SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA
Ley 27445
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA
CAPÍTULO I
Actividades Portuarias
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el siguiente:
Artículo 9°: Los puertos y terminales particulares que a la fecha de
promulgación de esta ley se encuentren en funcionamiento con
autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a
las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados
por la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la
autoridad portuaria nacional, quien deberá comunicar esta decisión al
Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de diez (10) días
hábiles contados a partir de la fecha de la resolución.
Art. 2°- Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el siguiente:
a) Asesorar a la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se
encuadre la autoridad portuaria nacional en la habilitación de los
puertos conforme a los artículos 5° y 9° de la presente ley.
Art. 3°- Sustitúyese el inciso a) del artículo 23 de la Ley de Actividades Portuarias 24.093, por el siguiente:
a) El régimen disciplinario al que se someterán los incumplimientos de
las disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los
titulares de las administraciones portuarias. Las sanciones podrán ser:
multa pecuniaria de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos dos millones ($
2.000.000) que actualizará la autoridad de aplicación conforme el
índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el INDEC, cese
temporario de las operaciones de un (1) día hasta treinta (30) días
corridos, suspensión de la habilitación por tiempo determinado y
caducidad de la habilitación; quedando abierta en todos los casos la
vía recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito
administrativo así como ante la justicia competente.
Art. 4°- Establécese que los puertos en que el Estado nacional o las
provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren administrándolos
o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de
la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, se tendrán de manera
excepcional por debidamente habilitados mediante el dictado del acto
administrativo por la autoridad portuaria nacional, siempre que
acrediten condiciones de operatividad mediante la presentación ante
dicha autoridad de una declaración jurada. Las condiciones de
operatividad serán determinadas por la mencionada autoridad mediante
acto administrativo. Una vez determinadas las condiciones de
operatividad, en el supuesto que la administración no se expida dentro
de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos desde la
presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada dicha
circunstancia.
Dicha situación jurídica se establece sin perjuicio de la continuidad
de la sujeción de los mentados puertos públicos al poder de policía
inherente a la autoridad portuaria nacional y la obligatoriedad de
adecuación a recaudos mínimos que se establezcan y al acatamiento de
las directivas que, en dicho sentido, se les dirijan.
Art. 5°- Sustitúyese el artículo 6° del decreto-ley 19.492/44,
ratificado por la ley 12.980 y modificado por la ley 26.778, por el
siguiente:
Artículo 6°: Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible
abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir
un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de
prestar el servicio correspondiente, queda autorizada la autoridad de
rango ministerial en la que actúe la autoridad portuaria nacional, para
otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para
realizarlo, y en tanto subsistan esas circunstancias de fuerza mayor,
encontrándose la misma facultada para reglamentar el procedimiento, así
como para delegar la mencionada autorización en quien designe.
Trimestralmente la autoridad portuaria nacional deberá informar al
Honorable Congreso de la Nación de los permisos precarios que se
mencionan en el presente artículo, especificando cada caso, plazos y
toda información que se considere relevante.
CAPÍTULO II
Aviación Civil
Art. 6°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 27.161, por el siguiente:
Artículo 6°: Créase la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad
del Estado (EANA S.E.), en la órbita del Ministerio de Transporte, con
sujeción al régimen establecido por la ley 20.705, disposiciones
pertinentes de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su estatuto,
la que tiene por objeto la prestación del servicio público de
navegación aérea, de conformidad con los alcances previstos en el
artículo 2° de la presente ley.
Art. 7°- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 27.161, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: Una vez constituida, se transfieren a la Empresa Argentina
de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) las funciones de
control operativo de la prestación del servicio público de navegación
aérea y la coordinación y supervisión del accionar del control aéreo,
con sus respectivas competencias, cargos, personal y créditos
presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales
afectados a su uso.
Art. 8°- Derógase el artículo 19 de la ley 27.161.
Art. 9°.- Disuélvese la Dirección Nacional de Control de Tránsito
Aéreo, dependiente de la Secretaría de Estrategia de Asuntos Militares
del Ministerio de Defensa.
Art. 10.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 22 de la ley 27.161, por el siguiente:
La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), mediante cartas
acuerdo, debe facilitar a la Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado (EANA S.E.) toda información necesaria tendiente a
percibir cualquiera de los ingresos y derechos establecidos en la
presente ley.
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 27.161, por el siguiente:
Artículo 24: En su carácter de autoridad aeronáutica la Administración
Nacional de Aviación Civil (ANAC) continúa ejerciendo la regulación,
supervisión y fiscalización de las prestaciones transferidas a la
Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.),
de conformidad a las normas nacionales y las internacionales emitidas
por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
La Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA
S.E.), como prestadora del servicio, planifica y elabora todo lo
concerniente a la organización de los espacios aéreos, gestión de la
afluencia de tránsito aéreo, servicios de tránsito aéreo e información
aeronáutica, para su posterior elevación a la Administración Nacional
de Aviación Civil (ANAC), que la supervisa, publica y distribuye
nacional e internacionalmente.
