MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 194/2018
Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2018
VISTO el EX-2018-14244264-APN-DGRGAD#MT del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.017, la Ley N° 24.241
sus complementarias y modificatorias, la Ley N° 26.222, las
Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 del 12 de abril
de 2011 y N° 20 del 16 de junio de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 157 de la Ley N° 24.241 se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a proponer un listado de actividades que, por
implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su
capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan
ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Asimismo, dispuso
que hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL no haga uso de esa facultad y
el CONGRESO DE LA NACIÓN dicte la ley respectiva, continuarían vigentes
las disposiciones de la Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazos allí
establecidos, lo que produjo la prórroga sine die de los regímenes
especificados por la Ley N° 24.017.
Que en cumplimiento del mandato impartido por el artículo 157 de la Ley
N° 24.241, el 6 de noviembre de 1996, el PODER EJECUTIVO NACIONAL elevó
a consideración del CONGRESO DE LA NACIÓN un anteproyecto de ley sobre
jubilaciones diferenciales, el cuál perdió estado parlamentario.
Que por el artículo 12 de la Ley N° 26.222 se sustituyó el último
párrafo del artículo 157 de la Ley N° 24.241, y se estableció que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe de la SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, con carácter previo, para cualquier aplicación de las
facultades previstas en ese artículo y en las leyes citadas más arriba.
Que dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el
cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes
diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para
el adecuado financiamiento.
Que, asimismo, por el artículo 16 de la Ley N° 26.222, se encomendó a
la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL efectuar un relevamiento de los
regímenes diferenciales e insalubres en vigor, debiendo poner en
conocimiento del CONGRESO DE LA NACIÓN los resultados.
Que a esos efectos, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL N° 11, de fecha 12 de abril de 2011, se creó la
“Comisión Técnica Permanente sobre Tareas Diferenciales” y mediante su
similar N° 20, del 16 de junio de 2011, se designó a los respectivos
miembros titulares y alternos.
Que de conformidad con el precitado acto administrativo se encomendó a
dicha Comisión efectuar prioritariamente la revisión del relevamiento
de los regímenes diferenciales en vigor así como también, se expida
sobre la pertinencia de la inclusión de tareas en regímenes
diferenciales y elabore el listado informativo al que alude el artículo
157 de la Ley N° 24.241. No obstante, su labor no pudo ser concluida.
Que la mayoría de las normas que establecen regímenes diferenciales se
sancionaron entre las décadas de los años sesenta y ochenta, por lo que
tienden a proteger determinadas actividades en función de las
condiciones imperantes en la estructura económica y del mercado de
trabajo de esos tiempos, las cuales en determinados casos han mutado,
no sólo como consecuencia del paso del tiempo sino, principalmente, por
los cambios sustanciales que la tecnología y la ciencia introdujeron en
la forma y en las condiciones de labor.
Que por lo expuesto se advierte la necesidad de revisar dicha
normativa, y de evaluar situaciones hasta el momento no contempladas,
de acuerdo a una metodología uniforme, razonable y transparente.
Que dada la importancia que reviste dicha actividad, la misma, debe ser
implementada en un ámbito de participación de los profesionales de las
respectivas áreas competentes de la Administración Pública Nacional, de
especialistas y de los representantes de los actores sociales de los
respectivos sectores de actividad comprendidos.
Que por ello, resulta necesario la constitución de una nueva Comisión
en el seno de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, como un órgano
consultivo permanente, a fin de que no sólo cumpla con la manda del
artículo 157 de la Ley N° 24.241 y del artículo 16 de la Ley N° 26.222,
sino que también analice, asesore, efectúe recomendaciones y resuelva
todas las cuestiones inherentes a esta compleja temática.
Que los resultados de la labor que se encomienda a la Comisión que se
crea por el presente acto, deberán estar dirigidos a brindar pautas que
coadyuven al ordenamiento del sistema previsional de ámbito nacional, a
la vez que posibiliten el logro de los objetivos estratégicos de
suficiencia y sustentabilidad del mismo, en el marco de las políticas
que instrumenta el GOBIERNO NACIONAL para esos fines.
Que el Servicio Jurídico Permanente de ésta Cartera de Estado, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 157 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y
modificatorias y por el artículo 23 de la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto
N° 438/92).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL,
la COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE SOBRE REGÍMENES DIFERENCIALES como
órgano consultivo encargado de entender, analizar y expedirse, a través
de dictámenes e informes debidamente fundamentados, sobre cuestiones
técnicas relacionadas con regímenes previsionales diferenciales.
ARTÍCULO 2º.- La COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE SOBRE REGÍMENES
DIFERENCIALES deberá, en el término máximo de UN (1) año contado desde
su conformación, elaborar un informe sobre las actividades o tareas que
merecen ser objeto de un régimen previsional diferencial, consignando
los respectivos requisitos de edad, servicios y cotizaciones
adicionales, para su posterior elevación al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al CONSEJO DE SUSTENTABILIDAD PREVISIONAL,
creado por el artículo 12 de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 3º.- La COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE SOBRE REGÍMENES
DIFERENCIALES estará presidida por el Señor Secretario de Seguridad
Social e integrada por DOS (2) representantes titulares y UNO (1)
alterno de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por DOS (2)
representantes titulares y UNO (1) alterno de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por DOS (2) representantes titulares y
UNO (1) alterno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, los que
serán designados por las autoridades máximas de los organismos que
representan.
Cuando se analice cada régimen diferencial en particular, la COMISIÓN
se integrará, asimismo, con DOS (2) representantes titulares y UNO (1)
alterno de las asociaciones sindicales con personería gremial y con DOS
(2) representantes titulares y UNO (1) alterno de las organizaciones de
empleadores del respectivo sector de actividad, que a tal efecto serán
convocados por el presidente de la COMISIÓN.
La labor de todos los integrantes de la COMISIÓN tendrá carácter ad
honorem y para el cumplimiento de su cometido, contará con el apoyo
técnico y administrativo de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 4º.- La COMISIÓN deberá, dentro de los TREINTA (30) días de
constituida, elaborar su reglamento de funcionamiento interno, plan de
trabajo y elegir de entre sus integrantes un coordinador, quien llevará
el seguimiento del plan de trabajo elaborado y de todas las tareas de
la misma, así como de las comunicaciones e intercambios entre sus
miembros.
ARTÍCULO 5°- La COMISIÓN será asistida en su labor por un equipo
técnico ad hoc de ergónomos, ingenieros, médicos del trabajo, y afines,
provisto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y por un equipo
técnico ad hoc de actuarios, demógrafos y economistas, provisto por la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 6º.- La COMISIÓN podrá solicitar el asesoramiento de
especialistas y expertos de organismos internacionales en materia
seguridad social a los cuales el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL esté adherido.
ARTÍCULO 7º.- Los gastos de asistencia técnica que resulten necesarios
para acciones específicas vinculadas con los cometidos de la COMISIÓN,
serán imputados al Presupuesto de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 8º.- Facultase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para que
dicte las normas complementarias y aclaratorias de la presente.
ARTÍCULO 9º.- Dejase sin efecto las Resoluciones de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL N° 11, de fecha 12 de abril de 2011 y N° 20, de fecha
16 de junio de 2011.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto Jorge Triaca
e. 04/06/2018 N° 39043/18 v. 04/06/2018