MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 489/2018
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2018
VISTO el Expediente EX-2018-18370613- -APN-DRATYCUPQ#MSG del Registro
del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438
de fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias; la Ley N° 26.045; los
Decretos Nros. 13 del 11 de diciembre de 2015; 15 del 6 de enero de
2016, 342 del 15 de febrero de 2016, 1.095 del 3 de octubre de 1996 y
1.161 del 11 de diciembre de 2000, 974 del 30 de agosto de 2016; las
Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nros. 162 del 1 de marzo de
2017, 225 del 1 de junio de 2016 y 374 del 19 de agosto de 2016; las
Resoluciones SE.DRO.NAR. Nros. 1.111 del 28 de julio de 2011 y 1.797
del 13 de febrero de 201; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Ley N° 23.737 dispone “…Las empresas o
sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o
importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus
características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes,
deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la
jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá
mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades
registradas…”
Que de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 26.045 “las personas
físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo
cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica,
tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar,
reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar,
importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier
otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la
sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en
el artículo 5° de la presente, deberán con carácter previo al inicio de
cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional”.
Que, así también, el artículo 3° de la citada Ley establece que “La
autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la
tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción,
preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación,
importación, distribución o cualquier tipo de transacción con
sustancias o productos químicos autorizados y que por sus
características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en
la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores
químicos a todos los efectos de la presente ley”.
Que en virtud de las funciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA
NACIÓN, “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la
fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información
y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del
contralor que se establece”, conforme establece el artículo 7° de la
Ley N° 26.045.
Que, asimismo, el artículo 6° de la Ley N° 26.045 establece: “La
autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos
necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de
inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1°, la
veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento
de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones
reglamentarias...”.
Que, por su parte, el Registro Nacional de Precursores Químicos debe
realizar la inscripción y actualización de los datos referidos a toda
persona física o de existencia ideal o cualquier tipo asociativo o
societario, con o sin personería jurídica, de acuerdo a lo determinado
en la Ley N° 26.045 y el Decreto N° 1095/96, modificado por los
Decretos N° 1161/00 y N° 974/16; fiscalizar y rubricar el registro de
inventarios de fabricantes, productores, preparadores, importadores,
exportadores y de todos aquellos que realizan cualquier otro tipo de
transacción con precursores y productos químicos esenciales; practicar
controles de verificación, previo a la inscripción y a la baja
registral; recibir la información referida a transacciones de
precursores químicos y de productos químicos esenciales que realicen
quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, envasen, reenvasen,
distribuyan, comercialicen y/o realicen cualquier otro tipo de
transacción en los términos de los artículos 6° y 9° del Decreto N°
1095/96, modificado por los Decretos N° 1161/00 y N° 974/16; emitir
certificados que amparen las actividades reglamentarias realizadas por
las empresas u operadores; procesar la información necesaria para que
la Dirección de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos,
pueda aplicar las sanciones administrativas que correspondan, ante la
comprobación de los casos de incumplimiento total o parcial de las
acciones establecidas en dicha Ley, en sus reglamentaciones o en los
Decretos Nros. 1095/96, 1161/00 y 974/16, entre otras.
Que el artículo 11 de la Ley N° 26.045 dispone que la autoridad de
aplicación se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias
y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más
efectivo control a su cargo.
Que el inciso l) del artículo 12 de la Ley N° 26.045 dispone que la
autoridad de aplicación tendrá la facultad de organizar procedimientos
para procesar la documentación o constancia a que acceda en ejercicio
de sus funciones, según la tecnología más apropiada disponible.
Que el artículo 34 del Decreto N° 1095/96 faculta a la autoridad de
aplicación para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y
complementarias tendientes al mejor cumplimento del decreto.
Que la presente medida posee antecedente previo a partir de la
Resolución SE.DRO.NAR N° 1111/11, que amplió el plazo indicado en el
artículo 6° del Decreto N° 1095/96, para la presentación de los
informes de movimiento de sustancias correspondientes al segundo,
tercer y cuarto trimestre del año 2011 y posteriormente en las
Resoluciones de este Ministerio N° 374/16 y N° 162/17 para idéntica
medida durante el transcurso de los años 2016 y 2017.
Que resulta necesario cubrir mediante el sistema de turnos, dentro del
plazo hábil para la presentación de los informes trimestrales, a la
totalidad de los operadores inscriptos en el Organismo Registral, para
su atención personalizada en la Sede Central.
Que para cumplir con dicho objetivo, deviene oportuno y necesario
ampliar el plazo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 1095/96
-modificado por los Decretos N° 1161/00 y N° 974/16- extendiéndolo
temporalmente a QUINCE (15) días hábiles, para el primer, segundo,
tercer y cuarto trimestre del año 2018, a fin de optimizar no sólo el
servicio de atención personal a cada operador, facilitando la gestión
del trámite a los operadores, sino agilizar la posterior carga de los
informes trimestrales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22 bis de la Ley de
Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, el artículo 11 de la Ley
N° 26.045 y el artículo 34 del Decreto N° 1095/96 y su modificatorio.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ampliase a QUINCE (15) días hábiles el plazo establecido
en el artículo 6° del Decreto N° 1095/96 modificado por los Decretos N°
1161/00 y N° 974/16, para la presentación de los informes de
movimientos de sustancias correspondientes al primer, segundo, tercer y
cuarto trimestre del año 2018.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich
e. 18/06/2018 N° 43624/18 v. 18/06/2018