ARTÍCULO 3°.- A los fines de determinar el importe de los ingresos
brutos totales a que se refieren los tipos de planes indicados en el
cuadro del artículo anterior, se deberán considerar los montos de
facturación correspondientes al año calendario 2016 -personas humanas-
o ejercicio económico cerrado en el 2016 - personas jurídicas-, que
surja de la declaración jurada de impuesto a las ganancias o los montos
que corresponda según la categoría del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) en la que se encontrara inscripto el
responsable al 31 de diciembre de 2016.
En caso de no registrarse la presentación de la declaración jurada del
impuesto a las ganancias por el citado período fiscal o la falta de
inscripción en el Régimen Simplificado a la mencionada fecha, se
considerará que los ingresos brutos totales son superiores a SIETE
MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000.-).
CAPÍTULO C - CONCEPTOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidos de los regímenes de facilidades de pago
a que se refiere el Artículo 2° los conceptos que se indican a
continuación:
a) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago que se
encuentren vigentes y/o pre-caducos y las que hayan sido incluidas en
planes presentados conforme a la presente y hayan caducado.
b) Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se
encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N°
26.509 y la Resolución General N° 2.723.
c) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
d) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART).
e) Las contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
f) Las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.
g) Retenciones y percepciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social.
h) Las obligaciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan
beneficios tributarios (cuotas de amortización correspondientes a
diferimientos).
i) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
j) Anticipos y Pagos a cuenta.
k) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los
trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes
de junio de 2004.
l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo
previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e)
del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos
radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de
responsable sustituto.
m) Las deudas provenientes de obligaciones aduaneras.
n) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, al Gas Natural y al
Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ñ) El Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta
de Cigarrillos, sus intereses - resarcitorios y punitorios-, multas y
demás accesorios. Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
o) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas previsto por
el Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.346.
p) Los intereses y multas de todos los conceptos antes mencionados.
CAPÍTULO D- CONSOLIDACIÓN DE LA DEUDA
ARTÍCULO 5°.- La deuda a consolidar resultará de la consignada en el
Sistema Único de Deuda (SUD) y/o la ingresada por el contribuyente.
Una vez confirmada la deuda, se calcularán los intereses resarcitorios
y punitorios establecidos en los Artículos 37 y 52, respectivamente, de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones, según
lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 2° bis de la Ley N°
27.354 y sus modificatorias y del Artículo 3° del Decreto N° 1.125/17
(Tipo de Plan IV. Especial).
De tratarse de los planes especiales de sujetos con ingresos brutos
totales de hasta SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000.-), la tasa a
aplicar será del UNO POR CIENTO (1%) mensual, desde su vencimiento y
hasta su consolidación, en los términos del inciso b) del Artículo 2°
quáter de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias y del Artículo 7° del
Decreto N° 1.125/17 (Tipo de Plan III. Especial).
CAPÍTULO E - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES
ARTÍCULO 6°.- Los planes de facilidades de pago deberán reunir las
siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y se calcularán
conforme a la fórmula consignada en el Anexo II.
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS
($1.000.-).
c) Las cuotas se calcularán sobre el total de la deuda consolidada
mediante sistema francés.
d) La tasa de financiamiento efectiva mensual será del UNO POR CIENTO
(1%).
- Presentación de Declaraciones Juradas
ARTÍCULO 7°.- Será condición excluyente para adherir al plan de
facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social se
encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen.
CAPÍTULO F - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
- Requisitos
ARTÍCULO 8°.- Para acogerse a los planes de facilidades de pago, se
deberá:
a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo
dispuesto por la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su
complementaria, o la norma que en el futuro la sustituya.
b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono
celular (8.1.) a través del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), accediendo con Clave Fiscal al servicio
“Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración
de e-mails” y “Administración de teléfonos”.
c) Tener presentadas las declaraciones juradas determinativas de las
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por
período fiscal y establecimiento a regularizar, con anterioridad a la
solicitud de adhesión al régimen, en caso de corresponder.
d) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (8.2.).
- Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 9°.- La adhesión a los planes dispuestos por la presente se
podrá formalizar hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive.
(Expresión
“…hasta el día 31 de agosto de 2019, inclusive.”, sustituida por la expresión “…
hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive.”, por art. 2° pto. 2 de la Resolución
General N° 4561/2019 de la AFIP B.O. 28/8/2019. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial).
(Nota Infoleg: por art. 11 de la Resolución General Nº 4889/2020
de la AFIP B.O. 23/12/2020 se establece que la adhesión a los planes de
facilidades de pago generales establecidos por la presente Resolución
General, se podrá formalizar nuevamente desde el 20 de enero y hasta el
31 de marzo de 2021, ambas fechas inclusive. Por art. 2º de la Resolución General Nº 4957/2021 de la AFIP B.O. 7/4/2021
se extiende hasta el 26 de abril de 2021, inclusive, el plazo para
realizar la adhesión a los planes de facilidades de pago generales a
que se refiere el artículo 11 de la Resolución General Nº 4889/2020. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
A tales fines se deberá observar el siguiente procedimiento:
a) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a la opción “RG
….. Plan Emergencia Económica para la Cadena de Producción de Peras y
Manzanas”, que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional
(9.1.) (9.2.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos
para su uso se especifican en el micrositio “MIS FACILIDADES”.
