AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

Resolución 165/2018

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2018

VISTO el Expediente EX -2018-17379701-APN-DMEYD#AABE, la Ley N° 23.967, los Decretos Nros. 846 de fecha 2 de mayo de 1991, 591 de fecha 8 de abril de 1992 , 597 de fecha 1º de julio de 1997, 677 de fecha 9 de agosto de 2000, 158 de fecha 13 de febrero de 2006, 341 de fecha 3 de marzo de 2008, 1.715 de fecha 30 de septiembre de 2014, 151 de fecha 17 de diciembre de 2015, 358 de fecha 22 de mayo de 2017 , 891 de fecha 1º de noviembre de 2017, 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2016, 2.670 de fecha 1º de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 846 de fecha 2 de mayo de 1991 se creó la ex COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES – “PROGRAMA ARRAIGO”, en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, para realizar el relevamiento nacional de las tierras fiscales ocupadas por asentamientos irregulares e impulsar todas aquellas acciones tendientes a lograr la regularización dominial de dichas tierras mediante su transferencia a favor de sus ocupantes.

Que a través de la Ley Nº 23.967 se dispuso que las tierras propiedad del ESTADO NACIONAL, sus empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el ESTADO NACIONAL tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, ocupadas por viviendas permanentes que no sean necesarias para el cumplimiento de su función o gestión, serán transferidas a los Estados provinciales y a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, para su posterior venta a los actuales ocupantes.

Que mediante el Decreto N° 591 de fecha 8 de abril de 1992 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 23.967 y por medio del artículo 8º de su Anexo I se estableció a la entonces denominada COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES - PROGRAMA “ARRAIGO”, como el organismo ejecutor designado para la aplicación de la misma.

Que a través del Decreto Nº 597 de fecha 1º de julio de 1997, se modificaron los Decretos Nº1.085/94, 2.010/94 y 307/95 y se facultó a la citada Comisión a suscribir y aprobar en representación del ESTADO NACIONAL los boletos de compraventa por los cuales se formalicen operaciones de enajenación de inmuebles desafectados del servicio o declarados innecesarios por los entes en cuya jurisdicción revisten, a favor de grupos familiares de escasos recursos, que los ocupan en forma pacífica e ininterrumpida o de las entidades asociativas legalmente constituidas que los representen en su totalidad, en el marco de la regularización dominial de tierras fiscales nacionales. Asimismo, se facultó al Presidente de dicha Comisión a suscribir en representación del ESTADO NACIONAL las escrituras públicas traslativas de dominio y de constitución y levantamiento de garantías hipotecarias por las cuales se formalicen operaciones de enajenación de inmuebles en el marco de la Ley Nº 23.967 y su reglamentación y de los Decretos Nros. 2.715/ 91, 2.716/91, 1.011/92, 1.658/92, 2.109/92, 797/93, 1.132/93, 1.284/93, 2.360/93, 2.361/93, 1.085/94 y 1.510/94.

Que por el Decreto Nº 677 de fecha 9 de agosto del 2000, la ex COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES – “PROGRAMA ARRAIGO” fue transferida de la órbita de PRESIDENCIA DE LA NACIÓN al entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE.

Que mediante el Decreto Nº 158 de fecha 13 de febrero de 2006 se creó la ex SUBSECRETARÍA DE TIERRAS PARA EL HÁBITAT SOCIAL en el ámbito de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS la cual recibió en su órbita a la ex COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES – “PROGRAMA ARRAIGO” que pasó a denominarse COMISIÓN NACIONAL DE TIERRA SOCIAL.

Que por Decreto Nº 341 de fecha 3 de marzo de 2008 se dispuso transferir la ex COMISIÓN NACIONAL DE TIERRA SOCIAL de la ex SUBSECRETARÍA DE TIERRAS PARA EL HÁBITAT SOCIAL de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, al ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la que pasó a denominarse COMISIÓN NACIONAL DE TIERRAS PARA EL HÁBITAT SOCIAL “PADRE CARLOS MUGICA”, transferencia que se efectuó con sus competencias, los bienes que integraban su patrimonio y personal.

Que por Decreto Nº 1.715 de fecha 30 de septiembre de 2014 se suprimió la ex COMISIÓN NACIONAL DE TIERRAS PARA EL HÁBITAT SOCIAL “PADRE CARLOS MUGICA” y se creó en su remplazo la ex SECRETARÍA NACIONAL DE ACCESO AL HÁBITAT dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto Nº 151 de fecha 17 de diciembre de 2015 se transfirió la ex SECRETARÍA NACIONAL DE ACCESO AL HÁBITAT y sus unidades organizativas dependientes, desde la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la esfera del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que por Decreto Nº 212 de fecha 22 de diciembre de 2015, se aprobó la estructura organizativa del citado Ministerio del cual dependen la SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT y la SUBSECRETARÍA DE HÁBITAT Y DESARROLLO HUMANO, ésta última con iguales objetivos que la ex SECRETARÍA NACIONAL DE ACCESO AL HÁBITAT.

Que por Decreto Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS quien, dentro de sus objetivos, tiene a su cargo la ejecución de las políticas públicas, normas y procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL.

