MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 93/2018

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2018

VISTO el Expediente Nº S02:0076762/2013 del Registro de ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.431 modificada por la Ley N° 24.314 que creó el Sistema de Protección Integral de Discapacitados, y su Decreto Reglamentario Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, modificado por su similar Nº 467 de fecha 29 de abril de 1998, han determinado una serie de acciones destinadas a establecer la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad y comunicación reducida, mediante la aplicación de las normas y plazos contenidos en la regulación aludida.

Que la Ley N° 26.378, aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, en su preámbulo reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Que en el apartado 1. del artículo 9° del Anexo I de la ley citada en el considerando precedente, se establece que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Que en base a ello, el proceso de incorporación de vehículos adaptados en el transporte público automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano se ha desarrollado con éxito, teniendo en cuenta que en la actualidad casi la totalidad de la flota afectada a dichos servicios es accesible para las personas con discapacidad.

Que con respecto al transporte de carácter interurbano, las unidades presentan una arquitectura y compromisos técnicos que dificultan el logro de soluciones practicables, fiables y seguras.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, requirió al sector carrocero argentino el desarrollo de un prototipo de ómnibus doble piso dotado con las facilidades para que una persona en silla de ruedas y/o movilidad reducida pueda acceder al mismo y acomodarse en un asiento especialmente preparado, para efectuar el transporte en adecuadas condiciones de seguridad y confort.

Que el sector privado respondió favorablemente al pedido, habiendo efectuado el proceso de diseño, cálculo y preparación del correspondiente prototipo.

Que en el mes de junio de 2012 en la Ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE, se realizó la presentación ante diversas instituciones del módulo experimental de acceso a vehículos doble piso, el cual fue probado por varias personas con discapacidad con resultado positivo y la experiencia contó con la participación de entidades y dependencias vinculadas con la temática enunciada.

Que en consecuencia, resulta atinado reglamentar las soluciones propuestas de diseño para los ómnibus de doble piso, que permitirán una mejora sustancial de las condiciones de transporte de las personas con movilidad reducida, en especial usuarios de silla de ruedas.

Que por otra parte, mediante la Resolución Nº 606 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, fueron aprobadas las normas básicas en cuanto a características técnicas y especificaciones funcionales que deben satisfacer los vehículos destinados al servicio público de autotransporte de pasajeros para su habilitación, mediante el “REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS”.

Que la Resolución Nº 395 de fecha 23 de junio de 1989 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificó la denominación del mencionado Reglamento, por la de “MANUAL DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS”.

Que el apartado 6 del Capítulo VII “DISPOSICIONES PARTICULARES” del citado manual, establece las condiciones que deben satisfacer los vehículos de doble piso afectados al transporte de pasajeros, resultando necesaria su actualización para incorporar las soluciones técnicas propuestas en materia de accesibilidad física para personas con movilidad reducida.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ha elaborado los informes técnicos que brindan sustento a la medida propuesta.

Que, asimismo, se ha dado intervención a la entonces COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADIS), al CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS, URBANÍSTICAS Y EN EL TRANSPORTE de la FACULTAD DE ARQUITECTURA Y URBANISMO de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (CIBAUT) y al COMITÉ DE ASERORAMIENTO Y CONTRALOR DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 20, 21 Y 22 DE LA LEY N° 22.431 (CAC), quienes han tomado conocimiento de los términos del proyecto sin formular reparos de orden técnico.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de 1992 y 617 de fecha 25 de abril de 2016.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el apartado 6 – VEHÍCULOS DOBLE PISO, del Capítulo VII – DISPOSICIONES PARTICULARES de la SECCIÓN SEGUNDA – “EL VEHÍCULO” del “MANUAL DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS”, aprobado por la Resolución N° 606 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, y sus modificatorias, por el siguiente:

“6. VEHÍCULOS DE DOBLE PISO

Los vehículos de doble piso cumplirán en lo que corresponda, las disposiciones del presente Manual, establecidas precedentemente, salvo los aspectos siguientes, que deberán ser satisfechos conforme en cada caso se indica:

a. Altura mínima interior, desde el piso del pasillo de tránsito hasta el cielorraso: Piso bajo, UNO COMA OCHENTA METROS (1,80 m).

