MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 46/2018
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2018
VISTO el Expediente EX-2018-21803686-APN-DGD#MP y el Decreto Nº 110 de
fecha 15 de febrero de 1999, modificado por el Decreto N° 597 de fecha
3 de junio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, estableció en su
Artículo 7° que los vehículos automotores usados no podrán ser
nacionalizados, salvo las excepciones allí dispuestas.
Que por Decreto N° 597 de fecha 3 de junio de 1999 se introdujeron
modificaciones al decreto referido en el párrafo precedente, ampliando
el universo de bienes exceptuados, y entre dichas excepciones, el
inciso e) refiere a vehículos automotores denominados “modelos de
colección” y/o que revistan interés histórico, cuya antigüedad sea
superior a los TREINTA (30) años y su valor FOB no sea inferior a los
DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000).
Que, a su vez, determinó que la Autoridad de Aplicación reglamentaría dicho inciso.
Que mediante Resolución N° 694 de fecha 17 de septiembre de 1999 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se procedió a reglamentar el
inciso mencionado, creando el Certificado para la Importación de
vehículos antiguos de colección, estableciendo la autoridad emisora,
los requisitos para formular la petición, la obligación de enviar el
expediente a la Dirección Nacional de los REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS a los efectos de que
califique al vehículo como clásico e intervenga conforme a lo
establecido en el Artículo 63 del Anexo I del Decreto N° 779 de fecha
20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, entre otras
cuestiones.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de
2017 se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN,
aplicables al funcionamiento del Sector Público Nacional.
Que, el Artículo 4° del Decreto N° 891/17 establece que se deberá
implementar una mejora continua en los procesos, con el fin de agilizar
procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los
administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos
innecesarios.
Que, por otra parte, el Artículo 7° del Decreto N° 891/17, establece
que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que
reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través
de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse
ante los organismos del Sector Público Nacional.
Que, conforme la experiencia recogida en la tramitación de los
expedientes que dan curso a las solicitudes del Certificado de
Importación de Vehículos Antiguos de Colección, resulta necesario
introducir algunas modificaciones tendientes a imprimir un ritmo más
ágil a las instancias del trámite.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en virtud de las facultades
previstas en el inciso e) del Artículo 7º del Decreto Nº 110 de fecha
15 de febrero de 1999 y sus modificatorias y el Artículo 11 del Decreto
N° 939 de fecha 26 de julio de 2004 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los interesados en acceder a la excepción
dispuesta en el inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha
15 de febrero de 1999, deberán presentar la “Solicitud de Importación
de Vehículos automotores denominados Modelo de Colección y/o que
revisten interés histórico” conforme modelo obrante en Anexo I que,
como IF-2018-25247221-APN-DPAYRE#MP, forma parte integrante de la
presente medida.
La misma será presentada en carácter de declaración jurada en los
términos del Artículo 109 del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de
1972 y sus modificatorios, por medio de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE),
cuya implementación fue aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de
octubre de 2016.
Asimismo, a efectos de acreditar que el valor FOB del vehículo a
importar no sea inferior a DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
12.000), se deberá acompañar la factura comercial conteniendo el valor
FOB del vehículo objeto de importación.
ARTÍCULO 2°.- Encontrándose completa la presentación, la Dirección de
Política Automotriz y Regímenes Especiales de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, dentro del plazo de TREINTA
(30) días hábiles, extenderá el “Certificado de importación de
Vehículos automotores denominados Modelo de Colección y/o que revisten
interés histórico” conforme el modelo obrante en Anexo II que, como
IF-2018-25249582-APN-DPAYRE#MP, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 3°.- El certificado extendido tendrá una vigencia de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos a partir de su fecha de emisión.
Transcurrido el plazo de vigencia, los vehículos deberán encontrarse en
zona primaria aduanera y con el pedido de despacho a plaza presentado,
caducando los derechos que sobre los mencionados certificados poseen
los titulares respectivos.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que en el plazo de UN (1) año a computar
desde la emisión del Certificado, el interesado deberá acreditar haber
completado el trámite de registración del vehículo importado ante el
Registro de Automotores Clásicos, creado en la órbita de la Dirección
Nacional de los REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS a través de la Disposición N° 708 de fecha 18 de
julio de 1997 y su complementaria, de conformidad a lo previsto en el
Artículo 63 del Anexo I del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de
1995.
Su falta de observancia dará lugar a la intervención en consulta de la citada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Los vehículos nacionalizados en virtud de la presente
resolución quedarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por
parte de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, por el término de DOS (2) años, quedando prohibido en dicho
lapso su enajenación a título gratuito u oneroso.
ARTÍCULO 6°.- Determínase que el incumplimiento a las previsiones
dispuestas en la presente medida, así como en la observancia de las
condiciones previstas en el inciso e) del Artículo 7° del Decreto N°
110/99 dará lugar a la aplicación del Artículo 110 del Decreto N°
1.759/72 y sus modificatorias, así como a las sanciones previstas en el
Código Aduanero, sin perjuicio de las demás acciones que pudieren
corresponder.
A tal efecto, la falta de observancia de la obligación prevista en el
Artículo 4° de la presente resolución respecto de la registración del
vehículo importado ante el Registro de Automotores Clásicos, dará lugar
a la notificación de tal circunstancia a la Dirección General de
Aduanas.
ARTÍCULO 7°.- Derógase la Resolución N° 694 de fecha 17 de septiembre
de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzara a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 05/06/2018 N° 39574/18 v. 05/06/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)