e. 06/06/2018 N° 39941/18 v. 06/06/2018
RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO Y DEUDAS INCOBRABLES
TÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Este régimen se aplicará a las obligaciones pecuniarias
en las que la Administración Pública Nacional, central y
descentralizada, resulte acreedora. Están excluidas de este régimen las
obligaciones pecuniarias que tengan carácter impositivo, aduanero,
previsional, u origen en subsidios, subvenciones o cualquier tipo de
ayuda pública.
TÍTULO II. INTIMACIÓN FEHACIENTE DE PAGO
ARTÍCULO 2°.- El área responsable de la gestión administrativa de
cobros y pagos de cada jurisdicción o entidad deberá, en todos los
casos, intimar fehacientemente al deudor el pago de la suma líquida y
exigible debida, salvo que concurran circunstancias de excepción que no
permitan o no justifiquen su realización. La intimación de pago al
deudor se realizará con carácter de único aviso por un plazo no
superior a los quince (15) días, salvo disposición en contrario. En la
intimación se indicará el concepto, el monto adeudado con más sus
intereses, el lugar y la forma de pago y, de corresponder, el plan de
facilidades de pago disponible.
TÍTULO III. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
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ARTÍCULO 3°.- La autoridad competente de cada jurisdicción o entidad
deberá establecer, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de
publicada esta medida, un plan de facilidades de pago que esté
disponible con carácter permanente - excepto para deudas que se
encuentren reclamadas judicialmente - y en el que se observen las
siguientes pautas:
a) El monto de la deuda no podrá superar, por todo concepto, el valor
equivalente al de veinticinco (25) módulos, conforme el artículo 35 del
Anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007.
b) Cada cuota del plan de facilidades de pago no podrá ser inferior al diez por ciento (10 %) de la totalidad.
c) El capital de la deuda devengará un interés de financiación
equivalente a la tasa activa publicada por el Banco de la Nación
Argentina para operaciones a treinta (30) días.
d) El área responsable de cobros y pagos de cada jurisdicción o entidad
deberá entregar, a solicitud del deudor, la correspondiente liquidación
del plan de facilidades de pago.
e) El deudor deberá abonar la primera cuota del plan de facilidades de
pago al momento de solicitarlo, y cancelar las cuotas restantes
mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
f) El deudor podrá cancelar la totalidad o una parte de la deuda
mediante transferencia o depósito en las cuentas bancarias de la
jurisdicción correspondiente. En su caso, el área de cobros y pagos de
cada jurisdicción reliquidará el saldo de cuotas e intereses.
g) El incumplimiento de dos (2) cuotas consecutivas, o tres (3) del
total de las acordadas hará caducar automáticamente el plan de
facilidades de pago concedido y hará exigible de inmediato el total
adeudado. El área responsable de cobros y pagos de la jurisdicción
registrará la caducidad del plan en la Central de Regímenes de
Facilidades de Pagos y Deudas Incobrables.
TÍTULO IV. DEUDAS INCOBRABLES
ARTÍCULO 4°.- Transcurridos treinta (30) días desde la intimación
fehaciente de pago sin que la deuda fuera cancelada o haya sido
incluida en un plan de facilidades de pago, la autoridad competente
podrá declarar su incobrabilidad cuando:
a) hubieren prescripto,
b) el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero, o
c) se hubieren agotado los procedimientos judiciales para su cobro por
el organismo acreedor, sin que ello implique renuncia del derecho.
