MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 338/2018

Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2018

VISTO el Expediente EX -2018-22721900- -APN-DGD#MP, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y sus modificatorias, la Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Resoluciones Nros 171 de fecha 5 de julio de 2016, 207 de fecha 17 de marzo de 2017, 169 de fecha 27 de marzo de 2018, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, el inciso b) del Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.

Que el Artículo 5º de la Ley Nº 24.240 establece que, “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

Que, por medio de la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se derogó la Resolución Nº 171 de fecha 5 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y se aprobó el nuevo régimen de seguridad eléctrica para el equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, el Artículo 12 de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, pretende facilitar y reducir los costos resultantes de la transferencia de los certificados de seguridad de producto, previendo los requisitos a cumplir para dicho supuesto.

Que, por otra parte, mediante la Resolución Nº 169/18, se derogó la Resolución Nº 207 de fecha 17 de marzo de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la cual autorizaba la utilización de instrumentos públicos y privados con fecha cierta como requisito para la validez de las transferencias de los certificados emitidos por los organismos de certificación reconocidos por la entonces Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DECOMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, en vista de lo anterior, resulta necesario restablecer una redacción similar de forma tal que la derogación de la Resolución Nº 207/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, no afecte al Régimen Simplificado de Transferencias y Extensiones de Certificados.

Que la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, establece que, en el marco de los regímenes de certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las transferencias de titularidad de los certificados emitidos por los organismos de certificación reconocidos por la entonces Dirección Nacional Comercio Interior, para que tengan efecto legal deberán realizarse mediante escritura pública, la cual deberá ser presentada por el nuevo titular ante la Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para su intervención, al momento de presentar el formulario “c” o su equivalente, que la habilita a la importación y comercialización de los productos certificados.

Que, en lo concerniente a la transferencia y extensión de certificados, resulta conveniente que la Resolución Nº 169/18 remita a la Resolución Nº 282/14 ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO, según es modificada por la presente medida, ya que esta última es aplicable a todos los regímenes de certificación de la SECRETARÍA DE COMERCIO, logrando así homogeneidad en el tratamiento de dichos temas.

Que es necesario aclarar qué efectos generará la vigilancia del certificado extendido por parte del titular de dicho certificado respecto de los terceros beneficiarios de la extensión.

Que el inciso a) del Artículo 33 de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, referente a Disposiciones Transitorias prevé la forma en que serán computados los nuevos plazos de vigilancia de los certificados para aquellos certificados vigentes al momento de entrada en vigencia de la mencionada resolución.

Que resulta conveniente modificar la redacción del citado artículo de forma tal que la transición entre el régimen de vigilancia previsto en la Resolución Nº 171/16 al nuevo régimen previsto en la Resolución Nº 169/18 ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO, resulte lo más armoniosa y sencilla posible.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.240, y 22.802 y el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12.- Transferencia o extensión de certificado de seguridad de producto. Para los casos de transferencia o extensión del certificado de seguridad de producto, será de aplicación lo previsto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 282/14 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Sin perjuicio de ello, en el caso de las extensiones, el procedimiento de vigilancia del equipamiento eléctrico certificado podrá ser cumplimentado solo por el titular del certificado, bajo condición que el equipamiento eléctrico de baja tensión sea de la misma marca comercial, que se utilice el Sistema de Certificación Nº 5 y que esté previsto en el instrumento donde figura la extensión”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el inciso a) del Artículo 33 de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 33.- Disposiciones Transitorias:

a) Las previsiones del Artículo 10 de la presente resolución relativas a vigilancia de equipamiento eléctrico certificado, serán también de aplicación al equipamiento eléctrico comprendido en el Artículo 8º de la presente medida, que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución ya se encuentre certificado. En dichos supuestos, los plazos de vigilancia previstos en el Artículo 10 de la presente resolución serán aplicables a partir de la próxima actividad de vigilancia de dicho equipamiento”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1º - Establécese que en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley Nº 22.802, las transferencias de titularidad de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la autoridad competente, podrán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de certificación de firmas por un escribano público o por una entidad bancaria, y deberán ser presentados por el nuevo titular ante la Dirección de Lealtad Comercial de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, al momento de tramitar el permiso de comercialización o constancia similar que habilita a la importación y comercialización de los productos certificados.

La transferencia de la titularidad del certificado efectuada conforme lo indicado en el párrafo anterior, deberá incluir la transferencia de las “extensiones” existentes del certificado transferido, indicando todos los datos que identifique/n el/los receptor/es de la/s misma/s y su alcance.

En su caso, y cuando se requiera exhibir el certificado de seguridad de producto, el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con el certificado vigente otorgado a favor del transmitente y el instrumento referido en los párrafos anteriores, sin que resulte necesaria la emisión de un nuevo certificado en su reemplazo”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 282/14 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- Establécese que, en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley Nº 22.802, las “extensiones” de derechos otorgadas por su titular a favor de otra/s persona/s física/s o jurídica/s de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la autoridad competente, deberán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de certificación de firmas por un escribano público o por una entidad bancaria, el que deberá ser presentado por el receptor de la “extensión” ante la Dirección de Lealtad Comercial, por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063/16 al momento de tramitar el permiso de comercialización o constancia similar que habilita a la importación y comercialización de los productos certificados.

En su caso, y cuando se requiera exhibir el certificado de seguridad de producto, el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con copia del certificado vigente otorgado a favor del transmitente y el instrumento referido en el párrafo anterior, sin que resulte necesario la emisión de un nuevo certificado en su reemplazo”.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 08/06/2018 N° 40754/18 v. 08/06/2018