CONSEJO FEDERAL PESQUERO

Resolución 7/2018

Buenos Aires, 17/05/2018

VISTO la Ley Nº 24.922, el Acta Nº 49 de fecha 11, 12 y 13 de noviembre de 2009, la Resolución N° 1113 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de fecha 27 de diciembre de 1988, la Resolución N° 153, de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, de fecha 25 de julio de 2002, sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución N° 1113/1988, citada en el visto de la presente, se dejó sin efecto la Resolución N° 396 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de fecha 19 de junio de 1986 y la Disposición N° 193 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA, de fecha 1° de julio de 1987, por las que se había suspendido la emisión de permisos de pesca de langostino, se fijaron restricciones administrativas a los buques y artes de pesca autorizados para la captura de la especie langostino, se fijó un límite temporal a la vigencia de los buques con potencia de motor superior a DOS MIL SEISCIENTOS caballos de fuerza (2600 hp) (al 1°/01/94), se fijó un límite anual de captura por buque que fue dejado sin efecto por la Resolución N° 3 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 24 de abril de 2014, se fijó un tamaño mínimo de ejemplar y un porcentaje máximo de ejemplares rotos o de menor tamaño, para los buques fresqueros se estableció la obligación de lavar y acomodar el producto en cajones de hasta QUINCE (15) kilogramos cada uno, entre otras disposiciones.

Que luego de la entrada en vigencia de la Ley 24.922, la entonces SECRETARÍA AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS dictó la Resolución N° 153, del 25 de julio de 2002, por la cual se fijaron condiciones y requisitos para todas las embarcaciones que se dediquen a la pesca de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción nacional al Sur del paralelo 41º Sur; entre los cuales se destaca contar con autorización para la captura de la especie, poseer una eslora total máxima de hasta CUARENTA (40) metros y la potencia del motor principal no deberá exceder los DOS MIL caballos de fuerza (2.000 hp) –dejando a salvo las embarcaciones que operaron en 2001 al sur del paralelo 41º de latitud Sur sobre la especie langostino como objetivo, operar con tangones con redes langostineras, con un tamaño mínimo del mallero en el copo de la red de CUARENTA Y CINCO (45) milímetros entre nudos opuestos (lumen) con malla estirada y húmeda, la altura máxima de los portones y la apertura vertical máxima de la boca de red no deberá superar los CIENTO CINCUENTA (150) centímetros, contar con aparejos y dispositivos selectivos que faciliten el escape de la merluza juvenil, actividad diurna, tiempo de arrastre no mayor de UNA (1) hora por lance, velocidad máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3,50) nudos marítimos, contar con un inspector a bordo o con un observador a quienes se les deberá proveer de comodidades y manutención a bordo, los barcos congeladores deberán poseer un equipamiento de frío acorde con su capacidad de captura, debiendo procesar y clasificar por tallas y envasar en cajas de hasta DOS (2) kilogramos la totalidad de lo pescado en cada lance, no pudiendo iniciar el siguiente antes de haber procedido de tal manera con el anterior lance, la cantidad admisible de ejemplares rotos y de talla inferior a SETENTA (70) unidades por kilogramo no superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total del peso procesado y una cantidad de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de langostino sin cabeza (colas), realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto, los barcos fresqueros tendrán un límite máximo de operación de NOVENTA Y SEIS (96) horas contadas entre el inicio efectivo de las operaciones de pesca y su finalización, y deben realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto y utilizar para la estiba a bordo cajones plásticos con capacidad total de hasta QUINCE (15) kilogramos entre langostino y hielo.

Que la misma resolución instaló una administración dinámica y adaptativa de la pesquería basada en el monitoreo permanente del comportamiento del recurso y la información científica disponible, con la recomendación en tiempo real del INIDEP para proceder al cierre, modificación, ampliación o reducción del área autorizada, de conformidad con el comportamiento de la especie langostino (Pleoticus muelleri) y la incidencia de la pesquería sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi).

