MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 50/2018
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2018
VISTO el Expediente EX-2018-25250863- -APN-DGD#MP, la Ley N° 26.938,
los Decreto Nros. 434 de fecha 1 de marzo de 2016 y 304 de fecha 13 de
abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.938 regula la producción y circulación en la vía
pública de vehículos automotores fabricados artesanalmente o en bajas
series para uso particular, definidos en el inciso x), Artículo 5° de
la Ley N° 24.449.
Que el Artículo 5° de la Ley N° 26.938 establece que la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN mantendrá un registro de
fabricantes de automotores producidos artesanalmente o en bajas series
para uso particular, agregando que dicha inscripción será condición
necesaria para que estos fabricantes sean autorizados a suscribir los
certificados de fabricación correspondientes.
Que, asimismo, determina que la inscripción al citado registro deberá
estar acompañada por la nominación de un representante técnico del
fabricante que deberá tener título de ingeniero mecánico o industrial,
con incumbencia certificada por el Consejo Profesional y antecedentes
en la industria automotriz o autopartista, y en el aseguramiento de la
calidad en la producción automotriz.
Que en relación a los certificados mencionados precedentemente, la Ley
N° 26.938 prevé en su Artículo 6° que el fabricante de automotores
comprendidos en la misma, suscribirá por cada unidad que fabrique un
Certificado de Fabricación que deberá estar suscripto por el
representante técnico, donde constará como mínimo la marca y modelo,
tanto de la estructura, como de la carrocería y del motor, la
correspondiente categoría y tipo del automotor.
Que, a su vez, el Decreto N° 304 de fecha 13 de abril de 2018,
reglamentario de la Ley N° 26.938 aporta mayores precisiones, entre
otros aspectos, respecto del registro creado por dicha ley.
Que, en tal sentido, el Artículo 5° del referido decreto establece que
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA será la encargada de llevar adelante el
“Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series
para uso particular”, creado por el Artículo 5° de la Ley N° 26.938,
quien dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten
necesarias para su efectiva implementación.
Que, mediante el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 se aprobó
el Plan de Modernización del ESTADO NACIONAL, definiendo como uno de
sus ejes centrales fortalecer e incorporar estructura tecnológica y
redes con el fin de facilitar la interacción entre el ciudadano y los
diferentes organismos públicos, avanzando hacia una administración sin
papeles y facilitando la gestión de trámites a distancia.
Que, en ese sentido, el Decreto N° 1.036 de fecha 4 de octubre de 2016
crea la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), por medio de la cual
todos los ciudadanos pueden realizar trámites ante la Administración
Pública Nacional, de forma remota y digital.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el la Ley N° 26.938 y su Decreto Reglamentario N° 304/18.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el “Registro de Automotores Producidos
Artesanalmente o en Bajas Series para uso particular”, en el ámbito de
la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de conformidad a
lo previsto en el Artículo 5º de la Ley N° 26.938 y su Decreto
Reglamentario Nº 304 de fecha 13 de abril de 2018.
ARTÍCULO 2º.- A los fines de solicitar la inscripción al registro, los
interesados deberán ingresar mediante la plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, seleccionar el “Registro
de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso
particular”, completar el formulario de solicitud de inscripción
disponible e incorporar la documentación que, como Anexo I
IF-2018-27296869-APN-DPAYRE#MP, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3º.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales por sí o mediante organismo público o privado técnico
profesional, con quien al efecto se celebren los convenios
correspondientes, realizará una verificación técnica o auditoría en el
domicilio informado, a efectos de constatar su capacidad productiva.
Dicha verificación se realizará en forma previa a su inscripción y en
todos los casos, el costo de la misma se encontrará a cargo de los
particulares auditados.
Las citadas verificaciones técnicas o auditorias constatarán la
existencia de máquinas herramientas y equipos mínimos conforme el
listado que como Anexo III, IF-2018-51600407-APN-DPAYRE#MPYT, forma
parte integrante de la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 13/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 25/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 4º.- En caso de errores o inconsistencias en la información
suministrada, en la documentación adjunta, o del resultado de la
verificación realizada, se notificará al interesado al domicilio
electrónico constituido. El interesado tendrá QUINCE (15) días a partir
de recibida la notificación mediante la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) para subsanar los errores o inconsistencias observadas.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 13/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 25/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 5º.- Una vez completa la documentación a presentar, subsanadas
las observaciones que pudieran haber tenido lugar, la Dirección de
Política Automotriz y Regímenes Especiales contará con DIEZ (10) días
para resolver sobre la aprobación o denegación de la solicitud de
inscripción.
