MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 351/2018
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2018
VISTO el Expediente EX-2018-19912783- -APN-DOM#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa CINTOLO
HERMANOS METALURGICA S.A.I.C. solicitó, en los términos de lo
establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el inicio de un proceso de
verificación de origen no preferencial para los productos identificados
como accesorios de tuberías para soldar a tope, declarados como
originarios del REINO DE CAMBOYA y clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.93.00.
Que por medio de la Resolución N° 1.181 de fecha 23 de octubre de 2015
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios
de tuberías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto codos de 180°
y codos de reducción, y tes— de aceros al carbono, en varias formas,
fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente
(IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a
SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm), (designación DOS PULGADAS (2”)
) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS
(323,8 mm), (designación DOCE PULGADAS (12”) ), en espesores standard y
extra pesado, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida antidumping con
un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO
COMA SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg 4,67).
Que la empresa denunciante, como fundamento de su requerimiento,
considera que existe una posible elusión de las medidas antidumping
dispuestas por la citada Resolución Nº 1.181/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para los productos identificados como
accesorios de tuberías para soldar, declarándose como originarios del
REINO DE CAMBOYA pero siendo realmente originarios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que la denunciante destacó que las importaciones provenientes del REINO
DE CAMBOYA fueron realizadas por la empresa VALTRONIC S.A. y la empresa
exportadora KKFF BEND (CAMBODIA) CO., LTD.
Que, asimismo, señaló que los accesorios para tuberías para soldar a
tope (provenientes del REINO DE CAMBOYA) venían marcados con la sigla
“KKF” y que la casa matriz de la empresa denominada KKFF BEND
(CAMBODIA) CO., LTD es de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se encuentra
ubicada en la Ciudad de Qingdao, y marca sus productos con la misma
sigla “KKF”.
Que la denunciante manifestó que la empresa KKFF BEND (CAMBODIA) CO.,
LTD, dispone de una planta industrial (en el REINO DE CAMBOYA) y de
procesos productivos muy rudimentarios, no pudiendo ser suficiente su
capacidad instalada como para producir la cantidad de CINCO MIL (5.000)
toneladas por año los productos en cuestión y exportar a otros países.
Que del análisis de las estadísticas de comercio exterior de los
últimos DIEZ (10) años de los accesorios de tuberías para soldar a
tope, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.93.00, surge a partir del año 2017 una
irrupción de operaciones de importación de los citados productos
declarados como originarios del REINO DE CAMBOYA.
Que el referido análisis pone de manifiesto una severa disminución de
las importaciones procedentes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
coincidentemente con la entrada en vigencia de la investigación por
dumping para los mencionados productos provenientes de ese país y una
irrupción de las importaciones procedentes del REINO DE CAMBOYA a
partir del año 2017.
Que se ha podido constatar que la firma KKFF BEND (CAMBODIA) CO., LTD
del REINO DE CAMBOYA es el principal exportador de los citados
accesorios de tuberías desde ese país hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el precio unitario promedio por kilogramo de accesorios de tuberías
para soldar a tope exportados hacia la REPÚBLICA ARGENTINA por la
empresa KKFF BEND (CAMBODIA) CO., LTD del REINO DE CAMBOYA fue de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA SETENTA Y DOS POR KILOGRAMO (1,72
U$S/kg) durante los años 2017 y 2018 (hasta marzo inclusive), el cual
se encuentra muy por debajo del valor mínimo de exportación FOB de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y SIETE POR KILOGRAMO (4,67
U$S/kg) fijado por la Resolución Nº 1.181/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que, en ese sentido, el análisis y la evaluación de todos los
antecedentes del caso ponen de manifiesto la necesidad de verificar la
veracidad del origen declarado de los citados productos.
Que, de acuerdo a ello, resulta procedente la apertura de un proceso de
verificación de origen no preferencial, en los términos de lo
establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, para determinar la veracidad del origen de los productos
identificados como accesorios de tuberías para soldar a tope,
declarados como originarios del REINO DE CAMBOYA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y
por la Resolución N° 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de un proceso de verificación de
origen no preferencial, en los términos de lo establecido en el
Artículo 1° de la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los productos identificados
como accesorios de tuberías para soldar a tope, declarados como
originarios del REINO DE CAMBOYA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7307.93.00.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la solicitud de
remisión de una copia autenticada de la documentación aduanera y
comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de
origen y documento de transporte) de los despachos de las mercaderías
comprendidas en el Artículo 1° de la presente resolución, que se
declaren como originarias del REINO DE CAMBOYA, a través de las
Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de
Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección
General de Aduanas, a la Dirección de Origen de Mercaderías,
dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6°, Sector 29, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada documentación deberá ser remitida o puesta a disposición
de esta autoridad dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir
de la fecha de presentación de cada despacho de importación.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en
el inciso g) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero),
para las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente
medida, declaradas como originarias del REINO DE CAMBOYA, cuyos
despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución, por el importe correspondiente a la
eventual diferencia de tributos entre el monto resultante de la
aplicación del valor mínimo de exportación FOB establecido en el
Artículo 2° de la Resolución N° 1.181 de fecha 23 de octubre de 2015
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el valor FOB
declarado.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Resolución N°
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, tales garantías
deberán mantenerse hasta la conclusión del proceso de investigación.
ARTÍCULO 4°.- Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en la
presente medida a aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia la presente resolución, se encuentren en alguna de las
siguientes situaciones:
a) expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o
aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.
b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 14/06/2018 N° 42748/18 v. 14/06/2018