MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA DE HACIENDA

Resolución 100/2018

Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2018

Visto el expediente S01:0086052/2015 del registro del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y su agregado sin acumular ACTU-S04:0035612/2016 del registro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la ley 24.156 y el decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 40 de la ley 24.156 se establece que el Poder Ejecutivo Nacional y los funcionarios que determine la reglamentación podrán declarar incobrables las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas, una vez agotados los procedimientos para su cobro.

Que en ese artículo asimismo se dispone que la declaración de incobrabilidad no implicará la extinción de los derechos del Estado Nacional, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.

Que en el artículo 40 del Anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, se prescribe que el Jefe de Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el Secretario General de la Presidencia de la Nación, las autoridades superiores de los organismos descentralizados y los demás entes detallados en el artículo 8º de la ley 24.156, están facultados a otorgar planes de facilidades de pago, para las deudas contraídas con el Estado Nacional dentro de su jurisdicción, excepto las que tengan origen en leyes impositivas, aduaneras o del régimen de la seguridad social.

Que en ese artículo también se estipula que podrán ser declaradas incobrables las sumas adeudadas al Estado Nacional cuando: a) hubieren prescripto; b) el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero; o c) se hubieren agotado los procedimientos para su cobro por el organismo acreedor, sin que ello implique renuncia del derecho.

Que resulta pertinente establecer un procedimiento para declarar la incobrabilidad de determinadas deudas tendiente a dispensar a la autoridad competente de iniciar las actuaciones para su cobro por razones de antieconomicidad.

Que el análisis de antieconomicidad tiene por objeto evitar que su inicio produzca un mayor menoscabo patrimonial al Estado Nacional.

Que la declaración de incobrabilidad no extinguirá el derecho al cobro de los créditos de que se trate, ni modificará responsabilidad alguna que pueda encontrarse comprometida.

Que la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda, es la autoridad de aplicación de la normativa referida, con facultad para establecer el procedimiento de declaración de incobrabilidad, los montos y el régimen general para el otorgamiento de los planes de facilidades de pago.

Que para una contabilidad gubernamental eficiente, es necesario unificar la información de las acreencias del Estado Nacional, los procedimientos administrativos para el recupero de las acreencias menores, la declaración de créditos incobrables y los planes de facilidades de pagos.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 40 del Anexo al decreto 1344/2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el Régimen de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables que como Anexo (IF-2018-26480471-APN-CGN#MHA) integra esta medida.

ARTÍCULO 2°.- Las jurisdicciones o entidades mencionadas en el artículo 40 del Anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007 deberán adecuar sus procedimientos de acuerdo a lo establecido en esta resolución.

ARTÍCULO 3°.- Comunicar esta resolución a la Procuración del Tesoro de la Nación y a la Sindicatura General de la Nación.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Rodrigo Hector Pena

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 06/06/2018 N° 39941/18 v. 06/06/2018

RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO Y DEUDAS INCOBRABLES

TÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1°.- Este régimen se aplicará a las obligaciones pecuniarias en las que la Administración Pública Nacional, central y descentralizada, resulte acreedora. Están excluidas de este régimen las obligaciones pecuniarias que tengan carácter impositivo, aduanero, previsional, u origen en subsidios, subvenciones o cualquier tipo de ayuda pública.

TÍTULO II. INTIMACIÓN FEHACIENTE DE PAGO

ARTÍCULO 2°.- El área responsable de la gestión administrativa de cobros y pagos de cada jurisdicción o entidad deberá, en todos los casos, intimar fehacientemente al deudor el pago de la suma líquida y exigible debida, salvo que concurran circunstancias de excepción que no permitan o no justifiquen su realización. La intimación de pago al deudor se realizará con carácter de único aviso por un plazo no superior a los quince (15) días, salvo disposición en contrario. En la intimación se indicará el concepto, el monto adeudado con más sus intereses, el lugar y la forma de pago y, de corresponder, el plan de facilidades de pago disponible.

TÍTULO III. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

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ARTÍCULO 3°.- La autoridad competente de cada jurisdicción o entidad deberá establecer, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de publicada esta medida, un plan de facilidades de pago que esté disponible con carácter permanente - excepto para deudas que se encuentren reclamadas judicialmente - y en el que se observen las siguientes pautas:

a) El monto de la deuda no podrá superar, por todo concepto, el valor equivalente al de veinticinco (25) módulos, conforme el artículo 35 del Anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007.

b) Cada cuota del plan de facilidades de pago no podrá ser inferior al diez por ciento (10 %) de la totalidad.

c) El capital de la deuda devengará un interés de financiación equivalente a la tasa activa publicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones a treinta (30) días.

d) El área responsable de cobros y pagos de cada jurisdicción o entidad deberá entregar, a solicitud del deudor, la correspondiente liquidación del plan de facilidades de pago.

e) El deudor deberá abonar la primera cuota del plan de facilidades de pago al momento de solicitarlo, y cancelar las cuotas restantes mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.

f) El deudor podrá cancelar la totalidad o una parte de la deuda mediante transferencia o depósito en las cuentas bancarias de la jurisdicción correspondiente. En su caso, el área de cobros y pagos de cada jurisdicción reliquidará el saldo de cuotas e intereses.

g) El incumplimiento de dos (2) cuotas consecutivas, o tres (3) del total de las acordadas hará caducar automáticamente el plan de facilidades de pago concedido y hará exigible de inmediato el total adeudado. El área responsable de cobros y pagos de la jurisdicción registrará la caducidad del plan en la Central de Regímenes de Facilidades de Pagos y Deudas Incobrables.

