MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Resolución 47/2018

Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2018

VISTO el Expediente EX-2018-25919997- -APN-DGD#MP, la Ley N° 19.640, los Decretos Nros. 9.208 de fecha 28 de diciembre de 1972, 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificatorios, 522 de fecha 22 de septiembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley Nº 19.640, tuvo por objeto incrementar el nivel de actividad económica en el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, habiéndose cumplido el objetivo geopolítico de reafirmar la soberanía nacional en el mismo, mediante la creación de un marco jurídico que estableció un régimen fiscal y aduanero especial para el desarrollo de la actividad económica, resultando en consecuencia un crecimiento demográfico en el territorio más austral de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que mediante la Nota Nº 41 de fecha 29 de mayo de 2018 del MINISTERIO DE INDUSTRIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, vinculado en el expediente citado en el Visto como IF-2018-25924728-APN-DGD#MP, solicita a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, que, teniendo en cuenta las necesidades detectadas, a fin de tornar operativas las previsiones de la Ley N° 19.640, en relación a aquellos productos obtenidos a partir de la industrialización de mercaderías íntegramente producidos en el Área Aduanera Especial, en los términos del Artículo 22 de la misma, definir los parámetros que permitan determinar el carácter de trabajo o transformación sustancial respecto de los procesos empleados en la producción del bien final objeto del beneficio, procediendo a emitir la normativa que eventualmente corresponda.

Que la Ley Nº 19.640 en su Artículo 21 establece que “…se tendrán por originarias del área franca o, en su caso, del área aduanera especial (…) a las mercaderías que, respectivamente en el área de que se tratare, hubieran sido: a) producidas íntegramente; b) objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial; o c) encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita la presente ley”.

Que los supuestos especiales a los que hace referencia el inciso c) del Artículo 21 de la Ley Nº 19.640, se encuentran detallados en el Artículo 26 de dicha ley.

Que a través del Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificatorios, se facultó a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los efectos de lo establecido en los incisos b) y c) del Artículo 21, y a) y c) del Artículo 24 de la Ley N° 19.640, para que a instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren, materiales y normas de seguridad y ajuste, con la necesaria participación de la Gobernación del Territorio con el asesoramiento de la Comisión para el Área Aduanera Especial.

Que del análisis realizado, en virtud de la presentación efectuada por la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, surge la necesidad de regular las condiciones en cuyo marco deben desarrollarse las actividades productivas ligadas al armado, montaje, ensamble, combinación, mezcla o asociación de mercaderías producidas íntegramente en el Área Aduanera Especial en los términos del Artículo 22 de la Ley N° 19.640, con la participación complementaria de alguna o algunos no originarios que pretendan enmarcarse en los casos especiales de los incisos b) y c) del Artículo 26 de la Ley Nº 19.640.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139/88 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécense las condiciones que deberán cumplir los productos obtenidos a partir de la industrialización de mercaderías íntegramente producidas en el Área Aduanera Especial, con la participación complementaria de algún o algunas materias o artículos no originarios, a los fines de revestir el carácter de trabajo o transformación sustancial y enmarcarse en los incisos b) y c) del Artículo 26 de la Ley Nº 19.640.

ARTÍCULO 2°.- En los términos establecidos por el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificatorios, los productos indicados en el Artículo 1º de la presente resolución, contarán con trabajo o transformación sustancial cuando:

a) Los bienes objeto de acreditación hayan sido obtenidos producto de un proceso de armado, montaje, ensamble, combinación, mezcla o asociación de artículos o materias íntegramente producidos en el Área Aduanera Especial, con la intervención complementaria de artículos o materias no originarios del área en cuestión;

b) Los bienes íntegramente producidos en el Área Aduanera Especial utilizados confieran la característica esencial del producto final; y

c) El valor agregado de los procesos realizados en el Área Aduanera Especial observe los porcentajes mínimos de conformidad con lo prescripto por el inciso a) del Artículo 26 de la Ley Nº 19.640 y por el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 522 de fecha 22 de septiembre de 1995.

ARTÍCULO 3°.- La tramitación y aprobación de las Acreditaciones de Origen, en los términos de la presente medida, se realizarán a través de la Comisión para el Área Aduanera Especial.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso

e. 06/06/2018 N° 40276/18 v. 06/06/2018