A tal fin, otorgará la correspondiente constancia de inscripción,
conforme el modelo obrante en el Anexo II que, como
IF-2018-27254503-APN-DPAYRE#MP, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 6º.- La inscripción en el citado registro acredita la
condición de sujeto con capacidad de producción artesanal o en bajas
series de vehículos para uso particular. Los sujetos Inscriptos en
dicho registro tendrán la obligación de informar a la Dirección de
Política Automotriz y Regímenes Especiales cualquier modificación que
hubiere tenido lugar respecto de las condiciones que ameritaron su
inscripción al registro, respecto de los datos del profesional que
intervendrá en la suscripción de los Certificados de Fabricación,
conforme lo previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 26.938.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 11/06/2018 N° 41214/18 v. 11/06/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 13/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 25/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso particular.
Carácter de la Información:
La información volcada en los formularios correspondientes a las
solicitudes de Registración tendrá el carácter de declaración jurada.
Documentación a presentar vía TAD:
1. Nominación del Representante Técnico. Copia de Título habilitante
del ingeniero mecánico o industrial que asumirá como representante
técnico del interesado, certificado por el Consejo Profesional
pertinente.
2. Detalle de antecedentes laborales relevantes en la industria
automotriz o autopartista, suscrito por el Profesional, a los fines de
probar el aseguramiento de la calidad en la producción de dicha
industria.
3. Dirección del taller o Fábrica.
4. Descripción de las instalaciones y equipamiento utilizado para la fabricación.
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 13/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 25/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Certificado de inscripción en el Registro de Automotores Producidos Artesanalmente o en Bajas Series para uso particular.
1. Nombre de la Empresa/persona humana:
2. CUIT:
3. Nombre y Apellido del Ingeniero habilitado:
4. Matricula del Ingeniero:
5. Dirección del establecimiento:
El presente certificado acredita la condición de sujeto con capacidad
para la producción artesanal o en bajas series de automotores para uso
particular.
Anexo III
(Anexo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 13/2018 de la Secretaría de Industria B.O. 25/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Requerimientos mínimos de maquinaria y equipamiento para la fabricación de vehículos.
El presente anexo describe las maquinarias y equipamiento mínimo
exigible en el lugar en donde se realizarán las construcciones de los
vehículos artesanales o producidos en bajas series para uso particular.
Respecto las maquinarias y equipamiento mínimo exigible, las mismas se
dividen en tres tipos de acuerdo al tipo de vehículo a fabricar:
1. Vehículos construidos con chapa o tubos de acero.
2. Vehículos construidos con chapa o tubos de aluminio.
3. Autopartes construidas en materiales plásticos (PRFV y/o similares).
Vehículos construidos con chapa o tubos de acero.
- Soldadora eléctrica MIG o TIG, con regulador y tubo para gas de protección. Mínimo 180 Amperes.
- Cortadora de metales, sensitiva o similar y/o cortadora sistema Plasma (manual o semiautomática).
- Amoladora manual, eléctrica o neumática.
- Banco de trabajo y sistemas de sujeción geométrico.
- Elementos de EPP. (elementos de protección personal).
- Matafuegos tipo ABC, de 5 Kg. (1 cada 100 m2 cubiertos de taller, de
mínima). Vehículos construidos con chapa o tubos de aluminio.
- Soldadora eléctrica TIG, para corriente alterna, o soldadora MIG, con
regulador y tubo para gas de protección. Mínimo 200 Amperes.
- Cortadora de metales, sensitiva o similar y/o cortadora sistema Plasma (manual o semiautomática).
- Amoladora manual, eléctrica o neumática.
- Banco de trabajo y sistemas de sujeción geométrico.
- Elementos de EPP. (elementos de protección personal).
- Matafuegos tipo ABC, de 5 Kg. (1 cada 100 m2 cubiertos de taller, de mínima).
Autopartes construidas en materiales plásticos (PRFV y/o similares).
- Mesas de laminado manual.
- Aspiradores de partículas (mínimo 1 cada 50 m2 de taller). Con algún
sistema de filtros que impida la salida de partículas al medioambiente.
- Amoladora manual, eléctrica o neumática.
- Elementos de EPP. (elementos de protección personal).
- Matafuegos tipo ABC, de 5 Kg. (1 cada 50 m2 cubiertos de taller, de mínima).
Con respecto al montaje:
- Herramientas de fijación y de aplicación de torque
Con respecto al pintado de carrocerías o autopartes:
- Constructores que fabriquen más de 24 vehículos al año:
Se deberá efectuar en cabina de pintura, o ambiente cerrado que cumpla
la misma función. (la misma deberá poseer sistema de aspiración de
partículas y algún tipo de filtro que impida la salida de partículas
contaminantes al medioambiente.
- Artesanos cuyas fabricaciones no excedan los 24 vehículos al año
Deberán acondicionar un sector a tal fin, y deberán poseer elementos de EPP, para realizar la tarea, únicamente.