JUSTICIA
Ley 27439
Régimen de subrogancias.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1° – La integración transitoria de los tribunales inferiores
de la Nación en caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro
impedimento de sus jueces titulares se denomina subrogancia.
Para los casos de recusación o excusación, se aplicarán las reglas
previstas en los códigos procesales aplicables a la jurisdicción
territorial y al fuero de que se trate, y subsidiariamente, los
términos de la presente ley.
Art. 2° – En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro
impedimento de los jueces de primera instancia de cualquier fuero o
jurisdicción, la cámara respectiva procederá a la designación de un (1)
juez subrogante dentro de los tres (3) días de ocurrida la causa que
motivara la subrogancia, y de acuerdo al siguiente orden:
a) Con un (1) juez de igual competencia y de la misma jurisdicción
territorial o, en su defecto, de la misma jurisdicción territorial y de
competencia similar o, cuando ello no fuere posible, con un juez de la
jurisdicción territorial más próxima, con excepción de aquellos jueces
que registren atrasos significativos en las causas a su cargo;
b) Con un (1) conjuez integrante de la lista confeccionada de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley; la
cámara respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en
la jurisdicción territorial del juzgado de que se trate.
Art. 3° – En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro
impedimento de los miembros de los tribunales orales en lo criminal
federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en las
provincias, y de los tribunales orales en lo penal económico, la Cámara
Federal de Casación Penal designará un (1) miembro subrogante dentro de
los tres (3) días de ocurrida la causa que motivara la subrogancia, de
acuerdo al siguiente orden:
a) Con un (1) miembro de un tribunal de igual competencia y de la misma
jurisdicción territorial o, en su defecto, de la misma jurisdicción
territorial y de competencia similar o, cuando ello no fuere posible,
con un miembro de un tribunal de la jurisdicción más próxima, con
excepción de aquellos jueces que registren atrasos significativos en
las causas a cargo;
b) Con un (1) conjuez integrante de la lista confeccionada de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley; la
cámara respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en
la jurisdicción territorial del juzgado de que se trate.
Art. 4° – En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro
impedimento de los miembros de los tribunales orales en lo criminal y
de los tribunales orales de menores con sede en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y
Correccional con asiento en la misma ciudad designará un (1) subrogante
dentro de los tres (3) días de ocurrida la causa que motivara la
subrogancia, de acuerdo al siguiente orden:
a) Con un (1) miembro de un tribunal de igual competencia y de la misma
jurisdicción territorial o, en su defecto, de la misma jurisdicción
territorial y de competencia similar o, cuando ello no fuere posible,
con un miembro de un tribunal de la jurisdicción territorial más
próxima, con excepción de aquellos jueces que registren atrasos
significativos en las causas a cargo;
b) Con un (1) conjuez integrante de la lista confeccionada de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley; la
cámara respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en
la jurisdicción territorial del juzgado de que se trate.
Art. 5° – En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro
impedimento de los miembros de las cámaras nacionales o federales, será
el propio tribunal quien resuelva la subrogancia, de conformidad con lo
que a continuación se dispone:
La Cámara Federal de Casación Penal, las cámaras federales de
apelaciones y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
se integrarán por sorteo público entre los demás miembros de cada una
de aquéllas. De no ser posible, la designación se efectuará con los
jueces de la cámara siguiente que se encuentre en la misma jurisdicción
territorial, según el orden precedentemente establecido. Si ello no
fuera viable, se integrará por sorteo público, con los miembros de los
tribunales orales, y en defecto de éstos, con un (1) conjuez integrante
de la lista confeccionada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
8° y 9° de la presente ley; la cámara respectiva dará preeminencia a
aquellos conjueces que residan en la jurisdicción territorial de la
cámara que se trate.