Que la Resolución N° 3 del CONSEJO FEDERAL PEQUERO, de fecha 24 de abril de 2014, se dejaron sin efecto las restricciones contenidas en los artículos 3º, 4º y 5º de la Resolución N° 1113/1988 citada más arriba.

Que por medio de la Resolución N° 340 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de fecha 1° de septiembre de 2015, se modificó la resolución anteriormente citada, disponiendo que las embarcaciones que cuenten con autorización de captura para la especie y que posean una eslora superior a los CUARENTA (40) metros pero no superen los DOS MIL caballos de potencia (2000 hp) del motor principal y que hayan capturado la especie langostino como objetivo en los períodos 1989 a 2000 con un mínimo de TRESCIENTAS TONELADAS (300) toneladas en el promedio de los TRES (3) mejores años también estarían comprendidas entre las autorizadas para la captura de la especie.

Que la Resolución N° 65 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de fecha 29 de marzo de 2016, modificó el límite máximo de operación de buques fresqueros a NOVENTA Y SEIS (96) horas contadas entre el inicio efectivo de las operaciones de pesca y su finalización, y el contenido máximo de los cajones hasta DIECIOCHO (18) kilogramos de producto.

Que, teniendo en miras la formulación de un plan de manejo, el Consejo ha llevado a cabo, entre los meses de diciembre de 2017 y abril de 2018, reuniones en varias localidades portuarias de las Provincias con interés en la captura de la especie langostino, de las que se han recogido las observaciones, sugerencias y solicitudes de los diferentes actores y cámaras empresarias, y también ha realizado una reunión especial con el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).

Que las reuniones han quedado registradas en las minutas respectivas, de las que se da cuenta en el Acta N° 12, del día de la fecha de este CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que dichas reuniones revelan la necesidad de revisar las medidas actualmente vigente, de incorporarlas en un cuerpo normativo contemporáneo, y de reflejar una política de administración adecuada al estado actual del recurso, para planificar el desarrollo sustentable de la pesquería, con el objetivo de la conservación en el largo plazo del recurso, y fijando pautas concretas para que los procesos industriales sean ambientalmente apropiados, procuren la obtención del valor agregado y el empleo de la mano de obra argentina.

Que la característica altamente fluctuante del recurso langostino impide establecer rangos absolutos para los indicadores que se emplean en la administración dinámica de este recurso, mediante aperturas y cierres de áreas y subáreas, puesto que dependen del contexto de las pesquerías de langostino y merluza común, como así también de aspectos socioeconómicos de las mismas.

Que el transporte terrestre de langostino deberá adecuarse al régimen de la guía única de tránsito, dentro del marco de los objetivos que persigue la presente, en línea con el artículo 1° de la Ley 24.922.

Que a fin de homogeneizar las obligaciones y el control administrativo resulta necesario que todas las exportaciones de la especie langostino cuenten con el Certificado de Control de Carga.

Que teniendo en cuenta la directiva del artículo 27 de la Ley 24.922 para las Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC) sobre el establecimiento de un tope para evitar las concentraciones monopólicas no deseadas, y la analogía establecida en el Acta N° 49/2009, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO entre las CITC y las autorizaciones de captura para especies no cuotificadas, se estima adecuado fijar dicho tope en función de la cantidad de buques autorizados para la captura de langostino por empresa o grupo empresario.

Que las medidas de administración de la pesquería de langostino requieren la coordinación entre las distintas autoridades contempladas en el Régimen Federal de Pesca establecido a partir de la Ley 24.922, lo que conduce a la necesidad del ejercicio de sus respectivas competencias por cada una de esas autoridades.

Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, este Consejo tiene expresamente atribuida, por la citada ley federal, las funciones de establecer la política pesquera nacional y de planificar el desarrollo pesquero nacional (artículo 9°, incisos a y f), dentro de las cuales cabe encuadrar a la formulación de un plan de manejo para la pesquería de langostino, que las medidas que la presente contiene integran; y que resultan obligatorias para la Nación y las Provincias con litoral marítimo, de conformidad con los artículos 4° y 5° del Decreto N° 748/1999, reglamentario de la Ley 24.922.