La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) presta los
servicios auxiliares a la navegación aérea y garantiza el ofrecimiento
de capacitación profesional y técnica a los trabajadores de la Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).
Art. 12.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 28 de la ley 27.161, por el siguiente:
La Unidad Ejecutora de Transferencia culmina su tarea una vez
finalizada la transferencia a la Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado (EANA S.E.) de las funciones de control operativo
de la prestación del servicio público de navegación aérea y de
coordinación y supervisión del accionar del control aéreo con sus
respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios,
así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su
uso.
Art. 13.- Deróganse los incisos a) y c) del Anexo I de la ley 27.161.
Art. 14.- Transfiérense desde la Dirección General de Control de
Tránsito Aéreo de la Fuerza Aérea Argentina a la Empresa Argentina de
Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), organismo actuante en
el ámbito jurisdiccional del Ministerio de Transporte, las siguientes
competencias:
a) La prestación de la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), la Gestión de
Afluencia de Tránsito Aéreo (ATFM) y las funciones inherentes a las
oficinas de reporte de los Servicios de Tránsito Aéreo (ARO) y del
Servicio de Información Aeronáutica (AIS), en los siguientes aeródromos:
1. Aeródromo de Tandil.
2. Aeródromo de El Palomar.
3. Aeródromo de Reconquista.
4. Aeródromo de Villa Reynolds.
5. Aeródromo de Moreno.
6. Aeródromo de Río Cuarto.
7. Aeródromo de Termas de Río Hondo.
8. Aeródromo de Río Gallegos.
9. Aeródromo de Sauce Viejo.
b) Los siguientes medios para la prestación de los servicios enunciados en los incisos anteriores:
1. Los veintidós (22) Radares Secundarios Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e instalados por INVAP S.E.
2. El equipamiento CNS que apoya los servicios de tránsito aéreo en los
aeródromos enunciados en el inciso a) del presente artículo
(comunicaciones tierra-tierra y aire-tierra, radiodifusión,
radionavegación, mensajería aeronáutica y cualquier otro equipamiento
de apoyo a dichos servicios en los aeródromos referidos).
Art. 15.- La transferencia mencionada en el artículo anterior a la
Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.),
organismo actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de
Transporte, se efectúa con sus respectivas competencias, cargos,
créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes
patrimoniales afectados a su uso.
Art. 16.- Dispónese la comisión de servicios y por el plazo de
trescientos sesenta (360) días a la Empresa Argentina de Navegación
Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), organismo actuante en el ámbito
jurisdiccional del Ministerio de Transporte, a la totalidad del
personal militar que a la fecha desempeña funciones operativas en los
aeródromos mencionados en el inciso a) del artículo 14 de la presente
medida, en los mismos lugares y puestos que a la fecha desempeñan. El
Ministerio de Transporte podrá prorrogar por el mismo plazo la comisión
de servicios prevista en este artículo.
Art. 17.- El personal militar que comience a prestar servicios “en
comisión” para la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del
Estado (EANA S.E.) quedará bajo la conducción y control funcional de
los jefes que dicha empresa designe.
Art. 18.- El Ministerio de Transporte está facultado para dictar las
normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la
implementación del presente capítulo.
Art. 19.- Sustitúyese el artículo 516 del Código Aduanero aprobado por la ley 22.415, por el siguiente texto:
Artículo 516: A solicitud del explotador de la aeronave autorizado para
operar en transporte aéreo internacional o de sus agentes, el servicio
aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos correspondientes,
depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás
elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea
aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las
mismas sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del
control aduanero.
Asimismo, a solicitud de la empresa habilitada para prestar el servicio
de atención en tierra a aeronaves, el servicio aduanero podrá habilitar
en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el
almacenamiento de repuestos y demás elementos que dicha empresa
habilitada utiliza para la prestación de los ‘servicios de rampa’ a
otras empresas de transporte aéreo nacional y/o internacional a sus
agentes.
Trimestralmente el servicio aduanero deberá informar al Honorable
Congreso de la Nación de las habilitaciones en depósitos especiales que
se mencionan en el presente artículo, especificando cada caso, plazos y
toda información que se considere relevante.
CAPÍTULO III
Tránsito y seguridad vial
Art. 20.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, por el siguiente:
Artículo 2º: Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación
de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales,
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas
jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del
presente régimen. Asígnanse las funciones de prevención y control del
tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público
nacional a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de Seguridad
Vial.
La Gendarmería Nacional y la Agencia Nacional de Seguridad Vial,
tendrán a su cargo la constatación de infracciones de tránsito en
rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros espacios del
dominio público nacional.
Facúltase a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de
Seguridad Vial a actuar de manera complementaria con los organismos
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires afectados a las tareas de prevención y control de tránsito,
conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las
jurisdicciones.
La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción,
exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así
lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá
dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de
esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al
ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción
a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán
contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones
administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente
ley y su reglamentación.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe
alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando
la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso
de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su
imperio, como requisito para su validez.
