MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN DE LA
PESQUERÍA DE LANGOSTINO (Pleoticus muelleri)
A. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
GESTION INTERJURISDICCIONAL ARMONIZADA DE LA PESQUERIA
Artículo 1°. Las Provincias del Chubut y de Santa Cruz se comprometen a
no permitir la captura de la especie langostino en todo el Golfo San
Jorge por el corriente año y hasta por un período de CINCO (5) años,
compromiso cuya continuidad se comunicará en forma expresa a la
Autoridad de Aplicación antes del 1° de diciembre del año previo.
Quedan exceptuadas las actividades científicas.
Artículo 2°. El CONSEJO FEDERAL PESQUERO compensará los efectos de los
compromisos provinciales asumidos en el artículo 1° precedente, en la
medida en que no se permita la captura de langostino en el Golfo San
Jorge, con la asignación a cada una de las Provincias indicadas de un
cupo social de TRES MIL OCHOCIENTAS (3.800) toneladas anuales, para que
sean utilizadas por los buques fresqueros que las Provincias aludidas
nominen. Tales buques deberán desembarcar la totalidad de las capturas
de langostino en dichas provincias.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 22/2022
del Consejo Federal Pesquero B.O. 21/12/2022 se prorroga hasta el
período anual 2028 inclusive, el lapso contemplado en los artículos 1°
y 2° de las medidas de administración de la pesquería de langostino (Pleoticus muelleri) obrantes en el presente Anexo)
B. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
OPERATORIA DE BUQUES EN LA PESQUERÍA
Artículo 3°. Los buques que dirijan sus capturas a la especie
langostino deberán contar con:
a) Permiso de pesca nacional vigente para operar en las aguas de
jurisdicción nacional, permiso de pesca provincial para operar en las
aguas de jurisdicción de la Provincia emisora.
b) Autorización de captura para la especie langostino o haber recibido
asignación del cupo, para dicha especie, previsto en el artículo 2° de
estas medidas.
c) Una eslora de hasta CUARENTA (40) metros y potencia máxima de motor
principal de DOS MIL caballos de fuerza (2.000 hp).
d) Los buques tangoneros que cuentan con una eslora que supere los
límites que esta norma establece y a la fecha de la presente resolución
se encuentren habilitados para la captura de langostino, según normas
reglamentarias y/o excepcionales o por reformulaciones aprobadas por el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, conservarán el derecho a pescar langostino.
Sin perjuicio de ello, en caso de transferir o reformular el respectivo
permiso de pesca, solo podrán incorporar en reemplazo un buque que
posea, como máximo, CUARENTA (40) metros de eslora.
e) La eslora que se registrará a los fines de la presente norma es la
constatada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y consignada como eslora
de arqueo por dicha autoridad, conforme su propia reglamentación.
Artículo 4°. Los buques deberán operar con tangones con redes
langostineras, con un tamaño mínimo del mallero en el copo de la red de
CUARENTA Y CINCO (45) milímetros entre nudos opuestos (lumen) con malla
estirada y húmeda. La altura máxima de los portones y la apertura
vertical máxima de la boca de red no deberá superar los CIENTO
CINCUENTA (150) centímetros.
Artículo 5°. La Autoridad de Aplicación continuará las acciones
iniciadas a fin de planificar, diseñar y probar dispositivos de
selectividad que resulten eficientes para la pesquería en el marco del
trabajo permanente de la Comisión de
by
catch creada por el Acta del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 8/2019.
(Artículo sustituido por art. 1º de
la Resolución
Nº 9/2022 del Consejo Federal
Pesquero B.O. 13/6/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)
Artículo 6°. Las embarcaciones habilitadas a la pesca de langostino (
Pleoticus muelleri) deberán cumplir
con los siguientes lineamientos:
a) Las tareas de pesca estarán habilitadas únicamente entre las 7:00
horas y las 19:00 horas;
b) El arrastre no podrá realizarse durante un plazo superior a UNA (1)
hora por lance; y
c) La velocidad máxima de arrastre permitida será de TRES CON CINCUENTA
(3,50) nudos marítimos.
(Artículo sustituido por art. 2º de
la Resolución
Nº 9/2022 del Consejo Federal
Pesquero B.O. 13/6/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)
Artículo 7°. Los buques fresqueros tendrán un límite máximo de
operación de SETENTA Y DOS (72) horas contadas entre el inicio efectivo
de las operaciones de pesca y su arribo a Puerto. En casos en los que
se prevea una duración mayor de la marea en razón de la lejanía del
puerto de descarga, declarado antes del inicio de la marea y a
solicitud expresa del administrado, la Autoridad de Aplicación podrá
autorizar la extensión del arribo a puerto evaluando la razonabilidad
del pedido con fundamento en la distancia y el tiempo de navegación.
