SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 575/2018

Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2018

VISTO el Expediente EX-2017-25680241-APN-GA#SSN, el Punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), el Artículo 30 de la Ley N° 20.091, y

CONSIDERANDO:

Que el Punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora establece las normas sobre capitales mínimos que deben cumplimentar las entidades, tanto para operar en seguros directos como en reaseguros.

Que el régimen de capitales mínimos representa la capacidad de hacer frente a los compromisos derivados de los desvíos que puedan presentarse y con ello garantizar la continuidad y la estabilidad de las aseguradoras.

Que esta exigencia debe reflejar los fondos mínimos necesarios que permitan asegurar estabilidad en el sistema asegurador.

Que cualquier medida que pueda vulnerar el mecanismo de cálculo del capital mínimo puede traer aparejado un perjuicio directo en los intereses de los asegurados.

Que en los Puntos 30.1.1.2 y 30.1.1.3 se definen las fórmulas de cálculo que deben aplicarse para la determinación del capital requerido en función a las primas emitidas o a los siniestros devengados.

Que en los citados Puntos se establece un coeficiente a los fines de reducir el capital exigido calculado en función de los siniestros pagados a cargo del reaseguro.

Que en el inciso a) II) del Punto 30.1.1.2 se define una particularidad respecto a las aseguradoras que ceden primas a “reaseguradores locales” hasta un QUINCE POR CIENTO (15%), permitiendo que el requerimiento de capital se calcule a partir de las primas netas de reaseguro.

Que advirtiendo que dicha salvedad no genera impactos significativos en el capital requerido y siendo una herramienta que actualmente no es utilizada por las aseguradoras, se define un único esquema de reducción de la exigencia que deberá ser aplicado de forma uniforme.

Que el coeficiente que relaciona los siniestros pagados netos a cargo de la aseguradora en función a los siniestros pagados totales refleja de manera acertada el impacto del programa de reaseguro.

Que, sin embargo, se han observado contratos donde la cesión de primas se ve desvirtuada por un esquema de comisiones que puede recuperar la cedente en función a la siniestralidad observada.

Que la definición de la exigencia de capitales debe acotar estas modalidades de contratos de reaseguro con esquemas de comisiones que distorsionan el equilibrio establecido en el régimen de solvencia.

Que en virtud de lo expuesto se advirtió la necesidad de definir una limitación en el cálculo del coeficiente que permite la reducción del capital exigido a fin de mantener un adecuado nivel de solvencia.

Que las Gerencias de Evaluación y Técnica y Normativa han tomado la debida intervención.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que corresponde a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Punto 30.1.1.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“30.1.1.2. Monto en Función a las Primas y Recargos.

a) Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).

b) A la suma determinada se le aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).

c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%). A tales efectos se consideran los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones.

A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia el inciso c), las aseguradoras deberán ajustarse a las siguientes pautas:

d) I) No podrán considerar los importes percibidos en concepto de recupero de reaseguros pasivos, en relación a la participación que hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de responsabilidad.

d) II) Si por la aplicación individual de algún contrato de reaseguro el capital mínimo a acreditar en virtud de la aplicación de lo estipulado en el inciso c) se viera reducido en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) y ese mismo contrato contemplase una comisión, retribución por buen resultado, participación en las utilidades y/o cualquier otra contraprestación en función del resultado siniestral que resulte superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de la prima cedida, sea esta una retribución fija o variable – en este último caso se tomará como parámetro la comisión máxima fijada en el contrato-, no podrán deducirse los siniestros y gastos de liquidación provenientes de cada contrato de reaseguro que cumpla con estas características.

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este punto 30.1.1.2. debe adaptarse a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.

En consecuencia, en el primer trimestre debe considerarse la emisión de UNO (1), DOS (2) o TRES (3) meses (según el caso), en el segundo trimestre CUATRO (4), CINCO (5) o SEIS (6) meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.

Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a), se determina el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Punto 30.1.1.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“30.1.1.3. Monto en Función de los Siniestros.

a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.

Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).

b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).

c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c) y d).

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en el punto 30.1.1.3. debe adaptarse a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).

Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.

Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.”

ARTÍCULO 3°.- En Notas a los Estados Contables deberá hacerse mención por cada uno de los contratos que presenten las características definidas en el inciso d) II) del Punto 30.1.1.2 la siguiente información:

Por cada contrato de reaseguro:

• Número de Código de Operación de Reaseguro (CORE).

• Cálculo del porcentaje c) del punto 30.1.1.2 considerando los siniestros recuperados correspondientes a la totalidad de los contratos de reaseguro de los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses:

Porcentaje (c) = (Siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos) / (Importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes).

• Cálculo del porcentaje c) del punto 30.1.1.2 sin considerar los siniestros recuperados correspondientes al contrato de reaseguro:

Porcentaje (c) sin CORE = (Siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos) / (Importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes).

• Considerando de los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses.

• Importe total en concepto de siniestros y gastos de liquidación reintegrados en los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses en virtud del contrato CORE.

• Esquema de Comisiones / retribución / participación en beneficios/utilidades: deberá indicar si dicha contraprestación es fija o variable, y en este último caso el porcentaje máximo contemplado.

ARTÍCULO 4°.- Disposición Transitoria:

A los efectos del cálculo del porcentaje c) definido en el punto 30.1.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, podrán deducirse los siniestros y gastos de liquidación reintegrados por las reaseguradoras, correspondientes a los contratos de reaseguro vigentes a la fecha del dictado de la presente Resolución.

A estos fines, en ningún caso podrán considerarse las renovaciones o endosos de dichos contratos.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan Alberto Pazo

e. 15/06/2018 N° 42993/18 v. 15/06/2018