ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4262
Cancelación de obligaciones fiscales
reclamadas en juicio de ejecución fiscal con sumas embargadas. Reforma
Fiscal. Ley N° 27.430. Condiciones y procedimiento.
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2018
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la
Ley N° 27.430 y la Disposición N° 91 (AFIP) del 3 de abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, establece el procedimiento aplicable para el cobro
judicial -mediante la vía de la ejecución fiscal- de los tributos,
pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas
ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización
o percepción se encuentren a cargo de esta Administración Federal.
Que el Artículo 216 de la Ley N° 27.430 -Reforma Fiscal- introdujo
modificaciones al juicio de ejecución fiscal, previendo - entre otras
cuestiones- la posibilidad de ofrecer en pago las sumas embargadas para
la cancelación total o parcial de la deuda ejecutada, facultando a este
Organismo a disponer el procedimiento pertinente.
Que asimismo, previó la utilización de un procedimiento electrónico sin
intervención del Representante del Fisco, tendiente a simplificar y
agilizar el referido proceso ejecutivo.
Que a fin de cumplir con la manda legal y hasta tanto se implemente el
aludido sistema informático, mediante la Disposición N° 91/2018 (AFIP)
se dispuso el trámite presencial para el pago de las sumas embargadas.
Que atento a la habilitación en el Sistema Cuentas Tributarias de una
nueva funcionalidad que permite la generación de un Volante Electrónico
de Pago (VEP) para cancelar obligaciones reclamadas en la ejecución
fiscal con las sumas embargadas, corresponde establecer las condiciones
y el procedimiento que deberán observar los contribuyentes y/o
responsables a tales efectos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables que tengan medidas
cautelares trabadas por orden judicial en el marco de un juicio de
ejecución fiscal, podrán cancelar las obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social reclamadas con las sumas embargadas,
mediante alguno de los procedimientos que se establecen por la presente.
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 2°.- El procedimiento previsto en este título se aplicará
cuando se trate de juicios de ejecución fiscal derivados de
incumplimientos de obligaciones que se encuentren registradas en el
“Sistema de Cuentas Tributarias”, aprobado por la Resolución General N°
2.463 y sus complementarias.
ARTÍCULO 3°.- A tal fin se deberá ingresar al sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante Clave Fiscal con Nivel de
Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto en
la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, acceder al
servicio “SISTEMA CUENTAS TRIBUTARIAS”, y proceder a:
a) Seleccionar la opción “Ofrecimiento de pago con Embargos Bancarios”,
para visualizar las demandas que poseen fondos embargados.
b) Elegir una de ellas, a fin que el sistema efectúe:
1. Una liquidación provisoria del importe susceptible de cancelación,
en función de todas las obligaciones adeudadas incluidas en la demanda,
con los correspondientes accesorios y honorarios, y
2. la propuesta de afectación a las obligaciones adeudadas que podrá
ser modificada por el contribuyente, en la medida que se ofrezca en
pago la totalidad de los fondos embargados o se cancele el monto
demandado en la ejecución.
c) Conformar la liquidación provisoria efectuada por el sistema y la
afectación a las obligaciones. El sistema generará uno o varios
Volantes Electrónicos de Pago (VEP), en función de cada cuenta/banco y
de las obligaciones a cancelar, y un reporte conteniendo el detalle de
dichos Volantes Electrónicos de Pago (VEP).
ARTÍCULO 4°.- El ofrecimiento en pago de los fondos embargados luego de
que haya sido conformado no podrá ser modificado ni desistido.
ARTÍCULO 5°.- Las entidades bancarias efectuarán la cancelación del o
de los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) dentro de los DOS (2) días
hábiles de recibida la orden a través del Sistema de Oficios Judiciales
SOJ-BANCOS.
ARTÍCULO 6°.- Cancelado el o los Volantes Electrónicos de Pago (VEP)
por parte de la entidad bancaria, se realizará el levantamiento de las
medidas cautelares en forma automática, siempre que se haya pagado una
suma equivalente al total del oficio de embargo.
ARTÍCULO 7°.- El Representante del Fisco continuará controlando la
cancelación de la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de
ejecución fiscal para la finalización y el archivo de las actuaciones y
podrá, en caso de que sea necesario, efectuar una reliquidación de la
deuda, que deberá ser comunicada al contribuyente.
ARTÍCULO 8°.- El procedimiento sistémico sólo podrá ser utilizado una vez por cada demanda.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO CON INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL FISCO
ARTÍCULO 9°.- El procedimiento que se indica en el presente título
resultará de aplicación en caso que no se cumplan las condiciones
detalladas en los Artículos 2° y 8° o cuando no se preste conformidad a
la liquidación efectuada por el sistema.
ARTÍCULO 10.- A efectos de ofrecer en pago las sumas embargadas, los
contribuyentes deberán concurrir a la dependencia correspondiente y
solicitar la pre-liquidación administrativa de la deuda, mediante la
presentación de una nota en los términos de la Resolución General N°
1.128, en la que deberá manifestar su voluntad de poner a disposición
del Fisco el importe que resulte de la misma.
ARTÍCULO 11.- Una vez efectuada la solicitud mencionada en el artículo
anterior, el Representante del Fisco deberá practicar en el plazo de UN
(1) día hábil la pre-liquidación de la deuda con más las costas
(incluidos los honorarios), los intereses resarcitorios que
correspondan y con los intereses punitorios calculados hasta los CINCO
(5) días hábiles posteriores a aquel en que preste su conformidad.
Asimismo, el contribuyente o su apoderado deberán concurrir a la
dependencia en la que inició el trámite dentro de los DOS (2) días
hábiles siguientes al del pedido, a efectos de conformar y retirar la
referida liquidación.