Artículo 8°. En los buques fresqueros que capturen langostino (
Pleoticus muelleri)
se deberá realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la
calidad y frescura del producto y se utilizarán cajones con hasta
DIECISIETE (17) kilogramos de langostino. Las características técnicas
de los cajones deberán cumplir con los siguientes parámetros mínimos:
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (655) milímetros de profundidad,
CUATROCIENTOS CUARENTA (440) milímetros de ancho y CIENTO SETENTA Y
CINCO (175) milímetros de alto.
La totalidad de la captura de cada lance de pesca deberá estibarse
totalmente en la bodega antes de iniciar un nuevo lance de pesca.
(Artículo sustituido por art. 3º de
la Resolución
Nº 9/2022 del Consejo Federal
Pesquero B.O. 13/6/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)
Artículo 9°. Los buques congeladores deberán poseer un equipamiento
de frío acorde con su capacidad de captura, debiendo en cada lance
clasificar por tallas y envasar el langostino entero en cajas de hasta
DOS (2) kilogramos, no pudiendo iniciar el siguiente lance antes de
haber procedido de tal manera con el anterior. Se establece una
tolerancia del TREINTA POR CIENTO (30%) de langostino (
Pleoticus muelleri) sin cabeza (colas) y/o de ejemplares rotos, computado sobre la captura total en cada marea.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 9/2022 del Consejo Federal Pesquero B.O. 13/6/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
C. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
ADMINISTRACIÓN DE LA PESQUERÍA
Artículo 10. Las autorizaciones de captura limitadas en cantidad
("cupos") para la especie langostino (Pleoticus muelleri), de los
buques habilitados a la pesca de esta especie, se modificarán conforme
el siguiente detalle:
a) Cuando las capturas totales de la especie alcancen el CINCUENTA
PORCIENTO (50%) del promedio de capturas de los últimos DIEZ (10) años,
las autorizaciones de captura para langostino limitadas en cantidad se
incrementarán en un CINCUENTA PORCIENTO (50%), para todas las
jurisdicciones.
b) Cuando las capturas totales de la especie alcancen el promedió de
capturas de los últimos DIEZ (10) años, las autorizaciones de captura
para langostino limitadas en cantidad, se incrementarán en un CIEN
PORCIENTO (100%), para todas las jurisdicciones.
c) Cuando las capturas totales de la especie entre todas las
jurisdicciones alcancen el CIENTO CINCUENTA PORCIENTO (150%) del
promedio de capturas de los últimos DIEZ (10) años, las autorizaciones
de captura para langostino limitadas en cantidad, se incrementarán en
un CIENTO CINCUENTA PORCIENTO (150%), para todas las jurisdicciones.
Artículo 11. En todos los casos la captura total anual autorizada para
el buque por la aplicación del artículo 10 precedente no podrá superar
las DOS MIL (2.000) toneladas de la especie langostino, con excepción
de los buques que poseen una Autorización de Captura con un límite
superior, los que conservarán el límite de su autorización.
Artículo 12. La captura de un buque en exceso de la autorización de
captura permanente, no generará derecho ni antecedente para el caso de
su eventual reemplazo o reformulación de su proyecto pesquero y/o
asignación de capturas conforme lo dispuesto por la Ley Federal de
Pesca.
Artículo 13. En caso de una reducción de las capturas, equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%), o más, del promedio de los últimos CINCO
(5) anos de captura, y ante la evidencia de una tendencia declinante en
la abundancia de langostino, se aplicará un plan de contingencia que el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO deberá definir, teniendo en cuenta los
parámetros de la Ley Federal de Pesca.
Artículo 14. Fíjase de manera temporaria el máximo de concentración por
empresa o grupo empresario en la cantidad de DIECIOCHO (18) buques
congeladores o de DIECIOCHO (18) buques fresqueros autorizados para la
captura de la especie langostino, siempre que no se supere el número
total de VEINTISEIS (26) buques congeladores y fresqueros en conjunto.
La Autoridad de Aplicación presentará una propuesta para fijar el tope
de manera definitiva en un plazo de NOVENTA (90) días.
Artículo 15. El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP), llevará a cabo un mínimo de TRES (3) campañas de
investigación científica al año, sobre la especie y sus acompañantes, a
los fines de evaluar la situación del recurso y su distribución. En
caso de resultar necesario, el INIDEP requerirá la participación de uno
o más buques de la flota comercial que resulten idóneos. Las campañas
mencionadas en el párrafo precedente se desarrollarán conforme los
siguientes lineamientos:
a) Campaña de marzo: destinada a la evaluación de la reproducción
remanente y a la obtención de información vinculada a la temporada que
dará comienzo;
b) Campaña de julio: determinación de los pre-reclutas y reclutas, y
c) Campaña de noviembre: evaluación del proceso reproductivo y de los
efectos de la pesca sobre el recurso langostino al final de la
temporada.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 9/2022 del Consejo Federal Pesquero B.O. 13/6/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 16. Sin perjuicio de las campañas previstas en el artículo
anterior, y a fin de evaluar la eventual habilitación a la pesca de la
especie langostino (
Pleoticus muelleri),
el CONSEJO FEDERAL PESQUERO solicitará al INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), un plan de prospección
científica con buques comerciales de la flota langostinera, para
verificar la presencia de concentraciones de langostino (
Pleoticus muelleri),
la estructura de tallas L1 a L3 del 80% o más, y la relación entre
merluza y langostino de hasta un 20%, sin perjuicio de considerar otros
indicadores que se estimen convenientes.
