MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 339/2018

Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0334720/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa unipersonal LAUTARO EDUARDO CRISTIÁ solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.

Que mediante la Resolución N° 426 de fecha 6 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de investigación.

Que a través de la Resolución N° 591 de fecha 28 de julio de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se dispuso la continuación de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la citada Secretaría, para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que, con fecha 17 de abril de 2018, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa de la investigación son de DOSCIENTOS NOVENTA COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (290,77 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (259,43 %) para las operaciones de exportación originarias del TAIPÉI CHINO.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO de la del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2066 de fecha 4 de mayo de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que la rama de producción nacional de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado sufre daño importante.

Que, en tal sentido, dicha Comisión Nacional indicó que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO.

Que para finalizar la citada Comisión Nacional recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección “XII. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO” del Acta de Directorio, la no aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de rejillas metálicas de protección de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO.

Que mediante la Nota NO-2018-20833570-APN-CNCE#MP de fecha 4 de mayo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con el Acta N° 2066.

Que en los indicadores de daño, la citada Comisión Nacional señaló con respecto al daño que, las importaciones de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO evidenciaron aumentos, en términos absolutos, en todo el período analizado.

Que continuó manifestando dicha Comisión Nacional, que el comportamiento descripto precedentemente se dio en un contexto en el que el mercado de rejillas para ventiladores se expandió a lo largo de todo el período, destacándose que las importaciones investigadas tuvieron una participación en el mismo que fue siempre superior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), mientras que las no investigadas representaron un máximo del DOS POR CIENTO (2 %) del consumo aparente.

Que, además, indicó la citada Comisión Nacional que sin bien la industria nacional pudo incrementar su participación en el mercado en UN (1) punto porcentual tanto en 2014 como en 2015, alcanzando el CATORCE POR CIENTO (14 %) en dicho año, en el período analizado de 2016 perdió TRES (3) puntos porcentuales de participación a manos de las importaciones investigadas, que alcanzaron su máxima cuota del período (OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %)).

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que las importaciones investigadas aumentaron con relación a la producción nacional entre puntas del período, al pasar de SETECIENTOS TRES POR CIENTO (703 %) en 2013 a SETECIENTOS SETENTA Y SEIS POR CIENTO (776 %) en los once primeros meses de 2016.

Que con relación a las comparaciones de precios la citada Comisión observó que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA (promedio) se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, tanto en la comparación que consideró el ingreso medio por ventas de la firma LAUTARO EDUARDO CRISTIÁ como en la que se adicionó a sus costos de producción una rentabilidad considerada como razonable. Asimismo, se observó que los precios del producto importado del TAIPEI CHINO (promedio), se ubicaron, casi en la totalidad del período analizado, por encima de los del nacional.

Que la citada Comisión Nacional manifestó que, por otra parte, respecto a la rentabilidad del producto representativo, medida como la relación precio/costo, se ubicó por encima de la unidad en todo el período analizado, con niveles que se ubicaron por encima del nivel medio considerado como razonable por esa Comisión Nacional para el sector en 2014, y por debajo de dicho nivel en el resto del período. Las cuentas específicas de la firma LAUTARO EDUARDO CRISTIÁ mostraron una relación ventas/costo total positiva en casi todo el período analizado, aunque, a excepción del 2013, en un nivel inferior al nivel medio considerado como razonable por la citada Comisión Nacional para el sector.

Que, seguidamente, dicha Comisión Nacional expresó que la producción de las empresas del relevamiento, luego de aumentar en 2014 y 2015, se retrajo en términos absolutos en los ONCE (11) meses analizados de 2016, al igual que lo hizo el grado de utilización de la capacidad instalada (el que no superó el VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) en todo el período analizado) acompañado de un aumento significativo de las existencias a partir de 2014.

Que, por lo tanto, la citada Comisión Nacional indicó que pudo observarse que las cantidades de rejillas para ventiladores importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO se incrementaron tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período, lo que, sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, particularmente las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen (producción, grado de utilización de la capacidad instalada y existencias) hacia el final del período, afectando en cierta medida su rentabilidad, la que, si bien fue positiva en todo el período, fue decreciente a partir del año 2014, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado.

