MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 332/2018
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018
VISTO el Expediente N° S01:0362308/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto, se desarrolló un
procedimiento de verificación de origen en los términos de lo dispuesto
por el Régimen de Origen MERCOSUR, para los cables de fibra óptica
clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10 exportados por la firma ROSENBERGER DOMEX
TELECOMUNICAÇOES LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el citado proceso fue implementado en los términos de lo dispuesto
por el Tratado de Asunción constitutivo del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) aprobado por la Ley N° 23.981, y lo dispuesto en el ACUERDO
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18) y sus Protocolos
constitutivos del denominado Régimen de Origen MERCOSUR.
Que, como resultado del procedimiento desarrollado, mediante la
Resolución N° 594 de fecha 31 de julio de 2017 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se determinó que las mercaderías
clasificadas en la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8544.70.10 exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma
ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, no cumplían con las condiciones para ser considerados
originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen
MERCOSUR, correspondiéndoles el tratamiento arancelario extrazona.
Que mediante la Nota N° 250 de fecha 3 de agosto de 2017 de la
Dirección de Origen de Mercaderías dependiente de la ex Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la ex SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, se notificó a la Coordinación del Régimen de Origen del
MINISTERIO DE DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL remitiéndose copia de la Resolución N°
594/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que mediante Oficio N° 173/2017-SEI-DEINT/SECEX las autoridades
brasileñas solicitaron que se reconsidere la decisión adoptada con
relación a los citados productos por la Resolución N° 594/17 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, considerando que se había remitido la
documentación necesaria para verificar que el producto cumple con el
“LXXVII Protocolo Adicional –Capítulo III- Artículo 3°- Inciso C”, en
los términos de lo establecido en la Directiva N° 7 de fecha 19 de mayo
de 2011 de la Comisión de Comercio del Mercosur (CCM), vigente desde el
8 de junio de 2013.
Que, durante la investigación desarrollada y tal como se indicó en los
considerandos de la citada Resolución N° 594/17, mediante la Nota Nº 8
de fecha 9 de enero de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías,
se requirió información y documentación adicional, comunicándose a la
Autoridad de Aplicación brasileña que los cables de fibra óptica
clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10
poseen requisito específico de origen, en los términos de lo dispuesto
en el Apéndice I del Régimen de Origen MERCOSUR del Septuagésimo
Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N°
18 (ACE 18).
Que, mediante el Oficio N° 173/2017-SEI-DEINT/SECEX, se dio respuesta a
la Nota N° 250 de fecha 3 de agosto de 2017 de la Dirección de Origen
de Mercaderías, no efectuándose ningún tipo de objeción o discrepancia
con relación a la normativa invocada que disponía que los productos
debían cumplir con un requisito específico de origen para ser
considerados originarios.
Que, sin perjuicio de ello, se comunicó que a la luz de lo solicitado se efectuaría una revisión integral del caso planteado.
Que, el inciso g) del Artículo 3° del Anexo del Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE
18), mediante el cual se incorpora la Decisión N° 1 de fecha 24 de
julio de 2009 del Consejo del Mercado Común, establece que, “...Los
productos sujetos a requisitos específicos de origen, que figuran en el
Apéndice I. Dichos requisitos prevalecerán sobre los criterios
generales establecidos en los literales c) al f) del presente Artículo,
en tanto no serán exigibles para los productos totalmente obtenidos del
literal a) y los productos elaborados íntegramente en el territorio de
cualquiera de los Estados Partes del literal b) del presente Artículo.”
Que, por otra parte, la Directiva N° 7/11 de la Comisión de Comercio
del Mercosur (CCM), modificó el Apéndice I de la referida Decisión N°
1/09 del Consejo del Mercado Común, eliminando del listado allí
indicado la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8544.70.10, correspondiente a los cables de fibra óptica.
Que, de conformidad con esta exclusión, la citada posición arancelaria
dejó de tener un requisito específico de origen, por lo que le
corresponde cumplir con el Régimen General para que las mercaderías
sean consideradas originarias en el marco del ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18).
Que, la referida Directiva N° 7/11 de la Comisión de Comercio del
Mercosur (CCM) incorporada por el Nonagésimo Séptimo Protocolo
Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18), a la
fecha no entró en vigor.
Que sin perjuicio de lo indicado en el considerando precedente, de
acuerdo a la información que surge de página oficial del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR), y la comunicación Oficial remitida de fecha 9 de
mayo de 2013, la referida directiva se encontraría vigente desde el día
8 de junio de 2013, de conformidad con el Artículo 40 del Protocolo de
Ouro Preto.
Que, por otra parte, la Directiva N° 41 de fecha 1 de diciembre de 2011
de la Comisión de Comercio del Mercosur (CCM), sustituyó el Apéndice I
de la Decisión N° 1/09 del Consejo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
por el listado que como Anexo integra dicha directiva.
Que, en el Anexo de la Directiva N° 41/11 de la Comisión de Comercio
del Mercosur (CCM), no consta la posición arancelaria Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8544.70.10 correspondiente a los cables de
fibra óptica.
Que la citada Directiva fue incorporada por el Nonagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE
18), la cual tiene fijada como entrada en vigor el día 17 de diciembre
de 2017.
Que, actualmente, a los cables de fibra óptica clasificados en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8544.70.10, les corresponde cumplir con el Régimen General para ser
considerados originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen
de Origen MERCOSUR.
Que, en este nuevo contexto, el análisis y evaluación de todos los
elementos y antecedentes obrantes en el expediente citado en el Visto
permiten constatar que los referidos cables actualmente reúnen las
condiciones para ser consideradas originarios de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, en los términos de lo establecido en el Régimen
de Origen MERCOSUR.
Que, atento a ello, corresponde reconocer esta nueva situación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Determínase que las mercaderías clasificadas en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8544.70.10 exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma ROSENBERGER
DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias en los
términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.
ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 594 de fecha 31 de
julio de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, por la cual se determinó que las mercaderías clasificadas
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8544.70.10 exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma
ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL no cumplían con el Régimen de Origen MERCOSUR.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde otorgar
tratamiento arancelario preferencial establecido en los términos
previstos en el ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18), a
las importaciones de las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la
presente resolución en la que conste como exportador la firma
ROSENBERGER DOMEX TELECOMUNICAÇOES LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las interesadas.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 04/06/2018 N° 39068/18 v. 04/06/2018