Las interesadas o los interesados en participar en las prospecciones
científicas, en caso de corresponder, deberán inscribirse para el
sorteo electrónico aleatorio de buques pesqueros según los requisitos y
recaudos previstos por la Disposición N° DI-2020-1-APN-DNCYFP#MAGYP de
fecha 2 de abril de 2020 de la Dirección Nacional de Coordinación y
Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en un futuro la reemplace.
Analizado el plan, se decidirá su aprobación estableciendo:
a) Fecha y hora de inicio,
b) Duración de la prospección;
c) Área y/o subáreas a prospectar;
d) Número de buques participantes de la prospección por área y/o subárea determinada;
e) Límite de buques por empresa o grupo empresario;
f) Condiciones para la presentación de las empresas titulares de los buques;
g) Condiciones especiales de operación de los buques;
h) Condiciones de embarque y actividad de las y los Asistentes de Investigación Pesquera (AIP);
i) Provisión de la información científica generada en la prospección;
j) Previsión de modificar la duración de la prospección en cualquier
área o subárea, por parte de la Autoridad de Aplicación, en caso de
verificarse una alta concentración de merluza común (
Merluccius hubbsi), un bajo rendimiento de langostino (
Pleoticus muelleri) y/o la presencia de categorías de tallas L4 e inferiores.
Los buques deberán observar las reglas y condiciones fijadas para la
operación de la pesquería, de acuerdo a los criterios previstos en la
Disposición N° DI-2021-4-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 14 de abril de 2021
de la citada Dirección Nacional, o la que en un futuro la reemplace.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución Nº 9/2022 del Consejo Federal Pesquero B.O. 13/6/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 17. La pesquería de la especie langostino (
Pleoticus muelleri)
se desarrollará mediante un sistema dinámico de apertura y cierre de
áreas y/o subáreas. Se procederá al cierre del área y/o subárea cuando,
a partir de la información que brinde el INIDEP, se verifique una
presencia elevada de hembras en estado de reproducción o puesta, se
analice la Captura por Unidad de Esfuerzo (CPUE) y, especialmente, se
observe:
a) una relación entre merluza común (
Merluccius hubbsi) y langostino (
Pleoticus muelleri) mayor al VEINTE POR CIENTO (20%), y/o
b) una presencia de categorías de tallas L4 o inferiores de la especie langostino (
Pleoticus muelleri) en un porcentaje igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) durante CUATRO (4) días de pesca consecutivos.
(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución Nº 9/2022 del Consejo Federal Pesquero B.O. 13/6/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 18. Prohíbese realizar operaciones de arrastre de fondo desde
el 1o de octubre hasta el 30 de noviembre de cada año, en el área
comprendida al este del Área Interjurisdicciona! de Esfuerzo
Restringido (AIER) entre los paralelos 43° y 45° de latitud Sur y el
meridiano 63° 30' de longitud Oeste, a fin de proteger la reproducción
de merluza común.
Artículo 19. Prohíbase realizar operaciones comerciales de arrastre de
fondo dirigida a la especie langostino al este del límite de las aguas
de jurisdicción de la Provincia de Río Negro, hasta el meridiano 62° de
longitud Oeste, entre los paralelos 41° y 43° de latitud Sur.
Artículo 19 bis. Prohíbase realizar operaciones comerciales de
arrastre de fondo dirigidas a la especie langostino en el área comprendida por el límite Este del Área Interjurisdiccional
de Esfuerzo Restringido, delimitada en el artículo 9° de la Resolución
N° 26, de fecha 16 de diciembre de 2009, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, el límite de las aguas de
jurisdicción nacional con las de jurisdicción provincial, y los
siguientes puntos geográficos: 1) el límite con la jurisdicción
provincial y 43° de latitud Sur, 2) 43 ° de latitud Sur y 63° 30’ de
longitud O, 3) 43° 30’ de latitud Sur y 63° 30’ de longitud O, 4) 43°
30’ de latitud Sur y 64° de longitud Oeste, 5) 44° de latitud Sur y 64°
de longitud Oeste, 6) 44° de latitud Sur y 64° 30’ de longitud Oeste.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución N° 23/2022 del Consejo Federal Pesquro B.O. 22/12/2022, rectificado por art. 1° de la Resolución N° 26/2022 del Consejo Federal Pesquero B.O. 22/12/2022.)
D. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA PESQUERÍA:
(Título "D" sustituido por art. 8º de la Resolución Nº 9/2022 del Consejo Federal Pesquero B.O. 13/6/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 20.- Establécese que todos los sujetos alcanzados por los
incisos a), b) y c) del Artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 514
de fecha 5 de agosto de 2009 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, deberán registrar todas las operaciones sobre la especie
langostino (
Pleoticus muelleri), de conformidad con los requisitos y recaudos que disponga la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca.
ARTÍCULO 21.- La empresa armadora deberá solicitar el embarque de un
Inspector o una Inspectora Nacional de Pesca Embarcado, que será
asignado sujeto a la disponibilidad de estos recursos humanos, quienes
deberán cumplir las misiones asignadas por la Autoridad de Aplicación
del Régimen Federal de Pesca.
En caso de considerarlo necesario, el INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) podrá coordinar con las
autoridades provinciales competentes el embarque de Asistentes de
Investigación Pesquera o de Observadores y Observadoras provinciales,
debiendo informar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación, quien
procederá a efectuar sus posibles designaciones.
El costo que demande el embarque de las y los agentes a bordo estará a
cargo de la empresa armadora del buque, de acuerdo a la normativa
vigente en cada jurisdicción. El embarque quedará sujeto a las
condiciones técnicas, operativas y/o de habitabilidad de los buques con
un menor porte, priorizando los buques que cuenten con una eslora mayor
a TREINTA Y TRES (33) metros.
ARTÍCULO 22.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 ordenará
la apertura del sumario administrativo y podrá imponer la suspensión
preventiva del despacho a la pesca de la embarcación por un plazo
máximo de CUARENTA (40) días cuando detecte la comisión de una o más de
las siguientes presuntas infracciones:
a) La falta de estiba en cajones en la bodega total o parcial;
b) La navegación con el producto en cubierta (ya sea estibado en cajones o a granel);
c) El exceso de la velocidad de arrastre;
d) La operación pesquera en áreas de veda no habilitadas para la pesca, y/o;
e) La pesca fuera del horario habilitado.
Asimismo, el exceso en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) en la estiba
del peso neto promedio por cajón de producto podrá determinar la
suspensión preventiva del despacho a la pesca de la embarcación por un
plazo máximo de VEINTE (20) días.
ARTÍCULO 23.- Se presume que el buque que navegue a una velocidad
inferior a SEIS (6) nudos marítimos, entre las 19:00 horas y las 07:00
horas del día siguiente, se encuentra realizando pesca o tareas de
pesca. Sin perjuicio de ello, no se presumirá infracción cuando las
posiciones y velocidades arrojadas por el Sistema de Posicionamiento
Satelital sean incompatibles con actividades extractivas.
Fuera del horario permitido, sólo podrá trasladarse de un lugar a otro,
con las artes de pesca sobre la cubierta del buque y sin desarrollar
pesca y/o tareas de pesca.
ARTÍCULO 24.- Los buques que operan en la pesquería de langostino (
Pleoticus muelleri)
deben reportar las posiciones por medio del Sistema de Posicionamiento
de Buques Pesqueros con intervalos que no superen los QUINCE (15)
minutos.
ARTÍCULO 25.- El incumplimiento total o parcial del Régimen de
Explotación de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC) no
será justificado en los casos en que el buque se haya dedicado a la
captura de langostino (
Pleoticus muelleri) como especie objetivo.”
E. DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
(Título "E" sustituido por art. 9º de la Resolución Nº 9/2022 del Consejo Federal Pesquero B.O. 13/6/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 26.- Para los casos de buques fresqueros que utilicen
tecnologías innovadoras de conservación por frío del producto, como por
ejemplo el sistema de hielo líquido, la Autoridad de Aplicación podrá,
con fundamento técnico, extender el plazo para las operaciones de pesca
previsto en el Artículo 7° de la presente medida y/o determinar la
implementación de una tolerancia administrativa específica en el peso
neto promedio por cajón de producto.
ARTÍCULO 27.- Invítase a las Autoridades Nacionales y Provinciales a
arbitrar los medios necesarios para mantener e incrementar las
políticas que desincentiven la producción de langostino (
Pleoticus muelleri) en bloques para exportación, promoviendo el máximo valor agregado posible en el territorio nacional.
ARTÍCULO 28.- Establécese que las características técnicas de los
cajones estipuladas en el artículo 8° de la presente medida serán de
aplicación obligatoria para las mareas iniciadas a partir del 15 de
agosto de 2022.
El incumplimiento de la medida consignada en el párrafo precedente,
será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 24.922, sus
modificatorias y complementarias.