Que las normas que actualmente rigen en la pesquería en las aguas de jurisdicción nacional, como las Resoluciones N° 1113/1988 y N° 153/2002, y sus modificatorias, fueron dictadas durante la vigencia de marcos normativos diversos, y contienen decisiones que funcionalmente corresponden, en la actualidad, tanto a la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 como al CONSEJO FEDERAL PESQUERO, lo que se evidencia con las modificaciones que recibieron aquéllas por parte de ambas autoridades nacionales, razones que señalan la necesidad de la intervención de la Autoridad de Aplicación para adecuar la normativa que se encuentra bajo la órbita de su competencia material.

Que, desde el punto de vista de la aplicación espacial, las presentes medidas son interjurisdiccionales, ya que involucran a la pesquería en las aguas de las jurisdicciones nacional y provinciales, razón por la cual resulta menester invitar a las Provincias respectivas a ajustar sus normas a aquellas medidas.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 9°, incisos a), d) y f), 17, 27, 28 y concordantes de la Ley N° 24.922 y del Decreto N° 748/99, reglamentario de dicha ley.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar las medidas de administración de la pesquería de langostino (Pleoticus muelleri) obrantes en el Anexo I de la presente Resolución, que integrarán el Plan de Manejo de la especie.

ARTICULO 2°.- Requerir a la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 que adecue las normas de su competencia a las medidas aprobadas en el artículo precedente.

ARTICULO 3°.- Invitar a las Provincias con litoral marítimo a adecuar las normas aplicables en sus respectivas jurisdicciones a las medidas aprobadas en el artículo 1° de la presente resolución.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan M. Bosch - Carlos D. Liberman - Juan Antonio López Cazorla - Reina Y. J. Sotillo - Ricardo Ancell Patterson - Raúl Jorge Bridi – Néstor Adrián Awstin - Oscar Ángel Fortunato - Antonio José De Nichilo - Jorge A. Paris

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 01/06/2018 N° 38603/18 v. 01/06/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)



ANEXO I


MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN DE LA PESQUERÍA DE LANGOSTINO (Pleoticus muelleri)

A. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA GESTION INTERJURISDICCIONAL ARMONIZADA DE LA PESQUERIA

Artículo 1°. Las Provincias del Chubut y de Santa Cruz se comprometen a no permitir la captura de la especie langostino en todo el Golfo San Jorge por el corriente año y hasta por un período de CINCO (5) años, compromiso cuya continuidad se comunicará en forma expresa a la Autoridad de Aplicación antes del 1° de diciembre del año previo. Quedan exceptuadas las actividades científicas.

Artículo 2°. El CONSEJO FEDERAL PESQUERO compensará los efectos de los compromisos provinciales asumidos en el artículo 1° precedente, en la medida en que no se permita la captura de langostino en el Golfo San Jorge, con la asignación a cada una de las Provincias indicadas de un cupo social de TRES MIL OCHOCIENTAS (3.800) toneladas anuales, para que sean utilizadas por los buques fresqueros que las Provincias aludidas nominen. Tales buques deberán desembarcar la totalidad de las capturas de langostino en dichas provincias.

B. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA OPERATORIA DE BUQUES EN LA PESQUERÍA

Artículo 3°. Los buques que dirijan sus capturas a la especie langostino deberán contar con:

a) Permiso de pesca nacional vigente para operar en las aguas de jurisdicción nacional, permiso de pesca provincial para operar en las aguas de jurisdicción de la Provincia emisora.

b) Autorización de captura para la especie langostino o haber recibido asignación del cupo, para dicha especie, previsto en el artículo 2° de estas medidas.

c) Una eslora de hasta CUARENTA (40) metros y potencia máxima de motor principal de DOS MIL caballos de fuerza (2.000 hp).

d) Los buques tangoneros que cuentan con una eslora que supere los límites que esta norma establece y a la fecha de la presente resolución se encuentren habilitados para la captura de langostino, según normas reglamentarias y/o excepcionales o por reformulaciones aprobadas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, conservarán el derecho a pescar langostino. Sin perjuicio de ello, en caso de transferir o reformular el respectivo permiso de pesca, solo podrán incorporar en reemplazo un buque que posea, como máximo, CUARENTA (40) metros de eslora.

e) La eslora que se registrará a los fines de la presente norma es la constatada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y consignada como eslora de arqueo por dicha autoridad, conforme su propia reglamentación.

Artículo 4°. Los buques deberán operar con tangones con redes langostineras, con un tamaño mínimo del mallero en el copo de la red de CUARENTA Y CINCO (45) milímetros entre nudos opuestos (lumen) con malla estirada y húmeda. La altura máxima de los portones y la apertura vertical máxima de la boca de red no deberá superar los CIENTO CINCUENTA (150) centímetros.

Artículo 5°. La Autoridad de Aplicación dispondrá la obligatoriedad de emplear un dispositivo de selectividad aprobado por el Consejo Federal Pesquero cuando la relación de captura entre merluza y langostino o la captura acumulada de merluza común en la pesquería, supere el valor máximo que recomiende el INIDEP.

Artículo 6°. Las tareas de pesca estarán prohibidas entre las 19.00 horas y las 7.00 horas del día siguiente. El tiempo de arrastre no podrá superar UNA (1) hora por lance, y la velocidad máxima de arrastre será de TRES CON CINCUENTA (3,50) nudos marítimos.

Artículo 7°. Los buques fresqueros tendrán un límite máximo de operación de SETENTA Y DOS (72) horas contadas entre el inicio efectivo de las operaciones de pesca y su arribo a Puerto. En casos en los que se prevea una duración mayor de la marea en razón de la lejanía del puerto de descarga, declarado antes del inicio de la marea y a solicitud expresa del administrado, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la extensión del arribo a puerto evaluando la razonabilidad del pedido con fundamento en la distancia y el tiempo de navegación.

Artículo 8°. En los buques fresqueros que capturen langostino se deberá realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto, y utilizar a bordo cajones con hasta DIECISIETE (17) kilogramos de producto hasta el 31 de diciembre de 2018 y hasta QUINCE (15) kilogramos de producto desde el 1° de enero de 2019. La totalidad de la captura de cada lance de pesca deberá estibarse totalmente en la bodega antes de iniciar un nuevo lance de pesca.

Artículo 9°. Los buques congeladores deberán poseer un equipamiento de frío acorde con su capacidad de captura, debiendo procesar y clasificar por tallas y envasar en cajas de hasta DOS (2) kilogramos la totalidad de lo capturado en cada lance, no pudiendo iniciar el siguiente antes de haber procedido de tal manera con el anterior. Asimismo se establece una tolerancia de ejemplares rotos y de talla inferior a CINCUENTA (50) unidades por kilogramo no superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total del peso procesado y una cantidad de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de langostino sin cabeza (colas).

C. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DE LA PESQUERÍA

Artículo 10. Las autorizaciones de captura limitadas en cantidad ("cupos") para la especie langostino (Pleoticus muelleri), de los buques habilitados a la pesca de esta especie, se modificarán conforme el siguiente detalle:

a) Cuando las capturas totales de la especie alcancen el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del promedio de capturas de los últimos DIEZ (10) años, las autorizaciones de captura para langostino limitadas en cantidad se incrementarán en un CINCUENTA PORCIENTO (50%), para todas las jurisdicciones.

b) Cuando las capturas totales de la especie alcancen el promedió de capturas de los últimos DIEZ (10) años, las autorizaciones de captura para langostino limitadas en cantidad, se incrementarán en un CIEN PORCIENTO (100%), para todas las jurisdicciones.

c) Cuando las capturas totales de la especie entre todas las jurisdicciones alcancen el CIENTO CINCUENTA PORCIENTO (150%) del promedio de capturas de los últimos DIEZ (10) años, las autorizaciones de captura para langostino limitadas en cantidad, se incrementarán en un CIENTO CINCUENTA PORCIENTO (150%), para todas las jurisdicciones.

