MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 93/2018
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2018
VISTO el Expediente Nº S02:0076762/2013 del Registro de ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 22.431 modificada por la Ley N° 24.314 que creó el
Sistema de Protección Integral de Discapacitados, y su Decreto
Reglamentario Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, modificado por
su similar Nº 467 de fecha 29 de abril de 1998, han determinado una
serie de acciones destinadas a establecer la prioridad de la supresión
de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del
transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o
sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el
fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad y
comunicación reducida, mediante la aplicación de las normas y plazos
contenidos en la regulación aludida.
Que la Ley N° 26.378, aprobatoria de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, en su
preámbulo reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y
que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las
barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las
demás.
Que en el apartado 1. del artículo 9° del Anexo I de la ley citada en
el considerando precedente, se establece que a fin de que las personas
con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar
plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes
adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno
físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos
los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones,
y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso
público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Que en base a ello, el proceso de incorporación de vehículos adaptados
en el transporte público automotor de pasajeros de carácter urbano y
suburbano se ha desarrollado con éxito, teniendo en cuenta que en la
actualidad casi la totalidad de la flota afectada a dichos servicios es
accesible para las personas con discapacidad.
Que con respecto al transporte de carácter interurbano, las unidades
presentan una arquitectura y compromisos técnicos que dificultan el
logro de soluciones practicables, fiables y seguras.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
requirió al sector carrocero argentino el desarrollo de un prototipo de
ómnibus doble piso dotado con las facilidades para que una persona en
silla de ruedas y/o movilidad reducida pueda acceder al mismo y
acomodarse en un asiento especialmente preparado, para efectuar el
transporte en adecuadas condiciones de seguridad y confort.
Que el sector privado respondió favorablemente al pedido, habiendo
efectuado el proceso de diseño, cálculo y preparación del
correspondiente prototipo.
Que en el mes de junio de 2012 en la Ciudad de Rosario, Provincia de
SANTA FE, se realizó la presentación ante diversas instituciones del
módulo experimental de acceso a vehículos doble piso, el cual fue
probado por varias personas con discapacidad con resultado positivo y
la experiencia contó con la participación de entidades y dependencias
vinculadas con la temática enunciada.
Que en consecuencia, resulta atinado reglamentar las soluciones
propuestas de diseño para los ómnibus de doble piso, que permitirán una
mejora sustancial de las condiciones de transporte de las personas con
movilidad reducida, en especial usuarios de silla de ruedas.
Que por otra parte, mediante la Resolución Nº 606 de fecha 18 de
diciembre de 1975 de la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y
OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, fueron aprobadas las
normas básicas en cuanto a características técnicas y especificaciones
funcionales que deben satisfacer los vehículos destinados al servicio
público de autotransporte de pasajeros para su habilitación, mediante
el “REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE
PÚBLICO DE PASAJEROS”.
Que la Resolución Nº 395 de fecha 23 de junio de 1989 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, modificó la denominación del mencionado Reglamento,
por la de “MANUAL DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS”.
Que el apartado 6 del Capítulo VII “DISPOSICIONES PARTICULARES” del
citado manual, establece las condiciones que deben satisfacer los
vehículos de doble piso afectados al transporte de pasajeros,
resultando necesaria su actualización para incorporar las soluciones
técnicas propuestas en materia de accesibilidad física para personas
con movilidad reducida.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ha elaborado los
informes técnicos que brindan sustento a la medida propuesta.
Que, asimismo, se ha dado intervención a la entonces COMISIÓN NACIONAL
ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADIS),
al CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS, URBANÍSTICAS Y
EN EL TRANSPORTE de la FACULTAD DE ARQUITECTURA Y URBANISMO de la
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (CIBAUT) y al COMITÉ DE ASERORAMIENTO Y
CONTRALOR DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 20, 21 Y 22 DE LA LEY N°
22.431 (CAC), quienes han tomado conocimiento de los términos del
proyecto sin formular reparos de orden técnico.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por los Decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de 1992 y
617 de fecha 25 de abril de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el apartado 6 – VEHÍCULOS DOBLE PISO, del
Capítulo VII – DISPOSICIONES PARTICULARES de la SECCIÓN SEGUNDA – “EL
VEHÍCULO” del “MANUAL DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA VEHÍCULOS
DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS”, aprobado por la Resolución
N° 606 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO
DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
sus modificatorias, por el siguiente:
“6. VEHÍCULOS DE DOBLE PISO
Los vehículos de doble piso cumplirán en lo que corresponda, las
disposiciones del presente Manual, establecidas precedentemente, salvo
los aspectos siguientes, que deberán ser satisfechos conforme en cada
caso se indica:
a. Altura mínima interior, desde el piso del pasillo de tránsito hasta
el cielorraso: Piso bajo, UNO COMA OCHENTA METROS (1,80 m).
