SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 575/2018
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2018
VISTO el Expediente EX-2017-25680241-APN-GA#SSN, el Punto 30 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y
complementarias), el Artículo 30 de la Ley N° 20.091, y
CONSIDERANDO:
Que el Punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora
establece las normas sobre capitales mínimos que deben cumplimentar las
entidades, tanto para operar en seguros directos como en reaseguros.
Que el régimen de capitales mínimos representa la capacidad de hacer
frente a los compromisos derivados de los desvíos que puedan
presentarse y con ello garantizar la continuidad y la estabilidad de
las aseguradoras.
Que esta exigencia debe reflejar los fondos mínimos necesarios que permitan asegurar estabilidad en el sistema asegurador.
Que cualquier medida que pueda vulnerar el mecanismo de cálculo del
capital mínimo puede traer aparejado un perjuicio directo en los
intereses de los asegurados.
Que en los Puntos 30.1.1.2 y 30.1.1.3 se definen las fórmulas de
cálculo que deben aplicarse para la determinación del capital requerido
en función a las primas emitidas o a los siniestros devengados.
Que en los citados Puntos se establece un coeficiente a los fines de
reducir el capital exigido calculado en función de los siniestros
pagados a cargo del reaseguro.
Que en el inciso a) II) del Punto 30.1.1.2 se define una particularidad
respecto a las aseguradoras que ceden primas a “reaseguradores locales”
hasta un QUINCE POR CIENTO (15%), permitiendo que el requerimiento de
capital se calcule a partir de las primas netas de reaseguro.
Que advirtiendo que dicha salvedad no genera impactos significativos en
el capital requerido y siendo una herramienta que actualmente no es
utilizada por las aseguradoras, se define un único esquema de reducción
de la exigencia que deberá ser aplicado de forma uniforme.
Que el coeficiente que relaciona los siniestros pagados netos a cargo
de la aseguradora en función a los siniestros pagados totales refleja
de manera acertada el impacto del programa de reaseguro.
Que, sin embargo, se han observado contratos donde la cesión de primas
se ve desvirtuada por un esquema de comisiones que puede recuperar la
cedente en función a la siniestralidad observada.
Que la definición de la exigencia de capitales debe acotar estas
modalidades de contratos de reaseguro con esquemas de comisiones que
distorsionan el equilibrio establecido en el régimen de solvencia.
Que en virtud de lo expuesto se advirtió la necesidad de definir una
limitación en el cálculo del coeficiente que permite la reducción del
capital exigido a fin de mantener un adecuado nivel de solvencia.
Que las Gerencias de Evaluación y Técnica y Normativa han tomado la debida intervención.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que corresponde a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Punto 30.1.1.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“30.1.1.2. Monto en Función a las Primas y Recargos.
a) Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE
(12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de
anulaciones).
b) A la suma determinada se le aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje resultante de
comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de
recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36)
meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos
siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este
porcentaje no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%). A tales
efectos se consideran los siniestros por seguros directos, reaseguros
activos y retrocesiones.
A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia el inciso
c), las aseguradoras deberán ajustarse a las siguientes pautas:
d) I) No podrán considerar los importes percibidos en concepto de
recupero de reaseguros pasivos, en relación a la participación que
hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos
contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de
responsabilidad.
d) II) Si por la aplicación individual de algún contrato de reaseguro
el capital mínimo a acreditar en virtud de la aplicación de lo
estipulado en el inciso c) se viera reducido en más de un VEINTE POR
CIENTO (20%) y ese mismo contrato contemplase una comisión, retribución
por buen resultado, participación en las utilidades y/o cualquier otra
contraprestación en función del resultado siniestral que resulte
superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de la prima cedida, sea esta una
retribución fija o variable – en este último caso se tomará como
parámetro la comisión máxima fijada en el contrato-, no podrán
deducirse los siniestros y gastos de liquidación provenientes de cada
contrato de reaseguro que cumpla con estas características.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo
a acreditar regulado en este punto 30.1.1.2. debe adaptarse a las
siguientes pautas:
Para el inciso a): Se toman las primas por seguros directos, reaseguros
activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos
desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses
indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre debe considerarse la emisión de
UNO (1), DOS (2) o TRES (3) meses (según el caso), en el segundo
trimestre CUATRO (4), CINCO (5) o SEIS (6) meses, y así sucesivamente
hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a), se
determina el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los
TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Punto 30.1.1.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“30.1.1.3. Monto en Función de los Siniestros.
a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo)
por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período
correspondiente.
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros
pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones
(sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de
TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto
correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período
en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c) y d).
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo
a acreditar regulado en el punto 30.1.1.3. debe adaptarse a las
siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el
reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de
actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez
transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta
TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en
cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose
esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros
pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones
(sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período
considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto,
constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.”
ARTÍCULO 3°.- En Notas a los Estados Contables deberá hacerse mención
por cada uno de los contratos que presenten las características
definidas en el inciso d) II) del Punto 30.1.1.2 la siguiente
información:
Por cada contrato de reaseguro:
• Número de Código de Operación de Reaseguro (CORE).
• Cálculo del porcentaje c) del punto 30.1.1.2 considerando los
siniestros recuperados correspondientes a la totalidad de los contratos
de reaseguro de los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses:
Porcentaje (c) = (Siniestros y gastos de liquidación pagados netos de
recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos) / (Importe bruto de dichos
siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes).
• Cálculo del porcentaje c) del punto 30.1.1.2 sin considerar los
siniestros recuperados correspondientes al contrato de reaseguro:
Porcentaje (c) sin CORE = (Siniestros y gastos de liquidación pagados
netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos) / (Importe bruto
de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes).
• Considerando de los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses.
• Importe total en concepto de siniestros y gastos de liquidación
reintegrados en los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses en virtud del
contrato CORE.
• Esquema de Comisiones / retribución / participación en
beneficios/utilidades: deberá indicar si dicha contraprestación es fija
o variable, y en este último caso el porcentaje máximo contemplado.
ARTÍCULO 4°.- Disposición Transitoria:
A los efectos del cálculo del porcentaje c) definido en el punto
30.1.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, podrán
deducirse los siniestros y gastos de liquidación reintegrados por las
reaseguradoras, correspondientes a los contratos de reaseguro vigentes
a la fecha del dictado de la presente Resolución.
A estos fines, en ningún caso podrán considerarse las renovaciones o endosos de dichos contratos.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan Alberto Pazo
e. 15/06/2018 N° 42993/18 v. 15/06/2018