ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
MINISTERIO DE FINANZAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Resolución General Conjunta 4263
Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2018
VISTO el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias, y el Código Tributario de la Provincia de Córdoba -Ley
N° 6.006, t.o. en 2015 y sus modificatorias-, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso c) del Artículo 53 del anexo citado en el VISTO, faculta
a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a celebrar convenios
con los gobiernos de los estados provinciales, municipales y/o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a efectos de ejercer la percepción de
los tributos locales correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que el Código Tributario de la Provincia de Córdoba -Libro Segundo,
Título Segundo, Capítulo Sexto de la Ley N° 6.006, t.o. en 2015 y sus
modificatorias- establece un Régimen Simplificado del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, de carácter obligatorio para los sujetos adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) nacional.
Que el Artículo 224 duodecies del referido Código Tributario Provincial
autoriza al MINISTERIO DE FINANZAS de la Provincia de Córdoba a
celebrar convenios con las municipalidades y/o comunas de la provincia
a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación de los
tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por las
mencionadas jurisdicciones, siempre que recaigan sobre los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos.
Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE
FINANZAS de la Provincia de Córdoba, con fecha 4 de julio de 2017,
celebraron un “Convenio Marco de Colaboración”, mediante el cual se
comprometieron a desarrollar acciones de cooperación mutua con el fin
de optimizar la gestión en sus ámbitos de competencia, mejorar los
servicios a los contribuyentes y fortalecer el control tributario.
Que asimismo, el referido convenio estipula que los citados organismos
implementarán un procedimiento unificado, a fin de promover la
simplificación de trámites de los contribuyentes y la armonización de
los Regímenes Simplificados nacional, de la Provincia de Córdoba y
municipal o comunal.
Que en virtud de los convenios que celebrarán los municipios o comunas
con el MINISTERIO DE FINANZAS de la Provincia de Córdoba, las
contribuciones municipales o comunales que incidan sobre los pequeños
contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos provincial, podrán ser recaudados junto con las obligaciones
correspondientes a dicho régimen y al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) nacional.
Que la unificación y coordinación administrativa de las obligaciones
formales y materiales implican no sólo un incremento de la eficiencia
en la labor de las reparticiones estatales involucradas, sino también
un beneficio para los contribuyentes, que verán de esta forma
simplificada la administración de sus obligaciones tributarias, tanto
nacionales como provinciales.
Que es competencia de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS de la Provincia de
Córdoba dictar normas generales obligatorias, en cuanto a la forma y
modo como deban cumplirse los deberes formales y materiales respecto de
los tributos establecidos en el Código Tributario Provincial.
Que por los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 19 del Decreto N° 1.791/15
de la Provincia de Córdoba, ratificado por la Ley Provincial N° 10.337,
el MINISTERIO DE FINANZAS de la provincia resulta competente para
entender, entre otros, respecto a la gestión de los aspectos fiscales
y/o de aplicación y/o recaudación de los tributos provinciales.
Que la aludida DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS posee dependencia funcional
y/u orgánica dentro de la estructura del MINISTERIO DE FINANZAS.
Que han tomado la intervención correspondiente las áreas técnicas y los servicios jurídicos competentes.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
Artículo 53 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias, por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y complementarios, y por los Artículos 17 y
19 del Código Tributario Provincial -Ley N° 6.006, t.o. 2015 y sus
modificatorias de la Provincia de Córdoba-.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
RESUELVEN:
TÍTULO I – SISTEMA ÚNICO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Sistema Único Tributario” -en adelante el
“Sistema”-, en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, con el fin de promover la simplificación y unificación de los
trámites del orden tributario nacional y de las administraciones
tributarias provinciales que adhieran al mismo por convenios o normas
particulares.
Quedan comprendidos en el mencionado “Sistema” aquellos sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias -en adelante el “Anexo”-, que resulten asimismo
alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos de las
administraciones tributarias provinciales adheridas y por la
contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad
comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su
denominación-, en caso de corresponder.
El “Sistema” implica la recaudación conjunta de los tributos
correspondientes a los Regímenes Simplificados nacional, provincial y
en su caso, municipal o comunal, que pudieren recaer sobre el pequeño
contribuyente.
Los registros correspondientes a los regímenes de las administraciones
tributarias provinciales que adhieran al “Sistema”, se implementarán
conforme lo que establezcan la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y la Administración Tributaria local.
TÍTULO II – RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
A.- INCORPORACIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA AL SISTEMA
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos que reúnan las condiciones previstas en el
“Anexo” y posean, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
domicilio fiscal en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba,
observarán las disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 3°.- Al momento de adherir al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”, los pequeños contribuyentes
indicados en el artículo anterior deberán declarar su condición frente
al impuesto sobre los ingresos brutos y a la contribución municipal y/o
comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de
servicios -cualquiera fuere su denominación-, a fin de encuadrarse en
el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto
en el Código Tributario Provincial Ley N° 6.006, t.o. en 2015 y sus
modificatorias -en adelante “Código Tributario”- y en el Régimen
Simplificado de la referida contribución, en caso de corresponder.
