MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 385/2018
Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2018
VISTO: El expediente Nº EX-2018-21678280-APN-DGAYF#MAD del Registro del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley 24.449, la Ley
27.425, el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, las Resoluciones
de la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 1270 de
fecha 21 de noviembre de 2002 y Nº 35 del 23 de febrero de 2009 y
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.449 estableció los principios que regulan el uso de la
vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con
el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que la mencionada Ley establece que los automotores deben ajustarse a
los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones
parásitas establecidos por la reglamentación correspondiente, la cual
también establecerá el procedimiento para detectar dichas emisiones.
Que, asimismo, la citada Ley dispone que han de implementarse acciones
o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible.
Que a través del Decreto Nº 779/95 se aprobó la reglamentación de la
mencionada norma. En este contexto el artículo 28, cuyo texto fuera
sustituido por el artículo 5° del Decreto N° 32/2018, dispone que, para
poder ser librados al tránsito público y autorizarse su
comercialización, todos los vehículos automotores, acoplados y
semiacoplados, de producción seriada y CERO KILOMETRO (0KM), ya sean
fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la
respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia
para Configuración Ambiental (LCA), otorgada por las autoridades
competentes, estableciendo asimismo que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en relación a la LCM, la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en relación a la LCA, y la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, son las autoridades
competentes en materia de fiscalización de las disposiciones
reglamentarias de los artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449.
Que el fabricante o importador de vehículos automotores y acoplados y
semiacoplados debe certificar ante la autoridad competente que el
modelo se ajusta a los requerimientos de seguridad activa y pasiva, así
como ambientales, haciéndose extensivo este requisito a los fabricantes
de vehículos armados en distintas etapas.
Que la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE expedirá la Licencia para
Configuración Ambiental (LCA), mientras que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN expedirá la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM).
Que el Decreto N° 779/95 establece como autoridad competente para todos
los aspectos relativos a emisión de gases contaminantes, ruidos y
radiaciones parásitas a la SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO, actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE,
otorgándole amplias facultades al respecto.
Que del mismo modo, el Decreto mencionado precedentemente expresa en
cuanto al Procedimiento de ensayo y medición que la especificación del
combustible, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de
muestras y análisis para la determinación de emisiones de gases
contaminantes por el tubo de escape de los motores ciclo diesel, así
como la conformidad de la producción, deberán estar de acuerdo con la
directiva 88/77/CEE (3 de diciembre de 1987) por la directiva
91/542/CEE (1 de octubre de 1990) del consejo de comunidades Europeas
(ciclo de ensayo en 13 estados de carga y regímenes de funcionamiento
del motor).
Que los avances tecnológicos y productivos existentes generan la
necesidad de actualización del marco normativo reglamentario que no se
condice con la realidad.
Que, en respuesta a esa necesidad de ampliar las normativas técnicas
que rigen el mercado automotor y con el objeto de fomentar la
competitividad y disminuir las barreras que generan los distintos
reglamentos técnicos, resulta necesario incorporar las normativas
americanas en lo que atañe a la emisión de la Licencia para
Configuración Ambiental y la extensión de las certificaciones de
emisiones gaseosas, sonoras y de radiaciones parásitas que la componen.
Que sobre el particular, la Resolución Nº 1270/2002 de la ex Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable y sus modificatorias establecieron
los métodos de ensayos, mediciones, verificaciones, certificaciones y
documentación complementaria a requerir, para lo cual se facultó a la
Autoridad de Aplicación a aceptar ensayos realizados en otros países,
como también definir nuevos límites de emisiones o aceptar límites
basados en normas internacionales, Directivas Europeas o Reglamentos de
Naciones Unidas y/o regionales, así como también reglamentos MERCOSUR,
estableciendo asimismo, la aceptación, a los efectos del otorgamiento
de los certificados de aprobación de emisiones contaminantes gaseosas y
de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados,
de los ensayos realizados en laboratorios propios o bajo supervisión de
la COMPAÑÍA DE TECNOLOGÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAO
PAULO (CETESB), de la JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE
TOKIO y del CENTRO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN VEHICULAR (3CV) de la
COMUNA DE MAIPÚ, Santiago de Chile.
Que, a esos efectos, el Anexo III de la normativa en cuestión
posibilita que la documentación adjunta al mismo, refiera a la
homologación de un modelo de vehículo en lo que concierne a las
emisiones de contaminantes gaseosas, en aplicación de determinadas
regulaciones internacionales, entre las cuales se halla el “Code of
Federal Regulation (CFR) TITULO 40, PARTE 86: US EPA’83-LDV, 87-LDT,
TIER 1”, de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
Que, no obstante ello, el texto de la citada Resolución Nº 1270/2002 no
contempló detallar dicha regulación internacional, situación que
amerita rectificarse por cuanto las condiciones normalizadas de
medición de dicho CFR están estipuladas por la Agencia de Protección
Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), y es una
normativa reconocida mundialmente.
