MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 239/2018

Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0439319/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y 8509.40.10.

Que por medio de la Resolución N° 427 de fecha 6 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que a través de la Resolución N° 521 de fecha 6 de octubre de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se resolvió continuar la investigación con la aplicación de un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO CINCO COMA DIEZ POR CIENTO (105,10 %), por el término de SEIS (6) meses.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos finales.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que, con fecha 8 de mayo de 2018, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping concluyendo que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme lo detallado en los puntos XIV y XV del citado Informe.

Que, en tal sentido, del mencionado Informe surge que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (384,94 %).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio remitió copia del Informe mencionado precedentemente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su Determinación Final de Daño a través del Acta de Directorio Nº 2069 de fecha 14 de mayo de 2018, determinando que la rama de producción nacional de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, sufre daño importante.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que el daño importante determinado sobre la mencionada rama de producción nacional es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.

Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección “XI. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO” de la referida Acta de Directorio, “la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la República Popular China, bajo la forma de un derecho ad-valorem de 115,74 % cuando el precio FOB de dichas importaciones sea inferior o igual a 17,28 US$/unidad y, bajo la forma de un derecho específico de 20,00 US$/unidad cuando el precio FOB sea superior a dicho valor”.

Que, con fecha 15 de mayo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2069 sosteniendo respecto al daño, que “…las importaciones de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente, a partir del año 2015 como así también entre puntas del período”.

Que, en tal sentido, en la mencionada Acta la aludida Comisión Nacional observó que “en términos absolutos, estas importaciones pasaron de poco más de 314 mil unidades en 2013 a casi 579 mil unidades en 2015, aumentando también un 45% durante el período parcial de 2016 respecto de igual período de 2015”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…las importaciones investigadas incrementaron su participación en el consumo aparente, tanto entre puntas de los años completos como entre puntas del período, a costa de la participación de la industria nacional, la que perdió DIEZ (10) puntos porcentuales de participación en el mercado de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina entre los años 2013 y 2015, y VEINTITRÉS (23) puntos porcentuales, de considerar las puntas del período analizado”.

Que así, la referida Comisión Nacional señaló que “…las importaciones investigadas aumentaron con relación a la producción nacional, pasando del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) en el año 2013, al NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %) en el año 2015 y al CIENTO CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (159 %) entre los meses de enero y noviembre del año 2016”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional observó “…con relación a las comparaciones de precios, que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron significativamente inferiores a los del producto similar nacional en los años en que se registraron operaciones, tanto considerando los productos representativos como el total de cada familia de productos, con subvaloraciones que oscilaron entre TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) y SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %)”.

Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional remarcó que “…la rentabilidad de los productos representativos, medida como la relación precio/costo, fue positiva durante casi todo el período, sin perjuicio de lo cual se ubicó siempre por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión, destacándose que en varios períodos se ubicó muy por debajo de dicho nivel”.

Que, al respecto, ese organismo agregó que “…de las cuentas específicas surgió que, la relación ventas/costo total se ubicó, tanto para cada una de las familias de productos como para el total de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina, por encima de la unidad en todo el período, aunque en niveles inferiores al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión Nacional”.

Que, en este contexto, la aludida Comisión Nacional procedió a señalar que “…la producción y las ventas de la firma LILIANA S.R.L. disminuyeron en el año 2014 y en el período analizado del año 2016, viéndose incrementadas sus existencias a partir del año 2015, en tanto la capacidad de producción de la peticionante registró aumentos a lo largo del período, destacándose que, si bien su grado de utilización mostró un comportamiento oscilante, el mismo nunca superó el VEINTE POR CIENTO (20 %) y evidenció una disminución entre puntas del período, en un contexto en el que la mencionada firma hubiera podido abastecer la totalidad del mercado durante todo el período”.

Que, en este orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…las cantidades de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su comportamiento -tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional- y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen (producción, ventas y existencias) como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la industria nacional vio afectada su rentabilidad, la que, pese a ser positiva, no logró ubicarse en un nivel considerado como razonable por esta Comisión, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de aparatos electrodomésticos de cocina”.

Que, por otro lado, la mencionada Comisión Nacional expuso que “…respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, las importaciones de aparatos electrodomésticos pequeños de cocina de orígenes distintos del objeto de investigación fueron relativamente bajas, representando un máximo de DIEZ POR CIENTO (10 %) de las importaciones totales en el año 2015, y no más del CINCO POR CIENTO (5 %) del consumo aparente (si bien fueron incrementando su participación a lo largo del mismo) y que sus precios medios FOB, en dólares por unidad fueron muy superiores a los originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, a continuación, la citada Comisión Nacional señaló que “…con relación a las exportaciones de la firma peticionante, la misma efectuó exportaciones del producto similar únicamente en el año 2015, registrando un coeficiente de exportación del CERO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (0,36 %), por lo que no podría atribuirse a su evolución, consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional”.

Que, a mayor abundamiento, la referida Comisión Nacional indicó que “…respecto a las alegaciones en cuanto a las importaciones realizadas por la firma LILIANA S.R.L., las mismas fueron muy inferiores a su producción y que, de aplicarse medidas definitivas, el costo de importación de la peticionante se vería incrementado”.

Que, en consecuencia, dicho organismo expresó que “…ninguno de los factores analizados precedentemente, rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que, finalmente, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras originarias de China bajo la forma de un derecho ad-valorem de 115,74% cuando su precio FOB sea inferior o igual a 17,28 U$S/unidad y, bajo la forma de un derecho específico de 20,00 U$S/unidad cuando el precio FOB sea superior a dicho valor”.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo señalado por la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y 8509.40.10.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo, bajo la forma de un derecho ad valorem de CIENTO QUINCE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (115,75%), cuando el precio FOB sea inferior o igual a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE COMA VEINTIOCHO POR UNIDAD (US$ 17,28/unidad), y bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE POR UNIDAD (US$ 20/unidad), cuando el precio FOB sea superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE COMA VEINTIOCHO POR UNIDAD (US$ 17,28/unidad).

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a ejecutar las garantías constituidas en virtud del Artículo 2° de la Resolución N° 521 de fecha 6 de octubre de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, equivalentes al derecho antidumping ad valorem provisional fijado por el Artículo 1° de la mencionada resolución, cuando el precio FOB de dichas importaciones sea inferior o igual a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE COMA VEINTIOCHO POR UNIDAD (US$ 17,28/unidad), y equivalentes al derecho antidumping específico establecido en el Artículo 2° de la presente medida, para los casos en que el precio FOB sea superior a dicho valor.

ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM o específico definitivo de acuerdo a lo detallado en el Artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 6°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Francisco Adolfo Cabrera

e. 05/06/2018 N° 39947/18 v. 05/06/2018