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones
adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades conforme al tipo de obligación que se
pretende regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda, que será a la fecha de adhesión.
f) Remitir el plan a esta Administración Federal mediante transferencia
electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la Clave Fiscal
conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales
N° 1.345, sus modificatorias y complementarias y N° 3.713 y sus
modificaciones.
g) Generar a través del sistema informático el formulario de
declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la
presentación realizada (9.3.).
(Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución General Nº 4957/2021 de la AFIP B.O. 7/4/2021 se extiende hasta el 21 de abril de 2021, inclusive, el
plazo para solicitar la anulación de los planes de facilidades de pago
generales dispuestos por la presente Resolución General,
de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12 de la Resolución General Nº 4889/2020 y su modificatoria. Vigencia: a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
- Aceptación de los planes
ARTÍCULO 10.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser
rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su
totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan
propuesto, en cualquiera de las etapas de cumplimiento en la que se
encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no
cancelarán la deuda regularizada en el plan rechazado y no podrán ser
imputados como cuotas de planes de facilidades de pago.
En consecuencia se deberá presentar, en su caso, dentro del plazo
previsto en el Artículo 9°, una nueva solicitud de adhesión por las
obligaciones que corresponda incluir.
CAPÍTULO G - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 11.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del
mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión al plan
y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta
bancaria (11.1.).
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo en la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito
directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud o bien
por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la
generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el
procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando
a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido
el vencimiento de la cuota en cuestión.
Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad en caso de verificarse
las causales previstas en el Capítulo H de la presente.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso
fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora los
intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida
con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota
se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria bancaria.
- Cancelación anticipada
ARTÍCULO 12.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar por única vez la cancelación anticipada de la deuda
comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en
que se produzca el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan.
A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren
inscriptos.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se
pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12
del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe
determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado
o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De
tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará
durante los días subsiguientes, según las particularidades de la
respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la
cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando
las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes
siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).
Dicha rehabilitación no obstará a la caducidad del plan en caso de
verificarse las causales previstas en el Artículo 13.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto
calculado -cuando corresponda- devengará los intereses resarcitorios
indicados en el Artículo 11.
CAPÍTULO H - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 13.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de
pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para
cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de
la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60)
días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota
del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el
servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su Clave Fiscal y que se
verá reflejada en el sistema “MIS FACILIDADES”-, esta Administración
Federal quedará habilitada para disponer las acciones judiciales
tendientes al cobro del total adeudado.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda
mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos
conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales
N° 1.217 y N° 1.778, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surge de
la imputación generada por el sistema y deberá ser consultado en la
pantalla “Impresiones” opción “Detalle de Imputación de Cuotas” del
servicio “MIS FACILIDADES”, mediante la utilización de la Clave Fiscal
obtenida conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N°
3.713 y sus modificaciones.
CAPÍTULO I – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA,
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
- Allanamiento
ARTÍCULO 14.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización
deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la
fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y
derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este
Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente
para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa
la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal, cancelados los intereses
punitorios y una vez producido el acogimiento por el total o, en caso
de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este
Organismo solicitará al juez interviniente el archivo judicial de las
actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo
o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 15.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una
vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario
de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)-, arbitrará los medios para
que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá
a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la
solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, las que serán
afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el
remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de
facilidades de pago.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de
facilidades de pago.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en el respectivo plan. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe
solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
-Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 16.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo
del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento
a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de
DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de
QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (16.1.).
La solicitud del referido plan de cuotas deberá realizarse mediante la
presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una
nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión no existiera estimación
administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel
en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo,
por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N°
1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los incisos a) y b) precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación (16.2.).
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida
cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita
por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá
el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752
y su modificación, o la que la sustituya en el futuro.
- Costas del juicio
ARTÍCULO 17.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se
realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en
los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la
dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo
mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N°
1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
ARTÍCULO 18.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo
con la normativa vigente.
CAPÍTULO J - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas
de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 20.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2018-00057254-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II
(IF-2018-00057256-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 21.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las adhesiones,
según el tipo de plan de facilidades de pago, que se indica
seguidamente:
a) Planes Generales: desde el día 1 de junio de 2020.
(Inciso sustituido por art. 2° pto. 3 de la Resolución
General N° 4561/2019 de la AFIP B.O. 28/8/2019. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
b) Planes Especiales: desde el día siguiente a la referida publicación
oficial.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.