AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
Resolución 165/2018
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2018
VISTO el Expediente EX -2018-17379701-APN-DMEYD#AABE, la Ley N° 23.967,
los Decretos Nros. 846 de fecha 2 de mayo de 1991, 591 de fecha 8 de
abril de 1992 , 597 de fecha 1º de julio de 1997, 677 de fecha 9 de
agosto de 2000, 158 de fecha 13 de febrero de 2006, 341 de fecha 3 de
marzo de 2008, 1.715 de fecha 30 de septiembre de 2014, 151 de fecha 17
de diciembre de 2015, 358 de fecha 22 de mayo de 2017 , 891 de fecha 1º
de noviembre de 2017, 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, 1.416 de
fecha 18 de septiembre de 2016, 2.670 de fecha 1º de diciembre de 2015,
y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 846 de fecha 2 de mayo de 1991 se creó la ex
COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES – “PROGRAMA ARRAIGO”, en el
ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, para realizar el relevamiento
nacional de las tierras fiscales ocupadas por asentamientos irregulares
e impulsar todas aquellas acciones tendientes a lograr la
regularización dominial de dichas tierras mediante su transferencia a
favor de sus ocupantes.
Que a través de la Ley Nº 23.967 se dispuso que las tierras propiedad
del ESTADO NACIONAL, sus empresas y entes descentralizados o de otro
ente donde el ESTADO NACIONAL tenga participación total o mayoritaria
de capital o en la formación de las decisiones societarias, ocupadas
por viviendas permanentes que no sean necesarias para el cumplimiento
de su función o gestión, serán transferidas a los Estados provinciales
y a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, para su posterior
venta a los actuales ocupantes.
Que mediante el Decreto N° 591 de fecha 8 de abril de 1992 se aprobó la
reglamentación de la Ley N° 23.967 y por medio del artículo 8º de su
Anexo I se estableció a la entonces denominada COMISIÓN DE TIERRAS
FISCALES NACIONALES - PROGRAMA “ARRAIGO”, como el organismo ejecutor
designado para la aplicación de la misma.
Que a través del Decreto Nº 597 de fecha 1º de julio de 1997, se
modificaron los Decretos Nº1.085/94, 2.010/94 y 307/95 y se facultó a
la citada Comisión a suscribir y aprobar en representación del ESTADO
NACIONAL los boletos de compraventa por los cuales se formalicen
operaciones de enajenación de inmuebles desafectados del servicio o
declarados innecesarios por los entes en cuya jurisdicción revisten, a
favor de grupos familiares de escasos recursos, que los ocupan en forma
pacífica e ininterrumpida o de las entidades asociativas legalmente
constituidas que los representen en su totalidad, en el marco de la
regularización dominial de tierras fiscales nacionales. Asimismo, se
facultó al Presidente de dicha Comisión a suscribir en representación
del ESTADO NACIONAL las escrituras públicas traslativas de dominio y de
constitución y levantamiento de garantías hipotecarias por las cuales
se formalicen operaciones de enajenación de inmuebles en el marco de la
Ley Nº 23.967 y su reglamentación y de los Decretos Nros. 2.715/ 91,
2.716/91, 1.011/92, 1.658/92, 2.109/92, 797/93, 1.132/93, 1.284/93,
2.360/93, 2.361/93, 1.085/94 y 1.510/94.
Que por el Decreto Nº 677 de fecha 9 de agosto del 2000, la ex COMISIÓN
DE TIERRAS FISCALES NACIONALES – “PROGRAMA ARRAIGO” fue transferida de
la órbita de PRESIDENCIA DE LA NACIÓN al entonces MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE.
Que mediante el Decreto Nº 158 de fecha 13 de febrero de 2006 se creó
la ex SUBSECRETARÍA DE TIERRAS PARA EL HÁBITAT SOCIAL en el ámbito de
la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS la cual recibió en su órbita a
la ex COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES – “PROGRAMA ARRAIGO” que
pasó a denominarse COMISIÓN NACIONAL DE TIERRA SOCIAL.
