PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Decreto 542/2018
Modificación. Decreto N° 1139/1988.
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-29970923-APN-CME#MP, la Ley Nº 19.640 y
el Decreto N° 1139 de fecha 1° de septiembre de 1988 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 19.640 se estableció un régimen de promoción para el
ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, con el objeto de incrementar el nivel de actividad
económica en dicho territorio.
Que el artículo 24 de la citada ley establece que siempre que, en el
área de que se tratare, se realizaren procesos en base o con
intervención de mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya
sufrido procesos fuera de ella, a los fines del artículo 21, el Poder
Ejecutivo, o el órgano u órganos de aplicación que designe,
determinarán cuándo el proceso revestirá el carácter de un trabajo o
transformación sustancial.
Que mediante el artículo 15 del Decreto N° 1139 de fecha 1° de
septiembre de 1988 y sus modificatorios, se establecieron los criterios
para determinar cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo o
transformación sustancial, mediante la explicitación de procesos,
disponiéndose que en los casos en que se hayan definido los referidos
procesos, los mismos podrán ser revisados en un plazo no inferior a
CINCO (5) años.
Que el plazo indicado de CINCO (5) años puede representar un obstáculo
para los objetivos de optimización de los procesos productivos, la
implementación de estándares internacionales de producción y la mejora
de la competitividad, resultando conveniente a esos efectos establecer
un plazo indicado más acotado.
Que sin perjuicio del plazo mencionado en el considerando anterior, y
teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley N°
19.640, resulta necesario facultar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a revisar y modificar los procesos productivos
en cualquier momento, a instancia de parte interesada.
Que, por otra parte, por el artículo 11, inciso f) de la Ley N° 19.640
se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer, o autorizar el
establecimiento, con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios a la
producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para
determinadas mercaderías o tipos de mercaderías, como así también a
limitar cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones
totales de derechos de importación.
Que, asimismo, por el artículo 11, inciso f) in fine de la Ley N°
19.640 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a delegar en el órgano u
órganos de aplicación que determine, el ejercicio de la respectiva
facultad.
Que se considera conveniente delegar dicha facultad en la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA y en la SECRETARÍA DE COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley
N° 19.640.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1139 de fecha
1° de septiembre de 1988 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Facúltase, a los efectos de lo establecido en el
artículo 21, incisos b) y c), y en el artículo 24, incisos a) y c) de
la Ley N° 19.640, a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, mediante la necesaria participación de la Gobernación de la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR con
el asesoramiento de la Comisión del Área Aduanera Especial, para que a
instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso
revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante
la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren,
materiales y normas de seguridad y ajuste. En los casos en que se hayan
definido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados de
oficio en un plazo no inferior a DOS (2) años.
A los efectos expuestos para la determinación del carácter de
transformación o trabajo sustancial, como así también para su revisión,
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la
Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios:
a) Establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que
tendrá en consideración el proceso industrial máximo alcanzado en el
Área Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo
producto y para el mismo tipo de tecnología, así como con los
estándares internacionales de producción.
b) Deberá otorgarse un plazo de adecuación a las industrias instaladas
para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de
conformidad con el inciso a). Dicho plazo de adecuación, será como
mínimo de SEIS (6) meses.
c) En los casos en que se explicite la utilización de materiales,
partes y/o piezas producidas localmente, constatarán que exista una
oferta en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e
intercambiabilidad.
d) Para la evaluación de las nuevas radicaciones que se presentaren,
deberá establecerse como condición imprescindible, el compromiso de
cumplimiento desde la puesta en marcha, de los requisitos que rijan
para el producto de que se trate, en materia de transformación
sustancial.”
ARTÍCULO 2°.- Sin perjuicio de la facultad de revisar de oficio los
procesos productivos definidos en un plazo no inferior a DOS (2) años,
establecida en el artículo 15 del Decreto N° 1139/88 y sus
modificatorios, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
también podrá revisar y modificar los procesos productivos en cualquier
momento, a instancia de parte interesada.
ARTÍCULO 3°.- Los procesos productivos vigentes a la fecha de
publicación del presente decreto solo podrán ser revisados y
modificados de oficio en un plazo no inferior a CINCO (5) años contados
desde su aprobación.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA y a la SECRETARÍA
DE COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a ejercer en forma
conjunta la facultad contemplada en el inciso f) del artículo 11 de la
Ley N° 19.640, de conformidad con los criterios allí previstos.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Francisco A. Cabrera
e. 14/06/2018 N° 42935/18 v. 14/06/2018