Artículo 11. En todos los casos la captura total anual autorizada para el buque por la aplicación del artículo 10 precedente no podrá superar las DOS MIL (2.000) toneladas de la especie langostino, con excepción de los buques que poseen una Autorización de Captura con un límite superior, los que conservarán el límite de su autorización.

Artículo 12. La captura de un buque en exceso de la autorización de captura permanente, no generará derecho ni antecedente para el caso de su eventual reemplazo o reformulación de su proyecto pesquero y/o asignación de capturas conforme lo dispuesto por la Ley Federal de Pesca.

Artículo 13. En caso de una reducción de las capturas, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), o más, del promedio de los últimos CINCO (5) anos de captura, y ante la evidencia de una tendencia declinante en la abundancia de langostino, se aplicará un plan de contingencia que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO deberá definir, teniendo en cuenta los parámetros de la Ley Federal de Pesca.

Artículo 14. Fíjase de manera temporaria el máximo de concentración por empresa o grupo empresario en la cantidad de DIECIOCHO (18) buques congeladores o de DIECIOCHO (18) buques fresqueros autorizados para la captura de la especie langostino, siempre que no se supere el número total de VEINTISEIS (26) buques congeladores y fresqueros en conjunto. La Autoridad de Aplicación presentará una propuesta para fijar el tope de manera definitiva en un plazo de NOVENTA (90) días.

Artículo 15. El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) llevará a cabo una campaña de investigación científica, sobre la especie y sus acompañantes a los fines de evaluar la situación del recurso y su distribución. En caso de no contar el INIDEP con buques de investigación científica, se requerirá (a participación de uno o más buques de la flota comercial que resulten idóneos. En las áreas vedadas para e! arrastre en aguas de jurisdicción nacional, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrá decidir habilitar la pesca de langostino teniendo en cuenta los resultados de la campaña.

Artículo 16. Efectuada la campaña prevista en el punto anterior, y a fin de evaluar la eventual habilitación a la pesca en las áreas vedadas, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO solicitará al INIDEP un plan de prospección científica con buques comerciales de la flota langostinera, para verificar la presencia de concentraciones de langostino con baja o nula fauna acompañante. Analizado el plan decidirá su aprobación estableciendo:

- fecha y hora de inicio,

- duración de la prospección,

- área y/o subáreas a prospectar,

- número de buques participantes de la prospección por jurisdicción, sistema de nominación de buques por sorteo público a cargo de la Autoridad de Aplicación, con la participación de por lo menos un integrante del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y nominación directa de algunos buques,

- límite de buques por empresa o grupo empresario,

- condiciones para la presentación de las empresas titulares de los buques,

- condiciones especiales de operación de los buques,

- condiciones de embarque y actividad de los observadores a bordo,

- provisión de la información científica generada en 1a prospección,

- previsión de modificar la duración de la campaña en cualquier área o subárea por parte de la Autoridad de Aplicación en caso de verificarse una alta concentración de merluza común o un bajo rendimiento de langostino,

- otras condiciones a definir por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Los buques deberán observar las reglas y condiciones fijadas para la operación en la pesquería y quedarán excluidos los que hubiesen incumplido las condiciones de prospecciones previas.

Artículo 17. La pesquería de la especie langostino en áreas de veda se desarrollará mediante un sistema dinámico de apertura y cierre de áreas y/o subáreas, sobre la base de la evolución de parámetros tales como: captura de tallas no comerciales, hembras en estado de reproducción o puesta y/o la captura incidental de otras especies.