Transcurrido ese plazo sin que se preste conformidad, el ofrecimiento
será considerado desistido, pudiendo el contribuyente volver a
formularlo con posterioridad.
ARTÍCULO 12.- La generación del o de los Volantes Electrónicos de Pago
(VEP) conforme a la liquidación administrativa practicada, se realizará
dentro del día de otorgada la conformidad y estará a cargo de esta
Administración Federal, debiendo generarse además desde el Sistema de
Oficios Judiciales SOJ-BANCOS, el o los oficios de transferencia de los
importes embargados a las cuentas recaudadoras del Organismo, ordenando
al o a los bancos embargantes cancelar dentro de los DOS (2) días
hábiles, el o los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) que se
identificarán en el oficio, con los fondos embargados por la entidad.
Si el pago realizado con los fondos embargados cubre la totalidad del
oficio de embargo procederá además, el levantamiento inmediato del
mismo. Ello con independencia de que exista un remanente de deuda en
concepto de intereses o costas.
- Disposiciones relacionadas con la actuación del Representante del Fisco
ARTÍCULO 13.- Los Representantes del Fisco en el escrito de demanda del
juicio de ejecución fiscal, solicitarán que en el primer proveído se
ordene:
a) La traba del embargo general de fondos y valores del demandado y/o
cualquier otra medida cautelar que resulte conveniente requerir,
atendiendo a la eficacia de la misma, por el monto total reclamado, con
más el QUINCE POR CIENTO (15%) de dicha suma para responder por
intereses y costas.
b) En subsidio, la inhibición general de bienes del deudor, en los
casos en que proceda, librándose los oficios respectivos para su
inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente y
el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
c) La autorización al Representante del Fisco para que proceda a
levantar -sin necesidad de una nueva orden judicial- la medida cautelar
decretada, por medio del Sistema de Oficios Judiciales SOJ-BANCOS, o
por medio de cualquier otro sistema informático que se habilite en el
futuro, y/o de toda otra medida cautelar que se hubiere trabado, en la
medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal, con inmediata
comunicación al tribunal actuante, de conformidad con lo dispuesto en
el décimo párrafo del Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 14.- En el mismo escrito se hará saber al tribunal que, para
el caso en que el contribuyente ofrezca en pago de las obligaciones
reclamadas en la ejecución fiscal -total o parcialmente- las sumas que
resulten embargadas como consecuencia del embargo general de fondos y
valores trabado por orden judicial, la Administración Federal por
intermedio del Representante del Fisco procederá a requerir a la
entidad bancaria donde se practicó el embargo, la cancelación de los
Volantes Electrónicos de Pago (VEP) conforme al procedimiento del
presente título, generándose la transferencia de fondos a las cuentas
recaudadoras del Organismo de acuerdo con el decimoprimer párrafo del
Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 15.- La Subdirección General de Asuntos Jurídicos a través de
sus áreas dependientes, podrá adoptar las medidas complementarias
necesarias para la aplicación de las disposiciones de la presente.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16.- Si pese a la afectación del total de los fondos
embargados quedara un remanente impago por cualquier concepto, y este
remanente no fuera regularizado al contado o mediante un plan de
facilidades de pago, el Representante del Fisco se encontrará
habilitado para solicitar la traba de un nuevo embargo por el importe
adeudado.
ARTÍCULO 17.- Cuando el embargo general de fondos y valores se haya
efectivizado sobre monedas extranjeras, títulos públicos Nacionales,
Provinciales o Municipales, acciones y otros títulos valores, plazos
fijos pendientes de vencimiento o se hubiera trabado embargo en cajas
de seguridad, los mismos no podrán ser ofrecidos en pago por el
procedimiento previsto en esta resolución general.
ARTÍCULO 18.- Los importes correspondientes a las costas que no sean
susceptibles de cancelación mediante Volante Electrónico de Pago (VEP),
deberán abonarse en la forma de práctica vigente y corresponderá su
rendición al Representante del Fisco a cargo del juicio.
ARTÍCULO 19.- Los pagos de las obligaciones adeudadas con sus
correspondientes accesorios, serán reflejados en el “Sistema de Cuentas
Tributarias”, en tanto la cancelación de los honorarios judiciales
podrá visualizarse en la opción “Consulta” del servicio “Presentación
de DDJJ y Pagos”.
ARTÍCULO 20.- Ofrecida la cancelación en los términos de la presente y
siempre que se conforme la liquidación antes de vencido el plazo para
oponer excepciones, los honorarios se estimarán conforme a las
previsiones del inciso A) del punto 8.3. del Apartado 8 del Anexo I de
la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio de 2008, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 21.- La aplicación del honorario fijado en el Artículo 20 en
ningún caso podrá resultar inferior al mínimo fijado en el inciso C)
del punto 8.3. del Apartado 8 del Anexo I de la Disposición N° 276/08
(AFIP), sus modificatorias y complementarias.
El ingreso de los honorarios deberá cumplirse atendiendo a la forma y
condiciones previstas por la Resolución General N° 2.752 y su
modificación. Los mecanismos de pago allí establecidos resultan los
únicos medios de cancelación válida de los honorarios. Cualquier otro
medio de pago, con excepción de los que pudieran cancelarse total o
parcialmente mediante el procedimiento del Título I de la presente,
carecerá de efectos cancelatorios para el obligado y acarreará la
responsabilidad del funcionario que lo acepte y la de su jefatura
inmediata.
ARTÍCULO 22.- Lo dispuesto por esta resolución general resultará de
aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23.- Déjase sin efecto la Disposición N° 91 (AFIP) del 3 de
abril de 2018, a partir de la vigencia indicada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
e. 15/06/2018 N° 43322/18 v. 15/06/2018