Que en lo que respecta a las emisiones sonoras, resulta conducente
tener en cuenta también lo establecido en las condiciones normalizadas
de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los
Estados Unidos de Norteamérica (US-EPA), en el llamado “CODE OF FEDERAL
REGULATION” título 40, Parte 205.54, así como en los procedimientos SAE
J2805 versión noviembre 2015, SAE J1470 versión junio 1998 y SAE J986
versión agosto 1994.
Que, en tal sentido, cabe destacar que la Ley Nº 27.425 ha establecido
para el caso de luces la aplicación del uso de normas americanas y, a
su vez, el Decreto Nº 32/2018 también posibilita la utilización de
normas americanas sobre distintos ítems de seguridad activa y pasiva,
en ambos casos para vehículos originarios de países en los cuales son
de aplicación las normas americanas, lo cual acredita la necesidad de
tener en cuenta asimismo, y a los efectos de la medida que se dispone
por la presente, a la normativa de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
citada en el considerando precedente.
Que en este orden de ideas y conforme los análisis realizados por los
técnicos, nada obstaría a que nuestro país permitiera el otorgamiento
de la LCA para automotores bajo dicha norma facilitando el comercio
exterior a través de una reglamentación específica y adecuada, acorde
con las inversiones que realizan las empresas terminales de la
industria automotriz radicadas en el país, las cuales se concretan en
base a lanzamientos globales y que como consecuencia los nuevos modelos
que se producen en el país tienen como destino las exportaciones a los
estados en los cuales se están desarrollando nuevas vías comerciales
(EEUU y países de Centroamérica), para lo cual deben cumplir
precisamente con las normativas americanas en el caso de emisiones.
Que, por ello, resulta beneficioso para reactivar el funcionamiento de
la economía y mejorar el nivel de empleo, como así también el
desarrollo de las economías regionales, ampliando el espectro de
posibilidades que otorgan las normas internacionales más reconocidas.
Que cabe señalar que según los Acuerdos de Intercambio MERCOSUR los
vehículos producidos en México se rigen por normas americanas y/o
europeas.
Que, por otro lado, en Chile (Resolución exenta N° 2321 de fecha 11 de
julio de 2008 del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente), así como otros países del mundo, se aceptan las normas
americanas y europeas.
Que, a tales efectos, se considera razonable establecer un plazo para
la presentación obligatoria de resultados respecto de la medición de
ruidos de vehículos livianos para ensayo dinámico.
Que, la Resolución Nº 35/2009 establece las condiciones para la
certificación de los límites de emisiones contaminantes gaseosas de
acuerdo con lo establecido en reglamentos y directivas europeas, sin
mención de otras normativas internacionales reconocidas, motivo por el
cual corresponde modificar lo establecido en su artículo 6º a efectos
de adecuar las disposiciones contenidas en el mismo.
Que la citada Resolución, modificada por la Resolución N° 1464/2014 de
la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, estableció para
la certificación de los límites de emisiones contaminantes gaseosas los
Reglamentos Europeos 715/2007 y 692/2008 (EURO 5 Etapa A) para nuevos
modelos de vehículos livianos M1 menores de 2500 Kg de peso bruto a
partir del 1 de Enero de 2015 y para el resto de los livianos
(M1>2500 Kg y N1/M1) a partir del 1º de enero de 2016 así como la
Directiva Europea 2005/55 para motores pesados Etapas B2 y C (EURO V),
para nuevos modelos de motores (M2, M3 y N2,N3) que equipan los
vehículos pesados en toda la gama, no incluyendo a la normativa de los
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
Que el “Code of Federal Regulation” título 40, parte 86- “Control of
air pollution from new vehicle engines”, método FTP-75; establece
condiciones normalizadas de medición, mientras que mediante el estándar
TIER 2 Bin 5 se establecen los límites de emisiones contaminantes
gaseosas.
Que, asimismo, en el citado “Code of Federal Regulation” título 40,
parte 86 – se establecen las regulaciones y requerimientos con que debe
cumplir el sistema de diagnóstico a bordo (OBD-US), así como también
los niveles de emisiones evaporativas de hidrocarburos y de cárter.
Que la norma ISO 362-1 establece el método para la medición de
emisiones sonoras vehiculares de las categorías M y N bajo condiciones
urbanas de manejo, excluyendo los vehículos de las categorías L1 y L2,
contempladas en la norma ISO 9645 y los vehículos de las categorías L3,
L4 y L5, que son contemplados por la norma ISO 362-2.