Piso alto, UNO COMA SESENTA Y CINCO METROS (1,65 m).

a. Escalera interior que vincula el piso bajo con el piso alto: Ancho mínimo, CERO COMA SESENTA METROS (0,60 m).

Huella mínima de los escalones, CERO COMA VEINTIUN METROS (0,21 m). Alto máximo de los escalones, CERO COMA TREINTA METROS (0,30 m).

a. Profundidad máxima de los portapaquetes interiores, CERO COMA OCHENTA METROS (0,80 m).

b. Luz libre en puerta de ascenso - descenso de pasajeros: Alto, UNO COMA OCHENTA METROS (1,80 m). Ancho, CERO COMA OCHENTA METROS (0,80 m).

c. Los vehículos de doble piso tendrán una ventanilla de salida de emergencia por lateral en el piso inferior

6.1.- ACCESIBILIDAD A LOS VEHÍCULOS DE DOBLE PISO.

Los vehículos de doble piso contarán con UN (1) asiento ubicado en el piso inferior, sobre el lateral derecho que cuente con facilidades de acceso para una persona con movilidad reducida y/o en silla de ruedas, con las siguientes características:

a. La puerta de acceso y el pasillo asociado a la misma deberá disponer de un ancho libre mínimo de CERO COMA OCHENTA METROS (0.80 m). El primer escalón de acceso al piso superior contará con la posibilidad de ser removido, desplazado y/o rebatido, por cualquier medio, de manera de no interferir en el acceso de una persona en silla de ruedas y mantener el ancho útil enunciado.

b. La mampara derecha será desmontable, removible, tipo quita y pon.

c. El asiento destinado a las personas en silla de ruedas dispondrá de movimientos longitudinales, verticales, transversales y de giro (esta última opcional), entre su posición normal y la posición de acceso facilitado. El mismo tendrá todos los movimientos necesarios para facilitar la mayor autonomía de la persona.

Se define la posición de acceso facilitado como aquella que ocupa el asiento luego de moverlo y situarlo por delante y más bajo de su posición normal, de manera de facilitar el traspaso de la persona que accedió en silla de ruedas desde la misma a la butaca por sus propios medios.

La resolución de la movilidad de la butaca podrá presentar cualquier recurso de ingeniería que cumpla con los requisitos de anclaje vigentes.

Este asiento dispondrá de cinturón de seguridad de CUATRO (4) puntos o de TRES (3) puntos con amarre inercial, reservándose, en este último caso y en cada unidad, un chaleco torácico sujetador que será puesto a disposición de la usuaria o el usuario del servicio. (Acápite c. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 8/2022 de la Secretaría de Gestión del Transporte B.O. 10/2/2022.)

d. Se dispondrán de pasamanos y asideros que faciliten el acceso de la persona en silla de ruedas y su traspaso a la butaca. Los mismos no interferirán con los espacios libres cuando no sean utilizados. Podrán ser del tipo escamoteables.

e. Se dispondrá de un llamador y equipo de comunicación por voz, a fin que el pasajero pueda llamar al auxiliar o conductor de la unidad.

f. Las unidades estarán provistas de una rampa del tipo “quita y pon” de CERO COMA OCHENTA METROS (0,80 m) de ancho por CERO COMA SETENTA METROS (0,70 m) de largo, con una resistencia estructural que permita una carga concentrada en el centro de la misma de CIENTO CINCUENTA KILOGRAMOS (150 kg) sin deformación permanente.

Esta rampa dispondrá de los anclajes necesarios para fijar la misma del borde libre del estribo del ómnibus, de modo de generar un plano inclinado de vinculación entre el pasillo de acceso contiguo a la puerta, hasta el plano horizontal existente en las dársenas de acceso en las terminales de ómnibus.

Dicha rampa será debidamente alojada en la bodega de la unidad u otra ubicación alternativa.

g. Se admite una tolerancia de MAS MENOS DOS POR CIENTO (± 2%), en las dimensiones enunciadas, a fin de atender problemas de índole práctica.