La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, ambas con
asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se integrarán, por
sorteo público entre los demás miembros de cada una de aquéllas. De no
ser posible, la designación se efectuará, en cada cámara, con los
jueces de la otra. Si ello no fuera viable, se integrará por sorteo
público con los miembros de tribunales orales, y en defecto de éstos,
con un (1) conjuez integrante de la lista confeccionada de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley; la cámara
respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en la
jurisdicción territorial de la cámara que se trate.
Las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comercial federal,
en lo contencioso administrativo federal, la Cámara Federal de la
Seguridad Social y las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil,
en lo comercial, del trabajo y en las relaciones de consumo, con
asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se integrarán por sorteo
público, entre los demás miembros de cada una de aquéllas. Si ello no
fuera viable, se integrarán con un (1) conjuez integrante de la lista
confeccionada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de
la presente ley; la cámara respectiva dará preeminencia a aquellos
conjueces que residan en la jurisdicción territorial de la cámara que
se trate.
Art. 6° – En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro
impedimento de cargos de la Cámara Nacional Electoral con asiento en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ésta se integrará por sorteo público
entre los miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal y en caso de que ello no resultara posible, entre los
miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, ambas con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro impedimento
de los miembros de los tribunales inferiores con competencia electoral,
la designación será realizada por la Cámara Nacional Electoral con
asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de una lista de
candidatos elaborada por el Consejo de la Magistratura, conforme lo
dispuesto en los artículos 8° y 9° de esta ley.
Art. 7° – Informada la existencia de una vacante en los términos de los
artículos 2°, 3°, 4° y 6° de la presente, la Cámara Federal o Nacional
que por jurisdicción corresponda, procederá a desinsacular al
subrogante mediante sorteo público a los efectos de proceder a la
cobertura del cargo. El subrogante desinsaculado podrá, en el plazo de
cinco (5) días de notificada su designación, excusarse de cubrir el
cargo fundado en la existencia de motivos que importen un grave
perjuicio al normal desarrollo de la actividad del Juzgado o Tribunal.
La Cámara Federal o Nacional competente, en el plazo de cinco (5) días,
resolverá la cuestión rechazando o aceptando la excusación, en cuyo
caso procederá a desinsacular un nuevo magistrado subrogante.
Una vez cumplimentado el orden de prelación establecido en los
artículos 2°, 3° y 4° de la presente, las cámaras de apelaciones podrán
convocar a:
a) Jueces titulares designados por el Poder Ejecutivo nacional, con
acuerdo del Honorable Senado de la Nación, que no hubiesen sido puestos
en funciones por resultar integrantes de un tribunal o juzgado no
habilitado y que tengan competencia material afín;
b) Magistrados jubilados en los términos del artículo 16 de la ley
24.018 y sus modificatorias, que no hubieran alcanzado la edad de
setenta y cinco (75) años.
Los interesados contemplados en el inciso b) del presente artículo
deberán inscribirse en el registro que al efecto habiliten las
respectivas cámaras.
A los efectos de designar jueces subrogantes que no registren atrasos
significativos, las cámaras de apelaciones deberán establecer, como
requisito mínimo, que no registren incumplimientos reiterados en los
plazos legales para el dictado de sentencias que establecen los códigos
procesales aplicables.
Art. 8° – El Consejo de la Magistratura elaborará una lista de
conjueces por cada cámara nacional o federal para actuar en la misma
cámara y en todos los juzgados que de ella dependan. Podrán integrar la
lista de conjueces, sin que se les requiera un nuevo concurso público
de antecedentes, los postulantes que hubieran aprobado un concurso en
los últimos tres (3) años a computar desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley y que hubiesen obtenido más del cincuenta
por ciento (50 %) de puntuación en la instancia de oposición. En este
supuesto se deberá requerir la previa conformidad de los posibles
integrantes.
Las listas de conjueces deberán ser aprobadas por el plenario del
Consejo de la Magistratura por mayoría de dos tercios (2/3) de sus
miembros presentes. Una vez aprobadas serán remitidas al Poder
Ejecutivo nacional, que designará de entre aquéllos, y con acuerdo del
Honorable Senado de la Nación, entre diez (10) y treinta (30) conjueces
por cada cámara nacional o federal, según la necesidad de las
respectivas jurisdicciones.