Piso alto, UNO COMA SESENTA Y CINCO METROS (1,65 m).
a. Escalera interior que vincula el piso bajo con el piso alto: Ancho mínimo, CERO COMA SESENTA METROS (0,60 m).
Huella mínima de los escalones, CERO COMA VEINTIUN METROS (0,21 m).
Alto máximo de los escalones, CERO COMA TREINTA METROS (0,30 m).
a. Profundidad máxima de los portapaquetes interiores, CERO COMA OCHENTA METROS (0,80 m).
b. Luz libre en puerta de ascenso - descenso de pasajeros: Alto, UNO
COMA OCHENTA METROS (1,80 m). Ancho, CERO COMA OCHENTA METROS (0,80 m).
c. Los vehículos de doble piso tendrán una ventanilla de salida de emergencia por lateral en el piso inferior
6.1.- ACCESIBILIDAD A LOS VEHÍCULOS DE DOBLE PISO.
Los vehículos de doble piso contarán con UN (1) asiento ubicado en el
piso inferior, sobre el lateral derecho que cuente con facilidades de
acceso para una persona con movilidad reducida y/o en silla de ruedas,
con las siguientes características:
a. La puerta de acceso y el pasillo asociado a la misma deberá disponer
de un ancho libre mínimo de CERO COMA OCHENTA METROS (0.80 m). El
primer escalón de acceso al piso superior contará con la posibilidad de
ser removido, desplazado y/o rebatido, por cualquier medio, de manera
de no interferir en el acceso de una persona en silla de ruedas y
mantener el ancho útil enunciado.
b. La mampara derecha será desmontable, removible, tipo quita y pon.
c. El asiento destinado a las personas en silla de ruedas dispondrá de
movimientos longitudinales, verticales, transversales y de giro (esta
última opcional), entre su posición normal y la posición de acceso
facilitado. El mismo tendrá todos los movimientos necesarios para
facilitar la mayor autonomía de la persona.
Se define la posición de acceso facilitado como aquella que ocupa el
asiento luego de moverlo y situarlo por delante y más bajo de su
posición normal, de manera de facilitar el traspaso de la persona que
accedió en silla de ruedas desde la misma a la butaca por sus propios
medios.
La resolución de la movilidad de la butaca podrá presentar cualquier
recurso de ingeniería que cumpla con los requisitos de anclaje vigentes.
Este asiento dispondrá de cinturón de seguridad de CUATRO (4) puntos.
d. Se dispondrán de pasamanos y asideros que faciliten el acceso de la
persona en silla de ruedas y su traspaso a la butaca. Los mismos no
interferirán con los espacios libres cuando no sean utilizados. Podrán
ser del tipo escamoteables.
e. Se dispondrá de un llamador y equipo de comunicación por voz, a fin
que el pasajero pueda llamar al auxiliar o conductor de la unidad.
f. Las unidades estarán provistas de una rampa del tipo “quita y pon”
de CERO COMA OCHENTA METROS (0,80 m) de ancho por CERO COMA SETENTA
METROS (0,70 m) de largo, con una resistencia estructural que permita
una carga concentrada en el centro de la misma de CIENTO CINCUENTA
KILOGRAMOS (150 kg) sin deformación permanente.
Esta rampa dispondrá de los anclajes necesarios para fijar la misma del
borde libre del estribo del ómnibus, de modo de generar un plano
inclinado de vinculación entre el pasillo de acceso contiguo a la
puerta, hasta el plano horizontal existente en las dársenas de acceso
en las terminales de ómnibus.
Dicha rampa será debidamente alojada en la bodega de la unidad u otra ubicación alternativa.
g. Se admite una tolerancia de MAS MENOS DOS POR CIENTO (± 2%), en las
dimensiones enunciadas, a fin de atender problemas de índole práctica.
