DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Y
DIRECCIÓN NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Disposición Conjunta 3/2018
Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2018
VISTO el EX – 2018 – 02429042 - APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233 del
Honorable Congreso de la Nación, el Decreto-Ley N.° 6704 del 12 de
agosto de 1963; los Decretos Nos 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y
815 del 26 de julio de 1999, la Resolución N° 297 del 17 de junio de
1983 de la ex Secretaría de Agricultura y Ganadería, la Resolución N°
42 del 25 de septiembre de 1998, la Resolución N° 48 del 30 de
septiembre de 1998, la Resolución N° 641 del 14 de julio de 2004, todas
de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
Resolución N.° 38 del 3 de febrero de 2012 del Ministerio de
Agricultura, Ganadería Y Pesca, las Resoluciones N° 401 del 14 de junio
de 2010, N.° 637 del 19 de septiembre de 2011, N.° 31 del 09 de febrero
de 2015, N° 363 del 6 de agosto del 2015, todas del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa); la Disposición N° 18 del
28 de setiembre de 1982 y la Disposición N° 19 del 4 de diciembre de
1986 ambas del ex Departamento de Frutas y Hortalizas, la Disposición
N° 57 del 5 de noviembre de 1991 de la Dirección Nacional de Producción
y Comercialización Agrícola , Disposición Nº 9 del 31 de diciembre de
2002 de la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones.
y
CONSIDERANDO:
Que el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, sancionan la Ley Nº 27.233, promulgada el 29 de diciembre de
2015, la cual, en su artículo 1°, declara de interés nacional “la
sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas (…) así
como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos
[…]”.
Que la responsabilidad primaria e ineludible establecida en el artículo
3.° de la Ley Nº 27.233 se extiende a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten vegetales, alimentos,
materias primas y otros productos de origen vegetal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que las acciones llevadas a cabo por el SENASA en el marco de la
protección vegetal generan regulaciones, referidas a los movimientos
internos de los productos y derivados, que tienen como finalidad
prevenir o evitar la dispersión de las plagas.
Que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, es competencia del SENASA el control del tráfico
federal de los productos, subproductos y derivados de origen vegetal.
Que, conforme al Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, corresponde al
Senasa entender en la fiscalización de la inocuidad y calidad
agroalimentaria, y asegurar la aplicación del Código Alimentario
Argentino (CAA) para los productos de su competencia, para lo cual
resulta necesario verificar la identificación y el origen de los
productos vegetales, así como la identidad de los mismos y su destino
final.
Que el conocimiento y el control sobre el traslado de los productos
vegetales es un instrumento que fortalece la trazabilidad de los mismos.
Que la Resolución N° 637 del 19 de septiembre de 2011 del Senasa
dispone, en el artículo 8°, la creación del Registro Nacional de
Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y
Hortalizas, siendo estos puntos neurálgicos donde se concentran
productos vegetales provenientes de distintas provincias junto con
aquellos originados en la misma jurisdicción o provenientes de la
importación lo que favorece el fortalecimiento de un sistema eficaz de
identificación y trazabilidad de los mismos.
Que la Resolución N° 363 del 6 de agosto del 2015 del Senasa regula la
comercialización de tubérculos andinos, crea en su artículo 9º el
documento de tránsito de tubérculos andinos (DTTA); en su artículo 10
establece la gestión del DTTA y en su artículo 14 aprueba el formulario
de DTTA.
Que la batata (Ipomoea batatas); la papa (Solanum tuberosum); los
tubérculos indígenas, tales como papa indígena (Solanum tuberosum
subsp. andigena), olluco o papa lisa (Ullucus tuberosus), oca (Oxalis
tuberosa), mashua (Tropaeolum tuberosum) y otras especies de Solanum
sect. Tuberarium; el ajo (Allium sativum) y la cebolla (Allium cepa)
están incluidos en los Artículos Nos 828, 832, 832 tris, 842 y 843
respectivamente, del Código Alimentario Argentino.
Que existe el riesgo de desvío de uso de la parte vegetal de las
especies mencionadas en el considerando anterior, que teniendo como
destino el consumo, sean comercializadas con fines de propagación
(plantación).