Que por Decreto Nº 341 de fecha 3 de marzo de 2008 se dispuso
transferir la ex COMISIÓN NACIONAL DE TIERRA SOCIAL de la ex
SUBSECRETARÍA DE TIERRAS PARA EL HÁBITAT SOCIAL de la SECRETARÍA DE
OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, al ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
la que pasó a denominarse COMISIÓN NACIONAL DE TIERRAS PARA EL HÁBITAT
SOCIAL “PADRE CARLOS MUGICA”, transferencia que se efectuó con sus
competencias, los bienes que integraban su patrimonio y personal.
Que por Decreto Nº 1.715 de fecha 30 de septiembre de 2014 se suprimió
la ex COMISIÓN NACIONAL DE TIERRAS PARA EL HÁBITAT SOCIAL “PADRE CARLOS
MUGICA” y se creó en su remplazo la ex SECRETARÍA NACIONAL DE ACCESO AL
HÁBITAT dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por el Decreto Nº 151 de fecha 17 de diciembre de 2015 se
transfirió la ex SECRETARÍA NACIONAL DE ACCESO AL HÁBITAT y sus
unidades organizativas dependientes, desde la órbita de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS a la esfera del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Que por Decreto Nº 212 de fecha 22 de diciembre de 2015, se aprobó la
estructura organizativa del citado Ministerio del cual dependen la
SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT y la SUBSECRETARÍA DE HÁBITAT Y
DESARROLLO HUMANO, ésta última con iguales objetivos que la ex
SECRETARÍA NACIONAL DE ACCESO AL HÁBITAT.
Que por Decreto Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, se creó la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo
descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
quien, dentro de sus objetivos, tiene a su cargo la ejecución de las
políticas públicas, normas y procedimientos que rigen la disposición y
administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL.
Que por Decreto Nº 2.670 de fecha 1º de diciembre de 2015 se aprobó la
reglamentación al Decreto Nº 1.382/12, estableciendo las delimitaciones
de las funciones propias de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO.
Que por dicho marco normativo la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO, fue constituida como el órgano rector en materia de
inmuebles estatales, atento su carácter técnico con especialización en
materia inmobiliaria.
Que los artículos 29 y 30 del Reglamento Anexo al Decreto Nº 2.670/15
disponen que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
instrumentará programas para el saneamiento y perfeccionamiento
dominial, catastral y registral de los bienes inmuebles propiedad del
ESTADO NACIONAL y efectuará las acciones tendientes a la regularización
pertinente, ejerciendo los acciones administrativas y judiciales que
fueren conducentes a tal efecto.
Que por el Decreto Nº 358 de fecha 22 de mayo de 2017 se sustituyó el
artículo 8º del Anexo I del Decreto Nº 591 de fecha 8 de abril de 1992
designándose a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como
organismo ejecutor para la aplicación de la Ley N° 23.967 a cuyos
efectos se le asignaron diversas misiones, funciones y facultades, a
fin de lograr la regularización dominial de las tierras fiscales
nacionales, en los términos de dicho régimen.
Que, en virtud de los antecedentes reseñados, la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO se encuentra trabajando activamente
en los procesos de escrituración de barrios populares ubicados a lo
largo de todo el territorio nacional, como así también ejecutando
acciones en conjunto con organismos locales, provinciales y nacionales
a fin de aumentar el alcance de dichos procesos.
Que es dable destacar que algunas operatorias de enajenación en el
marco normativo descripto aún no han sido perfeccionadas por lo que la
titularidad de dominio de los inmuebles se mantiene en cabeza del
ESTADO NACIONAL ARGENTINO y los mismos revisten actualmente en la
órbita de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. En
consecuencia, es menester que se proceda a identificar a los actuales
tenedores de inmuebles en dichas condiciones e impulsar el proceso
escriturario respectivo.
Que resulta necesario el establecimiento de procedimientos
administrativos simplificados de reconocimiento de continuación en la
posesión de los inmuebles considerando los esfuerzos que han realizado
durante años los habitantes de los barrios populares.
Que en atención a las diversas modificaciones efectuadas a las
políticas de regularización dominial y el ámbito jurisdiccional en el
que se han desarrollado, resulta oportuno establecer normas
aclaratorias, complementarias y resolutivas para formalizar dichas
operaciones, aprobando un nuevo cuerpo de disposiciones que actualice
su contenido y regule acabadamente los aspectos en ellas tratados.
