferir o reformular el respectivo
permiso de pesca, solo podrán incorporar en reemplazo un buque que
posea, como máximo, CUARENTA (40) metros de eslora.
e) La eslora que se registrará a los fines de la presente norma es la
constatada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y consignada como eslora
de arqueo por dicha autoridad, conforme su propia reglamentación.
Artículo 4°. Los buques deberán operar con tangones con redes
langostineras, con un tamaño mínimo del mallero en el copo de la red de
CUARENTA Y CINCO (45) milímetros entre nudos opuestos (lumen) con malla
estirada y húmeda. La altura máxima de los portones y la apertura
vertical máxima de la boca de red no deberá superar los CIENTO
CINCUENTA (150) centímetros.
Artículo 5°. La Autoridad de Aplicación dispondrá la obligatoriedad de
emplear un dispositivo de selectividad aprobado por el Consejo Federal
Pesquero cuando la relación de captura entre merluza y langostino o la
captura acumulada de merluza común en la pesquería, supere el valor
máximo que recomiende el INIDEP.
Artículo 6°. Las tareas de pesca estarán prohibidas entre las 19.00
horas y las 7.00 horas del día siguiente. El tiempo de arrastre no
podrá superar UNA (1) hora por lance, y la velocidad máxima de arrastre
será de TRES CON CINCUENTA (3,50) nudos marítimos.
Artículo 7°. Los buques fresqueros tendrán un límite máximo de
operación de SETENTA Y DOS (72) horas contadas entre el inicio efectivo
de las operaciones de pesca y su arribo a Puerto. En casos en los que
se prevea una duración mayor de la marea en razón de la lejanía del
puerto de descarga, declarado antes del inicio de la marea y a
solicitud expresa del administrado, la Autoridad de Aplicación podrá
autorizar la extensión del arribo a puerto evaluando la razonabilidad
del pedido con fundamento en la distancia y el tiempo de navegación.
Artículo 8°. En los buques fresqueros que capturen langostino se deberá
realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y
frescura del producto, y utilizar a bordo cajones con hasta DIECISIETE
(17) kilogramos de producto hasta el 31 de diciembre de 2018 y hasta
QUINCE (15) kilogramos de producto desde el 1° de enero de 2019. La
totalidad de la captura de cada lance de pesca deberá estibarse
totalmente en la bodega antes de iniciar un nuevo lance de pesca.
Artículo 9°. Los buques congeladores deberán poseer un equipamiento de
frío acorde con su capacidad de captura, debiendo procesar y clasificar
por tallas y envasar en cajas de hasta DOS (2) kilogramos la totalidad
de lo capturado en cada lance, no pudiendo iniciar el siguiente antes
de haber procedido de tal manera con el anterior. Asimismo se establece
una tolerancia de ejemplares rotos y de talla inferior a CINCUENTA (50)
unidades por kilogramo no superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total
del peso procesado y una cantidad de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%)
de langostino sin cabeza (colas).
C. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
ADMINISTRACIÓN DE LA PESQUERÍA
Artículo 10. Las autorizaciones de captura limitadas en cantidad
("cupos") para la especie langostino (Pleoticus muelleri), de los
buques habilitados a la pesca de esta especie, se modificarán conforme
el siguiente detalle:
a) Cuando las capturas totales de la especie alcancen el CINCUENTA
PORCIENTO (50%) del promedio de capturas de los últimos DIEZ (10) años,
las autorizaciones de captura para langostino limitadas en cantidad se
incrementarán en un CINCUENTA PORCIENTO (50%), para todas las
jurisdicciones.
b) Cuando las capturas totales de la especie alcancen el promedió de
capturas de los últimos DIEZ (10) años, las autorizaciones de captura
para langostino limitadas en cantidad, se incrementarán en un CIEN
PORCIENTO (100%), para todas las jurisdicciones.
c) Cuando las capturas totales de la especie entre todas las
jurisdicciones alcancen el CIENTO CINCUENTA PORCIENTO (150%) del
promedio de capturas de los últimos DIEZ (10) años, las autorizaciones
de captura para langostino limitadas en cantidad, se incrementarán en
un CIENTO CINCUENTA PORCIENTO (150%), para todas las jurisdicciones.