En los supuestos previstos en los incisos a y b, la declaración de
incobrabilidad obrará como eximente de la obligación de iniciar la
acción judicial de cobro. ARTÍCULO 5°.- En el supuesto del inciso b del
artículo precedente, la autoridad competente considerará todas las
deudas no prescriptas y de igual naturaleza que tuviera el deudor
respecto de cada jurisdicción, con observación a las siguientes pautas:
a) Cuando las deudas no superen, por todo concepto, el valor
equivalente a cinco (5) módulos podrá impulsar, sin más trámite, un
proyecto de acto de declaración de incobrabilidad.
b) Cuando las deudas superen, por todo concepto, el valor equivalente a
cinco (5) módulos y no excedan el de veinticinco (25) módulos, previo a
impulsar un proyecto de acto de declaración de incobrabilidad, deberá
meritar:
(i) los antecedentes documentales que respalden la existencia de la
acreencia, junto con la estimación de los costos que conllevaría
realizar los procedimientos administrativos y judiciales para perseguir
su cobro, y
(ii) la situación económica del deudor y sus recursos patrimoniales,
debiendo dejar constancia del resultado de la consulta acerca de su
titularidad de bienes registrables o de otros bienes que se obtengan de
otras bases de datos a las que se tuviere acceso y que pudieran tener
relevancia a esos fines.
c) Cuando las deudas superasen el valor equivalente a veinticinco (25)
módulos se presumirá que el costo del procedimiento para su cobro no
supera el monto del recupero, salvo prueba en contrario y con
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado precedente.
ARTÍCULO 6°.- El acto administrativo que declare la incobrabilidad de
una deuda deberá ser dictado por el titular de cada jurisdicción o
entidad, previa intervención favorable del servicio jurídico y de la
Unidad de Auditoría Interna, según lo previsto en el artículo 40 del
Anexo al decreto 1344/2007.
ARTÍCULO 7°.- La declaración de incobrabilidad de una deuda no
implicará renuncia alguna de derechos por la Administración Pública
Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Podrá declararse la incobrabilidad de acreencias
originadas en multas y sanciones administrativas cuando el deudor
hubiere fallecido.
TÍTULO V. CENTRAL DE REGÍMENES DE FACILIDADES DE PAGO Y DEUDAS INCOBRABLES
ARTÍCULO 9°.- Créase en el ámbito de la Contaduría General de la Nación
la "Central de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables".
ARTÍCULO 10.- El área responsable de la gestión administrativa de
cobros y pagos de cada jurisdicción alcanzada por este régimen
procederá a la anotación en la Central de Regímenes de Facilidades de
Pago y Deudas Incobrables -en la modalidad en que indique la Contaduría
General de la Nación- de todo plan de facilidades de pago que se
hubiese concedido, su estado de cumplimiento (vigente, cancelado o
caduco) y de toda deuda que se declare incobrable, así como de toda
modificación en la información previamente proporcionada.
ARTÍCULO 11.- Las jurisdicciones y entidades alcanzadas por este
régimen deberán consultar la Central de Regímenes de Facilidades de
Pago y Deudas Incobrables, previo a todo trámite de regularización de
deudas, gestión de cobro, o contratación de bienes y servicios que se
inicie en su ámbito; debiendo dejar constancia en las respectivas
actuaciones de la consulta efectuada y de su resultado.
De encontrarse el interesado incluido como deudor en la Central de
Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables, el área
consultante comunicará de inmediato a la jurisdicción o entidad
acreedora el inicio del trámite de que se trata, afin de que esta
última evalúe la adopción de medidas tendientes a
satisfacer su crédito. Dicha comunicación se incorporará a las
actuaciones. ARTÍCULO 12.- Los funcionarios competentes serán
responsables por el cumplimiento de las obligaciones que se establecen
en este régimen y, en consecuencia, podrán ser pasibles de sanciones.
TÍTULO VI - OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 13.- La Contaduría General de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Presupuesto de esta Secretaría, estará facultada a:
a) dictar normas complementarias, aclaratorias e interpretativas, como
también a instar mecanismos interinstitucionales para la implementación
y el cumplimiento del presente régimen;
b) reglar el funcionamiento de la "Central de Regímenes de Facilidades
de Pago y Deudas Incobrables" que se crea por en el título precedente;
c) reglar la forma y los plazos en que deberá asentarse toda concesión
y caducidad de planes de facilidades de pago y declaración de
incobrabilidad de una deuda;
d) reglar la modalidad en que las jurisdicciones deberán realizar la
consulta previa obligatoria establecida en el artículo 11 de este
régimen.
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