MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 364/2018
Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0013278/2018 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LABORATORIOS
JAYOR S.R.L. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa,
estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad
superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1l) pero inferior o igual a UN
LITRO (1l), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio
N ° 2068 de fecha 14 de mayo de 2018 determinó que el producto definido
en el primer considerando se ajusta, en el marco de las normas
vigentes, a la definición de producto similar al importado originario
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis
sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación.
Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple
con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SECRETARÍA DE COMERCIO, declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Autoridad de Aplicación aceptó para los orígenes
investigados, a fin de establecer un valor normal comparable, precios
de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, información suministrada por el
MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO con fecha 22 de mayo de 2018, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de disoluciones parenterales que contengan
cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de
infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN
LITRO (0,1l) pero inferior o igual a UN LITRO (1l), originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de OCHENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y UNO POR
CIENTO (84,31 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de CIENTO CUATRO COMA OCHENTA Y OCHO
POR CIENTO (104,88 %) para las operaciones de exportación originarias
de la ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA
DE COMERCIO remitió copia del informe mencionado anteriormente a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2073 de fecha 6 de junio de 2018, determinando que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de disoluciones parenterales que contengan
cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de
infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN
LITRO (0,1l) pero inferior o igual a UN LITRO (1l), causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que, por consiguiente, la Comisión Nacional en la mencionada Acta
concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota
NO-2018-26997955-APN-CNCE#MP de fecha 6 de junio de 2018, manifestó
que, en primer lugar, el producto analizado (soluciones parenterales en
sistema cerrado) es un insumo médico respecto del cual existe una
reglamentación, la Disposición Nº 11.857 de fecha 23 de noviembre de
2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD,
que dispone el deber de implementación del sistema cerrado para la
elaboración de Soluciones Parenterales de Gran Volumen (SPGV) a partir
del día 24 de noviembre de 2019, plazo que, conforme la citada norma,
resulta improrrogable.
Que la aludida Comisión Nacional agregó que, ello implica que a partir
de tal fecha no podrá utilizarse el sistema abierto en la fabricación
de dicho producto, lo que alterará de manera significativa la dinámica
del mercado de soluciones parenterales en general (sistema cerrado y
sistema abierto), por lo que, de decidirse la apertura del presente
procedimiento, dicha circunstancia será objeto de mayor profundización.
Que continuó señalando, la citada Comisión Nacional, que respecto al
daño, las importaciones del producto bajo análisis de los orígenes
objeto de solicitud disminuyeron tanto en términos absolutos como en
relación al consumo aparente y a la producción nacional en el período
mayo-noviembre de 2017 respecto de los SIETE (7) meses previos, sin
perjuicio de lo cual representaron siempre más del NOVENTA Y CUATRO POR
CIENTO (94 %) del total de las importaciones de este producto, lo que
demuestra su importancia relativa.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que,
en un contexto de consumo aparente prácticamente estable, pudo
observarse que estas importaciones perdieron DIECIOCHO (18) puntos
porcentuales, fundamentalmente a manos de la industria nacional,
mientras que las importaciones de orígenes distintos a los objeto de
solicitud ganaron DOS (2) puntos porcentuales en los últimos SIETE (7)
meses. No obstante ello, dicha cuota de mercado fue obtenida por la
peticionante a costa de un gran sacrificio en términos de rentabilidad.
Que la Comisión Nacional advirtió que del análisis de las comparaciones
de precios se observó que los precios del producto importado de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS se
ubicaron, en general, por debajo de los nacionales, a excepción del
período mayo-noviembre 2017, donde los precios del producto importado
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se ubicaron por encima de los
nacionales.
Que, en este contexto, la referida Comisión Nacional observó que sin
perjuicio de ello, atento a que la rama de producción nacional operó
con rentabilidades negativas en todo el período, cuando se analizó la
comparación que adicionó a los costos de producción una rentabilidad
razonable, los precios del producto importado se ubicaron por debajo de
los nacionales en todos los casos, con mayores subvaloraciones.
Que continuó expresando la citada Comisión Nacional que de la
estructura de costos de los productos representativos surgió que la
rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue negativa
durante todo el período y con tendencia decreciente, mostrando los
mínimos valores hacia el final del período.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que se
advirtió que durante el período analizado, la rentabilidad de la rama
de producción nacional estuvo condicionada por el producto importado de
los orígenes objeto de solicitud, con precios nacionalizados que, en
general, fueron inferiores a los nacionales, por lo que estas
importaciones fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, llevando a que el productor nacional, para ganar cuota de
mercado tuviera que resignar rentabilidad a niveles inferiores a los
iniciales.
Que la citada Comisión Nacional señaló que a partir de la evolución de
los indicadores de volumen de la industria nacional, pudo observarse
que tanto la producción nacional como las ventas de la peticionante
mostraron incrementos durante el período, con un grado de utilización
de la capacidad de producción también en aumento, sin perjuicio de lo
cual se incrementaron sus existencias.
Que, en este marco, la Comisión Nacional señaló que la firma
LABORATORIOS JAYOR S.R.L. comenzó su producción del producto bajo
análisis en octubre de 2016, estando abastecido el mercado hasta tal
año exclusivamente por importaciones, básicamente de los orígenes
objeto de solicitud, dado que el resto de la industria nacional también
comenzó a producir en 2016, de acuerdo a la información disponible en
esta etapa.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que la
irrupción en el mercado de la producción nacional alteró la dinámica
del mismo, generando un reacomodamiento de los actores. En este
contexto, la peticionante ganó cuota de mercado, con precios muy por
debajo de sus costos, lo que podría no ser sostenible en el tiempo.
Que, en función de lo expuesto, la citada Comisión Nacional pudo
observar que las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, si bien disminuyeron en
mayo-noviembre de 2017, ingresaron y se comercializaron a precios que
repercutieron negativamente en la industria nacional impidiéndole
desarrollarse normalmente, lo que se evidenció fundamentalmente en la
disminución de la rentabilidad en todo el período, la que fue siempre
negativa, todo lo cual estaría evidenciando un daño importante a la
rama de la producción nacional.
Que respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, la
mencionada Comisión Nacional señaló que al analizar las importaciones
desde otros orígenes distintos de los objeto de solicitud, pudo
observarse que las mismas tuvieron una participación máxima del SEIS
POR CIENTO (6 %) en las importaciones totales y del DOS POR CIENTO (2
%) en el consumo aparente durante el período analizado, por lo que, con
la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas
importaciones el daño a la rama de producción nacional.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que la
peticionante no realizó exportaciones durante el período analizado, por
lo que no puede de manera alguna ser consideradas como un factor de
daño distinto de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.
Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional consideró, con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de
los factores analizados precedentemente rompía la relación causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que, en atención a lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó
que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de disoluciones
parenterales, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por lo que,
considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base
de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los
datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso
c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los
certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días
hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa,
estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad
superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1l) pero inferior o igual a UN
LITRO (1l), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N°
651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N°
275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a
exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 28/06/2018 N° 45948/18 v. 28/06/2018