El servicio informático constatará los datos declarados con:
1. La actividad declarada en base a la Resolución General N° 3.537 (AFIP) y sus complementarias.
2. La información proporcionada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
3. El domicilio fiscal declarado por el contribuyente ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el cual deberá encontrarse
en jurisdicción de la Provincia de Córdoba.
4. La información proporcionada por la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS de la Provincia de Córdoba respecto de:
4.1. Los tributos legislados en el “Código Tributario” y en las demás leyes tributarias especiales.
4.2. La contribución que incide sobre la actividad comercial,
industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en el
marco de los Convenios de Colaboración que la provincia suscriba con
sus municipios o comunas.
ARTÍCULO 4°.- La adhesión se formalizará a través del “Nuevo Portal
para Monotributistas”, opción “Alta Monotributo”, con Clave Fiscal
habilitada con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP) y sus
modificatorias.
Consignados los datos requeridos, el sistema emitirá una constancia de
la transacción efectuada -acuse de recibo- y la credencial para el pago.
ARTÍCULO 5°.- La credencial para el pago -Formulario F. 1520- contendrá
el Código Único de Revista (CUR) que será generado para cada caso, en
base a la situación que revista el pequeño contribuyente frente a:
1. El impuesto integrado.
2. Los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Sistema Nacional del Seguro de Salud, de corresponder.
3. El impuesto sobre los ingresos brutos del régimen simplificado provincial.
4. La contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial
y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en caso que el
municipio o comuna haya celebrado con la Provincia de Córdoba un
Convenio de Colaboración para la recaudación de dicho tributo.
ARTÍCULO 6°.- Los pequeños contribuyentes que a la entrada en vigencia
de la presente se encuentren comprendidos en el Régimen Simplificado
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba y, de
corresponder, en el Régimen Simplificado de la Contribución municipal
y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de
servicios -cualquiera fuere su denominación-, serán incorporados al
“Sistema” referido en el Artículo 1°, de acuerdo a la información
proporcionada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por
parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 7°.- La DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS de la Provincia de Córdoba
informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS aquellas
novedades, adecuaciones y/o cambios en el encuadramiento tributario de
los pequeños contribuyentes que se originen en virtud de la aplicación
de la normativa local y que repercutan sobre su condición frente al
impuesto sobre los ingresos brutos y, de corresponder, a la
contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad
comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.
El “Sistema” se actualizará automáticamente en función de la información recibida.
ARTÍCULO 8°.- La condición de pequeño contribuyente adherido al Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y al Régimen
Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que incide sobre
la actividad comercial, industrial y de servicios –cualquiera fuere su
denominación-, se acreditará mediante la constancia de opción, que se
obtendrá a través del “Nuevo Portal para Monotributistas”, opción
“Constancias/Constancia de CUIT”.
La referida constancia de opción también podrá ser consultada,
ingresando sin clave fiscal a través del sitio “web” de la
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
B.- INGRESO DEL TRIBUTO LOCAL
ARTÍCULO 9°.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo” deberán ingresar junto con la
obligación mensual y hasta la fecha de su vencimiento, los siguientes
montos:
1. El importe fijo mensual correspondiente al Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según la Ley Impositiva Anual
vigente en el período mensual que corresponde cancelarse o, la norma
tributaria provincial que fije dicho valor.
2. En caso de corresponder, el importe fijo mensual establecido en el
Régimen Simplificado de la Contribución que incide sobre la actividad
comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su
denominación-, el cual surgirá de la Ordenanza Tarifaria municipal o
comunal, o de la norma municipal o comunal que ratifique el importe
fijo único previsto para todas las jurisdicciones municipales o
comunales adheridas al Convenio de Colaboración de la Provincia de
Córdoba.
La DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS los referidos importes fijos mensuales.
ARTÍCULO 10.- El pago de la obligación mensual podrá realizarse a
través de las modalidades establecidas en la Resolución General N°
2.746 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, para el ingreso de
las obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) del “Anexo”.
C.- CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN
ARTÍCULO 11.- Los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de la Contribución municipal y/o
comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de
servicios -cualquiera fuere su denominación- serán encuadrados en la
misma categoría que revistan en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) del “Anexo”.
ARTÍCULO 12.- La recategorización prevista en el segundo párrafo del
Artículo 9° del “Anexo”, tendrá efectos respecto de los siguientes
regímenes:
1. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”.
2. Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
3. Régimen Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que
incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios
-cualquiera fuere su denominación-, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 13.- La recategorización de oficio practicada por la
Administración Federal, en los términos del último párrafo del Artículo
20 o del inciso c) del Artículo 26 del “Anexo”, implicará la
recategorización de oficio del sujeto en el Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, en caso de corresponder, en el
Régimen Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que
incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios
-cualquiera fuere su denominación-.
D.- MODIFICACIÓN DE DATOS
ARTÍCULO 14.- La modificación de datos -cambio de domicilio, de
actividad, entre otras- se realizará mediante transferencia electrónica
de datos, a través del sitio “web” de la Administración Federal o del
“Nuevo Portal para Monotributistas”.
El pequeño contribuyente deberá comunicar la modificación dentro de los DIEZ (10) días hábiles de acaecida la misma.