Que el acto propiciado responde además a los lineamientos establecidos
en el Decreto Nº 891 de fecha 1º de noviembre de 2017 sobre Buenas
Prácticas en Materia de Simplificación en cuanto propone un
procedimiento administrativo simplificado, claro y directo.
Que la presente medida se enmarca en la decisión del PODER EJECUTIVO
NACIONAL de dar solución al problema habitacional de los sectores más
postergados de nuestra sociedad, en el marco de una política de Estado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Agencia ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en función de las atribuciones
conferidas por los Decretos Nº 1.382/12, Nº 1.416/13, Nº 2.670/15 y el
artículo 8º del ANEXO al Decreto Nº 591/92.
Por ello,
EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “PROTOCOLO DE ACREDITACIÓN DE CONTINUACIÓN
EN LA POSESIÓN” que como ANEXO (IF-2018-25542015-APN-AABE#JGM) forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Ramon Maria Lanus - Pedro Villanueva
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 04/06/2018 N° 38987/18 v. 04/06/2018
Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
El presente protocolo tiene por objeto crear un procedimiento
aplicable a aquellos inmuebles enajenados por el ESTADO NACIONAL, en el
marco de los programas de regularización dominial, que se encuentren
pendientes de escrituración y cuya ocupación actual no sea ostentada
por los adjudicatarios originalmente consignados. En estos casos, la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, procederá a identificar
a los actuales habitantes de dichos inmuebles y a verificar la
legitimidad de la causa de ocupación para luego dictar acto
administrativo de toma de razón en los supuestos de cesiones de
derechos y/o subrogación de sujetos o de desadjudicación, cuando estime
corresponder.
En este sentido, cuando el ocupante actual del inmueble pueda acreditar
que es continuador de la posesión ejercida por el adjudicatario
reconocido en tal carácter por el ESTADO NACIONAL, se proseguirá con el
proceso escriturario manteniendo las condiciones pactadas en la
operatoria de enajenación.
Cabe destacar que la instrumentación de la operación de venta y
posterior cesión del inmueble no implica desobligar a los cedentes
respecto de las obligaciones que quedaren pendientes y que los
cesionarios quedarán obligados a mantener indemne al ESTADO NACIONAL de
eventuales acciones o deudas. Asimismo, quien pretenda arrogarse el
carácter de continuador de la posesión deberá asumir las eventualidades
que pudieren surgir de los reclamos de terceros.
Esta AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será la responsable
de efectuar por sí o por un tercero designado a tal efecto, el
relevamiento y verificación de uso y ocupación de los inmuebles
referenciados.
I.- Se resolverá que los
inmuebles se encuentran en condiciones de ser escriturados conforme la
normativa vigente y en el marco del presente régimen, cuando se dé
cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. Que se trate de inmuebles que hayan sido previamente enajenados por
autoridad competente del ESTADO NACIONAL en el marco de programas de
regularización dominial.
2. Que el adjudicatario consignado en el instrumento que formaliza la
enajenación no se encontrare habitando el inmueble a la actualidad.
3. Que el ocupante actual del inmueble hubiere contratado con el
adjudicatario original o pudiere subrogarse en la posición jurídica de
quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes
sucesivos.
II.- Una vez analizados los antecedentes técnicos, dominiales y catastrales de los inmuebles, se procederá a
verificar la continuación en la posesión de los mismos.
A tales fines, se tendrán en consideración los siguientes supuestos:
a. Que el ocupante actual ostente un título emitido por el
adjudicatario original o quien se hubiera subrogado en su posición
contractual.
b. Que el ocupante actual pertenezca al grupo conviviente del titular
adjudicatario, habiendo sido declarado en este sentido en relevamientos
previos, o que hubiere tenido relación de concubinato o que acredite la
convivencia con trato de familiar.
En los casos en que exista controversia de derechos sobre el inmueble
en trato, se suspenderá preventivamente la aplicación del presente
régimen hasta tanto se resuelva la misma.
