ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4261
Impuesto a las Ganancias. Régimen de
retención. Pluriempleo. Resolución General N° 4.003-E, sus
modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2018
VISTO la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a
las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a),
b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.
Que a tales fines se prevé que los beneficiarios de las aludidas rentas
deban informar anualmente al agente pagador mediante el formulario de
declaración jurada F. 572 Web, los datos relativos a las cargas de
familia, remuneraciones percibidas de otros empleadores así como las
deducciones a computar, entre otros.
Que asimismo, se dispone que el empleador confeccionará -hasta el
último día hábil del mes de abril de cada año- una liquidación anual a
efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario y
retendrá el impuesto que pudiera corresponder al efectuarse el próximo
pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el
último día hábil del mes de mayo próximo siguiente.
Que en línea con lo mencionado en los considerandos precedentes, la
aludida resolución general obliga a los beneficiarios de las rentas a
cumplir con la determinación anual e ingreso del impuesto a las
ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la
Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando
el empleador no practique la retención total del impuesto del período
fiscal respectivo, existan conceptos susceptibles de ser deducidos que
quieran ser computados en la respectiva liquidación o de la declaración
jurada informativa del impuesto a las ganancias resulte un saldo a
favor del contribuyente.
Que a los fines de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, este Organismo considera oportuno -por única
vez y respecto del período fiscal 2017- exceptuar de observar las
previsiones de la Resolución General N° 975, sus modificatorias y
complementarias, a aquellos sujetos con pluriempleo que no hubieran
informado a su agente de retención las remuneraciones percibidas de
otros empleadores o a quienes su agente pagador no les hubiera retenido
la totalidad del impuesto por el aludido período.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el
Artículo 1° de la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias y
complementarias, que hubieran percibido durante el período fiscal 2017
sueldos u otras remuneraciones de personas o entidades que no hayan
sido designadas como agentes de retención, quedarán exceptuados -por
única vez- de dar cumplimiento a las obligaciones de determinación
anual e ingreso del impuesto a las ganancias en los plazos, formas y
condiciones establecidos en la Resolución General Nº 975, sus
modificatorias y complementarias, conforme lo previsto en el inciso a)
del Artículo 13 de aquélla, en caso de haberse producido alguna de las
siguientes situaciones:
a) El beneficiario no informó dichos sueldos o remuneraciones, así como
las deducciones respectivas, a través del formulario de declaración
jurada F. 572 Web conforme lo dispuesto por el punto 1. del inciso b)
del Artículo 11 de la Resolución General N° 4.003-E, sus modificatorias
y complementarias.
b) Habiendo informado las otras rentas y sus correspondientes
deducciones, el importe determinado en la liquidación anual del
referido período fiscal no fue retenido en su totalidad, en los
términos establecidos por el último párrafo del inciso a) del Artículo
21 de la citada norma.
ARTÍCULO 2°.- El impuesto que debe pagar el beneficiario de las rentas
como consecuencia de las situaciones aludidas en el artículo
precedente, se ingresará hasta el 22 de junio de 2018 mediante la
transferencia electrónica de fondos establecida por la Resolución
General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto
se generará el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) utilizando
el código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 011-043-043.
A tales fines, los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo
anterior, podrán efectuar la liquidación del impuesto a las ganancias
en papeles de trabajo incorporando a la liquidación anual recibida del
agente de retención designado, las otras rentas y deducciones no
informadas, a efectos de determinar la diferencia de impuesto
resultante.
ARTÍCULO 3°.- La declaración jurada informativa del impuesto a las
ganancias prevista en el inciso b) del Artículo 14 de la Resolución
General N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias,
correspondiente al período fiscal 2017, deberá ser presentada por los
contribuyentes comprendidos en esta norma aún cuando el importe de sus
rentas gravadas, exentas y/o no alcanzadas obtenidas en dicho año
fiscal, resulte inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-),
reflejando la liquidación efectuada en papeles de trabajo conforme lo
dispuesto por el último párrafo del Artículo 2°.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 08/06/2018 N° 41114/18 v. 08/06/2018