Que la norma ISO/IEC 17025 es una normativa internacional de calidad,
que tiene base en la serie de normas ISO 9000, en la que se establecen
los requisitos que deben cumplir los laboratorios de ensayo y
calibración, para lograr la acreditación en calidad.
Que la República Argentina en el año 2016 ratificó, a través de la Ley
N° 27.270, el Acuerdo de París, comprometiéndose a reforzar la
respuesta mundial frente a la amenaza del cambio climático global para
mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2°C
en relación a los niveles preindustriales (Anexo I, Articulo 2),
mediante la implementación de Contribuciones Nacionales (NDC) para la
reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que fueron
anteriormente comprometidas en la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático de 2016 (COP 22) realizada en Marruecos.
Que, por otra parte, en el marco de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de
mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA se
implementó un régimen de etiquetado de eficiencia energética sobre
algunos productos industriales.
Que, si bien este régimen no incluye aún a vehículos automotores, ello
está contemplado dentro de las previsiones de la Resolución 797-E/2017,
teniendo en cuenta los antecedentes de normas similares ya
implementadas en Latinoamérica, tanto de carácter voluntario – tal como
el contemplado en el programa INNOVAR auto de Brasil – como
obligatorios – así son los casos de Chile (Decreto 61/2012 del
Ministerio de Energía del Gobierno de Chile) y de México
(NOM-163-SEMARNAT-ENER-SCFI-2013 de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales del Gobierno de México).
Que, oportunamente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, mediante la
SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE
PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO, podrá disponer de esa base de
datos con emisiones y consumo de combustible de vehículos livianos
certificados por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE,
para poder implementar posteriormente un programa de etiquetado de
eficiencia energética vehicular.
Que el artículo 5º de la Resolución Nº 797-E/2017 del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE establece que los valores
certificados de emisiones de CO2 y consumo de combustible, requeridos
en los Artículos 2° y 3° de la mencionada Resolución, serán
sistematizados e informatizados en una base de datos de acceso al
público, permitiendo que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través
de la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA y el MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
(actual SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN), cuenten con
las condiciones de base para propiciar la obligatoriedad de un
etiquetado de emisiones contaminantes y eficiencia energética, según la
norma IRAM-AITA correspondiente, previéndose además la publicación de
los mismos en propaganda de los productos.
Que a través de la NO-2018-23265990-APN-CNTYSV#MTR, la
PV-2018-24047776-APN-SIN#MP e IF-2018-26734659-APN-SSAYEE#MEM han
prestado conformidad con la incorporación de la normativa US EPA en
materia de emisión de gases contaminantes, ruidos y radiaciones
parásitas la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, respectivamente.
Que sin perjuicio de la conformidad prestada, la SUBSECRETARÍA DE
AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
manifestó la necesidad de que la normativa de aplicación para el
control de emisiones vehiculares (CO, NOx, HC, PM) no afectara el
normal funcionamiento y ejecución de las tareas de etiquetado de
eficiencia energética vehicular donde los parámetros a controlar son el
consumo de combustible y la emisión de CO2, resultando de suma
importancia utilizar el mismo protocolo de ensayo, establecido en la
Resolución Nº 797-E/2017 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE (IRAM-AITA 10274, reglamento ECE R.101, o Directiva Europea
715/2007 y posteriores), para poder comparar los consumos de
combustible y emisiones de CO2 entre los diferentes vehículos.
Que, en concordancia con lo establecido en el considerando que
antecede, la COORDINACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES de este MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, mediante su
IF-2018-27405544-APN-SECCYMA#MAD, concluyó que en lo que hace a la
implementación de la Resolución Nº 797-E/2017 del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y concreción del etiquetado de
eficiencia energética, resulta necesario certificar la medición de
consumo de combustible y emisión de CO2 mediante la misma normativa
(reglamento ECE R.101, o Directiva Europea 715/2007 y posteriores)
conforme lo establece la Resolución Nº 797-E/2017.