Que, por ello, en la Disposición Nº 9 del 31 de diciembre de 2002 de la
ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones se
establece como requisito para toda la papa consumo que se importe a la
República Argentina, la obligatoriedad de comprobación de destino por
parte del Senasa.
Que la Resolución N° 641 del 14 de julio de 2014 de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, la Resolución N° 297 del 17
de junio de 1983 de la ex Secretaría de Agricultura y Ganadería, la
Disposición N° 18 del 28 de setiembre de 1982 del ex Departamento de
Frutas y Hortalizas, la Disposición N° 57 del 5 de noviembre de 1991 de
la Dirección Nacional de Producción y Comercialización Agrícola, la
Disposición N° 19 del 4 de diciembre de 1986 del ex Departamento de
Frutas y Hortalizas, y la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998
de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,
regulan la identidad y calidad (origen, identificación, uso y/o
transporte) de las hortalizas frescas para mercado interno y externo y
la obligatoriedad de contar con un establecimiento de empaque
habilitado por el SENASA.
Que, mediante la Resolución N° 42 del 25 de septiembre de 1998, la
Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación establece
“la obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de producción,
mediante la emisión de la Guía de Origen, para la cebolla fresca que se
comercialice en el mercado interno y de exportación”.
Que la utilización del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV),
de carácter federal, es la forma idónea para conocer el origen y el
destino del material perteneciente a las especies citadas a fin de
resguardar el estatus fitosanitario argentino, la identidad, calidad e
inocuidad.
Que, por ello, mediante la Resolución N° 31 del 09 de febrero de 2015
del SERVICIO NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba
el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe
efectuarse el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen
vegetal.
Esta herramienta permite conocer el origen de la mercadería y obtener
la información para que, en caso de alertas alimentarias, ubicar los
lotes afectados y verificar donde se ha registrado el problema, a fin
de dar respuesta a las notificaciones de los países importadores.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia, no hallando reparos de orden legal que formular.
Que los suscriptos están facultados para el dictado del presente acto,
conforme a lo previsto en los artículos 4.°, 5.° y 26 de la Resolución
N° 31 del 9 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Y
EL DIRECTOR NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DISPONEN:
ARTÍCULO 1° — Ámbito de aplicación. El Documento de Tránsito Sanitario
Vegetal DTV,(Resolución Senasa N.° 31/2015), es obligatorio para el
traslado en fresco de raíces, bulbos y tubérculos con destino a consumo
e industrialización de batata (Ipomoea batatas); la papa (Solanum
tuberosum); los tubérculos indígenas, tales como papa indígena (Solanum
tuberosum subsp. andigena), olluco o papa lisa (Ullucus tuberosus), oca
(Oxalis tuberosa), mashua (Tropaeolum tuberosum) y otras especies de
Solanum sect. Tuberarium; el ajo (Allium sativum) y la cebolla (Allium
cepa), que pudiesen comercializarse dentro del país, importarse o
exportarse, cualquiera fuere su calidad y modalidad, independientemente
de su origen.
ARTÍCULO 2°— Abrogación. Se abroga la Disposición N° 9/2002 del 31 de
diciembre de 2002, de la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones del Senasa.
ARTÍCULO 3° — Derogación. Se derogan los artículos 9, 10 y 14 de la
Resolución N° 363/2015 del Senasa, referidos al “Documento de tránsito
de tubérculos andinos”.
ARTÍCULO 4º — Derogación. Se derogan los artículos 1.° y 3.° de la
Resolución SAGPyA Nº 42/98 referidos a la obligatoriedad del
Certificado de Origen en zona de producción para la cebolla fresca y el
plazo de vigencia del mismo.
ARTÍCULO 5º - Incorporación. Se incorpora la presente Disposición al
Libro Tercero, Parte Segunda, Título I, Capítulo I, y también al Libro
Tercero, Parte Primera, Título I, Capítulo I, Sección 2º, del Digesto
Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,
aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de 2011.
ARTÍCULO 6° — Sanciones. Los infractores a la presente Disposición
serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponder, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N.° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse, de conformidad con lo dispuesto por
la Resolución N.° 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7°— Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a los 120 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Diego Quiroga - Jorge Dal
Bianco
e. 15/06/2018 N° 43207/18 v. 15/06/2018