Art. 9° – Los aspirantes que deseen integrar las listas de conjueces
deberán inscribirse ante la Comisión de Selección de Magistrados y
Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, la que establecerá la
oportunidad y el procedimiento correspondiente.
Art. 10. – No podrán integrar las listas de conjueces las personas que,
al momento de la aprobación de las listas por el plenario del Consejo
de la Magistratura o, en su caso, en el momento de la designación por
el Poder Ejecutivo nacional:
a) Hubiesen sido designados magistrados titulares del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público;
b) Se encontraren suspendidos o removidos del Poder Judicial de la Nación;
c) Estén alcanzados por las incompatibilidades previstas en el decreto
ley 1.285/58, ratificado por ley 14.467 y sus modificaciones;
d) Hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la
última dictadura cívico-militar en el orden nacional, provincial o
municipal;
e) Se encontraren procesados, o su equivalente en las jurisdicciones
locales, por delitos dolosos, y dicho procesamiento se encontrare firme.
Al momento de su designación como jueces subrogantes, deberán declarar
que no se encuentran incursos en ninguna de las causales mencionadas
precedentemente. Los reglamentos que dicten las cámaras respectivas
deberán contemplar mecanismos para dar cumplimiento a esta obligación.
Art. 11. – Quienes resulten designados jueces subrogantes tendrán
derecho a una retribución equivalente a la que corresponda a la función
que desarrollen. Si se tratare de magistrados que ejercen su cargo
simultáneamente con otro de igual jerarquía, su tarea será remunerada
con un incremento consistente en la tercera parte de la retribución que
corresponda a la función que subroga. En ambos casos, la retribución se
aplicará mientras dure el plazo de la subrogancia.
Art. 12. – Los procedimientos disciplinarios y de remoción de los
subrogantes se realizarán en los mismos términos que los establecidos
para los jueces titulares.
Art. 13. – Los jueces subrogantes permanecerán en el cargo hasta el
cese de la causal que generó su designación. En ningún caso la
subrogancia podrá exceder el plazo de un (1) año contado desde la
designación, prorrogable por igual plazo siempre que medie causa
justificada, a cuyo vencimiento se producirá la caducidad de pleno
derecho de aquélla y serán inválidas las actuaciones que se realizaren
con posterioridad, sin perjuicio de las sanciones administrativas o
penales que pudieren corresponder.
Las cámaras deberán informar bimestralmente al Consejo de la
Magistratura la situación de subrogancia de sus respectivas
jurisdicciones.
En el supuesto de que la causal que generó la licencia, suspensión,
vacancia, remoción u otro impedimento de un magistrado sea definitiva,
la cámara deberá comunicar tal situación dentro de los tres (3) días de
producida la vacante al Consejo de la Magistratura, a fin de dar
cumplimiento al procedimiento de selección y designación definitiva en
los términos del artículo 99, inciso 4, de la Constitución Nacional.
La vigencia de la función del juez subrogante de un tribunal oral podrá
extenderse exclusivamente en aquellas causas en que ya hubiere sido
sorteado al momento de operarse la caducidad del nombramiento, al solo
efecto de resolverlas y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Art. 14. – Será nula, de nulidad absoluta, la designación de un juez
subrogante para desempeñar funciones en un juzgado o tribunal que no
hubiese contado previamente con magistrados titulares designados
conforme al procedimiento constitucional ordinario.
Art. 15. – La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. – Derógase la ley 27.145.
Art. 17. – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27439 —
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZÓ - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2018
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.439
(IF-2018-21376085-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 25 de abril de 2018, ha quedado promulgada de hecho el
día 23 de mayo de 2018.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Cumplido, archívese. Pablo Clusellas
e. 06/06/2018 N° 40386/18 v