Artículo 11. En todos los casos la captura total anual autorizada para
el buque por la aplicación del artículo 10 precedente no podrá superar
las DOS MIL (2.000) toneladas de la especie langostino, con excepción
de los buques que poseen una Autorización de Captura con un límite
superior, los que conservarán el límite de su autorización.
Artículo 12. La captura de un buque en exceso de la autorización de
captura permanente, no generará derecho ni antecedente para el caso de
su eventual reemplazo o reformulación de su proyecto pesquero y/o
asignación de capturas conforme lo dispuesto por la Ley Federal de
Pesca.
Artículo 13. En caso de una reducción de las capturas, equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%), o más, del promedio de los últimos CINCO
(5) anos de captura, y ante la evidencia de una tendencia declinante en
la abundancia de langostino, se aplicará un plan de contingencia que el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO deberá definir, teniendo en cuenta los
parámetros de la Ley Federal de Pesca.
Artículo 14. Fíjase de manera temporaria el máximo de concentración por
empresa o grupo empresario en la cantidad de DIECIOCHO (18) buques
congeladores o de DIECIOCHO (18) buques fresqueros autorizados para la
captura de la especie langostino, siempre que no se supere el número
total de VEINTISEIS (26) buques congeladores y fresqueros en conjunto.
La Autoridad de Aplicación presentará una propuesta para fijar el tope
de manera definitiva en un plazo de NOVENTA (90) días.
Artículo 15. El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP) llevará a cabo una campaña de investigación
científica, sobre la especie y sus acompañantes a los fines de evaluar
la situación del recurso y su distribución. En caso de no contar el
INIDEP con buques de investigación científica, se requerirá (a
participación de uno o más buques de la flota comercial que resulten
idóneos. En las áreas vedadas para e! arrastre en aguas de jurisdicción
nacional, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrá decidir habilitar la pesca
de langostino teniendo en cuenta los resultados de la campaña.
Artículo 16. Efectuada la campaña prevista en el punto anterior, y a
fin de evaluar la eventual habilitación a la pesca en las áreas
vedadas, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO solicitará al INIDEP un plan de
prospección científica con buques comerciales de la flota langostinera,
para verificar la presencia de concentraciones de langostino con baja o
nula fauna acompañante. Analizado el plan decidirá su aprobación
estableciendo:
- fecha y hora de inicio,
- duración de la prospección,
- área y/o subáreas a prospectar,
- número de buques participantes de la prospección por jurisdicción,
sistema de nominación de buques por sorteo público a cargo de la
Autoridad de Aplicación, con la participación de por lo menos un
integrante del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y nominación directa de
algunos buques,
- límite de buques por empresa o grupo empresario,
- condiciones para la presentación de las empresas titulares de los
buques,
- condiciones especiales de operación de los buques,
- condiciones de embarque y actividad de los observadores a bordo,
- provisión de la información científica generada en 1a prospección,
- previsión de modificar la duración de la campaña en cualquier área o
subárea por parte de la Autoridad de Aplicación en caso de verificarse
una alta concentración de merluza común o un bajo rendimiento de
langostino,
- otras condiciones a definir por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Los buques deberán observar las reglas y condiciones fijadas para la
operación en la pesquería y quedarán excluidos los que hubiesen
incumplido las condiciones de prospecciones previas.
Artículo 17. La pesquería de la especie langostino en áreas de veda se
desarrollará mediante un sistema dinámico de apertura y cierre de áreas
y/o subáreas, sobre la base de la evolución de parámetros tales como:
captura de tallas no comerciales, hembras en estado de reproducción o
puesta y/o la captura incidental de otras especies.