Que en orden seguido, indicó la referida Comisión Nacional, respecto a la relación de causalidad entre el dumping y el daño importante, que las importaciones de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado de los orígenes distintos a los investigados fueron prácticamente inexistentes en todo el período analizado, representando un máximo de DOS POR CIENTO (2 %), tanto respecto de las importaciones totales como así también en su participación en el consumo aparente en todo el período analizado, por lo que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que prosiguió expresando dicha Comisión Nacional que las empresas del relevamiento no efectuaron exportaciones del producto similar en todo el período analizado, por lo que no podría atribuirse a su evolución, consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional.

Que, por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.

Que respecto a la recomendación de no aplicación de medidas antidumping, dicha Comisión Nacional indicó que las rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado, tanto nacionales como importadas, son utilizadas como insumo para la producción nacional de ventiladores.

Que la citada Comisión Nacional señaló que en el marco de la presente investigación las partes han argumentado y contra argumentado sobre los efectos que una eventual medida antidumping impuesta al producto objeto de investigación de los orígenes investigados tendría sobre la industria nacional de ventiladores.

Que, en ese orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que durante los años 2016 y 2017, tramitó ante dicho organismo una revisión por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas en junio de 2011, mediante la Resolución Nº 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, a las importaciones de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Esta revisión culminó con la aplicación de una medida antidumping ad-valorem de CIENTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (164 %) (Resolución Nº 701 de fecha 30 de noviembre de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN).

Que, en ese marco, la citada Comisión Nacional realizó, por segunda vez, un análisis exhaustivo del mercado nacional de ventiladores, lo que incluye el relevamiento y la verificación de las Estructuras de costos de esta rama de producción nacional, que permitió avanzar, en la presente investigación, en un estudio complementario, en el ámbito de las competencias de esa Comisión, que aborda el citado mercado de productores de ventiladores y, en particular, analiza su probable comportamiento luego de una eventual aplicación de medidas antidumping a las importaciones del producto descripto en el primer considerando procedente de los orígenes investigados, con información cierta y objetiva.

Que es así, que la aludida Comisión Nacional entiende que resultan fundamentadas las preocupaciones de las partes respecto a esta cuestión.

Que, de acuerdo a lo manifestado, la citada Comisión Nacional sostuvo que es esperable que la imposición de una medida antidumping a las rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado, tenga, por un lado, un efecto beneficioso para la producción nacional del producto objeto de investigación, pero por el otro, un efecto negativo en la producción de ventiladores, por lo que la razonabilidad de imponer o no una medida en defensa del valor agregado, depende de si uno u otro de los efectos mencionados resulta prevaleciente.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR realizó un análisis detallado de impacto, que consistió en un estudio de los cambios en precios y cantidades, considerando una eventual medida antidumping para las importaciones del producto investigado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA (por ser el principal origen de importación), así como datos de la industria nacional de ventiladores y de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado. En dicho estudio, la Comisión Nacional evaluó si la caída en el valor agregado de la industria nacional de ventiladores que resultaría de la imposición de dicha medida sería mayor o menor que un posible aumento en el valor agregado de la industria nacional de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado.

Que la citada Comisión Nacional en su análisis consideró diversos escenarios posibles, y aún en el escenario más agresivo con respecto al valor agregado que protegería efectivamente la medida, se verifica que la demanda enfrentada por los productores de ventiladores debería ser muy inelástica para que una eventual medida proteja más valor agregado del que destruiría, lo que se estima poco probable por las siguientes razones.

Que dicha Comisión Nacional sostuvo que, en primer lugar, los ventiladores que se encuentran aguas debajo de la industria de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado enfrentan competencia internacional, por lo que los distribuidores locales podrían sustituir ventiladores de producción nacional por ventiladores importados. En segundo lugar, dichos ventiladores tienen productos que actúan como sustitutos imperfectos (como, por ejemplo, ventiladores de techo y aires acondicionados), que pueden limitar la capacidad de los productores de ventiladores de aumentar precios sin consecuencias en la demanda.