6.2.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS Y DE LOS SISTEMAS DE EMERGENCIA

Los números identificadores de los asientos se ubicarán en el borde del portapaquetes con la indicación de ventana o pasillo según corresponda, tendrán iluminación propia y se adicionará su nomenclatura en sistema Braille.

Además de las identificaciones e indicaciones tradicionales existentes en las ventanillas, martillos, depresores y escotillas de emergencia, se dispondrán de identificadores en sistema Braille y cartillas de evacuación diseñadas de manera accesible.”

ARTÍCULO 2º.- Todos los vehículos de doble piso CERO KILÓMETRO (0 km), que se habiliten para la prestación de servicios de autotransporte interurbano e internacional de pasajeros, deberán satisfacer las condiciones técnicas establecidas en el marco del artículo 1º de la presente resolución a partir del día 1° de julio de 2020.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 76/2019 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 7/6/2019)

ARTÍCULO 3º.- A efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, dentro del plazo de los SEIS (6) meses contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, las empresas carroceras presentarán ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las soluciones técnicas y operativas así como el prototipo del modelo propuesto a tales efectos, de acuerdo a lo exigido en la presente resolución.

ARTÍCULO 4º.- Solicítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE que infraccione y proceda a la baja de oficio de las unidades comprendidas en el artículo 2° de la presente resolución que no satisfagan las condiciones enunciadas.

ARTÍCULO 5º.- Ante la imposibilidad de acceso o uso del gabinete sanitario a bordo del vehículo, independientemente del tipo de configuración de este último, la persona con discapacidad podrá solicitar a la tripulación de la unidad que se efectúen detenciones “no programadas” en paradores con sanitarios accesibles más próximos dentro del recorrido del servicio. A tales efectos, las empresas de transporte proveerán al personal de abordo, el listado de paradores con sanitarios accesibles disponibles en la traza en la que se desarrollará el servicio, garantizando que la distancia entre paradores con sanitarios accesibles no exceda los TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) entre sí, contados a partir del punto de inicio de viaje. El servicio realizará tantas paradas como sean necesarias para atender al interesado, sin que ello implique suspensión del servicio, como tampoco incumplimiento del horario programado.

ARTÍCULO 6º.- La tripulación de las unidades afectadas al transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de Jurisdicción Nacional realizará las siguientes tareas:

a. Ofrecerá y entregará a las personas ciegas o disminuidas visuales, un instructivo sobre medidas de seguridad y salidas de emergencia impreso con macrotipos, en alto contraste, en sistema Braille y/o cualquier otro formato alternativo accesible.

Asimismo, asistirá a estos pasajeros en la localización del asiento asignado y su ubicación en él.

b. Asistirá a la persona en silla de ruedas en las operaciones de ingreso y egreso de la unidad, así como en las requeridas para el ingreso y egreso del asiento especialmente adaptado, y dispondrá la silla de ruedas en la bodega de la unidad o en lugar alternativo que no disminuya ni restrinja los espacios de circulación del rodado y no genere riesgos para los pasajeros y/o el personal de a bordo.

ARTÍCULO 7°.- Invítase a las correspondientes Autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales a arbitrar los medios necesarios a efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 5° de la presente resolución respecto a la provisión en cada jurisdicción de sanitarios accesibles en instalaciones de uso público lindantes con caminos utilizados para la prestación de servicios de autotransporte interurbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional.

ARTÍCULO 8°.- Solicítase en carácter de colaboración al COMITÉ DE ASESORAMIENTO Y CONTRALOR del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431, modificados por la Ley Nº 24.314 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, o al organismo que en el futuro lo reemplace, que efectúe el seguimiento y evaluación de las nuevas unidades accesibles de doble piso y de corresponder, proponga las modificaciones que resulten menester para el efectivo cumplimiento de la presente resolución.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese a las entidades representativas de la industria carrocera y del transporte automotor de pasajeros, a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y al COMITÉ DE ASESORAMIENTO Y CONTRALOR del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22431, modificados por la Ley Nº 24314 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para la prosecución de su trámite.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Hector Guillermo Krantzer

e. 14/06/2018 N° 42648/18 v. 14/06/2018