III.- Para los supuestos en los
que los ocupantes actuales deban acreditar el cumplimiento de alguno de
los recaudos establecidos ut supra, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO, considerará, entre otros, los siguientes medios
probatorios:
1. En aquellos casos donde el ocupante actual ostenta un título sobre
el inmueble, deberá acreditar que ejerce los derechos posesorios con
justa causa legal o convencional. A tales fines, se tendrá en cuenta:
a. Contrato de cesión o contrato de compraventa o donación o permuta o
comodato o manifestación de desinterés formal del adjudicatario
original.
b. Declaración testimonial ante personal policial o información sumaria judicial.
c. Constancia de asociación a una Cooperativa o Entidad Asociativa
destinada a la regularización dominial o construcción de viviendas.
d. Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Cooperativa o Entidad
Asociativa y/o listado de asociados o similar suscripto por autoridad
competente del órgano de administración donde el ocupante conste como
adjudicatario de un inmueble sujeto a políticas de regularización
dominial.
e. Acreditación de continuación del pago de un préstamo o cuenta de
crédito abierta a nombre del titular del instrumento de enajenación.
2. En los supuestos donde en la adjudicación original se hubieran
consignado dos cotitulares del boleto y al momento de la verificación
solo uno de ellos ejerce la posesión del inmueble, puede continuarse el
proceso de regularización dominial a favor de este último de
conformidad con lo previsto a continuación:
i. Se constatará la posesión del inmueble mediante la verificación de la ocupación del mismo.
ii. Se cursará intimación por el término de 10 (diez) días hábiles al
adjudicatario original no ocupante del inmueble para que aclare su
situación actual con relación al mismo.
iii. Ante resultado negativo de la intimación o falta de debida
justificación, deberá verificarse que el cotitular ocupante cumplimente
los requisitos necesarios para ser adjudicatario.
iv. Se dictará acto administrativo de desadjudicación al titular del
instrumento no ocupante y se dará continuación al proceso escriturario
a favor de quien corresponda.
v. Se notificará del acto al interesado desadjudicado.
Cabe destacar que el presente régimen no es aplicable en aquellos casos
de transmisión de derechos por causa de muerte y del régimen
patrimonial del matrimonio.
IV.- En cada supuesto
particular se evaluará la idoneidad de los instrumentos presentados
para acreditar la continuación del ejercicio del derecho posesorio del
adjudicatario original por el actual. La Agencia se encuentra facultada
a solicitar, cuando se estime necesario, la presentación de
documentación adicional. Los elementos probatorios enumerados en el
punto III.1 son meramente enunciativos, pudiendo ofrecerse o requerirse
instrumentos alternativos.
Serán tenidos en cuenta tanto los instrumentos públicos como aquellos
privados, considerando la firma simple como prueba suficiente de la
autoría de la declaración de voluntad.
V.- En todos los casos donde se
requiera la sujeción al presente régimen, el ocupante actual deberá
declarar bajo juramento que es el legítimo continuador de los
adjudicatarios originales y que no medió en la transferencia de la
posesión ningún hecho que esté tipificado como delito en el Código
Penal.
VI.- Una vez efectuada la
constatación de ocupación y la revisión de antecedentes de los
inmuebles a regularizar, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO, publicará los listados de los adjudicatarios de conformidad con
las prescripciones previstas en el Art. 42 del Decreto N° 1759/72 (t.o.
2017). Dicho emplazamiento deberá contener:
1. Número de expediente y datos del adjudicatario.
2. Nomenclatura Catastral o coordenadas geográficas del inmueble.
3. Ubicación del bien (calle, número; unidad funcional; número de manzana y/o casa, en caso de corresponder).
Aquellos terceros que se consideren con derecho sobre el inmueble en
cuestión, podrán deducir oposición ante la autoridad de aplicación por
el término de quince (15) días hábiles administrativos contados desde
la fecha de la última publicación aportando elementos e indicios
graves, precisos y concordantes que otorguen verosimilitud a la misma.
La oposición solo podrá fundarse en la ilicitud de la causa de la
ocupación de quien se encontrare habitando el inmueble o mejor derecho
de propiedad e interrumpirá el proceso de regularización dominial hasta
la resolución de la misma.
VII.- El ocupante actual
designado por resolución de la Agencia como nuevo adjudicatario del
inmueble, queda obligado a dar cumplimiento con las prestaciones
pendientes de la operatoria de enajenación sin perfeccionar.