ARTÍCULO 15.- Los pequeños contribuyentes que ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, modifiquen su domicilio fiscal a la
jurisdicción de la Provincia de Córdoba, serán dados de alta de oficio
en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, de
corresponder, en el Régimen Simplificado de la Contribución municipal
y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de
servicios -cualquiera fuere su denominación-, previa constatación con
la información proporcionada por la Comisión Arbitral del Convenio
Multilateral del 18 de agosto de 1977 y la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
de la Provincia de Córdoba.
Por su parte, aquellos sujetos que informen una modificación del
domicilio fiscal que suponga el traslado a una jurisdicción distinta de
la Provincia de Córdoba, serán dados de baja de oficio del Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Régimen
Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que incide sobre
la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su
denominación-.
Cuando el pequeño contribuyente modifique su domicilio fiscal hacia
otra jurisdicción municipal o comunal de la Provincia de Córdoba, será
dado de alta como contribuyente del Régimen Simplificado de la
Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de
servicios -cualquiera fuere su denominación-, del nuevo municipio o
comuna, siempre que este último hubiera celebrado con la Provincia de
Córdoba un Convenio de Colaboración para la recaudación de dicha
contribución.
ARTÍCULO 16.- Los pequeños contribuyentes que modifiquen su actividad
económica ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, serán
evaluados sistémicamente por dicho organismo recaudador a efectos de
modificar su condición frente al impuesto sobre los ingresos brutos, de
corresponder.
ARTÍCULO 17.- Los pequeños contribuyentes alcanzados por las
situaciones indicadas en los Artículos 6°, 15 y 16 de la presente,
deberán ingresar al “Nuevo Portal para Monotributistas”, opción
“Constancias/Credencial de pago” a fin de obtener la nueva credencial
de pago.
ARTÍCULO 18.- La cancelación de la inscripción en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”, originada
en la baja por fallecimiento, el cese de actividades o la renuncia, se
formalizará conforme al procedimiento que, para cada caso, establece la
Resolución General N° 2.322 (AFIP), su modificatoria y su
complementaria, e implicará asimismo la baja en el Régimen Simplificado
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, en caso de corresponder, en
el Régimen Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que
incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios
-cualquiera fuere su denominación-.
E.- EXCLUSIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 19.- La exclusión de pleno derecho efectuada por la
Administración Federal de conformidad con el Artículo 20 del “Anexo”,
será comunicada a la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS de la Provincia de
Córdoba, dejando constancia de tal circunstancia en el “Sistema”.
La referida exclusión resultará asimismo aplicable al Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, de corresponder,
al Régimen Simplificado de la Contribución municipal y/o comunal que
incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios
-cualquiera fuere su denominación-.
ARTÍCULO 20.- La DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS de la Provincia de Córdoba
que excluya de pleno derecho al pequeño contribuyente del Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con
el “Código Tributario” y del Régimen Simplificado de la Contribución
municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial,
industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, informará
dicha circunstancia a la Administración Federal y al municipio o comuna
que hubiera adherido al Convenio de Colaboración de recaudación de la
referida contribución.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS asentará la exclusión en
el “Sistema” y arbitrará las medidas que estime corresponder respecto
de los efectos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) del “Anexo”.
ARTÍCULO 21.- Los sujetos excluidos de oficio serán dados de alta de
forma automática por la jurisdicción competente, en los tributos del
régimen general de los que resulten responsables en las jurisdicciones
nacional, provincial y municipal o comunal, y podrán utilizar las vías
recursivas habilitadas conforme las normas dispuestas por las
respectivas jurisdicciones.
F.- BAJA AUTOMÁTICA
ARTÍCULO 22.- Producida la baja automática prevista en el Artículo 36
del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
implicará la baja del pequeño contribuyente del “Sistema”, y
consecuentemente del Régimen Simplificado provincial y, en su caso,
municipal o comunal.
A fin de reingresar a los regímenes previstos en el párrafo anterior,
el sujeto deberá previamente regularizar las sumas adeudadas que dieron
origen a la baja y en su caso, todas aquellas correspondientes a
períodos anteriores exigibles y no prescriptos.
TÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23.- A efectos de la inscripción, adhesión y demás
obligaciones formales y materiales, resultarán aplicables las
disposiciones previstas en las Resoluciones Generales N° 10 (AFIP), sus
modificatorias y complementarias, N° 2.109 (AFIP), sus modificatorias y
su complementaria, N° 2.746 (AFIP), sus modificatorias y
complementarias, N° 3.537 (AFIP) y sus complementarias y N° 3.713
(AFIP) y sus modificatorias, o las que las sustituyan en el futuro.
ARTÍCULO 24.- Apruébase el Formulario F. 1520.
ARTÍCULO 25.- Invítase a las administraciones tributarias provinciales
y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al “Sistema” referido
en el Artículo 1°.
ARTÍCULO 26.- Las disposiciones de la presente norma conjunta entrarán en vigencia el primer día hábil del mes de julio de 2018.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, al Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y
archívese. Leandro Cuccioli - Osvaldo E. Giordano
e. 18/06/2018 N° 43630/18 v. 18/06/2018