Que por Decreto Nº 2.670 de fecha 1º de diciembre de 2015 se aprobó la reglamentación al Decreto Nº 1.382/12, estableciendo las delimitaciones de las funciones propias de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

Que por dicho marco normativo la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, fue constituida como el órgano rector en materia de inmuebles estatales, atento su carácter técnico con especialización en materia inmobiliaria.

Que los artículos 29 y 30 del Reglamento Anexo al Decreto Nº 2.670/15 disponen que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO instrumentará programas para el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral de los bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL y efectuará las acciones tendientes a la regularización pertinente, ejerciendo los acciones administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto.

Que por el Decreto Nº 358 de fecha 22 de mayo de 2017 se sustituyó el artículo 8º del Anexo I del Decreto Nº 591 de fecha 8 de abril de 1992 designándose a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como organismo ejecutor para la aplicación de la Ley N° 23.967 a cuyos efectos se le asignaron diversas misiones, funciones y facultades, a fin de lograr la regularización dominial de las tierras fiscales nacionales, en los términos de dicho régimen.

Que, en virtud de los antecedentes reseñados, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO se encuentra trabajando activamente en los procesos de escrituración de barrios populares ubicados a lo largo de todo el territorio nacional, como así también ejecutando acciones en conjunto con organismos locales, provinciales y nacionales a fin de aumentar el alcance de dichos procesos.

Que es dable destacar que algunas operatorias de enajenación en el marco normativo descripto aún no han sido perfeccionadas por lo que la titularidad de dominio de los inmuebles se mantiene en cabeza del ESTADO NACIONAL ARGENTINO y los mismos revisten actualmente en la órbita de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. En consecuencia, es menester que se proceda a identificar a los actuales tenedores de inmuebles en dichas condiciones e impulsar el proceso escriturario respectivo.

Que resulta necesario el establecimiento de procedimientos administrativos simplificados de reconocimiento de continuación en la posesión de los inmuebles considerando los esfuerzos que han realizado durante años los habitantes de los barrios populares.

Que en atención a las diversas modificaciones efectuadas a las políticas de regularización dominial y el ámbito jurisdiccional en el que se han desarrollado, resulta oportuno establecer normas aclaratorias, complementarias y resolutivas para formalizar dichas operaciones, aprobando un nuevo cuerpo de disposiciones que actualice su contenido y regule acabadamente los aspectos en ellas tratados.

Que el acto propiciado responde además a los lineamientos establecidos en el Decreto Nº 891 de fecha 1º de noviembre de 2017 sobre Buenas Prácticas en Materia de Simplificación en cuanto propone un procedimiento administrativo simplificado, claro y directo.

Que la presente medida se enmarca en la decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL de dar solución al problema habitacional de los sectores más postergados de nuestra sociedad, en el marco de una política de Estado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Agencia ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en función de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1.382/12, Nº 1.416/13, Nº 2.670/15 y el artículo 8º del ANEXO al Decreto Nº 591/92.

Por ello,

EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “PROTOCOLO DE ACREDITACIÓN DE CONTINUACIÓN EN LA POSESIÓN” que como ANEXO (IF-2018-25542015-APN-AABE#JGM) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ramon Maria Lanus - Pedro Villanueva

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 04/06/2018 N° 38987/18 v. 04/06/2018

Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


El presente protocolo tiene por objeto crear un procedimiento aplicable a aquellos inmuebles enajenados por el ESTADO NACIONAL, en el marco de los programas de regularización dominial, que se encuentren pendientes de escrituración y cuya ocupación actual no sea ostentada por los adjudicatarios originalmente consignados. En estos casos, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, procederá a identificar a los actuales habitantes de dichos inmuebles y a verificar la legitimidad de la causa de ocupación para luego dictar acto administrativo de toma de razón en los supuestos de cesiones de derechos y/o subrogación de sujetos o de desadjudicación, cuando estime corresponder.

En este sentido, cuando el ocupante actual del inmueble pueda acreditar que es continuador de la posesión ejercida por el adjudicatario reconocido en tal carácter por el ESTADO NACIONAL, se proseguirá con el proceso escriturario manteniendo las condiciones pactadas en la operatoria de enajenación.

Cabe destacar que la instrumentación de la operación de venta y posterior cesión del inmueble no implica desobligar a los cedentes respecto de las obligaciones que quedaren pendientes y que los cesionarios quedarán obligados a mantener indemne al ESTADO NACIONAL de eventuales acciones o deudas. Asimismo, quien pretenda arrogarse el carácter de continuador de la posesión deberá asumir las eventualidades que pudieren surgir de los reclamos de terceros.

Esta AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será la responsable de efectuar por sí o por un tercero designado a tal efecto, el relevamiento y verificación de uso y ocupación de los inmuebles referenciados.

I.- Se resolverá que los inmuebles se encuentran en condiciones de ser escriturados conforme la normativa vigente y en el marco del presente régimen, cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. Que se trate de inmuebles que hayan sido previamente enajenados por autoridad competente del ESTADO NACIONAL en el marco de programas de regularización dominial.

