MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 346/2018
Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0006816/2018 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma LAGO
ELECTROMECÁNICA S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “seccionadores para una tensión superior o igual a 17,5 KV
pero inferior o igual a 245 KV y con una corriente nominal inferior o
igual a 4.000 A, incluso con caja de comando”, originarias de la
REPÚBLICA ITALIANA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8535.30.17,
8535.30.18, 8535.30.19, 8535.30.27, 8535.30.28 y 8535.30.29.
Que, según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a
través del Acta de Directorio N° 2.062 de fecha 20 de abril de 2018
determinó que los “seccionadores para una tensión superior o igual a
17,5 KV pero inferior o igual a 245 KV y con una corriente nominal
inferior o igual a 4.000 A, incluso con caja de comando”, de producción
nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA
ITALIANA; todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis
sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación.
Que, a través de la citada Acta de Directorio, la mencionada Comisión
Nacional concluyó que la firma peticionante cumple con los requisitos
de representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08,
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio,
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
aceptó a fin de establecer un valor normal comparable, información
relativa al mercado interno de la REPÚBLICA ITALIANA información
aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, con fecha 15 de mayo de 2018, la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación, expresando que conforme lo expuesto y sobre la base de
los elementos de información aportados por la firma peticionante y de
acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para
la exportación del producto objeto de solicitud para el origen
REPÚBLICA ITALIANA.
Que del Informe Relativo mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado
para el inicio de la investigación para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA ITALIANA es del OCHENTA Y UNO COMA
VEINTIOCHO POR CIENTO (81,28 %). Que, en el marco del Artículo 7° del
Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del
referido informe a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la citada Comisión Nacional se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2.071 de fecha
28 de mayo de 2018, mediante la cual determinó que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de “seccionadores para una tensión superior o
igual a 17,5 KV pero inferior o igual a 245 KV y con una corriente
nominal inferior o igual a 4.000 A, incluso con caja de comando”,
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la
REPÚBLICA ITALIANA, y a su vez, determinó que se encuentran reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponer el
inicio de una investigación.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente, por medio de la Nota
NO-2018-25210050-APN-CNCE#MP de fecha 28 de mayo de 2018, remitió a la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio una síntesis de las
consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha
Comisión Nacional mediante el Acta de Directorio N° 2.071.
Que, así la mencionada Comisión Nacional consideró respecto al daño que
las importaciones de seccionadores originarias de la REPÚBLICA
ITALIANA, si bien disminuyeron en el período comprendido entre los años
2014 y 2016, se incrementaron considerablemente en los meses analizados
del año 2017, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente y a la producción nacional.
Que, no obstante lo expuesto, la citada Comisión manifestó que resultó
llamativo que el único origen del cual ingresaron importaciones fuera
la REPÚBLICA ITALIANA, por lo que dicha circunstancia deberá ser objeto
de especial análisis de decidirse la apertura del procedimiento, en
caso de corresponder.
Que, en efecto, la referida Comisión Nacional expresa que “en un
contexto en el que el consumo aparente se contrajo en los años
completos del período analizado, para luego incrementarse en los meses
considerados del año 2017, las importaciones objeto de solicitud
partieron de una cuota de mercado del QUINCE POR CIENTO (15 %) en el
año 2014, perdieron parte de la misma en el año 2015, DOCE POR CIENTO
(12 %), y luego se incrementaron sucesivamente hasta el final del
período, en SIETE (7) puntos porcentuales ( TRES (3) en el año 2016 y
CUATRO (4) en los meses de enero a octubre del año 2017)”.
Que, por su parte, la citada Comisión Nacional señaló que las ventas
nacionales evidenciaron un comportamiento inverso partiendo las mismas
de una cuota de mercado del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), lograron
aumentar su participación en el año 2015 de OCHENTA Y OCHO POR CIENTO
(88 %), para reducirla sucesivamente durante el resto del período hasta
culminar con una cuota de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) en el
período comprendido entre los meses de enero a octubre del año 2017.
Que, en este marco, la referida Comisión Nacional indicó que no
existiendo importaciones de otros orígenes, la pérdida de mercado de la
industria nacional fue a manos de las importaciones italianas.
Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la
producción nacional pasó de un DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en el año
2014 a un TRECE POR CIENTO (13 %) en el año 2016 y a VEINTINUEVE POR
CIENTO (29 %) en el período comprendido entre los meses de enero a
octubre del año 2017.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que de la
comparación de precios efectuada respecto al total de seccionadores,
los precios nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud
fueron inferiores a los nacionales, en todo el período analizado, con
subvaloraciones que oscilaron entre un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) y un
CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %), destacándose que, si bien en los
meses del año 2017 se observó la menor subvaloración, dicho período
coincide con aquel en el cual la firma LAGO ELECTROMECÁNICA S.A. operó
con rentabilidad negativa, por lo que, de adicionar a los costos una
rentabilidad razonable, dicha subvaloración se incrementaría.