6.2.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS Y DE LOS SISTEMAS DE EMERGENCIA
Los números identificadores de los asientos se ubicarán en el borde del
portapaquetes con la indicación de ventana o pasillo según corresponda,
tendrán iluminación propia y se adicionará su nomenclatura en sistema
Braille.
Además de las identificaciones e indicaciones tradicionales existentes
en las ventanillas, martillos, depresores y escotillas de emergencia,
se dispondrán de identificadores en sistema Braille y cartillas de
evacuación diseñadas de manera accesible.”
ARTÍCULO 2º.- Todos los vehículos de doble piso CERO KILÓMETRO (0 km),
que se habiliten para la prestación de servicios de autotransporte
interurbano e internacional de pasajeros, a partir de cumplidos los
DOCE (12) meses corridos desde la publicación de la presente en el
Boletín Oficial, deberán satisfacer las condiciones técnicas
establecidas en el marco del artículo 1º de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- A efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los
artículos 1° y 2° de la presente resolución, dentro del plazo de los
SEIS (6) meses contados a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial, las empresas carroceras presentarán ante la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las soluciones
técnicas y operativas así como el prototipo del modelo propuesto a
tales efectos, de acuerdo a lo exigido en la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Solicítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE que infraccione y proceda a la baja de oficio de las
unidades comprendidas en el artículo 2° de la presente resolución que
no satisfagan las condiciones enunciadas.
ARTÍCULO 5º.- Ante la imposibilidad de acceso o uso del gabinete
sanitario a bordo del vehículo, independientemente del tipo de
configuración de este último, la persona con discapacidad podrá
solicitar a la tripulación de la unidad que se efectúen detenciones “no
programadas” en paradores con sanitarios accesibles más próximos dentro
del recorrido del servicio. A tales efectos, las empresas de transporte
proveerán al personal de abordo, el listado de paradores con sanitarios
accesibles disponibles en la traza en la que se desarrollará el
servicio, garantizando que la distancia entre paradores con sanitarios
accesibles no exceda los TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) entre sí,
contados a partir del punto de inicio de viaje. El servicio realizará
tantas paradas como sean necesarias para atender al interesado, sin que
ello implique suspensión del servicio, como tampoco incumplimiento del
horario programado.
ARTÍCULO 6º.- La tripulación de las unidades afectadas al transporte
automotor de pasajeros de carácter interurbano de Jurisdicción Nacional
realizará las siguientes tareas:
a. Ofrecerá y entregará a las personas ciegas o disminuidas visuales,
un instructivo sobre medidas de seguridad y salidas de emergencia
impreso con macrotipos, en alto contraste, en sistema Braille y/o
cualquier otro formato alternativo accesible.
Asimismo, asistirá a estos pasajeros en la localización del asiento asignado y su ubicación en él.
b. Asistirá a la persona en silla de ruedas en las operaciones de
ingreso y egreso de la unidad, así como en las requeridas para el
ingreso y egreso del asiento especialmente adaptado, y dispondrá la
silla de ruedas en la bodega de la unidad o en lugar alternativo que no
disminuya ni restrinja los espacios de circulación del rodado y no
genere riesgos para los pasajeros y/o el personal de a bordo.
ARTÍCULO 7°.- Invítase a las correspondientes Autoridades Nacionales,
Provinciales y Municipales a arbitrar los medios necesarios a efectos
de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 5° de la presente
resolución respecto a la provisión en cada jurisdicción de sanitarios
accesibles en instalaciones de uso público lindantes con caminos
utilizados para la prestación de servicios de autotransporte
interurbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Solicítase en carácter de colaboración al COMITÉ DE
ASESORAMIENTO Y CONTRALOR del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22
de la Ley Nº 22.431, modificados por la Ley Nº 24.314 y su
reglamentación aprobada por Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de
1997, o al organismo que en el futuro lo reemplace, que efectúe el
seguimiento y evaluación de las nuevas unidades accesibles de doble
piso y de corresponder, proponga las modificaciones que resulten
menester para el efectivo cumplimiento de la presente resolución.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese a las entidades representativas de la
industria carrocera y del transporte automotor de pasajeros, a la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y al COMITÉ DE ASESORAMIENTO Y
CONTRALOR del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº
22431, modificados por la Ley Nº 24314 y su reglamentación aprobada por
Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997. Cumplido, gírense las
presentes actuaciones a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, para la prosecución de su trámite.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Hector Guillermo Krantzer
e. 14/06/2018 N° 42648/18 v. 14/06/2018