TÍTULO IV. DEUDAS INCOBRABLES

ARTÍCULO 4°.- Transcurridos treinta (30) días desde la intimación fehaciente de pago sin que la deuda fuera cancelada o haya sido incluida en un plan de facilidades de pago, la autoridad competente podrá declarar su incobrabilidad cuando:

a) hubieren prescripto,

b) el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero, o

c) se hubieren agotado los procedimientos judiciales para su cobro por el organismo acreedor, sin que ello implique renuncia del derecho.

En los supuestos previstos en los incisos a y b, la declaración de incobrabilidad obrará como eximente de la obligación de iniciar la acción judicial de cobro. ARTÍCULO 5°.- En el supuesto del inciso b del artículo precedente, la autoridad competente considerará todas las deudas no prescriptas y de igual naturaleza que tuviera el deudor respecto de cada jurisdicción, con observación a las siguientes pautas:

a) Cuando las deudas no superen, por todo concepto, el valor equivalente a cinco (5) módulos podrá impulsar, sin más trámite, un proyecto de acto de declaración de incobrabilidad.

b) Cuando las deudas superen, por todo concepto, el valor equivalente a cinco (5) módulos y no excedan el de veinticinco (25) módulos, previo a impulsar un proyecto de acto de declaración de incobrabilidad, deberá meritar:

(i) los antecedentes documentales que respalden la existencia de la acreencia, junto con la estimación de los costos que conllevaría realizar los procedimientos administrativos y judiciales para perseguir su cobro, y

(ii) la situación económica del deudor y sus recursos patrimoniales, debiendo dejar constancia del resultado de la consulta acerca de su titularidad de bienes registrables o de otros bienes que se obtengan de otras bases de datos a las que se tuviere acceso y que pudieran tener relevancia a esos fines.

c) Cuando las deudas superasen el valor equivalente a veinticinco (25) módulos se presumirá que el costo del procedimiento para su cobro no supera el monto del recupero, salvo prueba en contrario y con cumplimiento de lo dispuesto en el apartado precedente.

ARTÍCULO 6°.- El acto administrativo que declare la incobrabilidad de una deuda deberá ser dictado por el titular de cada jurisdicción o entidad, previa intervención favorable del servicio jurídico y de la Unidad de Auditoría Interna, según lo previsto en el artículo 40 del Anexo al decreto 1344/2007.

ARTÍCULO 7°.- La declaración de incobrabilidad de una deuda no implicará renuncia alguna de derechos por la Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 8°.- Podrá declararse la incobrabilidad de acreencias originadas en multas y sanciones administrativas cuando el deudor hubiere fallecido.

TÍTULO V. CENTRAL DE REGÍMENES DE FACILIDADES DE PAGO Y DEUDAS INCOBRABLES

ARTÍCULO 9°.- Créase en el ámbito de la Contaduría General de la Nación la "Central de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables". ARTÍCULO 10.- El área responsable de la gestión administrativa de cobros y pagos de cada jurisdicción alcanzada por este régimen procederá a la anotación en la Central de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables -en la modalidad en que indique la Contaduría General de la Nación- de todo plan de facilidades de pago que se hubiese concedido, su estado de cumplimiento (vigente, cancelado o caduco) y de toda deuda que se declare incobrable, así como de toda modificación en la información previamente proporcionada.

ARTÍCULO 11.- Las jurisdicciones y entidades alcanzadas por este régimen deberán consultar la Central de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables, previo a todo trámite de regularización de deudas, gestión de cobro, o contratación de bienes y servicios que se inicie en su ámbito; debiendo dejar constancia en las respectivas actuaciones de la consulta efectuada y de su resultado.

De encontrarse el interesado incluido como deudor en la Central de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables, el área consultante comunicará de inmediato a la jurisdicción o entidad acreedora el inicio del trámite de que se trata, afin de que esta última evalúe la adopción de medidas tendientes a satisfacer su crédito. Dicha comunicación se incorporará a las actuaciones. ARTÍCULO 12.- Los funcionarios competentes serán responsables por el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este régimen y, en consecuencia, podrán ser pasibles de sanciones.

TÍTULO VI - OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 13.- La Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de esta Secretaría, estará facultada a:

a) dictar normas complementarias, aclaratorias e interpretativas, como también a instar mecanismos interinstitucionales para la implementación y el cumplimiento del presente régimen;

b) reglar el funcionamiento de la "Central de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables" que se crea por en el título precedente;

c) reglar la forma y los plazos en que deberá asentarse toda concesión y caducidad de planes de facilidades de pago y declaración de incobrabilidad de una deuda;

d) reglar la modalidad en que las jurisdicciones deberán realizar la consulta previa obligatoria establecida en el artículo 11 de este régimen.

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