Que, en cuanto a la estructura de costos del producto representativo,
la referida Comisión Nacional observó niveles de rentabilidad (medida
ésta como la relación precio/costo) que, si bien fueron positivos en
los años completos del período, incluso ubicándose en los años 2014 y
2015 por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha
Comisión Nacional, presentaron una tendencia decreciente a lo largo del
período analizado, hasta alcanzar un nivel de rentabilidad negativo.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR aclara que la
firma peticionante no ha podido trasladar a sus precios de venta los
aumentos de los costos de producción, fundamentalmente en el período
comprendido entre los meses de enero a octubre del año 2017, lo que
coincide con el fuerte incremento de las importaciones originarias de
la REPÚBLICA ITALIANA.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional indicó, que tanto la
producción como las ventas de la firma peticionante tuvieron un
comportamiento decreciente durante los años completos analizados,
mostrando un repunte en los meses analizados del año 2017, sin
perjuicio de lo cual las existencias se incrementaron considerablemente
a partir del año 2016.
Que, por otra parte, la referida Comisión Nacional advirtió una caída
en el nivel de empleo y, si bien la capacidad instalada se incrementó
en el año 2016, el grado de utilización de la misma mostró idéntico
comportamiento que la producción y las ventas.
Que, también, la firma peticionante incrementó su capacidad de
producción en el año 2016, lo que resulta llamativo atento a que la
capacidad instalada siempre resultó ampliamente suficiente para
abastecer la totalidad de la demanda de seccionadores, como así
también, debido a que su grado de utilización siempre fue inferior al
DIEZ POR CIENTO (10 %).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR informa que desde el año
2016 la rentabilidad de la rama de producción nacional estuvo
condicionada por el producto importado del origen objeto de solicitud,
que mantuvo una creciente presencia en el mercado con precios
nacionalizados que resultaron inferiores a los nacionales, resultando
estas importaciones una fuente de contención de los precios nacionales,
llevando a que el productor nacional para recuperar parte de su cuota
de mercado tuviera que resignar rentabilidad a lo largo de todo el
período, desde niveles muy por encima de lo razonable, hasta por debajo
de la unidad en los meses analizados del año 2017, período que se
corresponde con el mayor ingreso de importaciones italianas.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional observó que las
cantidades de seccionadores importados desde el origen objeto de
solicitud y su incremento, especialmente hacia el final del período,
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional, como así también las condiciones de precios a las
que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello
ha tenido en la industria nacional, la que se manifiesta
particularmente en la disminución de la rentabilidad durante todo el
período, como así también en ciertos indicadores de volumen
(existencias, grado de utilización de la capacidad instalada y nivel de
empleo), estarían evidenciando un daño importante a la rama de
producción nacional de seccionadores.
Que, respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifiesta que no se han
registrado importaciones de otros orígenes distintos a la REPÚBLICA
ITALIANA y que en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los
resultados de la actividad exportadora de la firma peticionante, si
bien la misma ha realizado exportaciones en los años 2014 y 2015 éstas
han sido de volumen muy bajo, con un coeficiente de exportación que no
ha superado el CUATRO COMA TRES POR CIENTO (4,3 %), por lo que la
evolución de las mismas no puede de manera alguna ser considerada como
un factor de daño distinto a las importaciones de los orígenes objeto
de solicitud.
Que, por todo lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró, con
la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno
de los factores analizados rompe la relación causal entre el daño
determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones
con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA.
Que, para finalizar, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTEIROR concluyó
que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de seccionadores, como así
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA.
Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional consideró que se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base
de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de la investigación a la SECRETARÍA
DE COMERCIO.
Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los
datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de la apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso
c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a fin de que proceda a exigir los
certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días
hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1.994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“seccionadores para una tensión superior o igual a 17,5 KV pero
inferior o igual a 245 KV y con una corriente nominal inferior o igual
a 4.000 A, incluso con caja de comando”, originarias de la REPÚBLICA
ITALIANA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8535.30.17, 8535.30.18,
8535.30.19, 8535.30.27, 8535.30.28 y 8535.30.29.
ARTÍCULO 2°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N°
651, piso 6º, sector 21, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita
en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos
SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente medida.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 13/06/2018 N° 41949/18 v. 13/06/2018