Artículo 18. Prohíbese realizar operaciones de arrastre de fondo desde el 1o de octubre hasta el 30 de noviembre de cada año, en el área comprendida al este del Área Interjurisdicciona! de Esfuerzo Restringido (AIER) entre los paralelos 43° y 45° de latitud Sur y el meridiano 63° 30' de longitud Oeste, a fin de proteger la reproducción de merluza común.

Artículo 19. Prohíbase realizar operaciones comerciales de arrastre de fondo dirigida a la especie langostino al este del límite de las aguas de jurisdicción de la Provincia de Río Negro, hasta el meridiano 62° de longitud Oeste, entre los paralelos 41° y 43° de latitud Sur.

D. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA PESQUERÍA

Artículo 20. Dentro del plazo máximo de DIEZ (10) meses corridos desde la fecha de publicación de la presente resolución, el transporte de langostino deberá ajustarse al Régimen de la Guía Única de Tránsito que establecerá la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 con el acuerdo de las provincias.

Artículo 21. Se deberá utilizar el Certificado de Control de Carga, reglado por la Autoridad de Aplicación para todas las operaciones de exportación de la especie langostino.

Artículo 22. Los buques fresqueros y congeladores deberán contar con un inspector a bordo o con un observador del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), sujeto a la disponibilidad de estos recursos humanos, a quienes se les deberá proveer de comodidades y manutención a bordo. La Autoridad de Aplicación podrá disponer el embarque de observadores provinciales, de acuerdo con la autoridad provincial respectiva. El costo del inspector u observador a bordo correrá por cuenta del armador de buque que se trate, sin derecho a reclamo alguno en tal concepto.

Artículo 23. Sin perjuicio de la sanción que pudiere corresponder conforme la Ley 24.922, la falta de estiba en cajones en la bodega, la navegación con el producto en cubierta (ya sea estibado en cajones o a granel), el exceso de la velocidad de arrastre, la operación pesquera en áreas de veda no pesca en horario prohibido determinarán la suspensión preventiva del despacho a la pesca de la embarcación por TREINTA (30) días mientras se sustancie el correspondiente sumario. Sin perjuicio de la sanción que pudiere corresponder conforme la Ley 24.922, el exceso en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) en la estiba del promedio por cajón de producto determinará la suspensión preventiva del despacho a la pesca de la embarcación por QUINCE (15) días mientras se sustancie el correspondiente sumario.

Artículo 24. Los buques que operan en la pesquería de langostino deben reportar las posiciones por medio del sistema de posicionamiento satelital con intervalos que no superen los QUINCE (15) minutos. La Autoridad de Aplicación implementará esta medida dentro del plazo de NOVENTA (90) días.

Artículo 25. El incumplimiento total o parcial del régimen de explotación de la CITC de merluza común establecido en la Resolución CFP N° 23/2009, no será justificado en los casos en que el buque se haya dedicado a la captura de langostino como especie objetivo durante el período anual.

E. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 26. A partir del año 2019 se establecerán las características técnicas de ios cajones que emplearán los buques fresqueros. A tal fin, la Autoridad de Aplicación convocará a una comisión a fin de formular una recomendación al CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Artículo 27. A fin aplicar los parámetros del Artículo 17, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, fijará los indicadores sobre la base los parámetros señalados.

Artículo 28. Se requiere a las Autoridades Nacionales y Provinciales que, en el plazo de TRES (3) años, arbitren los medios necesarios a fin de reducir la producción de langostino en bloques, estableciendo un cronograma anual de reducción del porcentaje que representa el producto en bloque sobre el total exportado, hasta alcanzar el objetivo de exportaciones en bloque que no superen el VEINTE POR CIENTO (20%) de la captura total de buques fresqueros.

Artículo 29. La Autoridad de Aplicación deberá implementar el parte de pesca electrónico para la pesquería de langostino en el plazo máximo de UN (1) año.