Que, en adición, la referida Comisión Nacional destacó que, si se realizara la simulación considerando una medida también para el TAIPÉI CHINO, se reforzarían las conclusiones arribadas respecto del efecto sobre el mercado de ventiladores, al representar las importaciones de los orígenes investigados prácticamente el CIEN POR CIENTO (100 %) de las importaciones totales.

Que, por lo expuesto, el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera razonable esperar que una medida antidumping a las importaciones de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO, ponga en riesgo más valor agregado que el que se intenta proteger con la imposición de dicha medida.

Que la citada Comisión Nacional indicó que adicionalmente existen también, en este mercado, otras consideraciones a tener en cuenta.

Que, seguidamente, dicha Comisión Nacional sostuvo que por un lado, no hay producción nacional de rejillas del tipo cromado. Esas rejillas son relevantes para los productores locales de ventiladores, quienes las utilizan generalmente para la producción de ventiladores de alta gama, toda vez que son percibidas por los consumidores como de una mejor calidad y estética. Debe observarse que este tipo de rejilla cromada supone un elemento diferenciador en la oferta de los productores locales de ventiladores, de lo que da cuenta el diferencial existente entre los precios ventiladores con rejilla cromada y pintada, que alcanza el TRECE POR CIENTO (13 %).

Que, en ese orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que para ofrecer este producto, la industria nacional terceriza el cromado. Sin embargo, las diferencias de precios entre la rejilla cromada importada de los orígenes investigados y las realizadas localmente con el proceso adicional encargado a terceros tornan inviable económicamente este abastecimiento. Al respecto, resultan elocuentes los propios dichos de la peticionante, quien reconoció que la diferencia de costos para el productor local de ventiladores que debe abastecerse resulta cercana al CUATROCIENTOS POR CIENTO (400 %).

Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional señaló que en el ejercicio de cuantificación realizado, no se tuvo en cuenta el potencial impacto en los consumidores de ventiladores. Como consecuencia de la imposición de medidas, en el escenario de traslado de costos a precios analizado, los consumidores enfrentarían mayores precios de ventiladores y, por ende, menor bienestar del consumidor. Adicionalmente, la imposición de medidas afectaría a los consumidores de ventiladores no solo en lo relativo a aspectos pecuniarios, sino también respecto a la variedad de productos disponibles, atento a lo expresado con respecto a la disponibilidad de rejillas cromadas.

Que el Decreto Nº 766 de fecha 12 de mayo de 1994, que crea y establece las competencias de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su Artículo 3º, inciso d) establece que es función de la Comisión Nacional la de “proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad”. Asimismo, el inciso g) del mismo artículo faculta al organismo a “realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento en materia de sus competencias, o aquellos que específicamente le solicite la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES”.

Que, en este marco, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que del análisis realizado en esta etapa final, si bien se evidencia un daño a la industria nacional de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO, es opinión de esa Comisión Nacional que existen elementos para afirmar que una medida antidumping a las exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA de tales productos tiene entidad suficiente para generar efectos negativos en la industria de ventiladores, que no serían compensados por los beneficios que obtendría la industria nacional del producto objeto de investigación.

Que, por todo ello, el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomienda la no aplicación de medidas definitivas a las importaciones de rejillas metálicas de protección de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base del Acta N° 2066 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que luce a foja 1856 del expediente mencionado en el Visto el Informe, IF-2018-27054037-APN-MP, mediante el cual el señor Ministro de Producción instruyó al suscripto para que proceda a la rúbrica de la presente medida, en atención a lo oportunamente indicado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en sus Dictámenes Nros. 3040 y 1500, obrantes en las actuaciones de la referencia a fojas 1843/1849 y 1853/1854, respectivamente.

Que la presente resolución se dicta en atención a lo previsto por el artículo 4° de la Ley 19.549, y en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, el Decreto N° 1.393/08 y el IF-2018-27054037-APN-MP.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 07/06/2018 N° 40759/18 v. 07/06/2018