2. Que el adjudicatario consignado en el instrumento que formaliza la enajenación no se encontrare habitando el inmueble a la actualidad.

3. Que el ocupante actual del inmueble hubiere contratado con el adjudicatario original o pudiere subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos.

II.- Una vez analizados los antecedentes técnicos, dominiales y catastrales de los inmuebles, se procederá a

verificar la continuación en la posesión de los mismos.

A tales fines, se tendrán en consideración los siguientes supuestos:

a. Que el ocupante actual ostente un título emitido por el adjudicatario original o quien se hubiera subrogado en su posición contractual.

b. Que el ocupante actual pertenezca al grupo conviviente del titular adjudicatario, habiendo sido declarado en este sentido en relevamientos previos, o que hubiere tenido relación de concubinato o que acredite la convivencia con trato de familiar.

En los casos en que exista controversia de derechos sobre el inmueble en trato, se suspenderá preventivamente la aplicación del presente régimen hasta tanto se resuelva la misma.

III.- Para los supuestos en los que los ocupantes actuales deban acreditar el cumplimiento de alguno de los recaudos establecidos ut supra, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, considerará, entre otros, los siguientes medios probatorios:

1. En aquellos casos donde el ocupante actual ostenta un título sobre el inmueble, deberá acreditar que ejerce los derechos posesorios con justa causa legal o convencional. A tales fines, se tendrá en cuenta:

a. Contrato de cesión o contrato de compraventa o donación o permuta o comodato o manifestación de desinterés formal del adjudicatario original.

b. Declaración testimonial ante personal policial o información sumaria judicial.

c. Constancia de asociación a una Cooperativa o Entidad Asociativa destinada a la regularización dominial o construcción de viviendas.

d. Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Cooperativa o Entidad Asociativa y/o listado de asociados o similar suscripto por autoridad competente del órgano de administración donde el ocupante conste como adjudicatario de un inmueble sujeto a políticas de regularización dominial.

e. Acreditación de continuación del pago de un préstamo o cuenta de crédito abierta a nombre del titular del instrumento de enajenación.

2. En los supuestos donde en la adjudicación original se hubieran consignado dos cotitulares del boleto y al momento de la verificación solo uno de ellos ejerce la posesión del inmueble, puede continuarse el proceso de regularización dominial a favor de este último de conformidad con lo previsto a continuación:

i. Se constatará la posesión del inmueble mediante la verificación de la ocupación del mismo.

ii. Se cursará intimación por el término de 10 (diez) días hábiles al adjudicatario original no ocupante del inmueble para que aclare su situación actual con relación al mismo.

iii. Ante resultado negativo de la intimación o falta de debida justificación, deberá verificarse que el cotitular ocupante cumplimente los requisitos necesarios para ser adjudicatario.

iv. Se dictará acto administrativo de desadjudicación al titular del instrumento no ocupante y se dará continuación al proceso escriturario a favor de quien corresponda.

v. Se notificará del acto al interesado desadjudicado.

Cabe destacar que el presente régimen no es aplicable en aquellos casos de transmisión de derechos por causa de muerte y del régimen patrimonial del matrimonio.

IV.- En cada supuesto particular se evaluará la idoneidad de los instrumentos presentados para acreditar la continuación del ejercicio del derecho posesorio del adjudicatario original por el actual. La Agencia se encuentra facultada a solicitar, cuando se estime necesario, la presentación de documentación adicional. Los elementos probatorios enumerados en el punto III.1 son meramente enunciativos, pudiendo ofrecerse o requerirse instrumentos alternativos.

Serán tenidos en cuenta tanto los instrumentos públicos como aquellos privados, considerando la firma simple como prueba suficiente de la autoría de la declaración de voluntad.

V.- En todos los casos donde se requiera la sujeción al presente régimen, el ocupante actual deberá declarar bajo juramento que es el legítimo continuador de los adjudicatarios originales y que no medió en la transferencia de la posesión ningún hecho que esté tipificado como delito en el Código Penal.

VI.- Una vez efectuada la constatación de ocupación y la revisión de antecedentes de los inmuebles a regularizar, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, publicará los listados de los adjudicatarios de conformidad con las prescripciones previstas en el Art. 42 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017). Dicho emplazamiento deberá contener:

1. Número de expediente y datos del adjudicatario.

2. Nomenclatura Catastral o coordenadas geográficas del inmueble.

3. Ubicación del bien (calle, número; unidad funcional; número de manzana y/o casa, en caso de corresponder).

Aquellos terceros que se consideren con derecho sobre el inmueble en cuestión, podrán deducir oposición ante la autoridad de aplicación por el término de quince (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la última publicación aportando elementos e indicios graves, precisos y concordantes que otorguen verosimilitud a la misma. La oposición solo podrá fundarse en la ilicitud de la causa de la ocupación de quien se encontrare habitando el inmueble o mejor derecho de propiedad e interrumpirá el proceso de regularización dominial hasta la resolución de la misma.

VII.- El ocupante actual designado por resolución de la Agencia como nuevo adjudicatario del inmueble, queda obligado a dar cumplimiento con las prestaciones pendientes de la operatoria de enajenación sin perfeccionar.