MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 338/2018
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2018
VISTO el Expediente EX -2018-22721900- -APN-DGD#MP, las Leyes Nros.
22.802 y 24.240, y sus modificatorias, la Resolución Nº 282 de fecha 29
de diciembre de 2014 SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, las Resoluciones Nros 171 de fecha 5 de julio de
2016, 207 de fecha 17 de marzo de 2017, 169 de fecha 27 de marzo de
2018, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, el inciso b) del Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de
seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se
encuentren regidos por otras leyes.
Que el Artículo 5º de la Ley Nº 24.240 establece que, “las cosas y
servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que,
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten
peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o
usuarios”.
Que, por medio de la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se derogó la
Resolución Nº 171 de fecha 5 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y se aprobó el nuevo régimen de
seguridad eléctrica para el equipamiento eléctrico de baja tensión que
se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, el Artículo 12 de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO, pretende facilitar y reducir los costos resultantes de la
transferencia de los certificados de seguridad de producto, previendo
los requisitos a cumplir para dicho supuesto.
Que, por otra parte, mediante la Resolución Nº 169/18, se derogó la
Resolución Nº 207 de fecha 17 de marzo de 2017 ambas de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la cual autorizaba la
utilización de instrumentos públicos y privados con fecha cierta como
requisito para la validez de las transferencias de los certificados
emitidos por los organismos de certificación reconocidos por la
entonces Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la
SUBSECRETARÍA DECOMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, en vista de lo anterior, resulta necesario restablecer una
redacción similar de forma tal que la derogación de la Resolución Nº
207/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, no afecte al Régimen Simplificado
de Transferencias y Extensiones de Certificados.
Que la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, establece que, en el marco de los regímenes de certificación
establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO conforme a los incisos b) y
c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las transferencias de
titularidad de los certificados emitidos por los organismos de
certificación reconocidos por la entonces Dirección Nacional Comercio
Interior, para que tengan efecto legal deberán realizarse mediante
escritura pública, la cual deberá ser presentada por el nuevo titular
ante la Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, para su intervención, al momento de presentar el formulario
“c” o su equivalente, que la habilita a la importación y
comercialización de los productos certificados.
Que, en lo concerniente a la transferencia y extensión de certificados,
resulta conveniente que la Resolución Nº 169/18 remita a la Resolución
Nº 282/14 ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO, según es modificada por
la presente medida, ya que esta última es aplicable a todos los
regímenes de certificación de la SECRETARÍA DE COMERCIO, logrando así
homogeneidad en el tratamiento de dichos temas.
Que es necesario aclarar qué efectos generará la vigilancia del
certificado extendido por parte del titular de dicho certificado
respecto de los terceros beneficiarios de la extensión.
Que el inciso a) del Artículo 33 de la Resolución Nº 169/18 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, referente a Disposiciones Transitorias prevé la
forma en que serán computados los nuevos plazos de vigilancia de los
certificados para aquellos certificados vigentes al momento de entrada
en vigencia de la mencionada resolución.
Que resulta conveniente modificar la redacción del citado artículo de
forma tal que la transición entre el régimen de vigilancia previsto en
la Resolución Nº 171/16 al nuevo régimen previsto en la Resolución Nº
169/18 ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO, resulte lo más armoniosa y
sencilla posible.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por las Leyes Nros. 24.240, y 22.802 y el Decreto Nº 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 169 de
fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Transferencia o extensión de certificado de seguridad de
producto. Para los casos de transferencia o extensión del certificado
de seguridad de producto, será de aplicación lo previsto en los
Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 282/14 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Sin perjuicio de ello, en el caso de las extensiones, el procedimiento
de vigilancia del equipamiento eléctrico certificado podrá ser
cumplimentado solo por el titular del certificado, bajo condición que
el equipamiento eléctrico de baja tensión sea de la misma marca
comercial, que se utilice el Sistema de Certificación Nº 5 y que esté
previsto en el instrumento donde figura la extensión”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el inciso a) del Artículo 33 de la Resolución
Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 33.- Disposiciones Transitorias:
a) Las previsiones del Artículo 10 de la presente resolución relativas
a vigilancia de equipamiento eléctrico certificado, serán también de
aplicación al equipamiento eléctrico comprendido en el Artículo 8º de
la presente medida, que a la fecha de entrada en vigencia de esta
resolución ya se encuentre certificado. En dichos supuestos, los plazos
de vigilancia previstos en el Artículo 10 de la presente resolución
serán aplicables a partir de la próxima actividad de vigilancia de
dicho equipamiento”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 282 de
fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1º - Establécese que en el marco de los Regímenes de
Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley
Nº 22.802, las transferencias de titularidad de los certificados
emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la
autoridad competente, podrán realizarse mediante instrumento público o
privado con fecha cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de
certificación de firmas por un escribano público o por una entidad
bancaria, y deberán ser presentados por el nuevo titular ante la
Dirección de Lealtad Comercial de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de
2016, al momento de tramitar el permiso de comercialización o
constancia similar que habilita a la importación y comercialización de
los productos certificados.
La transferencia de la titularidad del certificado efectuada conforme
lo indicado en el párrafo anterior, deberá incluir la transferencia de
las “extensiones” existentes del certificado transferido, indicando
todos los datos que identifique/n el/los receptor/es de la/s misma/s y
su alcance.
En su caso, y cuando se requiera exhibir el certificado de seguridad de
producto, el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con el
certificado vigente otorgado a favor del transmitente y el instrumento
referido en los párrafos anteriores, sin que resulte necesaria la
emisión de un nuevo certificado en su reemplazo”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 282/14 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 2º.- Establécese que, en el marco de los Regímenes de
Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a
los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley Nº 22.802, las
“extensiones” de derechos otorgadas por su titular a favor de otra/s
persona/s física/s o jurídica/s de los certificados emitidos por los
Organismos de Certificación reconocidos por la autoridad competente,
deberán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha
cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de certificación de
firmas por un escribano público o por una entidad bancaria, el que
deberá ser presentado por el receptor de la “extensión” ante la
Dirección de Lealtad Comercial, por medio de la Plataforma de Trámites
a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063/16 al momento de
tramitar el permiso de comercialización o constancia similar que
habilita a la importación y comercialización de los productos
certificados.
En su caso, y cuando se requiera exhibir el certificado de seguridad de
producto, el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con copia
del certificado vigente otorgado a favor del transmitente y el
instrumento referido en el párrafo anterior, sin que resulte necesario
la emisión de un nuevo certificado en su reemplazo”.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 08/06/2018 N° 40754/18 v. 08/06/2018