Artículo 18. Prohíbese realizar operaciones de arrastre de fondo desde
el 1o de octubre hasta el 30 de noviembre de cada año, en el área
comprendida al este del Área Interjurisdicciona! de Esfuerzo
Restringido (AIER) entre los paralelos 43° y 45° de latitud Sur y el
meridiano 63° 30' de longitud Oeste, a fin de proteger la reproducción
de merluza común.
Artículo 19. Prohíbase realizar operaciones comerciales de arrastre de
fondo dirigida a la especie langostino al este del límite de las aguas
de jurisdicción de la Provincia de Río Negro, hasta el meridiano 62° de
longitud Oeste, entre los paralelos 41° y 43° de latitud Sur.
D. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL
Y FISCALIZACIÓN DE LA PESQUERÍA
Artículo 20. Dentro del plazo máximo de DIEZ (10) meses corridos desde
la fecha de publicación de la presente resolución, el transporte de
langostino deberá ajustarse al Régimen de la Guía Única de Tránsito que
establecerá la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 con el acuerdo
de las provincias.
Artículo 21. Se deberá utilizar el Certificado de Control de Carga,
reglado por la Autoridad de Aplicación para todas las operaciones de
exportación de la especie langostino.
Artículo 22. Los buques fresqueros y congeladores deberán contar con un
inspector a bordo o con un observador del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), sujeto a la
disponibilidad de estos recursos humanos, a quienes se les deberá
proveer de comodidades y manutención a bordo. La Autoridad de
Aplicación podrá disponer el embarque de observadores provinciales, de
acuerdo con la autoridad provincial respectiva. El costo del inspector
u observador a bordo correrá por cuenta del armador de buque que se
trate, sin derecho a reclamo alguno en tal concepto.
Artículo 23. Sin perjuicio de la sanción que pudiere corresponder
conforme la Ley 24.922, la falta de estiba en cajones en la bodega, la
navegación con el producto en cubierta (ya sea estibado en cajones o a
granel), el exceso de la velocidad de arrastre, la operación pesquera
en áreas de veda no pesca en horario prohibido determinarán la
suspensión preventiva del despacho a la pesca de la embarcación por
TREINTA (30) días mientras se sustancie el correspondiente sumario. Sin
perjuicio de la sanción que pudiere corresponder conforme la Ley
24.922, el exceso en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) en la estiba del
promedio por cajón de producto determinará la suspensión preventiva del
despacho a la pesca de la embarcación por QUINCE (15) días mientras se
sustancie el correspondiente sumario.
Artículo 24. Los buques que operan en la pesquería de langostino deben
reportar las posiciones por medio del sistema de posicionamiento
satelital con intervalos que no superen los QUINCE (15) minutos. La
Autoridad de Aplicación implementará esta medida dentro del plazo de
NOVENTA (90) días.
Artículo 25. El incumplimiento total o parcial del régimen de
explotación de la CITC de merluza común establecido en la Resolución
CFP N° 23/2009, no será justificado en los casos en que el buque se
haya dedicado a la captura de langostino como especie objetivo durante
el período anual.
E. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 26. A partir del año 2019 se establecerán las características
técnicas de ios cajones que emplearán los buques fresqueros. A tal fin,
la Autoridad de Aplicación convocará a una comisión a fin de formular
una recomendación al CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Artículo 27. A fin aplicar los parámetros del Artículo 17, el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, fijará los
indicadores sobre la base los parámetros señalados.
Artículo 28. Se requiere a las Autoridades Nacionales y Provinciales
que, en el plazo de TRES (3) años, arbitren los medios necesarios a fin
de reducir la producción de langostino en bloques, estableciendo un
cronograma anual de reducción del porcentaje que representa el producto
en bloque sobre el total exportado, hasta alcanzar el objetivo de
exportaciones en bloque que no superen el VEINTE POR CIENTO (20%) de la
captura total de buques fresqueros.
Artículo 29. La Autoridad de Aplicación deberá implementar el parte de
pesca electrónico para la pesquería de langostino en el plazo máximo de
UN (1) año.