Que en razón de lo expuesto por la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA
ENERGÉTICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y la COORDINACIÓN DE
EMISIONES VEHICULARES de este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, se entiende que resulta necesario utilizar un mismo
protocolo de ensayo a los fines de la implementación del etiquetado
vehicular, considerándose adecuado a tal fin realizar los mismos bajo
los protocolos establecidos en la normativa establecida por la
Resolución N° 797-E/2017 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE (IRAM-AITA 10274, reglamento ECE R.101, o Directiva Europea
715/2007 y posteriores).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en virtud de las facultades
conferidas por los artículos 28 y 33 del Anexo I de la Reglamentación
de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el
Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y
el Decreto Nº 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y sus modificatorios
y complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el texto del artículo 3° de la Resolución 1270/2002 por el siguiente:
“Acéptese, a los efectos del otorgamiento de los certificados de
aprobación de emisiones contaminantes gaseosas y de las extensiones a
variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos
realizados en laboratorios propios o bajo supervisión de:
a) COMPAÑÍA DE TECNOLOGÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAO PAULO (CETESB),
b) JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE TOKYO,
c) CENTRO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN VEHICULAR (3CV) de la Comuna de Maipú, Santiago de Chile.
d) AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US-EPA).”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórese en el artículo 6° de la Resolución de la ex
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 35 de fecha 23 de
febrero de 2009, texto sustituido por el artículo 2º de la Resolución
de la ex Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 1464 del 29
de diciembre de 2014, y a continuación del texto establecido en el
mismo, el siguiente texto:
“Para todo vehículo pesado y/o motor que equipe al mismo, que se
fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado
interno argentino, como así también a todo vehículo liviano y/o motor
que equipe al mismo que se fabrique o importe con destino a su
comercialización en el mercado interno argentino, originarios de países
donde es aplicable la normativa a que alude el presente párrafo, se
podrá certificar los límites de emisiones contaminantes gaseosas de
acuerdo con lo establecido en las condiciones normalizadas de medición
estipuladas por la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL de los ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US-EPA), en el llamado “Code of Federal
Regulation” título 40, parte 86-“Control of air pollution from new
vehicle engines”, método FTP-75; debiendo cumplir con los límites
descriptos en estándar TIER 2 Bin 5 y sus sucesivas modificaciones para
las categorías de vehículos light duty vehicles [LDV], light duty truck
[LDT], médium duty passenger vehicles [MDPV].
Asimismo, dichos vehículos deberán cumplir con el estándar
correspondiente a la mencionada legislación respecto de los requisitos
técnicos del sistema de diagnóstico a bordo (OBD-US) y niveles de
emisiones evaporativas de hidrocarburos (CFR - Code of Federal
Regulation - título 40, parte 86) y de cárter, en caso de ser
aplicables.”
ARTICULO 3º.- Incorpórese en el artículo 12 de la Resolución Nº 1270/02
de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, texto
sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 260/2017 de la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, y a continuación del texto
establecido, el siguiente texto:
“Para aquellas unidades importadas correspondientes a cualquier
categoría de vehículo y que sean originarias de países donde no es
aplicable la certificación de emisiones sonoras a nivel federal, se
aceptarán como válidos para determinar los niveles de presión sonora
máximos de emisión de ruido en ensayo dinámico, cualquiera de los
procedimientos a continuación enunciados: SAE J2805 versión noviembre
2015, SAE J1470 versión junio 1998, SAE J986 versión agosto 1994, ISO
362-1:2015, Reglamento R51/02 ECE o Directiva Europea 96/20/CE y
Reglamento R51/03 ECE o Reglamento EU 540/2014, y posteriores, conforme
a los plazos y condiciones especificados en el párrafo que antecede,
como así también lo establecido en las condiciones normalizadas de
medición estipuladas por la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL de los
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US-EPA), en el llamado “Code of Federal
Regulation” título 40, parte 205.54.”
ARTÍCULO 4º.- En lo referente a los vehículos importados originarios de
países que utilicen para la determinación de CO2 y Consumo de
Combustible el procedimiento especificado en el llamado “Code of
Federal Regulation” título 40, parte 86- “Control of air pollution from
new vehicle engines”, método FTP-75; de acuerdo a los límites
descriptos en estándar TIER 2 Bin 5, los cuales son objeto de esta
Resolución, y en lo que hace a los plazos de implementación
establecidos por el artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 797/2017, se autoriza la
presentación de los datos correspondientes que fueran obtenidos de
acuerdo al procedimiento citado, hasta el día 1º de enero de 2019.
A partir de dicha fecha, se deberán realizar las correspondientes
certificaciones de CO2 y Consumo de Combustible en el Laboratorio de
Control de Emisiones Gaseosas Vehiculares del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sustentable o en laboratorios acreditados ISO/IEC 17025,
certificados por WP29 de Naciones Unidas o aceptados en el Artículo 1°
de la presente resolución, bajo los procedimientos de certificación
establecidos por Directiva Europea 715/2007/CE y Reglamento 101 CEPENU
que adopta la normativa de aplicación Resol Nº 797/2017, resultando ser
los únicos de validez para un posterior etiquetado de eficiencia
energética vehicular.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Sergio Alejandro Bergman
e. 21/06/2018 N° 44221/18 v. 21/06/2018