Art. 21.- Sustitúyese el inciso o) del artículo 48 de la ley 24.449, por el siguiente:
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un (1)
acoplado, excepto lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola y
las unidades conformadas por una unidad tractora con dos (2)
semirremolques biarticulados.
Art. 22.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, por el siguiente:
Artículo 53: Exigencias comunes. Los propietarios de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el
mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo
responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda
tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente,
salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de
carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la
revisión técnica periódica:
1. De diez (10) años para los de sustancias peligrosas y pasajeros.
2. De veinte (20) años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley,
excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e), los
vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones
máximas:
1. Ancho: dos metros con sesenta centímetros.
2. Alto: cuatro metros con diez centímetros para las unidades afectadas
al transporte de pasajeros y cuatro metros con treinta centímetros para
las unidades destinadas al transporte de cargas.
3. Largo:
3.1. Camión simple: 13 metros con 20 cm.
3.2. Camión con acoplado: 20 m.
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18,60 m.
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 m con 50 cm.
3.5. Unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados (Bitrén): 30 m con 25 cm.
3.6. Ómnibus: 15 m. En urbanos el límite puede ser menor en función de
la tradición normativa y características de la zona a la que están
afectados.
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas.
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas.
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas.
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas.
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 75 toneladas;
siempre que las configuraciones de vehículos estén debidamente
reglamentadas.
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: lo que
resulte de su configuración de ejes, en configuraciones debidamente
reglamentadas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas
combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias,
el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los
vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de
arrastre sea igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN)
por tonelada de peso, salvo las excepciones fundadas que por
reglamentación se establezcan;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante
será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al
vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y
pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e
investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo
inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo
reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está
permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de
transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o
aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán
al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del
servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta
obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular
exclusivo.
Queda expresamente prohibida en todo el territorio nacional la
circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de
transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido
con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en
materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y
multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
La circulación de los vehículos autorizados en el punto 3.5 del inciso
c) del presente artículo se limitará a corredores viales definidos por
la autoridad de aplicación, garantizando la seguridad vial de todos
aquellos que transiten por ellos a través de medidas extra de seguridad
y precaución.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo
señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del
servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las
irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional
de transporte prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes
en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten
pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de
seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar
el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
Encomiéndase al Ministerio de Transporte la actualización periódica de
los valores establecidos en el presente artículo, conforme las nuevas
tecnologías y necesidades que se desarrollen en el futuro.
Art. 23.- Incorpórase como inciso z) del artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, el siguiente texto:
z) La falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito.
Art. 24.- Sustitúyase el inciso e) del artículo 4° de la ley 26.363, por el siguiente:
e) Crear y establecer las características y procedimientos de
otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional,
y entender en las demás competencias de habilitación que le fueran
otorgadas por vía reglamentaria para la circulación automotriz en la
República Argentina.
Art. 25.- Incorpórase como inciso z) del artículo 4° de la ley 26.363, el siguiente texto:
z) Ejercer acciones de constatación de infracciones de tránsito en
rutas, autopistas, semiautopistas, autovías nacionales y otros espacios
del dominio público nacional.
Art. 26.- Transfiérense las competencias, objetivos y funciones del
órgano de control de concesiones viales, órgano desconcentrado en el
ámbito de la Dirección Nacional de Vialidad, creado por el decreto
1.994 de fecha 23 de septiembre de 1993, sus modificatorios y
complementarios, a la Dirección Nacional de Vialidad, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de
Transporte.
Art. 27.- Establécese que la Dirección Nacional de Vialidad ejercerá
las funciones transferidas por el artículo 26 de la presente medida a
través de la Coordinación General de Planeamiento y Concesiones.
Art. 28.- Transfiérese la totalidad del personal del órgano de control
de concesiones viales, sin importar la modalidad de contratación, a la
Dirección Nacional de Vialidad, manteniéndose las actuales condiciones
de empleo con sus regímenes, niveles, grados y situación de revista,
sin perjuicio de la asignación de otras funciones derivadas de la
aplicación de la presente medida.
Art. 29.- Disuélvese el órgano de control de concesiones viales.
Art. 30.- Establécese que la Dirección Nacional de Vialidad será la
autoridad de aplicación de los contratos de concesiones viales vigentes
y de los que se otorgaren en el futuro.
Art. 31.- El jefe de Gabinete de Ministros efectuará las adecuaciones
presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la mencionada
transferencia. Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias
correspondientes, la atención de la erogación que demande el
cumplimiento de la presente ley, se efectuará con cargo a los créditos
presupuestarios de la Dirección Nacional de Vialidad.
Art. 32.- El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Transporte, dictará las normas aclaratorias y complementarias del
presente capítulo.
CAPÍTULO IV
Licitaciones en obras públicas
Art. 33.- Deróguense los capítulos IV, V, VI y XVII del decreto de necesidad y urgencia 27/2018 del 10 de enero de 2018.
Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27445 —
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi.
e. 18/06/2018 N° 43762/18 v. 18/06/2018